Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: Tr-16.251-08

Parte Demandante: Ciudadana A.M.I.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.374.

Apoderado Judicial: ABG. G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.400, Inpreabogado Nº 50.553.

Parte Demandada: Ciudadanos J.I., M.M. y B.H.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.800.705, V-7.832.576 y V-3.641.219 respectivamente.

Apoderados Judiciales: ABG. F.G., ABG. LUIS CHIRINOS, ABG. PARLEY RIVERO, Inpreabogados Nº 26.958, 26.975 y 27.044 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.958, y el ABG. M.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.873, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante B.A.H.D.M. parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la responsabilidad civil por daños materiales y morales causados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana A.M.I.D.M. en contra de los ciudadanos J.I., M.M. y B.H., condenándolos a la cancelación por daños materiales de Bs. 6.500.000, y por daño moral de Bs. 100.000.000, ordenándose la respectiva experticia complementaria del fallo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de junio de 2008, contentivo de cinco (05) piezas, de trescientos diecinueve (319) folios útiles la primera de ellas, de doscientos treinta y uno (231) folios útiles la segunda, de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles la tercera, de siete (07) folios útiles el cuaderno de medida, y de siete (07) folios útiles un cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la tercera pieza. Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 158 tercera pieza).

En fecha 14 de julio de 2008, consta escrito presentado por el Abg. F.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.958, apoderado judicial del demandado M.C.M.H. (Folios 159 al 187 de la tercera pieza).

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2008, consta escrito de informes presentada por la abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.876, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.M.I.D.M. (folios 189 al 195 de la tercera pieza).

Por otra parte, consta diligencia de fecha 17 de julio de 2008, presentada por el ciudadano M.C.M.H., asistido por la abogada A.D., a través de la cual ratificó escrito de informe presentado por su apoderado judicial F.G. en fecha 14 de julio de 2008, anexando copia simple del referido escrito (folio 196 tercera pieza).

  1. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

    En fecha 15 de Febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (Folios 278 al 290 de la primera pieza), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …antes de analizar el fondo…este juzgador precisa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y la procedencia de la citación del tercero propuesta por la parte demandada…

    … ciudadana y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que tiene En cuanto a la primera cuestión previa opuesta…en relación a la cualidad o interés de la ciudadana M.A.I.D.M., este Tribunal observa que de las documentales presentadas por la actora, constituidos en certificación de datos del vehículo y corre al folio cuarenta donde se aprecia que la propietaria del vehículo es la antes identificada la titularidad quien aparece registrado en el correspondiente registro Automotor permanente independientemente de las ventas que pudieran haberse realizado incluso autenticadas…de conformidad con la Ley de T.T. y el Código Civil, en cuanto a la responsabilidad del dueño de de la cosa por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta en cuanto a la falta de cualidad e interés…

    …En cuanto a la cuestión prejudicial opuesta…observa que al folio 209 corre inserta copia certificada de la sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.I. del Juzgado…5º de Control del por Homicidio Culposo y lesiones Personales Culposas Gravísimas lo que determina la responsabilidad penal por lo que es forzoso a este Tribunal declarar también sin lugar la cuestión prejudicial…

    …En cuanto a la citación del Tercero, en este caso la Sociedad Mercantil PEDECA C.A, se aprecia de las actas que el demandado no cumplió con los documentales correspondientes que acredite y fundamente la citación del tercero tal como lo expresa el artículo 382 en su último aparte por lo que este Tribunal niega su admisión…

    …(…)…es importante destacar que en principio la responsabilidad del conductor deviene de la custodia o guarda que tiene sobre el vehículo, es decir, que responde por la conducta culposa al conducirlo sin las previsiones requeridas en relación con las normas de seguridad tal como se aprecia de las declaraciones de los testigos en todo su valor probatorio quienes fueron contestes…en cuanto a que “el conductor del camión se desplazaba a alta velocidad aun cuando el pavimento se encontraba mojado”, y responsabilidad que consta en autos fue admitida por el propio conductor en la audiencia preliminar durante el juicio de carácter penal…donde resultó condenado por homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, por lo que le es forzoso a este juzgador establecer la responsabilidad civil y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del conductor y el daño material y moral sufrido por la víctima accionante, lo que se aprecia de…prueba constituida por la…copia certificada de la sentencia condenatoria y lo cual aprecia este juzgador en todo su valor probatorio…

    …Con respecto a la responsabilidad de B.H.D.M. y M.C.M., propietarios del remolque y el camión respectivamente según consta de certificación de propiedad del Registro de Vehículos que consta en autos, los hace solidariamente responsables por mandato legal de los daños causados por cuanto constituye una responsabilidad objetiva que no deriva de la culpa sino basada en el riesgo, según lo cual están obligados el conductor y el propietario, solidariamente a resarcir todos los daños toda vez que la accionante demostró la ocurrencia de dichos daños patrimoniales ciertos y determinados susceptibles de reparación…

    …Por mandato legal son también solidariamente responsables del daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y con respecto a lo cual la Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio de que según la disposición antes referida esta indemnización puede ser fijada por el Juez, es decir a la madre de la víctima H.J.M.I., quien demostró su cualidad al consignar las actas de nacimiento y defunción que la legitiman para ejercer la acción propuesta…

    …este Tribunal…Declara CON LUGAR la presente acción de responsabilidad civil por daños materiales y morales causados por accidente de tránsito incoada por la ciudadana MILAGROS A.I. DE MARTÍNEZ…en contra de los ciudadanos J.A.I., M.C.M. y B.A.H.D.M.…en su carácter de conductor el primero y propietarios los dos últimos…

    …se condena a los demandados a cancelar el daño material determinado representado por la cantidad de…(Bs.6.200.000) causados a la demandante según consta en avalúo presentado…

    …la cantidad de…(Bs.100.000.000) por concepto de daño moral…se condena en costas a la parte accionada…se ordena la experticia complementaria del fallo…

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 04 de abril de 2008, consta diligencia presentada por el Abg. F.G., apoderado judicial de la parte accionada (Folio 152 tercera pieza), el cual se expresa en los siguientes términos:

    …y a todo evento APELÓ de la sentencia de esta Primera Instancia, folio 278 de la primera pieza de este expediente 9553 de fecha 15 de febrero de 2006…

    (sic).

    Asimismo, también de fecha 04 de abril de 2008, consta diligencia presentada por el Abg. M.A.D., en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana B.H.D.M. (Causante) parte co-demandada en la presente causa (Folio 153 tercera pieza), el cual se expresó lo siguiente:

    …APELO a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 15 de febrero del año 2006…

    (sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 17 de julio de 2008, consta escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.876 (Folios 189 al 195 de la tercera pieza), quien señaló:

    “…es de destacar que la contraparte pretende eludir la acción civil e ignorar la acción penal acotando que nada tiene que ver un con la otra, sin embargo es de relevancia mencionar que la sentencia de la acción penal se encuentra en el presente expediente en los folios (217 al 222) donde se evidentemente se hizo justicia por la pena impuesta para el conductor J.I., dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal a (2) años de prisión por homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas…

    …El Juzgado de Primera Instancia con sede en cagua sentencio a favor de la demandante ciudadana A.M.I.D.M., en fecha 15 de febrero de 2006; posteriormente la parte demandada en el (folio 295) solicita que para que surta efectos léanse tienen que ser notificados los coherederos ya que uno de los codemandados las ciudadana B.H.D.M. había fallecido, fue tan solo así que lo notificó, no siendo diligente y querer sostener en silencio mas de año y medio este fallecimiento por retrotraer el proceso, utilizando tácticas dilatorias para tratar de dejar la presente causa ilusoria; cabe destacar que los demandados J.I., M.M. y B.H.D.M., ésta última (fallecida) el 22 de diciembre del 2004,según se evidencia en acta de defunción donde fue consignada el 22 de marzo del 2006 después de la sentencia, evidentemente los prenombrados demandados esperaron que sentenciaran la presente causa para realizar estos alegatos…

    …Ahora bien, en fecha 31 de julio del 2006, los demandantes realizaron una diligencia solicitando que se le practique la notificación ultramarina al ciudadano J.A.M., coheredero de la ciudadana B.H.D.M., alegando que mencionado ciudadano no se encuentra en el país. Es allí donde se evidencia la mala fe de los demandados en intentar dilatar el proceso, ya que si desde el día 22 de marzo del 2006 solicitó que sean notificados de la sentencia los coherederos y el 31 de julio del 2006 (4) meses después éste notifica que uno de ellos esta fuera del país…

    …Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete sin lugar la presente apelación y sea ratificada la decisión o (sentencia) la cual fue muy ajustada a derecho, pertinente motivada y suficientemente clara según lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea ratificado el fallo en todas y cada una de sus partes y se pronuncie su legitimidad absoluta…(Sic)

  4. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 17 de julio de 2008, consta diligencia presentada por la parte co-demandada, a través de la cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008 (folios 159 al 187 de la tercera pieza) contentiva de informes de la parte accionada, y se observó:

    “…capitulo II…mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal a quo decidió que vistas las diligencias cursantes a los folios 157 y 158 del expediente, contentivos de los recursos de apelación, se pronunciaría en el tiempo que le fija la ley y diferir apelaciones para la sentencia definitiva, sin decidirlas expresamente, violenta flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Por lo que y en virtud de los artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que anule la sentencia definitiva y se reponga la causa a fin de corregir las infracciones denunciadas cometidas en primera instancia…(…)

    Capítulo III: ciudadano juez debemos señalar que la sentencia apelada incurre en graves vicios de inmotivación por falta absoluta de fundamentos, vicio este que se encuentra consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberás contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Ha sido jurisprudencia constante y reiterada del Alto Tribunal de que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…

    La motivación de hecho se refiere a la estructura de la sentencia civil, que establece como presupuesto de la decisión, la determinación de los hechos de la causa. En la motivación de derecho se encuentra la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa…Ciudadano Juez de Alzada, evidentemente que se le puso muy difícil esta labor de juez de la cada ya que no se encuentra ningún rasgo de excelsitud en la cuestionada decisión. En efecto, se trata de un asunto de técnica jurídica pero ella no existe si el juez no comprende o no tiene conocimiento acerca de la vigencia espacial y temporal de la ley que se aplica al caso en estudio, en virtud de que cuando comenzó el presente juicio y hasta el día 12 de noviembre de 2001, regía en el país la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996, y todos los actos sustantivos y de procedimientos se llevaron a cabo aplicando ésta última. En la sentencia impugnada no podemos saber, ni nadie puede, cual fue la ley que aplico el juez para arribar al dispositivo del fallo, es decir, el juez de la cauda no supo cual ley aplicar, si la derogada que regia para el momento en que comenzó y sustanció el proceso, o la ley nueva, por ello no se observa ningún fundamento de derecho que abraque el cumplimiento de la ley de tránsito derogada pero vigente para el momento que ocurrió el hecho origen de este juicio…(Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la ciudadana A.M.I.D.M., a través de sus Apoderados Judiciales, por Daños Materiales y Daño Moral ocurrido en Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos J.I., M.M. y B.H.d.M., la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la primera pieza de las presentes actuaciones, presentada en fecha 06 de diciembre de 2000.

    En fecha 12 de Diciembre de 2000, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda y ordena la citación personal de los demandados, la cual al ser infructuosa por las vías comunes de la citación, estas fueron libradas por carteles a solicitud de la parte actora.

    Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2001, el Abogado F.G., titular de la cédula de identidad Nº V8.562.188, Inpreabogado Nº 26.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 6º, y del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas cuestiones previas contestadas por la parte actora en fecha 28 de mayo del mismo año.

    Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2001, la parte accionada, interpuso escrito de promoción de pruebas, donde alegó el merito favorable de los autos y actas procesales, así como la promoción de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 de la norma civil adjetiva. Igualmente la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratificaron el valor probatorio alegado con las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, así como promovieron otras documentales, y conforme a los artículos 482 y 483 de la norma civil adjetiva promovió la prueba testimonial.

    En este sentido, el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 08 de Junio de 2001, procedió a la admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes (Folio 156).

    En fecha 15 de febrero de 2006, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora, condenando a los demandados al pago de Bs. 6.500.000 por concepto de daños materiales y al pago de Bs. 100.000.000 por concepto de daño moral, ordenando la practica de la experticia complementaria del fallo, condenando en costas a la parte perdidosa (folios 278 al 290 de la primera pieza). En este sentido, el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemanda B.H., y el apoderado judicial de la parte accionada, apelaron por medio de diligencias presentadas en fecha 04 de abril de 2008 (Folios 52 y 53 de la tercera pieza) de la decisión dictada por el Tribunal A quo, siendo oído el recurso interpuesto en ambos efectos por el Tribunal A Quo.

    Este Tribunal Superior observó que la apelación formulada por el defensor ad litem fue genérica, en tanto, la efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, estuvo limitada en la alegación del vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entrara a conocer de la legalidad del fallo recurrido.

    En este orden de ideas, esta Alzada observó, que en el libelo de la demanda la pretensión del actor estuvo contenida en: 1) la indemnización a la ciudadana A.M.I.D.M., por los daños sufridos a su vehículo y su familia; 2) que pague la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00) (Bs.F. 6.200,00) monto establecido por el dictamen del perito valuador oficial, cantidad que se solicita sea ajustada a la inflación que señala el Banco Central de Venezuela; 3) que pague la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) (Bs.F 150.000,00), por conceptos de los daños morales ocasionados por la perdida de la vida útil del n.H.J. (hijo de la actora fallecido) y por las lesiones gravísimas sufridas por su hija y por ella; 4) que pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍOVARES (Bs. 46.860.000,00) (BsF. 46.860,00) por conceptos de honorarios profesionales calculados prudencialmente al 30% del monto reclamado; y 5) las costas del proceso.

    Asimismo, los codemandados en su contestación a la demandada se excepcionaron argumentando: 1) como defensa de fondo alego la falta de cualidad e interés de la ciudadana B.H.D.M., ya que la misma no era propietaria del vehículo marca REMIVECA, modelo 4RE-24-120, año 1985, color Amarillo, placas: 082-MBI, tipo remolque, serial 114, según consta en documento de compra venta, realizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.P. en fecha 08 de enero de 1997, anotado bajo el N° 7. tomo de autenticación del año 1998 (folios 115 de la primera pieza); 2) Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el accidente haya ocurrido por imprudencia del ciudadano J.I., ya que la misma actora señaló en su escrito de demanda, que el pavimento estaba mojado por la lluvia que caía; 3) opuso la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que deber ser resuelta en un proceso distinto relacionada, con la declaratoria del Juzgado Penal de la culpabilidad del conductor en el accidente, y del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, debe determinar con claridad el objeto de la pretensión y en caso de demandarse daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas; 4) que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de T.T., solicito se llamara al tercero PEDECA; 5) Impugnó las actuaciones administrativas del T.t. marcadas con letra “B” por no contenida la verdad de los hechos; impugnó la cuantía de los daños materiales según el informe pericial y la estimación de la demanda.

    Por lo que, para esta Alzada el thema decidendum en razón de la inversión de la carga probatoria, estuvo limitado en la demostración de la parte actora que el accidente ocurrió por responsabilidad del conductor J.I., demostrar la cualidad de la codemandada B.A.H.D.M. y la procedencia del Daño Material y Moral reclamado.

    En este orden de ideas, este Tribunal entra a revisar el material probatorio aportado por las partes, y se observa:

    - Marcado “A” , consta copia certificada emanada del Tribunal A quo de Poder autenticado en fecha 14 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 24 tomo 124 del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua (Folios 07 al 10), con la cual la parte actora pretende demostrar la representación conferida por la ciudadana A.M.I.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.374, quien actuando en nombre propio y en representación de sus Hijos: los niños HECMIS M.M.I. y H.J.I.M., confirió Poder Especial en favor de los abogados J.M.M. y E.P.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.894 y 74.247 respectivamente, para que estos defendieran sus derechos e intereses en el juicio seguido, contra de los ciudadanos J.A.I., M.C.M.H., y B.A.H.D.M.. Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es copia certificada de un instrumento público, el cual al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcada “B”, consta en copia certificada de las actuaciones administrativas de la Dirección General de Transporte y T.T., de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 42 del Estado Aragua, con sede en Cagua, Expediente N° 200/2000 (Folios 11 al 19), contentivo de reporte de accidente, acta de avaluó y croquis del accidente, con lo cual la actora pretende evidenciar la responsabilidad de los accionados del accidente de tránsito. Asimismo, en el acto de contestación dicho medio probatorio fue impugnado por la accionada argumentando que no contenía la verdad de los hechos, a pesar de ser un documento administrativo, el cual posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, esta documental fue ratificada por la actora.

    En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”

    Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que es ciertamente un documento administrativo, emanado de la Dirección General de Transporte y T.T., de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.t. N° 42 del Estado Aragua, con sede en cagua, con la cual el actor pretende demostrar la ocurrencia del accidente y de establecer las responsabilidades materiales y morales derivadas del mismo, ahora bien, aun cuando dicha prueba fue impugnada de forma genérica por su adversario, este no aportó prueba en contrario que desvirtuara las actuaciones administrativas formadas por el referido organismo, por lo tanto, es de entenderse que es cierto los hechos realizado en presencia de los funcionarios encargados del tránsito al momento del accidente; por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “C”, consta copia fosfática simple de certificado de registro de Vehículo Nro. 2502884, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T. adscrito al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, con el cual se dejó constancia de la propiedad de la ciudadana A.M.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.374, sobre el vehículo placa: DBB-99A, serial de carrocería: 8YPBO7H9Y8A16528, serial del motor: YA16528, marca: FORD, modelo: FESTIVA AUTO, año: 2000, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN (Folio 20). Ahora bien, dicha documental es una copia simple de un instrumento administrativo por cuanto emanó del Servicio Autónomo de Trasporte y T.T. adscrito al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, demostrándose con él, la propiedad de la actora sobre el vehiculo ut supra descrito, y por cuanto, no consta prueba en contrario del adversario que la desvirtué el contenido que se desprende del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    -Marcada “D” y “E”, en original y en copia certificada de Acta de nacimientos expedidas por la Dirección del Registro Civil de Villa de Cura Estado Aragua, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora, suscrita por la Abg. L.P.R.D.d.R.C., a través de la cual se evidenció que en Acta N° 1.716 de fecha 27 de noviembre de 1984, anotado en el tomo 04 se encuentra inserta acta de nacimiento de HECMIS M.M.I., hija de los ciudadanos A.M.I.D.M. y H.N.M.H. (folio 21), y Acta N° 115 de fecha 25 de enero de 1988, anotado en el tomo 01 se encuentra inserta acta de nacimiento de H.J.M.I., hijo de los ciudadanos A.M.I.D.M. y H.N.M.H. (folio 22), con lo cual quedó demostrado los lazos de consaguinidad entre los niños HECMIS MILAGROS y H.J., con la ciudadana A.M.I.D.M. parte actora en la presente causa, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas por su adversario en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado con letra “F”, consta original y copia certificada de acta de Defunción del n.H.J.M.I., llevado en los libros de Prefectura del Municipio J.C., anotada bajo el tomo 6 bajo el nro. 2.339, de fecha 17 de octubre de 2001, en la cual se verificó que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEAL SEVERO DEBIDO A SHOCK TRAUMATICO por accidente de transito (Folio 23), por cuanto, la referida documental no fue tachada por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    -Marcado “G”, consta copia fotostática simple de documento compra venta suscrita entre los ciudadanos M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.832.576, y GIAN F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.808.933, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública de Valle la Pascua, en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 59, tomo 68 del libro de autenticaciones, sobre un vehículo clase: SEMIREMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA; marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Color: Amarillo, Año: 1997, Modelo: EMECA, Placa: 09F-SAD, Serial de carrocería: B2E2624104, Serial del Motor: No porta, Uso: Carga (Folio 24 y 25 de la primera pieza), demostrándose con la referida instrumental la propiedad del vehiculo, y por cuanto, la misma no fue impugnada por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, junto el escrito de contestación a la demanda fue presentada marcada “B” copia fotostática simple de Titulo de Propiedad del vehículo Automotores N° 1114-4-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual consta que la ciudadana B.A.H.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.641.219, es propietaria de un vehiculo con las características siguientes: Placa: D82-MBI, serial de la carrocería: 1114, serial del motor: no porta, Marca: REMIVECA, Modelo 4RE24-120, año 1985, color amarillo, clase: REMOLQUE, tipo CAVA, uso: CARGA (folios 119) y junto al mismo consta documentos original de la venta realizada por la ciudadana B.A.H.D.M., al ciudadano M.C.M.H., del vehículo ut supra identificado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Servicio Autónomo de Registro del Municipio M.d.E.A.P., en fecha 08 de enero de 1997, anotado bajo el N° 07, tomo de autenticaciones del año 1997 (Folios 120 y 121), demostrándose la propiedad de los codemandados sobre el vehiculo ut supra descrito, y por cuanto, no consta prueba en contrario de la adversaria que la desvirtué el contenido que se desprende del mismo instrumento administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, en la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron los siguientes medios de pruebas:

    Por su parte la accionada promovió:

    • El merito favorable de los autos y de las actas procesales y promovió la comunidad de la prueba, al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aportas. Y así se establece.

    • Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe, a las fines de que oficie a la Planta Ensambladora de la Ford Motor de Venezuela, a fin de que informe sobre el precio de venta la público de un vehiculo Ford Festiva 2000, y a la empresa PEDECA, C.A., para que informe a este Tribunal y remita copia del contrato de concesión del Tramo Cagua la Villa de Cura, que éste celebró con la Gobernación del Estado Aragua, con relación a este medio de prueba según auto de fecha 08 de junio de 2001 se verificó que el mismo fue negada su admisión, por lo que, no puede esta Alzada pronunciamiento alguno sobre un medio probatorio que no fue admitido (folios 156 de la primera pieza). Y así se establece.

    • Promovió documento compra-venta (folios 119 al 121 de la pieza principal), a través del cual pretende demostrar la propiedad de la accionada sobre el vehículo Placa: D82-MBI, serial de la carrocería: 1114, serial del motor: no porta, Marca: REMIVECA, Modelo 4RE24-120, año 1985, color amarillo, clase: REMOLQUE, tipo CAVA, uso: CARGA para el momento de la ocurrencia del accidente, en este sentido, este Tribunal verificó que dicha prueba había sido valorada y analizada por este Tribunal en líneas anteriores. Y así se establece.

    Por otra parte, la actora presentó escrito de pruebas (folios 133 al 137 de la primera pieza) y anexos (folios 138 al 155 de la primera pieza), y se observó:

  6. Invoco el merito favorable de los autos, en este sentido y como fue mencionado en líneas anteriores, este no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  7. Pruebas Documentales: Ratificó todos y cada uno de los documentos que acompañaron el libelo de demanda, los cuales están marcado con letras “A, B, C, D, E, F” (Folios 07 al 26 de la primera pieza), instrumentales, que ya han sido valoradas y analizadas en líneas anteriores por esta Superioridad. Y así se establece.

  8. También fueron promovidas las documentales siguientes:

    - Marcada “A”, consta en copia certificada de documento de venta realizada por la ciudadana B.A.H.D.M., al ciudadano M.C.M.H., del vehículo ut supra identificado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Servicio Autónomo de Registro del Municipio M.d.E.A.P., en fecha 08 de enero de 1997, anotado bajo el N° 07, tomo de autenticaciones del año 1997 (folios 138 al 142 de la primera pieza), con relación a la referida prueba, la misma ya fue analizada y valorada por este Tribunal Superior en líneas anteriores. Y así se establece.

    - Marcado “B” consta Copia Fotostática Simple de documento dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrito por los accionados B.A.H.D.M. y M.C.M.H., a través del cual solicita la entrega del vehiculo (gándola) en razón de la actividad que realiza (Folios143). Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado dirigido por los accionados a un organismo público (Ministerio Público) promovida en copia fotostática simple, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido:

    …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)

    Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el instrumentos ut supra identificado, es una copia fotostática simple de su original, el cual no tiene valor probatorio, por no ser de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticados) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.

    - Marcado “C”, consta en copia fotostática simple de oficio N° 9700-142 de fecha 31 de mayo de 2001, dirigido al Comandante de T.T. cagua, Estado Aragua, contentivo de Informe Medico efectuado por el médico Forense J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-300.637, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en donde se dejó constancia de la gravedad de las lesiones producidas por el accidente de tránsito a través de la experticia de reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana A.I. (folios 144), visto que la referida instrumental administrativa, fue presentado en copia simple y por cuanto, no consta prueba en contrario que desvirtué el contenido que se desprende del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “D”, consta Informe Médico suscrito por el Medico tratante Dr. F.J.R., de Cirugía Ambulatoria las Acacias C.A., del estado de salud de la p.A.I.D.M. (Folios 145 al 147 de la primera pieza), se observó que la referida documental emana de un tercero, por lo tanto, debe cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente:

    …la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, consta acta de fecha 03 de octubre de 2001, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.548.923 (folio 194), donde se observó en la repuesta a la pregunta sexta “…Diga el testigo, si ratifica en cada una de sus partes el informe médico expedido por usted el 21 de febrero del año. Contesto: En toda y cada uno de sus partes… (Sic), Por lo que esta Alzada, visto que el tercero ratifico el documento contenido del Informe médico presentado, se considera como cierto la condición de salud de la ciudadana A.I.D.M. y de su hija HECMIS MILAGROS, otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “E”, consta en copia fotostática simple de experticia de Reconocimiento medico Legal de lesiones graves de la niña HECMIS M.M.I. (Folio 148 de la primera pieza) de fecha 23 de octubre de 2002, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la División General de Medicina legal, suscrita por le médico Forense D.F., en el cual se dejó constancia del estado de salud de la referida víctima, que es parte integrante del Expediente 200/2000, llevado por la Comandancia de T.T.d.C.. En este sentido, como lo ha mencionado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, y visto que no fue impugnando la referida documental por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Con relación a las reproducciones fotográficas presentadas por la actora (Folios 149 al 154), con la cual pretende demostrar el lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito y fotos de los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la accionante, este Tribunal debe señalar el contenido del artículo 507 que establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, se constato que la referida instrumental no es conducente para demostrar el hecho controvertido, toda vez que del contenido de las misma sólo se observa, que es el lugar en el cual ocurrió el accidente, y las condiciones en las cuales quedo el vehiculo de la parte actora, pero no establece una conexión de la imágenes con los presuntos responsables del accidente por lo que, se desestima y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Promovió las siguientes testificales de los ciudadanos: J.F.R.L. , titular de la cédula de identidad N° V- 8.824.440, M.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.364.924, F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.624, y F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.347.523, y son:

    - Declaración del testigo J.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.824.440, consta en acta de fecha 13 de junio de 2001, en el cual señaló: “…primera pregunta : Diga el testigo, si ud, se encontraba presente,, en día 16 de octubre del año 2000, como a las dos y treinta de la tarde, en la carretera Cagua- Villa, la altura de sector S.M., sitio donde ocurrió un accidente de tránsito entre una gándola amarilla y un automóvil color verde?. Contestó: Si estaba presente. Segunda: Diga el testigo, en qué sitio de ese lugar de los hechos se encontraba Ud? Contestó: yo venía en la parte trasera de una pick up, venia con otro muchacho, TERCERA: Diga el testigo, si Ud., vio cómo ocurrió el accidente, entre la gándola color amarillo y el auto color verde en el lugar antes señalado? Contestó: La gándola venía por la vía rápida en la vuelta de la de retorno se coleó cayó en la cuneta y volteó la parte trasera era de doble remolque volteó hacia el otro lado donde el carrito…repreguntas formuladas…(…) segunda: Diga el testigo cual si su horario de Trabajo en la Pulmrose? Contestó: tengo turno rotativo, tengo tres turnos. Tercera: Diga el testigo que turno tenía el 16-10-2000? Contestó: el primer turno de seis a dos…(Folios 159 y 160 de la primera pieza). (subrayado y negrillas del Tribunal).

    - Declaración del testigo F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.624, consta en acta de fecha 14 de junio de 2001, en el cual señaló: “…PRIMERA: Diga el testigo, si Ud, se encontraba presente, en día 16 de octubre del año 2000, como a las dos y treinta de la tarde, en la carretera Cagua a Villa de Cura, a la altura del Sector S.M., sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, entre una gándola amarilla y un automóvil color verde? Contestó: si me encontraba. SEGUNDA: Diga el Testigo, en que lugar de los hechos esta UD., en el lugar del accidente. Contestó: yo iba en una camioneta, pick up blanca en la parte de atrás de frente hacia donde ocurrió el accidente. TERCERA: Diga el Testigo, si Ud, vio como ocurrió el accidente, entre la gándola amarilla y el automóvil color verde en el lugar antes señalado? Contestó: si lo vi. CUARTO: Diga el testigo por haberlo visto y presenciado si es cierto que la gándola amarilla se desplazaba sin carga por el canal rápido o sea, por el lado izquierdo de la carretera sentido Cagua hacia Villa de Cura? Contestó: si es cierto. QUINTA: Diga el testigo por haberlo visto y presenciado si es cierto, que la gándola amarilla venía bastante rápida a velocidad por la vía detrás del vehículo donde Ud., venia? Contestó: si es cierto. SEXTA: Diga, el testigo por haberlo visto y presenciado si es cierto que para ese momento llovía en el lugar donde ocurrió el accidente entre la gándola amarilla y el automóvil verde? Contestó: si es cierto…repregunta al testigo los siguientes términos: Diga el testigo, según sus respuestas dadas en el interrogatorio de que iba parte de atrás en la pick up y de frente donde ocurrió el accidente, como es que estaba delante de la gándola amarilla? Contestó: Por que nosotros íbamos en la camioneta en la parte de atrás hacia villa de cura, estaba lloviendo no muy fuerte, íbamos por el canal rápido cuando divisamos en la parte de atrás la gándola y vimos como ella hizo iba hacer un retorno y salió desprendido el remolque hacía la parte contraria y impactó al vehiculo carrito, y se la llevó hacia un vivero que está frente y ahí no vimos mas por que agarramos la vía…(…)...Diga el testigo donde ejercer su profesión de obrero? Contestó: PLUMROSE LATINOAMERICANA…Diga el testigo cual de los tres turnos tenia ese lunes? Contestó primer turno de seis a dos…(Sic) (folios 167 al 169 primera pieza). (subrayado y negrillas del Tribunal)

    Observa esta Alzada de la declaración de los ciudadanos J.F.R.R. y FRANLIN R.R. antes a.q.l.m. son testigos directos, por cuanto estuvieron presente al momento en el cual ocurrió el hecho que ocasionó los daños reclamados, asimismo, su declaración guarda relación entre sí y con el resto del material probatorio antes analizado quedando contestes, por lo que, este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 16/10/2000 una gándola de color amarillo que se dirigía por la vía de cagua-villa de cura, a exceso de velocidad con lluvia moderada, en el retorno de S.M. se coleo la parte trasera del remolque colisionado con un automóvil verde. Y así se establece.

    - Declaración del testigo M.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.364.924, consta en acta de fecha 13 de junio de 2001, en el cual señaló: “…primera pregunta: Diga el testigo, SI Ud., se encontraba presente en el día 16 de octubre de año dos mil, en la carretera Cagua a Villa de Cura, a la altura del Sector S.M., sitio donde ocurrió un accidente de tránsito entre una gándola amarilla y un automóvil color verde? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el Testigo, si UD. Vio cómo ocurrió el accidente de tránsito entre la gándola amarilla y el auto color verde en el lugar anteriormente señalado? Contestó: no. TERCERO: Diga el testigo, a que hora se encontraba ud, en el sitio anteriormente señalado? Contestó: Exactamente a las tres y treinta de la tarde….(Sic) (folios 161 y 162) (Subrayado y negrillas de la alzada). Con relación a la declaración del testigo antes analizada, este Superioridad observó que el mismo no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, no tiene conocimiento directo de los mismos, como el mismo lo expresa en la respuesta a la segunda pregunta, en consecuencia, este Tribunal desestima su declaración, y no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Declaración del testigo F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.548.923, este Tribunal constató que en acta de fecha 03 de octubre de 2001, consta la declaración del mencionado testigo, la cual ya ha sido valorada en líneas anteriores por esta Alzada. Y así se establece.

    Asimismo, se observó que fue presentado en copia certificada por el apoderado judicial de la parte actora, sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Control N° 5, a través de la cual condenaron al ciudadano J.I.P. a una pena de dos (02) años de prisión por la comisión de un HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en donde las víctimas son la ciudadana A.I.D.M. Y HECMIS MARTÍNEZ (Folios 209 al 223), documental pública que fue presentada en copia certificada antes de los escrito de informe tal y como lo señala el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que puede ser presentado en todo tiempo hasta los últimos informe, por lo tanto, visto que no fue tachado dichas copias por el adversario en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio este Tribunal debe hacer mención a los hechos siguientes:

    Al respecto el recurrente, señalo en su informe lo siguiente: “…En efecto, se trata de un asunto de técnica jurídica pero ella no existe si el juez no comprende o no tiene conocimiento acerca de la vigencia espacial y temporal de la ley que se aplica al caso en estudio, en virtud de que cuando comenzó el presente juicio y hasta el día 12 de noviembre de 2001, regía en el país la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996, y todos los actos sustantivos y de procedimientos se llevaron a cabo aplicando ésta última. En la sentencia impugnada no podemos saber, ni nadie puede, cual fue la ley que aplico el juez para arribar al dispositivo del fallo, es decir, el juez de la causa no supo cual ley aplicar, si la derogada que regia para el momento en que comenzó y sustanció el proceso, o la ley nueva, por ello no se observa ningún fundamento de derecho que abraque el cumplimiento de la ley de tránsito derogada pero vigente para el momento que ocurrió el hecho origen de este juicio…(Sic)”

    Por lo que, quien decide considera importante señalar que de las actas procesales se determinó, que el accidente de tránsito se verificó en fecha 16 de octubre de 2000, tal y como se desprende del expediente administrativo N° 200/2000 llevado por la Dirección de Vigilancia de T.T.N.. 42 Aragua, de la Oficina de Investigaciones Penales de T.S.O.d.C., adscrita al Ministerio de Infraestructura (folios11 al 18 de la primera pieza), y la demanda fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 06 de la primera pieza), siendo admitida la misma por el Tribunal A quo en auto de fecha 12 de diciembre de 2000 (folio 27 de la primera pieza), encontrándose vigente para ese momento la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinaria de fecha 09 de agosto de 1.996.

    Ahora bien, el Artículo 1 del Código Civil señala: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”, igualmente, continúa explicando la misma norma sustantiva en su artículo 3, que “La Ley no tiene efecto retroactivo”, por otra parte, el artículo 7 establece: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”

    Con fundamento a las normas antes analizadas, la ley aplicable al caso será aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurrió el hecho, es decir, la ley que estaba vigente al momento que ocurrió el accidente de tránsito que presuntamente ocasionó los daños materiales y morales demandados era Ley de T.T. de 1.996, toda vez que no puede ser aplicada la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, por cuanto se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la referida ley, que: “Los procedimiento administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., hasta su culminación”; es por ello, que la ley que debe ser aplicada para decidir la presente causa, es la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinaria de fecha 09 de agosto de 1.996. Y así se establece.

    Resuelto el punto anterior, esta Superioridad considera importante señalar con relación al presunto vicio de inmotivación alegado por uno de los recurrente, quien argumentó en su escrito de informe lo siguiente: “… ciudadano juez debemos señalar que la sentencia apelada incurre en graves vicios de inmotivación por falta absoluta de fundamentos, vicio este que se encuentra consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberás contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Sic)”.

    En este sentido, el artículo 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, establece: “…toda sentencia debe contener: 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos; 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, este requisito impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, el fin perseguido, es permitir el conocimiento de los razonamientos del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decido, en consecuencia, su incumplimiento u omisión esta sancionada en el artículo 244 de la norma adjetiva civil, con la nulidad de la sentencia, por efecto de haber incurrido en el vicio de inmotivación o falta de fundamentos.

    Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., estableció: “…la finalidad u objeto procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de Casación…”

    Por otra parte, en sentencia de la misma Sala de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P., señalo: “…debe la sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismo son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumirse varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e incorregibles…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, con base a lo antes analizado esta Alzada constato al revisar la sentencia recurrida que fuere dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 15 de febrero de 2006 (Folios 278 al 290 de la primera pieza) está o no viciada en su motivación, al respecto, se verificó que la decisión recurrida, no presenta materialmente ningún razonamiento ni tiene argumentos aplicados por el Tribunal A quo, toda vez que no consta la valoración de las pruebas efectuada, ni mucho menos se evidenció, como el Tribunal de la causa llegó a la decisión, no siendo posible deducir que silogismo jurídico aplicó el Juez de la causa al momento de decidir. Por lo tanto, para esta Superioridad, la motivación que existe en la decisión recurrida es exigua. Y así se establece.

    En consecuencia, verificado que el fallo se encuentra viciado de inmotivación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en las normas civil adjetiva, y valoradas como estas las pruebas, entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto señala:

    Como punto previo debe pronunciarse con relación a la falta de cualidad de la ciudadana B.A.H.D.M., alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando señalo: “…como defensa de fondo alego la falta de cualidad e interés de la ciudadana B.H.D.M., ya que la misma no era propietaria del vehículo marca REMIVECA, modelo 4RE-24-120, año 1985, color Amarillo, placas: 082-MBI, tipo remolque, serial 114, según consta en documento de compra venta, realizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.P. en fecha 08 de enero de 1997, anotado bajo el N° 7, tomo de autenticación del año 1998… (folios 115 de la primera pieza).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987).

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con relación a la legitima la Ley de T.T. en el Artículo 11 que señala: “A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, este articulo debe ser analizado de forma concatenado con el artículo 1191 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad del dueño de la cosa que tiene bajo su guarda, deberá responder por todo daño causado. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado, y le análisis legal efectuado esta Alzada observó, que con relación a la falta de cualidad o interés de la ciudadana M.A.I.D.M. alegada en la contestación, y de la revisión de las documentales presentadas por la actora, constituidos en certificación de datos del vehículo (folio 40) se verificó que la persona que aparecer como propietaria del vehículo es la antes identificada, es la ciudadana M.A.I.D.M., en consecuencia es ella, quien es tenida como propietaria del Vehiculo; por lo que, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada. Y así se establece.

    En cuanto a la cuestión prejudicial opuesto del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial pendiente, que deberá ser resulta en un proceso distinto, quien decide observo que consta en copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de la cual condenaron al ciudadano J.I.P. a una pena de dos (02) años de prisión por la comisión de un HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en donde las víctimas son la ciudadana A.I.D.M. Y HECMIS MARTÍNEZ (Folios 209 al 223), lo que determina la responsabilidad penal del referido demandado, por lo tanto, no existe en la presente causa cuestión prejudicial alguna en razón de que existe una sentencia de fondo que puso fin a la causa penal, por lo que, para esta Azada le resulta forzoso declarar también Sin Lugar la cuestión previa contendida en el artículo 346 ordinal 8º de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

    Por otra parte, con relación a lo alegado por el demandado en la contestación: “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de T.T., solicito se llamara al tercero PEDECA…(Sic)”.

    En este sentido, es importante señalar el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

    Ahora bien, en cuanto a la citación del Tercero, en este caso la Sociedad Mercantil PEDECA C.A, se aprecia de las actas, que el demandado no cumplió con los documentales correspondientes que acredite y fundamente la citación del tercero solicitada tal como lo expresa el artículo 382 en su último aparte, por lo que, este Tribunal Superior considera, que la presente solicitud no puede proceder. Y así se establece.

    Resuelto los puntos anteriores, este Alzada entra a decidir el fondo de la presente causa, y al respecto, establece la Ley de T.T. en sus artículos 54 y 55 lo siguiente:

    Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Unico: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

    Artículo 55. Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta ley.

    Asimismo, los artículos, 1.185 y 1.191 del Código Civil establecen:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia.

    Es importante destacar, que en principio la responsabilidad del conductor deviene de la custodia o guarda que tiene sobre el vehículo, es decir, que responde por la conducta culposa al conducirlo, y la reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general. Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    ….(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, se desprende de actas, del expediente N° 200/2000 llevado por la Comandancia de T.T.d.C. y de la declaración de los testigos J.F.R.R. y FRANLIN R.R., a los cuales este Tribunal Superior le otorgo valor probatorio, quedo demostrado que el conductor de la gándola amarilla identificada en el registro de vehículo con Placa: D82-MBI, serial de la carrocería: 1114, serial del motor: no porta, Marca: REMIVECA, Modelo 4RE24-120, año 1985, color amarillo, clase: REMOLQUE, tipo CAVA, uso: CARGA, iba a exceso de velocidad por el canal rápido de la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, con precipitación moderada (lluvia) el pavimento estaba mojado y en el retorno del Sector S.M., se coleo uno de los remolque que colisiono con el vehiculo color verde el cual es propiedad y en el cual se encontraba la parte actora con su dos (02) hijos, donde se constató el incumplimiento del conductor de la gándola J.I., del propietario del vehiculo (M.C.M. Y B.H.D.M. (Causante), responsabilidad solidaria que establece el artículo 54 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 55 de la misma ley, por lo que, la parte actora demostró que el demandado realizó una conducta con negligencia o imprudencia que llevó a casar el daño reclamado. Y así se decide.

    Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora, que este requisito se encuentra cumplido, ya que se desprende de actas, que la parte demandada realizó conducta culposa que es ilícita, toda vez que viola el ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que el conductor del vehiculo Placa: D82-MBI, serial de la carrocería: 1114, serial del motor: no porta, Marca: REMIVECA, Modelo 4RE24-120, año 1985, color amarillo, clase: REMOLQUE, tipo CAVA, uso: CARGA, iba a exceso de velocidad en una carretera con pavimento mojado, y según el contenido del artículo 55 de la Ley de transito que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad…”. Por lo tanto, en el caso de marras si hubo incumplimiento culposo como quedó explicado en los elementos anteriores, lo cual produjo una violación intencionalmente al ordenamiento jurídico positivo. Y así se establece.

    Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios, el autor A.M.B. señala, que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro, ello significa, que es necesario que exista el daño, para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor. Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. En el presente caso, la parte demandante señala un daño material determinado por lo señala el libelo de la demanda, por la perdida parcial del vehículo placa: DBB-99A, serial de carrocería: 8YPBO7H9Y8A16528, serial del motor: YA16528, marca: FORD, modelo: FESTIVA AUTO, año: 2000, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN (Folio 20), propiedad de la actora, toda vez que del acta de avaluó que consta en el expediente administrativo N° 200/2000 de la Comandancia de T.t.d.c., la perito valuador determino los daños por SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, documentales que esta Juzgadora le otorgo valor probatorio, quedando demostrado el daño material reclamado. Y así se establece.

    Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora, que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) demostró que el daño producido fue culpa de los ciudadanos J.I. (Conductor), solidariamente de los propietarios del vehiculo M.C.M., y la B.H.D.M. (fallecida durante el inter procesal), quedando probada la responsabilidad civil de los demandados en la presente causa. Y así se establece.

    Con relación al daño Moral reclamado por la actora, este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, con relación al artículo antes transcrito en Sentencia Nº 278 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 99-896 de fecha 10/08/2000, señaló:

    …En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo... (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. ...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, en Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Social, en el Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, esta Superioridad con base a los criterios jurisprudencial antes citado, entro a revisar el daño moral reclamado por la parte actora en su demanda, se observó: “…CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL ocasionados por la perdida de la vida útil del menor hijo de nuestro mandante y las lesiones gravísimas sufridas por su menor hija y por ella misma, que no se sabe si realmente podrá caminar de nuevo lo que impediría continuar su vida profesional como educadora, todo esto causa un gran dolor moral y problemas psicológicos en la familia M.I., que deben ser tratados por especialista en la materia…(Folios 03 de la Primera pieza).

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior evidenció de las actas de nacimiento (folios 21 y 22 de la primera pieza) los vínculos filiatorios entre los niños H.J.M.I. (fallecido) y HECMIS M.M.I., con la ciudadana A.M.I.D.M., documentales que esta Alzada le otorgo valor probatorio. Igualmente quedó también demostrado en autos, el fallecimiento del n.H.J.M.I., a consecuencia del accidente de transito provocado por los demandados, tal como se desprende de acta de defunción (folio 23); asimismo, se verificó de los informes realizados por el Cuerpo técnico de Policía Judicial, en la División General de Medicina Forense, por el respectivo organismo a las ciudadana A.I. y a la niña HECMIS MILAGROS, las lesiones sufridas, así como el lapso de tiempo para su recuperación (Folios 144 al 146), hechos estos que son suficiente para que este Tribunal Superior considere que se ha cumplido con los requisitos para la procedencia del daño moral reclamado por las actoras. Y así se establece.

    Ahora bien, demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil recae en la persona natural de los ciudadanos J.I. (Conductor), solidariamente de los propietarios del vehiculo M.C.M., y la B.H.D.M. (fallecida durante el inter procesal), por intermedio de sus dependientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil antes analizado, por lo que, la demandada, es responsable de los daños ocasionados a la demandante, pues los hechos realizados por sus dependientes, le trasladan la responsabilidad al dueño, director principal, por lo que la acción de daño moral interpuesta prospera. Así se decide.

    Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.958, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el ABG. M.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.873, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante B.A.H.D.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quedando la dispositiva de la misma manera que fue dictada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

  9. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.958, de la parte demandada ciudadano M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.832.576, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado el ABG. M.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.873, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante B.A.H.D.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO

se CONFIRMA en los términos expuesto en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, manteniéndose la dispositiva de la misma manera que fue dictada por el Tribunal A quo, en los términos siguientes: Declara CON LUGAR la presente acción de responsabilidad civil por daños materiales y morales causados por accidente de tránsito incoada por la ciudadana M.A.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.374, en contra de los ciudadanos J.A.I., M.C.M. y B.A.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.800.705, 3.641.219, y 4.832.546, respectivamente en su carácter de conductor el primero y propietarios los dos últimos. Se condena a los demandados a cancelar el daño material determinado representado por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.200.000) causados a la demandante según consta en avalúo presentado…la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000) por concepto de daño moral. Se condena en costas a la parte accionada. Se ordena la experticia complementaria del fallo…”

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo para el ciudadano M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.576, parte demandada en la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

Exp. 16.251-08

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