Decisión nº 026-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000321 SENTENCIA Nº 026/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 28 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 05 de septiembre de 2008, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana A.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.624.573, actuando en su propio nombre, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-1.735.573 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.038, domiciliada en la carrera 11, entre calles 6 y 7 cc Doña Ada, Nivel Terraza, ofic. 01, Sector Casco Central, Calabozo, Estado Guárico, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08624573-2; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000017, del 10 de febrero de 2009, emanada de la prenombrada Gerencia, la cual declaró parcialmente con lugar el jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/728/2008/00393 del 16 de abril de 2008 y confirmó la planilla de liquidación Nº 021001225000815 emitida con base a la mencionada Resolución por monto de 25 U.T. equivalentes, para esa fecha, a BsF.1.150,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 02 de julio de 2012, dio entrada al precitado Recurso, y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 31 de octubre de 2012, el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.968, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondientes a la contribuyente A.J.A.C..

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 196/2012 admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, sin intervención de las partes.

En fecha 05 de abril de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas.

El Tribunal mediante auto del 08 de abril de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia; y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/728, del 11 de marzo del 2008, notificada el 24 de marzo del 2008, se autorizó a la ciudadana A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.280.173, con el cargo de Profesional Tributario, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de A.J.A.C., referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006 o en su defecto 2004-2005 y 2005-2006, así como el año 2008 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la P.A. Nº 1.677 del 14 de marzo de 2003, correspondiente a los periodos impositivos desde septiembre 2007 hasta febrero 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos.

En esa misma fecha (24 de marzo de 2008) le fueron notificadas Acta de Requerimiento, Acta de Verificación Inmediata, Acta de Recepción Nos. GRTI/RLL/DF/VDF/ 2008/728-01 y, el 07 de abril de 2008, dictado Informe Fiscal Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/29, dejando constancia que la recurrente cumple con los requisitos legalmente exigidos respecto al Libro de Compras, pero en el Libro de Ventas no existe un orden cronológico de los asientos, correspondiente al período Enero-Octubre 2007, contrariando lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2008, la Administración Tributaria Regional emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/728/2008-00393, notificada el 19 de agosto de 2008, aplicando la sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario en concepto de multa por 25,00 unidades Tributarias equivalentes a Bs.F. 1.150,00.

Por disconformidad con dicha sanción, A.J.A.C., en fecha 05 de septiembre de 2008 ejerció, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formal Recurso Jerárquico y subsidiario el Contencioso Tributario.

Así, el 10 de febrero de 2009, dicha Gerencia emitió la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000017, declarando parcialmente con lugar el jerárquico ejercido y constituyendo el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    A.J.A.C., en el escrito aportado en sede administrativa denuncia:

    La inobservancia de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, al indicar que la Resolución sancionatoria en ningún momento señaló, en forma circunstanciada, el ilícito imputado, tampoco alude a los hechos u omisiones constatados y a los métodos aplicados a la fiscalización, como lo prevé el numeral 4 del citado artículo; omitiendo cualquier precisión que pudiera considerarse como fundamento de hecho de la decisión adoptada en la Resolución recurrida, en violación al numeral 6 del dispositivo en comentario. Y, por último, advierte la falta de mención de los recursos procedentes en su contra afectándose, en consecuencia, el numeral 9 del artículo en discusión.

    En ese orden, señala la afectación a su derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución, al no contener dicha resolución una relación de los acontecimientos que motivaron la sanción impuesta, y no poder determinarse los hechos que fundamentaron la sanción, impidiéndole ejercer una defensa activa y eficiente de sus derechos.

    Afirma, igualmente, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria, toda vez que, alega no haber incumplido normativa alguna regulatoria del régimen para llevar los libros de los contribuyentes, siendo no aplicable la sanción impuesta.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.924, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, expone:

    Con relación a la supuesta violación de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario y con ella el derecho a la defensa, sostenidos por la actora, afirma la total y absoluta motivación del acto sometido a nulidad, por cuanto su contenido expresa el hecho y el derecho, apreciados por la Administración Tributaria, para hacerla acreedora de la sanción, desestimándose de esta manera la violación del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho destaca que, de la revisión de las copias del libro de ventas de la contribuyente incorporadas por requerimiento de la Administración Tributaria, en el expediente administrativo el día 05 de octubre de 2007, se observa que aquella emite las facturas desde la 0377 hasta la 0389 saltando el orden secuencial y cronológico al registrar y emitir la 0391 hasta la 0401, corroborando que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual indica que mal puede decir la contribuyente que no es imputable la indebida apreciación de los fiscales actuantes.

    Finaliza su exposición resumiendo que, en el presente caso, al no haber enervado la contribuyente el contenido del acto recurrido, éste conserva todo su validez y efectos legales.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación de lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario; ii) Violación del derecho a la defensa; y iii) Falso supuesto de hecho.

    i) Violación de lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario; y ii) Violación del derecho a la defensa

    En tal sentido, expone la recurrente que, la resolución sancionatoria, en ningún momento señaló en forma circunstanciada el ilícito imputado, tampoco alude a los hechos u omisiones constatados y a los métodos aplicados a la fiscalización, omitiendo cualquier precisión que pudiera considerarse como fundamento de hecho de la decisión que se adoptó en la Resolución recurrida, y por último no mencionó el señalamiento de los recursos procedentes en su contra. Por su parte, la abogada de la República, menciona una serie de elementos dirigidos a desvirtuar el vicio denunciado.

    Visto lo anterior, puede observar esta Juzgadora que el vicio referido por la recurrente, es el vicio de inmotivación; en consecuencia el Tribunal observa:

    La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ello se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, ésta es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

    Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala, en el artículo 9, la exigencia insoslayable de este elemento, salvo aquellos calificados como de mero trámite y, en numeral 5 del artículo 18 de ese Texto Legal, la definición de este requisito.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de en su Artículo 191, -como lo menciona la recurrente-, dispone la misma obligación de la Administración Tributaria de motivar sus actos. De esta forma, de las normas anteriores se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

    El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

    Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

    Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por numerosos fallos jurisprudenciales y, particularmente, la sentencia No. 01930, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    ´(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, (…)´

    No obstante, también ha expresado la Sala que:

    ´Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: (…)

    1) La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    2) El defecto de actividad denominado silencio de prueba´. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).´

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)

    (Subrayado añadido).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la exigencia que la ley le impone a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados pues les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones, a su juicio, adecuadas ante ese acto lesivo a sus intereses.

    A tenor de la normativa transcrita y de sentencias emanadas de nuestro M.T. y los Contencioso Tributarios, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

    Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que el Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008-728-01, del 24 de marzo de 2008, notificada a la contribuyente en esa misma fecha como se evidencia de su ultimo folio (folio 127 del expediente), asimismo en su folio 4 (folio 125 del presente expediente) señala:

    9.- Libro y/o Relaciones de Ventas: Exhibido: SI__X__ NO____

    Observaciones: El libro de ventas en el periodo de octubre 2008 no existe un orden cronológico y sin atraso en el mes antes de registrar la facturación diaria, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 76 del Reglamento de la Ley del IVAS.

    Igualmente, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/728/2008-00393, de fecha 16 de abril de 2008, notificada el 19 de agosto de 2008, indica:

    … se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada al incumplimiento de los deberes formales que se indican a continuación…

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/10/2007 y 31/10/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primero infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    …/…

    En caso de inconformidad con el presente Acto Administrativo el (la) Contribuyente o Responsable podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem...

    Por su parte, la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiariamente al Contencioso Tributario, el 05 de septiembre de 2008, siendo decidido parcialmente con lugar el 10 de febrero de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000017, en la cual se subsanó el vicio de inmotivación alegado al conocer las causas aparentemente observadas por la Administración Tributaria para dictar la Resolución de Imposición de Sanción recurrida (folio 72 del expediente) es decir, por supuestamente no mantener la contribuyente el orden cronológico y secuencial del Libro de Ventas y del derecho establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante el período investigado para ser acreedora de la sanción, imponiéndole la mínima de 25 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 el valor de la unidad tributaria; así como le error material referente a la transcripción de los artículos del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado donde dice 70, 72, 76, 77, y 78 debe decir 70, 76, 77 y 78.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la contribuyente alega la inmotivación del acto recurrido; sin embargo, fue notificada de todos los actos realizados durante el proceso de verificación, ejerció el Recurso Jerárquico subsidiariamente al Contencioso Tributario donde expuso sus defensas, siendo igualmente notificada de la Resolución decisoria de éste, demostrando el conocimiento, a cabalidad, de las consideraciones de la Administración Tributaria que, a su juicio, afectaban sus derechos. Razón por la cual este Tribunal estima que los actos recurridos no adolecen del vicio de inmotivación, pues la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las cuales se basó la Administración Tributaria, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa. Así se declara.

    iii) Falso supuesto de hecho.

    La recurrente en su escrito recursorio señala que no ha incurrido en violación alguna de la normativa legal que regula el régimen para llevar los libros de los contribuyentes.

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria expone: de la revisión de las copias del libro de ventas de la contribuyente, incorporadas por requerimiento de la Administración Tributaria, en el expediente administrativo, el día 05 de octubre de 2007 emite las facturas desde la 0377 hasta la 0389 saltando el orden secuencial y cronológico al registrar y emitir la 0391 hasta la 0401, corroborando que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual indica que mal puede decir la contribuyente que es imputable a la indebida apreciación de los fiscales actuantes.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Por su parte el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y; demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros Correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así Como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así corno los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributarla establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Asimismo, el Reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado en sus Artículos 70, 76, 77 y 78, dispone:

    Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    (omissis).

    (Resaltado de este Tribunal)

    Artículo 77.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    …/…

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    (Destacado de este órgano jurisdiccional)

    Artículo 78.- Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición de octubre de 2007; por no mantener la contribuyente el orden cronológico y secuencial del Libro de Ventas y del derecho establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante el periodo investigado para ser acreedora de la sanción, imponiéndole la mínima de 25 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 el valor de la unidad tributaria, equivalentes a Bs.F. 1.150,00.

    De igual modo, se observa que al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, corre inserta copia certificada del Libro de Ventas de A.J.A.C. donde se evidencia que no se encuentra registrada la factura 0390, incurriendo en el incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas en orden cronológico y sin atrasos de conformidad con los artículos supra transcritos.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio, la recurrente no promovió prueba alguna; por lo tanto no logró desvirtuar el acto administrativo impugnado en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

    Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la Ley, mientras no se demuestre lo contrario.

    Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que al no desvirtuarse la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar. En consecuencia, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, se tienen por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada, confirmando este Tribunal la sanción impuesta, prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, de 25 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 el valor de la unidad tributaria, equivalentes a Bs.F. 1.150,00. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por A.J.A.C., contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000017 del 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 25 U.T. equivalentes, para esa fecha, de BsF.1.150,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las cien Unidades Tributarias (100 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:34 a.m.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    Asunto No. AP41-U-2012-000321.- ar.-

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