Decisión nº 4547 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, catorce (14) de enero de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000067.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: A.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.003, actuando en este acto en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.

DEMANDADOS: M.A.C.P. Y L.G.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.L. GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual la parte actora, expuso: Que es profesional del derecho desde hace veinticinco (25) años y en razón de su oficio, en el año 2012, fue contratada por los ciudadanos M.A.C.P. Y L.G.O., arriba identificados, representantes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FERRETERÍA LITORAL 2010 “DIFELICA”, C.A., y TECHOS GLOBAL, C.A., con el fin de realizar algunos trabajos, consistentes en consultas, asesorías, redacción de documento de venta de acciones, asambleas, búsqueda de local, contrato de arrendamiento, traslados, pagos de planillas e impuestos y demás diligencias llevadas a cabo, por su caso, los cuales tuvieron lugar entre las fechas comprendidas entre el 22 de junio 2012 al 17 de agosto de 2012, de conformidad con las actividades y montos detallados en el escrito libelar presentado por la parte actora. Que por los trabajos encomendados a realizar se convino en pagarle honorarios profesionales, de acuerdo a todas las labores que realizara. Que por las razones expuestas y habiendo sido inútiles las gestiones de cobranzas que directamente y por intermedio de otras personas, ha efectuado, a los ciudadanos M.C. y L.O. para que le paguen los honorarios profesionales causados, a pesar de que siempre le han reconocido su derecho a cobrar los honorarios, no habiendo llegado a algún acuerdo sobre el monto de los mismos, de conformidad con la Ley de Abogados, se ve obligada a demandar como en efecto así lo hace en este acto, a los ciudadanos M.A.C.P. y L.G.O.M., ya identificados, para que se le paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: el pago de la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 412.984,60) que es el monto total de los honorarios profesionales causados y gastos causados que adeudan, por los conceptos señalados en el escrito libelar. Segundo: que sean Indexadas las cantidades obligadas a pagar. Tercero: Las costas procesales.

En fecha 27 de abril de 2015, el A Quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.

Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 05 de agosto de 2015, los ciudadanos M.A.C.P. y L.G.O.M., debidamente asistidos por el abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que antes de dar contestación a la presente demanda, oponen como punto previo, la prescripción de la obligación de pagar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.952 eiusdem. Que se puede apreciar que, tal como expresa la abogada intimante y detalla en sus 45 puntos del libelo de demanda, relativo a unas gestiones profesionales y cobro de gastos, las mismas datan del año 2012, siendo la primera el 22-06-2012 y la última actuación cesó el 17-08-2012, según lo aseverado por ella, lo cual trae como consecuencia que para el presente año, agosto 2015, han transcurrido más de dos (2) años, tiempo que inexorablemente da derecho a que deba prosperar la presente excepción, con relación a los honorarios extrajudiciales y gastos, así pedimos a este Tribunal que en la oportunidad legal sea declarada con lugar. Que en caso de no prosperar el pedimento anterior de prescripción, oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, ya que la intimante incumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 3ero eiusdem, al no señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, de DISTRIBUIDORA FERRETERÍA LITORAL 2010 DIFELICA C.A., y TECHOS GLOBAL C.A., quien asegura fue contratada por ellos para realizar unos trabajos a su representada, que posteriormente detalla y concluye demandándolos a ellos, socios en forma personal, en lugar de la empresa que la contrató. Que por otra parte niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los honorarios intimados en el libelo de demanda, expresados en los puntos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así mismo el cobro de los gastos realizados. Que impugnan cualquier otro documento que no emane de ellos y su representada, así como aquellas gestiones que no le fueron encomendadas, ni fueron avaladas por nuestra representada y que le corresponden al Sr. L.G., propietario del inmueble donde funcionan sus empresas, de la cual la intimante también es su apoderada, y fue contratada por él como su abogada y no por ellos. Que niegan y rechazan que tengan que cancelar la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 412.984,60), por concepto de honorarios profesionales y los gastos causados; así como cancelar la indexación solicitada, y las costas del proceso. Que a todo evento y en caso que no prosperen dichas excepciones, se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al Derecho de Retasa. Que por último, solicita que el presente escrito sea admitido, declarado SIN LUGAR las defensas opuestas por estar las mismas ajustadas a derecho en la sentencia respectiva.

Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados los escritos de informes de ley, el a quo en fecha 30 de noviembre de 2015 dicta sentencia en los siguientes términos:

(…)

La demanda fue presentada el 20 de abril de 2015, admitida el 27 de abril del presente año, y quedando citado la parte intimada, en fecha 03 de agosto de 2015, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamadas, es decir, el 17 de agosto de 2012… hasta la interposición de la demanda transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días, excediendo los dos años de prescripción que establece el articulo 1.982 del Código Civil (…)

VI

PARTE D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRESCRITO el derecho de la ciudadana A.L. (sic) LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.482.003, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su propio nombre y representación al cobro de honorarios profesionales como abogada por las actuaciones señaladas, anteriormente en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2015, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada A.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró PRESCRITA la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana A.L.L., contra los ciudadanos M.A.C.P. y L.G.O.M., arriba identificados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando PRESCRITA la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la abogada A.L.L., actuando en su propio nombre y representación, al dictaminar como procedente la prescripción alegada por los demandados en su escrito de contestación.

Por supuesto, agrega la recurrida, que tal declaratoria hizo innecesario el análisis y pronunciamiento sobre las restantes defensas invocadas por las partes, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

En tal sentido, corresponde a esta alzada, previo a cualquier otra consideración dictaminar sobre la naturaleza, características y presupuestos de acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a fin de verificar la validez o no de la prescripción declarada por el A quo.

El autor J.C.A.B., en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, página 249 y siguientes, estableció sobre los honorarios profesionales de carácter extrajudicial, lo siguiente:

La prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva las interrogantes jurídicas planteadas por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial.

…Omissis…

Junto a la elaboración y emisión de dictámenes jurídicos, otras actuaciones extrajudiciales del abogado suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra por serle exigible a éste la obtención de un determinado resultado material. Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento: los estatutos de una asociación o sociedad, un contrato, unas capitulaciones matrimoniales, etc.

La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. En concreto, han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado.

…Omissis…

El mecanismo procesal del procedimiento breve para el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales tiene origen en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual: '…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda…', lo que nos hace inferir que existe un procedimiento breve especial, que así denominaremos para su mejor comprensión, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; ello en virtud de la posibilidad del demandado de acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, lo que pareciera una contradicción con la prohibición del artículo 894 CPC, según el cual: '…Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…'.

Así las cosas, expone la parte actora en su escrito libelar haber realizado actividades debido a su oficio como abogada a favor de los aquí demandados, diligencias estas circunscritas a trabajos consistentes en consultas, asesorías, redacción de documentos de venta de acciones, asambleas, búsqueda de local, contrato de arrendamiento, traslados, pagos de planillas e impuestos y demás diligencias llevadas a cabo, las cuales desempeñó sin la existencia de un contrato o poder, en las fechas comprendidas entre el 22 de junio del año 2012 al 17 de agosto del mismo año, todo lo cual hace evidenciar que la naturaleza de las mismas es evidentemente extrajudicial, siendo así procedente la vía elegida por la querellante. Así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los querellados alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal 2, en concordancia con el artículo 1.952 eiusdem, los cuales exponen:

Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2º.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Como bien se ha dejado sentado, la declaración de existencia y posterior condena de pago de honorarios supuestamente generados extra proceso aquí demandados, no se encuentra exenta de las llamadas prescripciones breves establecidas en nuestro Código Sustantivo vigente.

Respecto a la prescripción como modo de extinción de las obligaciones, los autores E.M.L. y E.P.S., dejaron sentado en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, página 489 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

…De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.

…Omissis…

Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

…Omissis…

III. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN

En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.

1. Inercia del acreedor

Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el incumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo.

La doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la posibilidad de exigir el cumplimiento, y B) la inactividad del acreedor.

…Omissis…

Una vez que la obligación es exigible, el acreedor puede y debe ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor. Su inactividad supone que no tiene interés en que el deudor cumpla.

Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que este no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa, y sin embargo, está ejerciendo su derecho, así como el acreedor de una obligación de no hacer, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar. El plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el deudor viola la obligación de no hacer, cuando hace lo que se comprometió a no hacer. Lo mismo ocurre con el acreedor de una obligación facultativa, pues la circunstancia de que el deudor escoja siempre una de las dos cosas no supone prescripción en el derecho de escoger la otra.

(…)

El lapso de la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible. Hemos dicho que es indispensable, como requisito para que exista la prescripción, que el acreedor esté en la posibilidad de exigir el cumplimiento. En todos los casos en que exista un obstáculo para ello, no comienza a correr el plazo.

(…)

El lapso de la prescripción corre sin interrupción, salvo que existan causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión.

Sobre la interrupción de la prescripción señala el artículo 1.969 del Código Civil, lo si sigue:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dentro de dicho lapso.

Al respecto los autores previamente citados, expusieron en la obra ya identificada, lo que sigue:

(…)

Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de la interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

1º La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

…Omissis…

5º El cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro debe ser efectuado por escrito. En general la doctrina considera que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento.

6º Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (art. 1973 CC). El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte.

…Omissis…

El fundamento de las prescripciones breves está en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor.

Cuando al acreedor le es opuesta la prescripción breve, puede diferir el juramento a quienes la opongan para que digan si realmente se ha extinguido la deuda.

…Omissis…

La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art. 1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.

Ahora bien, no puede obviar quien sentencia, por constituir un hecho público y notorio, que los tribunales que conforman el actual Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013 suspendió sus actividades jurisdiccionales en virtud de la creación e implementación del mismo, de conformidad con lo pautado en las Resoluciones Nros. 2011-0051 y 02-2013, de fechas 26 de octubre de 2011 y 04 de abril de 2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, hasta su reapertura (con despacho) en fecha 28 de abril de 2014, de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nº 2014-04, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Sin embargo, y a pesar de la suspensión del despacho ya referida, en la precitada resolución de fecha 04 de abril de 2013, se estableció, a fin de garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia, un cronograma de actividades que permitiera la introducción de asuntos urgentes y amparos constitucionales, lo cual se estableció en las disposiciones que a continuación se transcriben:

Artículo 10. SE ACUERDA para garantizar el debido proceso de distribución de causas entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, durante el referido período, quedando temporalmente como único Tribunal en funcionamiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por tanto, plenamente autorizado para recibir y tramitar las causas ingresadas sin el respectivo sorteo de distribución.

Artículo 11. SE MODIFICA el sistema de distribución entre los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quedando excluidos del sorteo los Juzgados Primero y Segundo de Municipio, hasta la culminación del proceso de implementación del Circuito Civil, quedando temporalmente habilitados y en pleno funcionamiento para continuar con el sistema de distribución de causas y solicitudes, los Tribunales Tercero, Cuarto de Municipio, Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

“Artículo 12. Se establece el siguiente sistema de guardias a los fines de garantizar el servicio público de administración de justicia: Juzgado Segundo de Primera Instancia desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013 hasta el día cinco (05) de mayo de 2013, Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, Juzgado Primero de Municipio y Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, desde el día seis (06) de mayo de 2013 hasta la culminación de la “Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario”, a los fines de que se proceda al despacho de los asuntos urgentes y el correspondiente para tramitar y sustanciar los procesos de amparo constitucional que se presenten.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, aun cuando, durante parte del período hábil para la interposición de la presente acción, los Tribunales que conforman el Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial se encontraban sin despacho en virtud de la suspensión de sus actividades tal como ya se ha advertido en las líneas que anteceden, la Rectoría del estado Vargas planteó un sistema de guardias de conformidad con el cual, cualquier asunto urgente o de corte constitucional podría ser intentado en virtud del resguardo a la administración del servicio público prestado por los órganos jurisdiccionales con competencia civil, mercantil, del tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual asume quien suscribe que nada impedía a la accionante intentar su pretensión por ante cualquiera de los Tribunales Civiles de guardia, ya que al invocar como justificación la necesidad de interrumpir la prescripción, esto calificaba como urgente y dichos Juzgados se encontraban habilitados para salvaguardar el derecho de la accionante. Así se establece.

De igual manera se evidencia que habiendo la accionante cesado en su ministerio en fecha 17 de agosto del año 2012, el lapso de dos (02) años señalado en el artículo 1.982 del Código Civil, culminaba en fecha 17 de agosto del año 2014, por lo que, entre el 17 de agosto de 2012 y el 21/03/2013 (fecha del cese de actividades por la implementación del circuito civil), tuvo la oportunidad de ejercer la acción; y para el momento de la reapertura del despacho (28 de abril del año 2014), la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales se encontraba plenamente vigente para su interposición. Así se establece.

Así las cosas, tal como se desprende de los autos, la demanda fue presentada el 20 de abril de 2015, admitida el 27 de abril del presente año, y verificada la citación en fecha 03 de agosto de 2015, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamadas, es decir, el 17 de agosto de 2012, fecha en que cesó su ministerio, hasta la interposición de la demanda (20/04/2015) transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días, excediendo los dos años de prescripción que establece el articulo 1.982 del Código Civil, tal como lo dictaminó el A Quo.

Entonces, en virtud de lo anteriormente explanado, verifica quien suscribe el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la defensa de fondo invocada, a saber, la configuración de la prescripción breve de la acción interpuesta por la actora devenida del cumplimiento de los requisitos arriba elencados, es decir, la inercia de la demandante respecto al cobro de lo adeudado, el transcurso del lapso de dos (02) años desde la cesación del ministerio de la parte actora respecto al ejercicio de su oficio de abogada en relación a los trabajos y diligencias desplegadas a favor de los aquí demandados, la inexistencia de causas que hayan podido configurar la interrupción de la prescripción, tales como el cobro extrajudicial por escrito o la interposición de demanda ante un órgano jurisdiccional, aun si este es incompetente, requiriéndose para su validez la citación del demandado o, en su defecto, la inscripción de la demanda y su respectiva admisión en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Asimismo, tal defensa extintiva ha sido opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo éste legitimado para su interposición al constituirse en deudor de la accionante, todo lo cual lleva a este jurisdicente a concluir, en anuencia del criterio expresado por el A quo en la recurrida, la declarada prescripción breve, la cual se ratifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.969 eiusdem, en consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar en derecho y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada A.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, actuando en su propio nombre y representación, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 2015, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la ciudadana A.L.L., ya identificada, contra los ciudadanos M.A.C.P. Y L.G.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el catorce (14) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

CEOF/YG.-

WP12-R-2015-000067

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