Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.C.L.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.670.586.

APODERADA JUDICIAL: Abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado S.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.547.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Asunto: DP02-G-2013-000040.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana A.C.L.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.670.586, debidamente asistida por la Abogada G.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, contra el Acto Administrativo mediante el cual se le remueve del cargo que venia ocupando en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución Nº 0023/2014, dictada por el Ciudadano J.M.L.O., en su carácter de Alcalde del Municipio Ocumare Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de febrero de 2014.

En la misma fecha, éste Juzgado Superior Estadal acordó la entrada y registro de la causa, quedando signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000040.

En fecha 19 de Marzo de 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley, así como la apertura del cuaderno separado. Se libraron oficios Nº 506/2014 y Nº 507/2014.

En fecha 26 de marzo del 2014, la ciudadana A.C.L.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.670.586, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, ala Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 9916, siendo certificado por Secretaria la identidad del poderdante.

El día 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones previamente libradas.

En fecha 24 de abril del 2014, el Abogado S.B.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 207.547, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ocumare Costa de Oro del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la querella.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el Quinto (5°) día de Despacho Siguiente a las 10:45.

El día 06 de Mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, al cual comparecieron la partes querellante el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno; ordenándose la apertura del lapso probatorio.

En fecha 8 de mayo de 2014, comparece el abogado S.R., en su carácter de Síndico procurador del Municipio Ocumare Costa de Oro del estado Aragua, quien presentó escrito de promoción de Pruebas en (01) folio útil y anexos en (107) folios útiles. Y asimismo consigna la resolución que lo acredita su cualidad.

En fecha 13 de Mayo de 2014, la Abogado G.S., presentó escrito de pruebas en 01 folio útil y anexos en 8 folios útiles.

En fecha 15 de mayo del 2014, fueron publicados los medios probatorios, promovidos por ambas partes.

Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de prueba y anexo consignado por la parte querellante. De igual forma, desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio ciento cincuenta y nueve (159) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, en la etapa procesal correspondiente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para el acto de Audiencia Definitiva, a las 11:15 a.m.

En fecha 13 de junio de 2014, anunciado el acto en la forma de Ley, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 20 de junio del 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En el escrito de la querella interpuesta por la ciudadana A.C.L.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.670.586, asistida por Abogado, se desprenden los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Omissis…En fecha 16 de Septiembre del año 2004, ingrese con el cargo de Coordinadora de Cultura adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, según consta en la Resolución N° 20-2008 de fecha 06 de Agosto de 2008, en el año 2008, se crea la Dirección de Cultura y se adscribe a esta Dirección, el mismo cargo de coordinadora, asignado a mi persona con las mismas funciones, en el año 2011 fui puesta a la orden del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con las funciones de visitadora social, el 07 de marzo 2011 fui puesta a la orden de Recursos Humanos y en fecha 22 de marzo de 2012, se ordena regresar a la Dirección de Cultura con las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Cultura bajo la Supervisión de la Dirección de Cultura mencionada, con un salario base de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.404.00),mensual, mas el denominado Cesta Ticket.

Esgrime que,

…En fecha 05 de febrero del 2014, me fue entregada la Notificación del acto administrativo consistente en la Resolución DA-0023-2014, de fecha 29 de enero de 2014, en la que el ciudadano Alcalde, resuelve removerme del cargo del Coordinadora de Cultura, que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Costa de oro, fundamentada dicha resolución en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera inapropiada calificando dicho cargo como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; se procedió al retiro de mi persona de nómina de la administración municipal, a partir del 29 de enero de 2014, sin haber hecho efectiva la notificación, lo que constituye una de las tantas manifestaciones de la ilegal ruptura del nexo que sostenía con la administración municipal, negándoseme hasta los momentos, entre otras cosas, la expedición de copias certificadas de documentos diversos relacionados con el servicio…”.

Arguye que “... El cargo y las funciones que desempeñaba para la fecha en que se produce el acto irrito de remoción, corresponde al cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Dirección de Cultura, por lo tanto el cargo referido no esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me desempeño en un cargo de carrera y por ende, gozo de estabilidad, hasta tanto se llame a concurso el cargo en referencia para el cual, tengo opción de concursar de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no se puede producir retiro de la administración pública municipal sino por las causales establecidas en al Ley y siguiendo los procedimientos correspondientes…”

Argumenta que “…el Municipio Costa de oro del estado Aragua, y por ende la Alcaldía no cuenta con un Reglamento orgánico donde se indique que el cargo de COORDINADORA DE CULTURA, este calificado como Alto Nivel o de confianza y de libre nombramiento y remoción...”.

Alega como vicios del acto administrativo: 1.- La Resolución N° DA-0023-2014, de fecha 29 de enero de 2014, que me remueve del cargo de coordinadora de Cultura, en la Administración Pública del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, es viciada de nulidad absoluta, por haber omitido de manera absoluta el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- que la Administración Municipal, aplico como base legal el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplicó de modo ilegal, una normativa que no rige mi situación funcionarial. Se aplicó una disposición legal que no se atiene jurídicamente a esa realidad funcionarial, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Coordinadores de Cultura en esa Administración Pública del Municipio Costa de Oro, se consideren Funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta cualidad solo puede atribuirse por texto expreso, es decir demo restringido y nunca a través de una interpretación extensivas, así se desprende de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para la destitución, en el capítulo II y II, del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, inobservancia que afecta de NULIDAD ABSOLUTA LA Resolución N° 0023-2014 del 29 de enero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua.

En base a los razonamientos que anteceden en su petitorio solicitó a este Tribunal: 1.- declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº DA-0023-2014 del 29 de Enero del año 2014, por la cual se me desincorpora de la administración Publica Municipal y se me remueve del cargo de Coordinadora de Cultura, emanado de dicho acto administrativo del Ciudadano J.M.L.O. en su carácter de Alcalde del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, 2.- solicito mi reincorporación al cargo de carrera de COORDINADORA DE CULTURA, adscrito a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, o en un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios de la contratación colectiva, decretados o que se decreten durante el proceso por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, dejados de percibir desde la fecha, en que fui desincorporada de la nómina de empleados, hasta mi definitiva reincorporación al cargo mencionado. Para el cálculo de dicha indemnización, pido se acuerde en la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un Experto, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. 3.-Se condene al Municipio en Costa y Costo del Proceso, incluyendo los honorarios profesionales […]…”

FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRIDA:

Por su parte la representación del Municipio Ocumare Costa de Oro, señaló en el escrito de Contestación:

…. 1.- Que es un hecho cierto que la ciudadana A.C.L.L., comenzó a prestar servicio en la Alcaldía el día 16 de septiembre de 2004, en el cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, según Resolución N° 20.2008, de fecha 6 de agosto de 2008. 2.- Que según su nombramiento señala las facultades que tiene el alcalde y en el ejercicio de sus facultades el ciudadano Alcalde procedió con la remoción. 3.- Que igualmente es cierto que el único cargo ejercido por la querellante es el Coordinadora de Cultura, tal y como se aprecia en la Resolución 20-2008 del Alcalde de turno. 4. También es un hecho cierto que la querellante en algunos momentos de su pasaje por la Alcaldía estuvo temporalmente en comisión de servicio. Argumenta el Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro: “Niega que la ciudadana A.C.L.L., haya sido destituida del cargo de COORDINADOTA DE CULTURA. ( “…) omisis (…) por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido( “…)omisis(…) .

(…) Que la resolución en la cual es designada en el cargo de Coordinadora de Cultura, signada con el N° 20-2008 y hace referencia al nombramiento y publicado en la Gaceta Municipal del mismo, el cual se habías omitido la formalidad antes mencionada desde el 16 de septiembre de 2004, emanado de una autoridad administrativa con la cualidad para dictarlo(…

). Dentro de las atribuciones que tiene el Alcalde esta la designación de personal de su confianza en puesto de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…).”

Esgrimió que “… si el cargo que desempeñaba la ciudadana A.C.L.L., hubiere sido de carrera, se habría necesitado su ingreso mediante concurso público, con las condiciones establecidas previamente, hecho este que nunca ocurrió, por cuanto dicho cargo es y seguirá siendo de Libre Nombramiento y remoción del Alcalde”.

Argumenta que: “… si en aquella oportunidad la ciudadana A.C.L.L., reconoció el hecho que su cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, reconoció también el hecho del Acto Administrativo mediante el cual obtuvo el mencionado cargo…”

Esgrime que “… el acto administrativo mediante el cual se separó del cargo a la ciudadana A.C.L.L., fue idéntico aquel mediante el cual fue nombrada con similar atribuciones y en igualdad de condiciones. (Ver acto administrativo resolución Nº DA-0023-2014 de fecha 29 de enero de 2014.)…”

Reseña que “…. No existe vicio de ilegalidad en el Acto Administrativo en cuanto a su notificación, debido a que la querellante reconoce que fue notificada en fecha 05 de febrero del 20013. Más aun siendo el cargo ocupado por dicha ciudadana de Libre Nombramiento y remoción, bastase con dicha notificación, debido a que allí se agoto la vía administrativa…”

Agrega “que dentro de las atribuciones del Alcalde esta la de nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la materia…”

Señala “que.. El cargo de Coordinadaza de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural, “…la función en esta coordinación trata de lo concerniente a las tradiciones y costumbres del municipio en cuanto a lo social, religioso, educativo y cultural…” es decir, la querellante sabía que en el ejercicio de su cargo, debía ejecutar políticas y directrices ordenadas por el Alcalde…”.

Refuta que “… la ciudadana A.L., no goce de la supuesta estabilidad que le brinda la Ley a los funcionarios de carrera, debido a que ella jamás participo en concurso alguno para optar al cargo de COORDINADORA DE CULTURA, porque dicho cargo no era de concurso, sino de libre nombramiento y remoción. En razón de ello el único cargo que se necesita para separarla del cargo era la remoción en este caso, sin más formalidades que las establecidas en la Ley.

Señala que “es improcedente el derecho invocado por la querellante en cuanto al procedimiento legal establecido en el titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el mismo, solo aplica a los procedimientos de destitución, que no es el caso en estudió, debido a que se trata de una simple remoción y no de una destitución por lo tanto el acto administrativo no esta viciado de nulidad absoluta y mucho menos relativa.”

En cuanto a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto opera solamente para la Administración Pública Nacional y sus entes adscritos, los cuales se maneja bajo la estructura de cargos, a través de la Oficina central de personal. En el caso en cuestión el Alcalde es autónomo para crear el cargo y establecer sus funciones y sus características y la forma de ingreso a la administración pública municipal. Finalmente solicita que se declare sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida Nulidad del Acto Administrativo contentiva de la Resolución Nº 0023/2014, dictada por el Ciudadano J.M.L.O., en su carácter de Alcalde del Municipio Ocumare Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual la se remueve a la hoy querellante del cargo que venia desempeñando como Coordinadora de Cultura, adscrita a la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de oro del estado Aragua.

Denuncia la representación legal de la querellante como vicios del acto administrativo:

  1. - La Resolución Nº DA-0023-2014, de fecha 29 de enero de 2014, que me remueve del cargo de coordinadora de Cultura, en la Administración Pública del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, es viciada de nulidad absoluta, por haber omitido de manera absoluta el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. - Que la Administración Municipal, aplico como base legal el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplicó de modo ilegal, una normativa que no rige mi situación funcionarial. Se aplicó una disposición legal que no se atiene jurídicamente a esa realidad funcionarial, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Coordinadores de Cultura en esa Administración Pública del Municipio Costa de Oro, se consideren Funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta cualidad solo puede atribuirse por texto expreso, es decir demo restringido y nunca a través de una interpretación extensivas, así se desprende de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Alega Que “Omissis…En fecha 16 de Septiembre del año 2004, ingresó con el cargo de Coordinadora de Cultura adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, según consta en la Resolución N° 20-2008 de fecha 06 de Agosto de 2008, en el año 2008, se crea la Dirección de Cultura y se adscribe a esta Dirección, el mismo cargo de coordinadora, asignado a mi persona con las mismas funciones, en el año 2011 fui puesta a la orden del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con las funciones de visitadora social, el 07 de marzo 2011 fui puesta a la orden de Recursos Humanos y en fecha 22 de marzo de 2012, se ordena regresar a la Dirección de Cultura con las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Cultura bajo la Supervisión de la Dirección de Cultura mencionada, con un salario base de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 3.404.00),mensual, mas el denominado Cesta Ticket.”

    Arguye la Recurrente que “... El cargo y las funciones que desempeñaba para la fecha en que se produce el acto irrito de remoción, corresponde al cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Dirección de Cultura, por lo tanto el cargo referido no esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me desempeño en un cargo de carrera y por ende , gozo de estabilidad, hasta tanto se llame a concurso el cargo en referencia para el cual, tengo opción de concursar de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no se puede producir retiro de la administración pública municipal sino por las causales establecidas en al Ley y siguiendo los procedimientos correspondientes…” (Destacado del Tribunal).

    A tal efecto, el Síndico Procurador del Municipio querellando estableció que si el cargo que desempeñaba la ciudadana A.C.L.L., hubiere sido de carrera, se habría necesitado su ingreso mediante concurso público, con las condiciones establecidas previamente, hecho este que nunca ocurrió, por cuanto dicho cargo es y seguirá siendo de Libre Nombramiento y remoción del Alcalde, agrega “que... El cargo de Coordinadaza de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural, “…la función en esta coordinación trata de lo concerniente a las tradiciones y costumbres del municipio en cuanto a lo social, religioso, educativo y cultural…” es decir, la querellante sabía que en el ejercicio de su cargo, debía ejecutar políticas y directrices ordenadas por el Alcalde…”. Por tanto esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A.c.f.l. argumentos y pruebas presentadas por ambas partes pasa este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

    *DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO QUE DESEMPEÑÓ LA RECURRENTE:

    En principio, estima este Juzgado Superior que resulta de decisiva importancia a los fines de someter a examen la legalidad del acto objeto de impugnación la determinación de la naturaleza jurídica del cargo de Coordinadora de Cultura adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, considerando en este sentido conveniente este Juzgado Superior transcribir la Resolución Nº 0023/2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, mediante la cual se removió del cargo que desempeñaba la ciudadana A.C.L.L., la cual dictaminó que:

    “RESOLUCIÓN Nº 0023/2014

    Abog. J.M.L.O. “(…) omissis (…), en uso de las atribuciones Legales que me confiere los numerales 3 y 7, del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (G.O.N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010).

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Alcalde, como Primera Autoridad Ejecutiva Municipal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativo en la entidad local.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Alcalde, como Primera Autoridad Ejecutiva Municipal, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ejercer la M.A. en materia de Personal y en tal carácter, ingresar nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos que rige la materia.

    CONSIDERANDO

    Que de conforme a los artículos 19, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, , al ejercer un cargo de confianza, ostenta la condición de Libre Nombramiento y Remoción.

    RESUELVE

    Articulo Primero: Se remueve a la Ciudadana A.C.L.L.,(…omissis…) del cargo de COORDINADORA DE CULTURA, adscrita a la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del estado Aragua, por o tanto queda removida a partir del día 29 de enero de 2014.

    Artículo Segundo: Notifíquese a la ciudadana A.C.L.L., antes identificada, del contenido de la presente Resolución.

    Artículo Tercero: Notifíquese a las Direcciones que integran la Alcaldía del Municipio Bolivariana Ocumare de la Costa de Oro. (Mayúsculas y negrillas del original).

    De la trascripción anterior este Juzgado Superior observa, que el Órgano querellado motivo dicho acto con base en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificando el cargo de “COORDINADORA DE CULTURA" como un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto la querellante no ingreso mediante el respectivo concurso de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de nuestra Constitución, por la forma en la cual fue directamente designada por la m.a. municipal y debido a las funciones que se le atribuían, por tanto se procedió a remover a la querellante de dicho cargo.

    A tales efectos, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al régimen de administración de los funcionarios que labora dentro de la administración publica, bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que Las reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones especificas en el orden social. Este conjunto de normas se basan en las disposiciones de dos instrumentos rectores: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen las normas rectoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige toda su actividad y funcionamiento.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran las disposiciones relativas a la Administración Pública, su principal regla se refiere al servicio que debe prestar a los ciudadanos en base a principios de actuación que se traducen en un desempeño transparente, eficiente y eficaz. En efecto, al respecto el Artículo 141 dispone:

    “Artículo 141. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

    Por tanto, es posible inferir que la actividad de la Administración Pública está destinada a servir a la colectividad, y tiene un carácter instrumental con respecto a ésta, razón por la cual se excluye cualquier posibilidad de intentar otorgarle carácter autónomo, es decir, en el interés del sujeto que la realiza, y persiguiendo fines que él libremente determina, ya que la Administración se encuentra vinculada en todas sus actuaciones a los fines predeterminados normativamente.

    En tal sentido, del personal que labora dentro de esta Administración Publica tiene una clasificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 19 establece lo siguiente:

    Articulo 19 (LEFP): “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

    Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

    Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Tribunal)

    Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerándos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

    Artículo 40. “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

    Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

    Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

    (…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

    La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

    .

    Ahora bien, teniendo claro la naturaleza y procedencia del cargo de carrera administrativa, y como bien quedo establecido en la anterior sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Publica, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, siempre y cuando las funciones que realicen, sean principales a las de un Cargo de Carrera Administrativa. (Negrillas de este Tribunal)

    Debe entonces este Órgano Jurisdiccional, analizar la forma de ingreso de la ciudadana A.C.L.L. al Cargo de Coordinadora De Cultura de la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua, para ello evidencia esta Juzgadora que riela en los folios 05 al 08 del presente expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 660 (Extraordinario), del Municipio Ocumare de la Costa de Oro de fecha 06 de agosto en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 20-2008, de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio para la fecha, en el cual acordó “NOMBRAR” a la ciudadana A.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.670.586, como Coordinadora De Cultura De La Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua.

    Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

    Así, en el caso de marras, observa este Juzgado Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua desde el 16 de septiembre 2004, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el ente municipal mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se establece.

    Ahora bien, desvirtuado como quedo la condición de la funcionaria debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la clasificación del cargo de Coordinadora De Cultura de la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua, a lo que tiene que indicar:

    Arguye la Recurrente que “... El cargo y las funciones que desempeñaba para la fecha en que se produce el acto irrito de remoción, corresponde al cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Dirección de Cultura, por lo tanto el cargo referido no esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me desempeño en un cargo de carrera y por ende, gozo de estabilidad, hasta tanto se llame a concurso el cargo en referencia para el cual, tengo opción de concursar de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no se puede producir retiro de la administración pública municipal sino por las causales establecidas en al Ley y siguiendo los procedimientos correspondientes…”

    Al respecto el Síndico Procurador del Municipio señala que “… la ciudadana A.L., ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y remoción del Alcalde, “El cargo de Coordinadaza de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural, “…la función en esta coordinación trata de lo concerniente a las tradiciones y costumbres del municipio en cuanto a lo social, religioso, educativo y cultural…” es decir, la querellante sabía que en el ejercicio de su cargo, debía ejecutar políticas y directrices ordenadas por el Alcalde…” Por tanto esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (…) dicho cargo no era de concurso, sino de libre nombramiento y remoción. En razón de ello lo se necesita para separarla del cargo era la remoción en este caso, sin más formalidades que las establecidas en la Ley.

    Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que efectivamente del acto administrativo objeto de impugnación se fundamenta “…Que de conforme a los artículos 19, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de confianza, ostenta la condición de Libre Nombramiento y Remoción….”

    Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:

    Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    … [Omissis]…

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

    Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Negritas de este Juzgado Superior]

    De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.

    Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: J.L.P.B. contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

    Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la m.a. del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente

    . [Resaltado de este Juzgado Superior].

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones ello una vez valorada la naturaleza de las actividades efectivamente son realizadas por si mismo, siendo oportuno destacar lo siguiente:

  3. - En cuanto a su designación: Cursa a los folios 05 al 08 del presente expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 660 (Extraordinario), del Municipio Ocumare de la Costa de Oro de fecha 06 de agosto en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 20-2008, de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio para la fecha, en el cual acordó Nombrar a la ciudadana A.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.670.586, como Coordinadora De Cultura De La Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua. Es decir que la Ciudadana A.C.L.L., fue designada libremente en el cargo de Coordinadora de Cultura, por la m.a. ejecutiva del Municipio para la fecha. Y así se determina.

  4. - En cuanto a su funciones: Alega el Representante Legal del Municipio querellado que: “El cargo de Coordinadaza de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural, “…la función en esta coordinación trata de lo concerniente a las tradiciones y costumbres del municipio en cuanto a lo social, religioso, educativo y cultural…” es decir, la querellante sabía que en el ejercicio de su cargo, debía ejecutar políticas y directrices ordenadas por el Alcalde…” Por tanto esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”… (..) dicho cargo no era de concurso, sino de libre nombramiento y remoción.

    Visto tal alegato debe pasar a.e.J.l. establecido por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 62, toda vez que por hecho notorio comunicacional, el Municipio Ocumare de la Costa de Oro es considerado un municipio que desarrolla su economía con la práctica del turismo, el cual se refleja en la cultura manifestada en sus múltiples festividades, a saber:

    Artículo 62. “Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con los sectores públicos y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.

    Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.”

    Conforme lo establece el artículo 62 ejusdem, los Municipios con vocación turística, deben dictar los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa actividad, en los cuales de debe promover, conjuntamente con los sectores público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.

    En todo caso, los Municipios deben coordinar sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal, pues sin duda, se trata de una materia de competencia concurrente, ya que el turismo no sólo se declara en el artículo 310 de la Constitución como “una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable”, estando el Estado en todos sus niveles, obligado a velar por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional, sino que la Constitución atribuye al Poder Nacional competencia respecto de las políticas nacionales y la legislación en materia de turismo (Art. 156, 23 CRBV).

    Así pues, tal como lo alega la representación legal del municipio El cargo de Coordinadora de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural. Y así se Determina.

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que éstos apuntan hacia la consideración del cargo de Coordinadora De Cultura De La Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua (que ostentaba la recurrente), como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

    […] los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes […]

    .

    Dicho lo anterior, tal como lo ha expresado la Corte Segunda (hoy Juzgado Nacional Segundo) “para el Diccionario de la lengua española, publicada en el año 2005, Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid, define el término coordinador señalando lo siguiente:

  5. Persona que coordina un grupo de personas: es la coordinadora del equipo de edición.

  6. Conjunto de personas elegidas para dirigir y organizar algo: la coordinadora de padres se reunió con la dirección.”

    De todo ello se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el ente accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y Así se decide.

    De otro lado, aduce la querellante que, la Administración Municipal aplico como base legal el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir se aplicó de modo ilegal, una normativa que no rige mi situación funcionarial. Se aplicó una disposición legal que no se atiene jurídicamente a esa realidad funcionarial, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Coordinadores de Cultura en esa Administración Pública del Municipio Costa de Oro, se consideren Funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta cualidad solo puede atribuirse por texto expreso, es decir, restringido y nunca a través de una interpretación extensivas, así se desprende de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, por la forma como la recurrente formuló los alegatos esta juzgadora entiende que el vicio denunciado se trata del vicio de falso supuesto de Derecho, y al respecto este Órgano Jurisdiccional aprecia que:

    En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho debe señalarse, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido de forma tal que la correcta apreciación de los hechos determinaría una decisión en sentido contrario o distinto al decidido. Siendo así, se pasa analizar las actas que conforman el presente expediente a fin de corroborar el vicio alegado por la parte actora y al respecto se observa que:

    A los folios 09 al 10 del expediente Judicial, Resolución Nº 0023/2014 de fecha 29/01/2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ocumare de la Costa de Oro, mediante la cual remueven a la recurrente del cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, por considerar dicho cargo de Confianza, y ostentar la condición de Funcionaria De Libre Nombramiento Y Remoción de conformidad con lo previsto en el artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, en el presente caso la Administración fundamentó el acto de remoción en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función,

    Sin embargo, no escapa del análisis de esta sentenciadora el hecho de que la querellante señalara en su escrito libelar que no hay un Instrumento Normativo de carácter legal o Manual descriptivo de clases de cargos, que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Coordinadores de Cultura en esa Administración Pública del Municipio Costa de oro, se consideren funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, el cual si bien es un instrumento de obligatoria elaboración y publicación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en el respectivo reglamento orgánico, el cual de no existir debe elaborarse.

    Ahora bien, en el presente caso indistintamente de la existencia o no de un manual descriptivo de clases de cargos o de un reglamento orgánico, el propio legislador estableció los supuestos que determinan los cargos de confianza para quienes ejerzan funciones de Coordinación en los términos expuestos anteriormente al ser analizado desde el punto de vista del análisis de la normativa que rige las funciones de los entes municipales en concordancia con nuestra constitución nacional, toda vez que el cargo que ostentaba la hoy querellante Coordinadora de Cultura, mucho tiene que ver con la planificación de las actividades turísticas a ser desarrolladas por el ente Municipal eje primordial del desarrollo de su economía.

    En consecuencia, considera este Tribunal que el acto de remoción y retiro posee la motivación correcta, suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular, disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, este Juzgado considera infundada la denuncia de errada “aplicación de la normativa que no rige mi situación funcionarial”, por la parte querellante, por lo que se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se decide.

    Agrega la representación legal de la querellante que la Resolución Nº DA-0023-2014, de fecha 29 de enero de 2014, que remueve del cargo de Coordinadora de Cultura, en la Administración Pública del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, esta viciado de nulidad absoluta, por haber omitido de manera absoluta el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  7. - (…Omissis…) Cuando así este expreso determinado por una norma constitucional o legal…….

    (…Omissis….)

  8. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    En consecuencia, observa esta juzgadora que cursa a los folios 10 al 11 el acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la querellante fue removida del ente administrativo querellado, en virtud de que la misma ostentaba el cargo de Coordinador de Cultura del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, cargo este que según el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza.

    Así, se aprecia quien decide que el hecho cierto es que la recurrente tantas veces mencionada en su condición de Coordinadora de Cultura, ostentaba una cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la remoción fundamentó su decisión con base a que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Alto Nivel, por lo que querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción de la Administración, lo cual se encuentra encuadran en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional establece que el ente administrativo no estaba obligado a aperturar procedimiento administrativo alguno, por cuanto tal como se ha explanado con suficiente motivación se trata de un acto de remoción de in cargo que por sus funciones se encuentra calificado como un argo de libre nombramiento y remoción, por tanto este Juzgado Superior encuentra que el Acto Administrativo de Remoción esta totalmente ajustado a derecho, por lo que se declara Improcedente la Nulidad del Acto Administrativo solicitado. Y Así se decide.

    En virtud del razonamiento anterior, al haber Removido el ente querellado a la hoy actora por ser un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 29 de enero de 2014, y notificado al querellante en fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Así se decide.

    Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Coordinadora un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho, no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriores, debe este Juzgado Superior concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del ente querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, declarándose entonces, la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, de allí que deba ser declarado SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana A.C.L.L., titular de la cédula de identidad número 9.670.586, asistida de Abogado, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana A.C.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.670.586, debidamente asistida por la Abogada G.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, contra el acto administrativo mediante el cual se le remueve del cargo que venia ocupando, contenido en la Resolución Nº 0023/2014, dictada por el Ciudadano J.M.L.O., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de febrero de 2014; de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.

En esta misma fecha, 03 de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000040

Sentencia Definitiva

MGS

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