Decisión nº S2-064-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.839.059 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.333 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, proferida en fase de ejecución por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por la recurrente A.R.A.P. antes identificada, en contra de la ciudadana M.D.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.347, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual resolvió abstenerse de fijar el acto de remate de un bien inmueble ofrecido por la demandada para dar por concluido el presente proceso, hasta tanto constare en actas la autorización del propietario del mismo, y cónyuge de la demandada, ciudadano DIOVER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.253.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo resolvió abstenerse de fijar el acto de remate sobre un bien inmueble ofrecido por la demandada para dar por terminado el presente proceso, hasta tanto constare en actas la autorización del ciudadano Diover Rosales, en su carácter de propietario del mismo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…en actas quedó demostrado que, el inmueble ofrecido en remate por la ciudadana M.d.C.F.d.R., para el pago de la deuda contraída, fue adquirido antes de la comunidad conyugal, ya que en actas corre inserto al folio dos (2) de la pieza de medida, acta de matrimonio de los ciudadanos Diover Rosales y M.d.C.F.d.R., matrimonio éste celebrado en fecha dieciocho (18) de junio de 1988, siendo que el inmueble ofrecido por la ciudadana antes mencionada, fue adquirido por el ciudadano Diover Rosales el día veintitrés (23) de junio de 1987 y así quedó evidenciado en las actas que cursan en el expediente.

De lo anterior se colige que, mal puede este tribunal fijar día y hora para llevar a efecto el acto de remate solicitado en la presente causa, cuando la oferente ciudadana M.d.C.F.d.R., no demostró a ciencia cierta que efectivamente, el inmueble ofrecido pertenece a la comunidad conyugal, tal como lo alegó en el convenimiento. Aunado a ello, y en caso de haber demostrado que el inmueble ofrecido pertenece a la comunidad conyugal, este tribunal tampoco puede fijar un acto de remate, obviando la opinión de uno de los condóminos, ya que para realizar este tipo de negocios es indispensable la autorización del ciudadano Diover Rosales, quien es el propietario del inmueble, tal como en actas está asentado, específicamente, en la certificación de gravamen inserta en la causa al folio treinta y cuatro (34), quien se lo adjudicó mediante documento registrado en la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 1987, documento de propiedad inserto al folio cincuenta y nueve (59) y siguiente evidenciándose que el bien inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 213, tipo 2D-3B, piso 2, edificio E, ala E-2, en el conjunto residencial y comercial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, en jurisdicción de la Parroquia (sic) C.d.A.d.M. (sic) Maracaibo del estado Zulia es propiedad de un tercero, a quien ha sido imposible notificarlo para que exponga lo que a bien tenga, haciendo notar este sentenciador que, se han realizado las diligencias necesarias para su notificación, pero como quiera que el mencionado inmueble pertenece a un tercero, y por cuanto en el caso que se examina está en juego uno de los derechos económicos fundamentales de nuestra constitución, como es, el derecho a la propiedad y en aras de garantizar este derecho, es necesaria la opinión del tercero propietario del inmueble rematado ciudadano Diover Rosales, ya que de efectuarse un acto de remate, se estarían violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le coartaría su intervención en el acto, no obstante que tiene derecho a ello por ser propietario del inmueble en referencia. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de diciembre de 1996, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana A.R.A.P., asistida por la abogada en ejercicio B.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.223, en contra de la ciudadana M.D.C.F.D.R., en calidad de endosataria de una letra de cambio librada por la demandada en la ciudad de Maracaibo, en fecha 20 de abril de 1996, cuyo pago reclama, además de otros conceptos, todo como se detalla a continuación.

 La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) por concepto de capital, hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) producto de la reconversión monetaria.

 CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 108.330, oo), equivalentes a CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,33) en la actualidad, por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual.

 UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000, oo), hoy MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo) por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.

 DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000, oo), hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,oo), por concepto de gastos, calculados al cinco por ciento (5%) del capital.

En fecha 18 de febrero de 1997, la parte demandada convino en la demanda incoada, comprometiéndose a pagar la cantidad reclamada dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha, ofreciendo como garantía en caso de incumplimiento, un inmueble perteneciente -según sus afirmaciones- a la comunidad conyugal que comparte con el ciudadano Diover Rosales, constituido por el apartamento N° 213 tipo 2D-36, piso 2 edificio E, ala E-2, ubicado en el conjunto Residencial y comercial Las Pirámides, sector Buena Vista, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m. Maracaibo del estado Zulia, siendo homologado dicho convenimiento en fecha 6 de marzo de 1997 por el Tribunal a-quo.

Consecuencialmente, se iniciaron los trámites para llevar a cabo la ejecución del singularizado inmueble, y en tal sentido en fecha 14 de mayo de 2001 el Tribunal a-quo ordenó la suspensión de dicho proceso de ejecución, por cuanto de la certificación de gravámenes remitida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidenció que el mismo fue adquirido por el ciudadano Diover Rosales, mediante documento protocolizado el día 23 de junio de 1987, bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1°, ordenándose la notificación del mismo para que expusiera los alegatos que considerare pertinentes.

En fecha 20 de marzo de 2002 el Juzgado a-quo ordenó la notificación por carteles del precitado ciudadano, en virtud de la imposibilidad de lograr su notificación personal. Posteriormente, y absteniéndose de ordenar la publicación de un único cartel de remate a efectos de llevar a cabo la subasta pública del inmueble ofrecido por la demandada, ordenó nuevamente la notificación personal de este ciudadano, en fechas 8 de octubre de 2003, 27 de octubre de 2003 y 16 de marzo de 2004, las cuales no lograron materializarse.

En fecha 24 de septiembre de 2004 el abogado L.B.R., antes identificado, solicitó al Tribunal a-quo fijara la oportunidad para llevar a cabo el acto de remate.

En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado a-quo, profirió decisión, negando la fijación de dicho acto de remate, hasta tanto conste en actas la autorización del ciudadano Diover Rosales para llevar a cabo el mismo, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de enero de 2005, por la representación judicial de la ciudadana A.R.A.P., y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a efecto de cumplir el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la ciudadana A.R.A.P., por intermedio de su apoderado judicial L.B.R., presentó los suyos, en los términos siguientes:

Manifestó que, la notificación del ciudadano Diover Rosales, ha quedado configurada en actas en forma personal, y por carteles, siendo que con relación a la primera señala que, en el lugar señalado para practicar la misma, el Alguacil del Tribunal a-quo ha sido atendido por una ciudadana de nombre A.d.G., quien alega ser sobrina del requerido, por lo que considera cumplida tal formalidad y por ende, pertinente la fijación del acto de remate in commento y así solicita sea ordenado por este Tribunal Superior, revocando la decisión apelada.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha 21 de octubre de 2004, dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual el Tribunal a-quo se abstuvo de fijar el acto de remate sobre un bien inmueble ofrecido en garantía por la demandada para dar cumplimiento a su obligación, hasta tanto constare en actas la autorización del propietario del mismo, ciudadano Diover Rosales.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada, por cuanto, según su criterio, el ciudadano requerido ha quedado formalmente notificado en el presente proceso en forma personal, al recibirse las correspondientes boletas por un familiar, y además mediante la publicación de carteles por la prensa, por lo que solicita se ordene la realización de dicho acto de remate.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, aprecia este Jurisdicente que, en el presente caso se pretende la ejecución de un inmueble ofrecido por la demandada como parte integrante de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano Diover Rosales, cuando en realidad de las actas procesales se evidencia que dicho bien fue adquirido por éste ciudadano antes de contraer matrimonio con la accionada M.d.C.F., según se desprende de los siguientes instrumentos:

 Documento de adquisición del inmueble, a nombre del ciudadano Diover Rosales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1987, bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre.

 Acta de Matrimonio de los ciudadanos Diover Rosales y M.d.C.F., de fecha 18 de junio de 1988, expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia C.d.A.d.m. Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, resulta pertinente señalar a la parte demandada en la presente causa, el régimen patrimonial de los cónyuges, con relación a los bienes adquiridos antes del matrimonio, previsto en el artículo 151 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, se establecen cuáles son los bienes sometidos a la comunidad conyugal, en el artículo 156 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera tal que, los bienes adquiridos antes del matrimonio nunca podrán ser considerados como integrantes de la comunidad conyugal, por el sólo hecho de pertenecer al otro cónyuge, y por ende, mal puede rematarse un bien sobre el cual la demandada no tiene propiedad alguna, y menos aún, si el propietario del mismo no ha sido parte en el proceso, aunque se trate del cónyuge de la accionada, a menos que expresamente preste su consentimiento para ello, como lo señala el Tribunal a-quo, sin el cual no podrá bajo ningún concepto procederse a la subasta pública del inmueble, en aras de garantizar su derecho constitucional a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los fundamentos legales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a coincidir con el criterio esgrimido por el Sentenciador a-quo en la decisión recurrida, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión apelada, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por la ciudadana A.R.A.P., en contra de la ciudadana M.D.C.F.D.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.A.P., por intermedio de su apoderado judicial L.B.R., contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en fecha 21 de octubre de 2004, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, al ser confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR