Decisión nº 203-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-002242

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: A.V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.830.714 con domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.F.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.144 y de este domicilio.

Demandada: ASOCIACIÒN CIVIL “COLEGIO MEDICOS DEL ESTADO ZULIA” (COMEZU) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el no.- 87, folios 117 y su vuelto 121, Protocolo Primero, Tomo 2, Corporación Profesional de Carácter Público con personería y Patrimonio Propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho C.E.G., NORCY C.G., MONICA DEL VALLE CHACÒN y L.J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.393, 128.643, 74.620 y 132.946 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

En fecha 13 de Octubre del 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.V.P. asistido por el abogado L.J.F.R. inscrito en el inpreabogado No. 34.144 ambos identificados previamente.

Iniciada y concluida como fue la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 14 de Diciembre de 2009 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.

En fecha 08 de Enero del 2010 , admite las pruebas y procede a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de Febrero de 2010 a las 10:30 de la mañana.

El Tribunal para resolver, observa:

En fecha Diez (10) de Febrero del 2010 comparecen las partes por ante el tribunal y consignan ACTA DE TRANSACCIÒN en el cual la patronal ofrece cancelar al accionante de actas la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.20.186, 32) por cuanto alega la accionada que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CÈNTIMOS (Bs. 3.490,13) dicho pago constituye todos y cada unos de los conceptos derivados de la Relación de Trabajo que permaneció desde el 02 de Febrero de 1984 hasta el 02 de Diciembre del 2009.

Se evidencia además del ACTA DE TRANSACCIÒN que el actor se presento a dicho acto y acepto dicho convenimiento y manifestó así mismo dar por terminada la presente Acción y la Relación que existió entre ellos y finalmente solicitaron las partes al tribunal procediera a la HOMOLOGACIÒN DE LA PRESENTE ACTA DE TRANSACCIÒN y DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. En este mismo acto de la presentación del ACTA DE TRANSACCIÒN y el convenimiento efectuado la patronal procedió hacer la entrega de la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,oo) mediante cheque No. 57003870 del Banco Occidental de la cuenta No. 0116-0101-44-2101021389 a favor del ciudadano A.V.P..

A tenor de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga el carácter de cosa juzgada a tenor de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Del mismo modo señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el mandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Siguiendo el orden, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

..

La observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y , comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales efectivamente se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada ASOCIACIÒN CIVIL “COLEGIO MEDICOS DEL ESTADO ZULIA” (COMEZU) por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BSF. 20.000,oo) cancelados en este mismo acto por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar, en los términos convenidos en el ACTA DE TRANSACCIÒN, que además estuvieron ambas partes debidamente asistidos por sus respectivos apoderados judiciales, razón por la cual este Operador de Justicia ordena la Homologación de la referida ACTA DE TRANSACCIÒN imprimiéndole el carácter de cosa Juzgada por todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante; del mismo modo el Tribunal ordena el archivo del presente expediente por constar en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada en el convenimiento efectuado de fecha Diez (10) de Febrero del 2010 por ante este Tribunal mediante ACTA DE TRANSACCIÒN. Finalmente las partes convinieron igualmente cancelar los Honorarios Profesionales de sus respectivos Apoderados Judiciales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN del ACTA DE TRANSACCIÒN realizada entre el accionante A.V.P. y la reclamada ASOCIACIÒN CIVIL “COLEGIO MEDICOS DEL ESTADO ZULIA” (COMEZU) todos debidamente identificados en actas, por lo que este tribunal le otorga el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente expediente por verificarse en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada con el demandado mediante convenimiento efectuado de fecha Diez (10) de Febrero del 2010 por ante este Tribunal mediante ACTA DE TRANSACCIÒN.

TERCERO

Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la Presente ACTA DE TRANSACCIÒN, y del Auto de HOMOLOGACIÒN.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010).

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 203–2010.

La Secretaria

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