Decisión nº 554-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Abril de 2.014.-

203º y 154º

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Abril del año dos mil catorce, siendo las diez y quince (10.15 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 28-02-2014, por parte del Fiscal 13° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados A.J.F.G. Y R.S.F.O., imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez provisorio de este despacho, acompañado de la ABOG. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. E.R., Fiscal Auxiliar adscrito a dicho despacho, los imputados de autos ut supra señalados en compañía de su defensa de confianza constitutita por los profesionales del derecho ABOG. EROL EMANUELS Y ABOG. YALESKI QUINTERO.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 28-02-2014, presentada por el despacho fiscal 13° del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos A.J.F.G. Y R.S.F.O., imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso y por ultimo solicito sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo se procedió a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ADALBERTO J.F. , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de A.D.G. y S.F. , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “R.S.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y M.O. , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio J.A. lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. EROL EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados, quien a los efectos expone: “La defensa en este acto deja sin efecto la oposición de previa y especial pronunciamiento solicitada en el escrito de descargue, en primer lugar. En segundo lugar, la defensa solicita a este Tribunal que ejerza el control material de la acusación y en base al principio de legalidad adecue la conducta realizada por misma representados, a los fines de que los mismos puedan admitir los hechos con la calificación jurídica correcta que en el presente caso, se subsumen en lo previsto en los artículos referidos al contrabando agravado y contrabando simple, por no estar dados los supuestos para configurar los delitos de asociación para delinquir y boicot, razón por la cual solicito desestime tales delitos ciudadano Juez. Asimismo, solicito acuerde a mis representados una de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con el articulo 250 ejusdem. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que defensa en este acto, solicita a este tribunal proceda a realizar el control material de la acusación y en base al principio de legalidad adecue la conducta realizada por sus representados, a los fines de que los mismos puedan admitir los hechos con la calificación jurídica correcta que en el presente caso, considerando el mismo que estos hechos se subsumen en lo previsto en los artículos referidos al contrabando agravado y contrabando simple, por no estar dados los supuestos para configurar los delitos de asociación para delinquir y boicot.

Ahora bien, dado a que en definitiva la petición de la defensa va dirigida a requerir a este juzgador realice aquellas funciones para la cual esta facultado el mismo entre las cuales se encuentra específicamente la de ejercer el control formal y material de la acusación como acto delimitativo de la fase intermedia y conclusivo de la investigación, por lo que pasa este juzgador de seguidas a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio; siendo que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-01-2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que indica:

En fecha 13 de enero de 2014, siendo las 04:30 horas de la mañana, el efectivo militar TT. C.O., adscrito a la 13 Brigada de Infantería y A.W., ZODI Z.d.E.B., ubicado en Paraguaipoa, del Municipio Guajira del Estado Zulia, encontrándose de comisión con otros efectivos militares en dos (2) vehículos Land Cruizer y un (1) vehículo Hilux, con la finalidad de efectuar patrullaje enla jurisdicción del Municipio Guajira del Estado Zulia, específicamente en el eje carretero Moina-Yaguasirú en una trocha denominada Yaguasirú, aproximadamente a 5 kms de Colombia (…) lograron observar la presencia de un vehículo que se encontraba accidentado en la referida trocha, el cual presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F450, COLOR:ROJO, PLACAS: 9060DB. SERIAL DEL MOTOR: 7406600A659A Y SERIAL DE CARROCERIA: 194300AF60A. y era cuidado por los ciudadanos A.J.F.G., portador de la cédula de identidad N V-26.471.497, venezolano, y R.S.F.O., portador de la cédula de identidad N V.18.873.411. venezolano, y en ese momento la comisión les dio la voz de alto la cual fue acatada por los mencionados ciudadanos, pudiendo apreciar que el vehículo presentaba en la parte trasera (plataforma) lo siguiente: DIECISIETE (17) BULTOS DE ARROZ EN SACOS BLANCOS DE MARCA MONICA PARA UN TOTAL DE 408 KG DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) KG DE AZUCAR DE MARCA SAN ELENA. CINCUENTA Y CINCO (55), SACOS DE CEMENTO DE MARCA MEGACEM Y TRES (03) PIMPINAS EN REC1PIENTES DE PLASTICO COLOR NEGRO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA DE SESENTA (60) LTS CADA UNA. presumiendo los efectivos militares que dicho vehículo sea utilizado para el contrabando de alimentos y extracción ilícita de combustible y material estratégico, hacía el vecino país Colombia situación por la cual los efectivos militares actuantes procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados. por tratar de evadir los procedimientos regulares para el trafico de combustible, así como también para la extracción ilícita de mercancía y de productos de la cesta básica, y donde les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento

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3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa, siendo que en relación a estos fundamentos este tribunal realizará su observación cuando de la calificación jurídica se trate.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas con las cuales no se encuentra de acuerdo este juzgador y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya determinando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca, al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos, de qué forma y bajo qué medios de actuación ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

Dicho lo anterior, al a.e.j.l. hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, de los mismos no se evidencia elementos alguno, o medio de prueba que presencialmente, determine la participación de los imputados en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Dentro de este contexto, es oportuno indicar que el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Delito de Contrabando establece:

Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros, establecidos por las autoridades del Estado y las Leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años

.

Siendo que en el presente caso las mercancías objeto de contrabando incautadas presuntamente a los imputados, se trata de mercancías reguladas y declaradas para el momento como de primera necesidad por el INDEPABIS (hoy SUNDDE), por lo que esta simple razón impide la aplicación de dicha norma, ya que la misma trata de mercancías cuya exportación o importación no sea de prohibida movilización activa o pasiva, por lo que se desestima dicha calificación.

Por otra parte, el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (lo cual no resulta ser este caso, ya que no ha sido imputado ningún delito contenido en esta ley), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

.

Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta igualmente de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, más aun cuando este juzgador ha desestimado el tipo principal atribuido, toda vez que a criterio del mismo no se han cometido, no configurándose los requisitos de procedibilidad admitir dicha calificación y mucho menos para acordar la apertura a juicio de éste.

Por otra parte, el Ministerio Público atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), delito que establece:

Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años

.

La acción en el presente caso, consiste en desarrollar o llevar a cabo acciones, que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes; o bien, incurra mediante omisiones que produzcan igual efecto. En el presente caso los imputados fueron presuntamente aprehendidos dentro del Municipio Maracaibo, en una unidad que se encontraba en tránsito, la cual contenía un conjunto de mercancías entre las cuales se encontraba combustible y alimentos de primera necesidad regulados como arroz, azúcar, así como unas guayas de cobre, siendo que no evidencia este juzgador la comisión de este tipo penal ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no señala, ni determina mediante medios de convicción o medios de prueba, la existencia de este delito de forma tal que deba admitirse, no estando determinada ninguna de las acciones u omisiones que establece el tipo.

Ahora bien, considera este juzgador que el hecho debe ser precalificado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vigente para el momento de los hechos, el cual establecía:

Contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario u autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

Parágrafo único: El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá al comiso del medio de transporte utilizado

.

Siendo que dicho tipo penal se encuentra aún vigente, con aumento en su pena, en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que es aplicable la ley vigente para el momento de la comisión del hecho.

En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

  1. - Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además para el momento estaban regulados por el INDEPABIS, hoy SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, la misma a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

  1. materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

  2. Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

  3. alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

En el caso de marras se observa en primer lugar, que el arroz y el azúcar, así como el cemento se encontraban regulados para el momento de la comisión del hecho; en segundo lugar, siendo que los dos primeros rubros se trata de alimentos transformados, por lo que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita.

Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización, por lo cual considera este juzgador que es viable cambiar la precalificación jurídica al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

Asimismo, por cuanto de la narración de los hechos y de los fundamentos de imputación analizados, se evidencia igualmente el presunto traslado de combustible sin la debida autorización, en cantidades muy superiores a las permitidas para el trasegado de combustible y sin estar debidamente transportado, siendo además detenidos los imputados en un lugar apenas equidistante a cinco kilómetros de la frontera con el vecino país (Colombia) , considera este tribunal que igualmente debe atribuirse el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este debidamente atribuido en la acusación por el Ministerio Público, por lo cual se admite.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incurso en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne (luego de ser modificada por este tribunal la calificación jurídica) todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE y con las modificaciones advertidas, la Acusación en contra de los ciudadanos A.J.F.G. Y R.S.F.O., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen cada uno de forma individualizada: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”.

Acto seguido, observando que los ciudadanos A.J.F.G. Y R.S.F.O. hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a imponer la correspondiente sentencia en contra de los mismos, indicando igualmente que la sentencia íntegra correspondiente a ellos, será dictada en esta misma fecha de seguidas al acto de audiencia preliminar.

Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los delitos, establece una sanción de prisión de cuatro a ocho años, mientras que el segundo de los delitos, establece una pena de prisión de seis a diez años.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y luego de que observa que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales, aplica dicha atenuante y baja las penas a sus límites inferiores.

Asimismo, por cuanto se observa una concurrencia de hechos delictuales de la misma especie (prisión) es procedente aplicar la pena del delito más grave pero con la mitad de la otra u otras penas de prisión que correspondan, siendo la pena más grave en el presente caso la correspondiente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que el afecta el orden socio-económico interno, el derecho de alimentación de los venezolanos y el derecho de acceso a los bienes de consumo de primera necesidad; mientras que el contrabando de COMBUSTIBLE, solo afecta el primero de los derechos.

De tal forma que, siendo que se ha tomado en consideración como delito más grave aquél que afecta la mayor cantidad de derechos y no por la cuantía de la pena, es oportuno hacer referencia a la decisión No. 017, de fecha 23-02-2012 de la Sala de Casación Penal, en la cual se hace referencia a lo siguiente:

Respecto a la gravedad del delito, como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal , en sentencia 582 del 20-12-2006, señaló:

- “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

.

En tal sentido, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene una pena de cuatro años, que al ser sumados a la mitad de la pena que corresponde por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; es decir, tres años, dejan la pena aplicable en siete años.

Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

.

Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir como máximo un tercio de la pena aplicable, toda vez que los presentes delitos de encuentran exceptuados en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados A.J.F.G. Y R.S.F.O., imputados, hoy acusados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados A.J.F. , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de A.D.G. y S.F. , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y R.S.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y M.O. , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio J.A. lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerarlos como autores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismo no se realizaron de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el comiso definitivo del vehículo MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F450, COLOR:ROJO, PLACAS: 9060DB. SERIAL DEL MOTOR: 7406600A659A Y SERIAL DE CARROCERIA: 194300AF60A. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las doce del mediodía (12.00 mm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.R.

LOS IMPUTADOS,

R.S.F.O.

A.F.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. EROL EMANUELS

ABOG. YALESKI QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30016-14

Asunto No. VP02-P-2014-001929

Investigación Fiscal No. MP-25058-14

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