Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.352.805, asistido por el abogado M.A.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.204, contra la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición, sigue contra los ciudadanos M.E.L.A., M.E.L.A., J.G.L.A., F.J. y A.J.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.783.943, 5.783.944, 5.794.720, 12.217.850 y 5.352.010, respectivamente, siendo que los cuatro primeros de los nombrados aparecen representados por la abogada V.R.C., inscrita en Inpreabogado 52.736.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 05 de Diciembre de 2005, como consta al folio 1.160, oportunidad cuando se fijó término para informes.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2006, el demandante apelante ciudadano A.J.L.A., otorgó poder apud acta al abogado G.O.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026.

En fecha 12 de Enero de 2006, el Juez titular de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 1.162.

En tal circunstancia, se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designara Juez Accidental para esta causa, habiendo recaído dicho nombramiento en la suscrita Juez.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, cursante al folio 1.166, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, se fijó término para informes, siendo que sólo la abogada V.R.C., los presentó en nombre y representación de sus mandantes; no habiendo la contraparte formulado observaciones a tales informes, tal como consta de nota de Secretaría de fecha 21 de Septiembre de 2006, al folio 1.180.

Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Julio de 2001 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano A.J.L.A., demandó por partición a los ciudadanos M.E.L.A., M.E.L.A., J.G.L.A., F.J. y A.J.A..

Alega la parte actora que es heredero legítimo de los ciudadanos Y.A.d.L. y D.L.C., quienes fallecieron en fechas 5 de Febrero de 1995 y 16 de Diciembre de 1999, en el mismo orden.

Narra el actor en su libelo que los bienes que forman parte del acervo patrimonial, son los siguientes:

1) Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo; comprendidos entre los siguientes linderos y medidas: por el frente por donde mide 31 metros con 20 ctms, por la quebrada de los Cedros, calle pública de por medio; fondo por donde mide 30 mts con terrenos que son o fueron de L.V., camino público que conduce de la c.v. a la urbanización Las Trincheras; de por medio, lado izquierdo por donde mide 40 mts, con casa que es o fue de A.P., terreno que es o fue de M.R.d.R., terrenos que son o fueron de Focion Araujo; lado derecho por donde mide 28 mts, con terrenos que son o fueron de F.A.B., casa de C.C. y casa que es o fue de A.F.C..

2) Un galpón industrial con las siguientes características: piso de cemento con refuerzo mallas truckson, pulidos con cemento gris y en parte cubiertas con cerámica a color, paredes de bloques de arcilla de 0,5 centímetros con revestimiento de porcelana blanca y a color, techado de lámina de coverit, sobre vigas de hierro PN 10 y cercas metálicas, portones de hierro y columnas de concreto armado de 0,30 x 0,30 así como un tanque de concreto armado con columnas de 0,25 x 0,25 y sus respectivas fundaciones con capacidad de diez mil litros (10.000 Lts), provisto dicho galpón de los servicios de aguas blancas, aguas negras, luz, cloacas, teléfono y patios de cemento, todo lo cual esta cercado con paredes de bloques y columnas de concreto armado, abarcando un área de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 m2). El galpón industrial fue construido en el terreno propiedad de los causantes descrito en el numeral 1º del Capítulo II ubicado en la urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son; Por el Frente: La quebrada de Los Cedros, calle pública de por medio, Fondo: Camino público que conduce de La C.V. a la Urbanización Las Trincheras, dividiendo propiedad de L.V., Lado Izquierdo: casa que es o fue de A.P., terreno que es o fue de M.R.d.R., terrenos que son o fueron de Focion Araujo, Lado Derecho: Terrenos que son o fueron de F.A.B., casa de C.B. y casa que es o fue de A.F.C., estimado este inmueble en la suma de Cincuenta y tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,oo). El bien aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el número 93, folios 72 al 76 del Protocolo Primero, Tomo 2º Adicional, Segundo Trimestre, de fecha siete (07) de Junio de 1985.

3) Un local para negocio mercantil, levantado sobre bases de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit de primera, de treinta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (34,10 m2) de cielo raso, yeso y pisos de cerámica, en un área de extensión de ciento cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (104,72 m2), es decir, quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de ancho por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo, que fue construido en el terreno propiedad de los causantes descrito en el numeral 1º del Capítulo II, ubicado en la urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: por el frente: con terrenos propiedad que fue de los causantes hoy de la sucesión Loza.A.; fondo: con casa de C.C. y casa de G.d.B.; lado izquierdo, camino público que conduce de la C.V. a la Urbanización Las Trincheras, dividendo propiedad de L.V.; lado derecho, con Casa de D.F. y calle de por medio. Estimado este inmueble en la suma de veintinueve millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 29.600.000,oo). El bien aquí descrito fue adquirido solo por D.L. Añez, durante su viudez, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el número 24 del Protocolo Primero, Tomo 6º, Primer Trimestre de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996.

4) Un conjunto de equipos de refrigeración compuesto por: a) Una cava refrigerante de volumen 15,30 m3, con su compresor de HP 1,5 marca Coperland, estimada en la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco (Bs. 1.235.000,oo). b) Una cava refrigerante de volumen 12,60 m3, con su compresor de HP 1,5 marca Coperland, estimada en la cantidad de un millón ochocientos veintiún mil Bolívares (Bs. 1.821.000,oo). c) Una cava refrigerante de volumen 34,60 m3, con su compresor de HP 1,5 marca Coperland, estimada en la cantidad de tres millones setecientos noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 3.798.000,oo). d) Una cava refrigerante de volumen 35,60 m3 con su compresor de HP 3 marca Coperland estimada en la cantidad de tres millones quinientos treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 3.538.000,oo). e) Una cava cuarto de volumen 75,50 m3, con su compresor de HP 10 marca Coperland estimada en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.249.000,oo). f) Un fabricador de hielos en rolitos de una capacidad seis bolsas por hora, con su equipo de refrigeración bomba y motor eléctrico, estimada en la cantidad de cinco millones novecientos noventa y seis mil Bolívares (Bs. 5.996.000,oo). g) Un fabricador de hielos en panelas con una capacidad de 80 panelas, con tanque de 23,75 m3, con sistema de tuberías de cobre, compresor HP 10 marca Coperland, estimada en la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 9.400.000,oo). h) Un juego de filtros de agua con capacidad de 550 litros con el sistema de tuberías galvanizadas con llaves de pasos, estimada en la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,oo). Todo el equipo de refrigeración antes señalado se encuentra ubicado en el galpón industrial descrito en el numeral 2, que forman parte de un fondo de comercio denominado “Súper Hielo La Reina” propiedad de los causantes la cual fue registrada en fecha tres (03) de agosto de 1976, bajo el número 79, Tomo 2 del expediente mercantil número 79 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

5) El siguiente mobiliario: un (1) escritorio ejecutivo, una (1) silla ejecutiva, dos (2) sillas de visitantes, dos (2) mostradores, dos (2) estantes de metal, un (1) archivo de metal, cincuenta (50) manteles blancos, cuatrocientas (400) sillas plásticas, cinco (5) mesones grandes y mesas de fiestas, además de los siguientes licores; veinticinco (25) cajas de cerveza polar, tres (3) cajas de ron pampero de 0,35 litros, quince (15) cajas de ron estelar botella 0,70, nueve (09) cajas de ron pampero de 1 litro, seis (6) cajas de ron estelar de 1 litro, quince (15) cajas de ginebra gordón 0,70, diez (10) cajas de jarabe de gomo 0,70, diez (10) cajas de granadina 0,70, dos (2) cajas de whisky black jack, ciento cincuenta y cinco (155) cajas de carbón, todo estimado en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 1.854.000,oo), según consta en inventario realizado por la ciudadana M.E.L.A.. Todos los bienes antes señalado se encuentran ubicados en el Local para Negocio Mercantil descrito en el numeral 3, y forman parte de una sociedad mercantil denominado “Agencia de Festejos y Licorería La Reina S.R.L.” propiedad de los causantes la cual fue registrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 1985, bajo el número 154, tomo 11 del expediente mercantil número 154 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Manifiesta el libelista que existen bienes que no fueron declarados por la ciudadana M.E.L.A., quien realizó las declaraciones hereditarias de sus causantes, los cuales también forman parte del acervo hereditario, los cuales se describen a continuación:

6) Un local comercial con su respectivo terreno, levantado sobre estructura de concreto, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, el cual cuenta con dos baños anexos y las demás comodidades relativas a su finalidad, precisándose que el apartamento que originariamente se levantaba en la planta alta del citado local comercial fue demolido por los causantes para construir en lugar de él. El local comercial mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de frente por quince metros (15 mts) de largo ubicado en la calle Arismendi, Jurisdicción de Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente: calle Arismendi; fondo, con Inmueble que es o fue de V.M.R., hoy de los Cañizales; por el costado izquierdo, inmueble que es o fue propiedad de C.M.d.S.; por el costado derecho, con inmueble que es o fue J.A.F.C.. Así como un apartamento que se levanta sobre la platabanda del local comercial antes descrito construido sobre una base de estructura de concreto apuntalado con vigas de carga de refuerzo de cabilla teniendo pisos de cerámica, techos de tejas con base de madera machihembrada, constando de la sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, lavadero, patio y un balcón, estimado este inmueble en la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo). El bien aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el número 13 del Protocolo Primero, tomo 4º, Primero Trimestre de fecha cuatro (04) de Marzo de 1994, y que posteriormente de manera apresurada diez (10) días antes de la muerte de la causante Y.A.d.L., quien se encontraba gravemente enferma en su lecho, se solicitó el traslado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo a su domicilio para protocolizar un documento de venta con reserva de usufructo a favor de su hermana M.E.L.A., de forma simulada para eludir y evitar consecuencias patrimoniales, lesionado el derecho de los demás herederos, según consta en documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha veintiséis (26) de Enero de 1995, anotado bajo el número 24 de Protocolo Primero Tomo 2, Primer Trimestre, bien este el cual debe traerse a colación por considerarse la venta con reserva de usufructo como una liberalidad sujeta a colocación de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos, en la cual además no se eximió de la obligación de colacionar a la simuladora compradora.

7) Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, de uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1987, color negro, placa, XFZ-631, serial de carrocería PJ62901962, serial de motor 3F0139897, estimado este bien en la suma de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo). El vehículo aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal según consta en documento autenticado ante Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el número 100 a los folios 162 al 164 del Tomo Tercero en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1993.

8) Un vehículo clase rústico, tipo Chasis, de uso carga, marca Toyota, modelo Chasis, año 91, color Beige, placa 373-XCA, serial de carrocería FJ759006309, serial de motor 3F0269912, estimado este bien en la suma de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo). El vehículo aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal, según consta en título de propiedad número FJ759006309-2-1, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1992, emitido por la Dirección de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones el cual anexo marcado con letra “Q”.

9) Una cuenta bancaria signada con el número 01000162007607 del Banco Capital, agencia Trujillo, hoy Banco Occidental de Descuento, a nombre del de cujus D.L.C. con un saldo de trece millones ciento setenta y siete mil setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.177.072,69), a la fecha (16) de diciembre de Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), falleció su causante, según consta en estado de cuenta o movimientos bancarios de la cuenta antes citada.

Aparece de los autos que en fecha 23 de Enero de 2002, luego de haberse tramitado las respectivas citaciones a la parte demandada, comparece la abogada V.R.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.L.A., M.E.L.A., J.G.L.A. y F.J., a objeto de dar contestación a la demanda, la cual la hace en los siguientes términos: rechaza los hechos por cuanto no se ajustan a las normas citadas por no ser suficientes para sustentar la demanda. 1- Acepta que el demandante sea heredero con sus hermanas y hermana materna (Alba J.A.) y que ambos padres murieron en fecha 05-02-1995 y 16-12-1995, respectivamente; acepta que el inmueble descrito en el numeral primero forma parte del acervo hereditario según consta en documentos debidamente protocolizado por ante La Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Trujillo, pero rechaza el precio por no ajustarse a la realidad; así mismo niega y rechaza que exista alguna otra persona asociada a el demandante como heredero legitimo de los causantes como es el caso del abogado F.E.G.; acepta que el inmueble descrito en el numeral 2 del libelo de la demanda forma parte del acervo hereditario, ya que consta en las planillas de liquidación de impuesto sobre sucesiones, así como los documentos registrados en la citada Oficina de Registro Inmobiliario, pero rechaza el precio por no ajustarse a la realidad y al avalúo presentado por el ingeniero E.A.G.E.; acepta la existencia de un conjunto de equipos de refrigeración instalados en el galpón que forman parte del fondo de comercio La Reina y rechaza la descripción de dichos bienes por cuanto su funcionamiento no se adapta a la realidad y al precio; acepta que el mobiliario y la mercancía existente en el establecimiento Agencia de Festejos y Licorería La Reina forma parte de la comunidad hereditaria, pero rechaza que existan bienes que no fueron declarados al SENIAT por cuanto se hizo una declaración complementaria de los mismos; niega y rechaza que el inmueble descrito en el numeral 6 pertenezca al acervo hereditario de los causantes antes pues dicho inmueble fue vendido según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada y que dicha venta no es simulada por cuanto recibieron un precio justo; rechaza, niega y contradice que el vehículo cuya descripción y características se encuentran especificadas en el numeral “9” (sic) del libelo pertenezca a la comunidad hereditaria por haber sido vendido por el causante D.L.; acepta la existencia de un vehículo descrito en el numeral “10” (sic) del libelo y rechaza que se encuentre en posesión de sus representadas, ya que el referido vehículo está en poder del demandante y contradice el precio pues no se adapta al valor real; acepta los contenidos de los artículos 768 del Código Civil, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil y niega el artículo 763 del Código Civil; rechaza que al demandante no se le rinda cuentas de la gestión como administradora que lleva la ciudadana M.E.L.A., por cuanto cualquier persona podrá revisar sus resultados.

Sigue narrando la referida abogada en su escrito de contestación que en lo referente a que el coheredero demandante no ejerce la administración de los bienes es debido a que la mayoría de los coherederos otorgaron poder a su hermana M.E.L.A., según consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 2 de Febrero de 2001; igualmente niega que la ciudadana M.E.L.A. haya sustraído dinero alguno de las cuentas bancarias señaladas en el libelo por cuanto ella era titular conjuntamente con su padre D.L., los cuales se utilizaron para cancelar gastos de hospitalización médica, exámenes de laboratorios, entre otros, que los retiros que aparecen en la libreta fueron para el pago de: video endoscopia al Instituto Médico Valera, pagos a la Clínica Á.C., al Hospital de Clínicas Caracas, al LIFE FLIGHT vuelo de vida, al Instituto Médico Valera, a la Funeraria C.R. y J.G.H., a la Floristería Márquez, al obrero por fosa de enterramiento en el Cementerio El Buen P.d.T., y que el remanente de 1.006.626,58, el cual se restituyó a la heredera Marina Elizabeth Loza.A., quien fue la que hizo el pago a la Clínica Ávila.

La apoderada de los referidos codemandados se opone a la corrección monetaria solicitada por el demandante; así mismo se opone a la medida de secuestro también solicitada, sobre los bienes demandados en los numerales 1 y 2 del libelo, por no estar dadas en el presente juicio las previsiones contenidas en los artículos 585 y 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y se opone a la medida de secuestro por no ser procedente; igualmente rechaza lo expuesto por el demandante en el escrito de fecha 13-08-2000, por ser falaces sus argumentos; de igual forma niega que la ciudadana M.E.L.A. lleve de manera irregular la administración de los bienes hereditarios.

La referida abogada V.R.C., en el referido escrito se opone igualmente a la estimación de la demandada hecha por el actor, en razón de considerar exagerados los precios de los bienes hereditarios. Por último, solicita medida de secuestro sobre el bien mueble, consistente en el vehículo marca Toyota, placas número 373-XCA, año 1991, el cual se encuentra suficientemente descrito ut supra.

Por su parte, la ciudadana A.J.A., parte codemandada, comparece en la oportunidad procesal para contestar la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante; igualmente, conviene y ratifica los valores señalados a los bienes que integran la comunidad hereditaria. Así mismo, se opone a la medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de las codemandadas, a los folios 299 y 300.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que los codemandados M.E.L.A., M.E.L.A., J.G.L.A. y F.J.L.A., aceptan los bienes descritos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 10º (sic), con lo cual se infiere que sobre los mismos no existe controversia alguna entre las partes.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, la cual pasa a decidir este Tribunal Superior Accidental con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente al examen y análisis de los aspectos fundamentales en que quedó delimitada la presente controversia es necesario, por parte de esta sentenciadora, resolver como puntos previos las solicitudes formuladas tanto por la parte actora como de la demandada, referentes a la impugnación del poder que le fuera conferido a la abogada V.R.C. por los demandados y de la impugnación en la estimación de la demanda efectuada por el actor.

DE LA IMPUGNACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA ESTIMACIÓN DE DEMANDA

La parte demandada rechazó el monto señalado por el actor en el libelo de la demanda, como estimación de la misma, por considerar exagerado los precios fijados para los bienes comunes y por haber incluido bienes que no pertenecen a la comunidad hereditaria para la estimación de dicha demanda.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que le corresponde a la parte demandada aportar las pruebas necesarias para corroborar su afirmación, so pena de que se caiga ipso facto su afirmación; en consecuencia, y revisadas estas actuaciones se observa que la misma no aportó prueba alguna lo cual implica la denegación de la impugnación de la estimación formulada por la parte demandante y por ende, firme la cuantía señalada por el actor, ciudadano A.J.L.A., en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184.466.072,69). Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONFERIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Sobre este punto cabe destacar que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, acerca de la oportunidad procesal que las partes poseen para impugnar el instrumento poder que se consigne en las actas procesales.

Así tenemos que el legislador prevé en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para pedir la nulidad de un acto que se produzca en el proceso y que deba declararse a instancia de la parte, es en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos, en caso contrario, se estaría en presencia de lo que comúnmente se denomina “convalidación tácita”.

Esto es así, en razón de que no se puede hacer depender de la propia voluntad o iniciativa de los litigantes la validez de un acto, o del juicio si el acto írrito es esencial a los subsiguientes. En consecuencia, la convalidación va a depender de la actuación efectuada por la parte en el proceso.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que luego de haber sido consignado en instrumento poder impugnado junto con el escrito de contestación de demanda, el apoderado actor consignó en fecha 15 de Febrero de 2002, escrito mediante el cual impugna, desconoce y niega instrumentos que fueron consignados por la parte demandada.

No obstante, de dicho escrito no se desprende que se haya impugnado el poder que otorgaran los demandados a la abogada V.R.C., sino que por el contrario, dicha impugnación fue efectuada mediante escrito presentado el 28 de Febrero de 2002.

Ante tal circunstancia, es claro y notorio que el documento poder impugnado debe tenerse como válido y suficiente para ser utilizado en el presente iter procedimental, en razón de que no fue tachado o impugnado en su debida oportunidad legal; y en consecuencia, cualquier vicio que hubiese podido adolecer dicho documento fue convalidado tácitamente por el impugnante. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que la codemandada, ciudadana A.J.A., en la oportunidad para contestar la demanda convino en todas y cada una de sus partes los alegatos planteados por el actor, tal y como consta a los folios 299 y 300.

En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental le imparte la homologación al convenimiento así expresado y se procede como autoridad pasada en cosa juzgada, en un todo conforme con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; sólo por lo que respecta a la codemandada A.J.A., mas no con respecto a los demás codemandados. Así se decide.

Ahora bien, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si efectivamente la presente acción de partición de la comunidad hereditaria dejada por los causantes, ciudadanos Y.A.d.L. y D.L.C., fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia, determinar si el informe rendido por el partidor se ajusta a las normas establecidas para tales efectos.

Aprecia esta sentenciadora que, luego de examinar exhaustivamente las actuaciones que corren agregadas al presente expediente, el procedimiento de partición fue llevado conforme lo establece el Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de contestar la demanda los codemandados M.E.L.A., M.E.L.A., J.G.L.A. y F.J.L.A., convinieron en la partición de bienes de la comunidad hereditaria, a excepción de los bienes que se encuentran determinados y descritos en los numerales 6 y 9 (sic), para lo cual el tribunal A quo, ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la incidencia planteada.

En este sentido, el 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal de la causa procede a nombrar como partidora a la ciudadana abogada Z.C.O.R., titular de la cédula de identidad número 3.662.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.237, y como perito avaluador al ciudadano R.H.G., ingeniero Geodesia, titular de la cédula de identidad número 3.907.429; quienes rindieron sus informes en fecha 20 de Octubre de 2003, cursante a los folios 773 al 1.100.

En este orden de ideas se tiene que la parte actora, ciudadano A.J.L.A., mediante escrito presentado el 04 de Noviembre de 2003, formuló reparos graves al informe presentado por el partidor, en razón de que, según el actor, los valores o justiprecio que el partidor le dio a la mayoría de los bienes a partir y liquidar fueron subvalorados, es decir, que están por debajo de su valor real en el mercado.

Analizados como fueron el informe presentado por la partidora y del contenido de la reunión convocada por el A quo, el 11 de Noviembre de 2003, se observa esta sentenciadora que la ciudadana partidora determinó y evaluó en forma particularizada los distintos bienes que conforman el patrimonio hereditario señalado ut supra e igualmente utilizó como medida estadística de la variación en el nivel de los precios para cada bien, los establecidos en el Índice al Precio de Consumo (IPC) y los índices utilizados en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo.

Con estas medidas la partidora establece una media ponderada de los precios de los bienes y servicios, donde las ponderaciones reflejan la importancia relativa de cada bien para un consumidor medio.

Así las cosas observa este Tribunal Superior Accidental que los bienes inmuebles, lógicamente, recibirán una estimación mayor que el equipo de refrigeración y los vehículos.

Observa también este Tribunal Superior Accidental que la parte actora manifiesta su objeción por considerar que los valores acordados a los bienes a partir se encuentran por debajo del valor real y actual, pero no obstante a ello, el demandante no aporta prueba alguna que desvirtúe los valores reflejados en el informe presentado, sino que por el contrario, consigna cotizaciones expedidas por varias empresas de refrigeración y maquinarias, que en su oportunidad, no fueron ratificadas por los emisores de las mismas.

En consecuencia, dichas cotizaciones carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud considera este Tribunal Superior Accidental que al no haber desvirtuado el actor, el método y valores otorgados a los bienes partidos, ni por ante la primera instancia, ni por ante esta Alzada, forzoso entonces es concluir que la presente apelación no ha lugar en derecho y en consecuencia, se debe confirmar el fallo apelado dictado el 7 de Octubre de 2005. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el actor, ciudadano A.D.J.L.A., contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 07 de Octubre de 2005.

En consecuencia, se declaran SIN LUGAR los reparos graves presentados por la parte actora al informe levantado por la partidora, ciudadana Z.C.O.R..

Se declara CONCLUIDA la partición en los mismos términos a que se contrae el informe de fecha 20 de Octubre de 2003, cursante a los folios 774 al 814.

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, ciudadano A.d.J.L.A., por resultar vencido en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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