Decisión nº 01-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. Nº 0602-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.723.783, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.524.

CONTRARECURRENTE: A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.359, domiciliado en municipio Los Taques del estado Falcón (†)

APODERADOS JUDICIALES: R.H.O., R.H.S., J.Á.P.S. e H.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.368, 115.298, 105.896 y 128.067, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano A.R.L.M., contra el ciudadano L.R.M.S..

En fecha 8 de enero de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el recurrente hace un recuento de las actuaciones ocurridas en primera instancia, luego expone los argumentos por los que interpone el presente recurso contra decisión de fecha 5 de junio de 2014, y señala lo siguiente:

Que el Juez no tomó en consideración el interés superior de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y no ser oída su opinión, la decisión apelada constituye violación a los derechos fundamentales de la adolescente a tener una vivienda segura, como lo fundamenta la Carta Magna, la Ley Especial que rige la materia y el Máximo órgano jurisdiccional de la República.

Que la decisión dictada implica que la adolescente continúe en condición de arrimada con su hermana; que la adolescente tiene interés superior por ser co-propietaria del inmueble en litigio, al adquirir derechos sucesorales al fallecimiento de su progenitora A.M.D.M.; que debe prevalecer la primacía y prioridad absoluta de la niña y adolescente de actas.

Que el a quo en la recurrida expresa que el bien inmueble, objeto del contrato que por el presente procedimiento pretende hacer cumplir, forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el demandado L.R.M.S. y la de cujus A.M.V.; que la referida ciudadana no firmó ni autorizó por escrito la opción a compra de fecha 12 de marzo de 2004, a la que hace referencia su contraparte, razón por la cual solicita sea anulado el contrato de opción a compra de fecha 12 de marzo de 2004, por tener vicio en el consentimiento, al carecer de la firma de la de cujus.

Que el ciudadano A.R.L.M. nunca pagó la opción a compra, que consignó demanda de desalojo de fecha 1° de octubre de 2010, recibos de los cánones de arrendamiento cancelados por el nombrado ciudadano desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de julio 2007, para que esta alzada verifique que la constancia de fecha 7/7/2007, no tiene relación con la opción a compra suscrita en fecha 12 de marzo de 2004; que la referida constancia cubre el monto total de los recibos y depósitos bancarios que soportan los diferentes pagos efectuados por el arrendatario A.R.L.M. al recurrente, de manera fraccionada y no constante.

Que el ciudadano A.R.L.M. le solicitó suscribiera constancia de inmueble dado en opción a compra, para obtener una vivienda ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, y se puede apreciar en el folio 130 de la demanda de desalojo, que el monto de pago de cánones de arrendamiento a su vez es el mismo monto al que hace alusión el demandante que es el pago de la opción a compra de fecha 12 de marzo de 2004, lo cual es falso ya que él nunca pagó la opción a compra.

Que existe un fallo contradictorio y solicita a esta alzada sea confrontada la constancia de fecha 7/7/2007 y los depósitos bancarios consignados por el demandante en el juicio oral en la extinta Sala de Juicio, donde no consignó el recibo de pago por un monto de nueve millones de bolívares, hoy nueve mil bolívares; alegando la parte actora que son pagos de opción a compra de fecha 12 de marzo de 2004, siendo aquí lo contradictorio; que si la constancia de fecha 07-07-2007 son los mismos recibos y depósitos bancarios que comprobaron en sentencia definitivamente firme de desalojo, actualmente en ejecución forzosa, son pagos de cánones de arrendamiento se pregunta ¿cómo es que estos mismos depósitos consignados por la parte actora en sentencia de cumplimiento de contrato de opción a compra, el Tribunal Primero de Protección dictaminó todo lo contrario, que son pagos de opción a compra? Pide que demuestre la parte demandante a este Tribunal Superior, dónde, cuándo y cómo pagó la opción a compra.

Refiere que lo único existente entre las partes fue una relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, no una opción a compra de fecha 12 de marzo de 2004, así quedó dictaminado en el juicio de desalojo sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Que el ciudadano A.M. pretende hacer valer una opción a compra que nunca pagó, siendo que en el mes de febrero de 2007, el referido ciudadano le solicitó al ciudadano L.M., suscribieran otra opción a compra, motivo por el cual esta nueva opción a compra se suscribió con la Ley Política Habitacional de la parte actora, ante la entidad bancaria Banesco y la misma fue anulada; que no es como manifiesta el a quo en la recurrida que: “habiéndole sido negado en el mes de febrero de 2007, este optó por cancelar al demandado el saldo restante que acordaron en el contrato de opción a compra, donde existe una diferencia de tiempo.”

Solicita se reponga la causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas donde impugnó y desconoció la constancia de fecha 11-09-2007, consignada por la parte actora, por no ser la firma del ciudadano L.R.M.S., que el actor ejecuta esta demanda con fines disimiles, que nunca pagó la opción a compra, extinguiéndose la misma por falta de pago; que lo que busca el actor es solapar el contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2004, con una opción a compra de la misma fecha, lo que comporta una conducta dolosa de su parte, por lo que solicitó sea anulado el contrato de opción a compra que la parte actora aportó al proceso como instrumento fundamental de la acción, por atentar contra los derechos e intereses patrimoniales de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y vulnerar la sentencia recurrida lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y pide el amparo del principio de la primacía de la realidad.

Que el 9 de octubre de 2014 L.M. recibió la noticia que el 4 de septiembre de 2014 falleció el ciudadano A.R.L.M., que apela por la extinción del contrato de opción a compra y el supuesto derecho que decía tener el de cujus sobre el inmueble en litigio; pide la posesión de la casa de habitación a la adolescente NOMBRE OMITIDO como heredera universal de su difunta progenitora, y alega que al fallecimiento del actor se encuentran otras personas habitando el inmueble sobre el que existe una sentencia definitivamente firme de desalojo y actualmente en ejecución forzosa, por lo que solicita sean desalojados todos aquellos ciudadanos que se encuentren bajo cualquier circunstancia en el referido inmueble, y sea entregada en las condiciones en que fue arrendada.

III

CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN

Ante esta alzada compareció la ciudadana YOHANERVIS K.C.H., quién dice actuar con el carácter de única y universal heredera del fallecido A.R.L.M., en vida parte demandante en el presente caso, acompañada de su apoderado judicial quien niega por no ser cierto que sus representados hayan pretendido adquirir la casa del demandado con la constancia suscrita en fecha 12 de marzo de 2004, sino que existe un contrato de opción a compra, que el Juez le dio su justo valor probatorio por tratarse de un documento público y no fue impugnado, ni tachado en su debida oportunidad tal como lo dispone el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil (sic), quedando demostrado en la sentencia definitiva que los pagos efectuados son una “constancia de cancelación”, lo que viene dado con fundamento a que no se estableció ni probó una relación continua de cantidades que conllevaran a establecer que el monto indicado en la constancia presentada por el actor como fundamento de su pretensión, se trate efectivamente del pago que por cánones de arrendamiento había hecho el demandante hasta la fecha de suscripción del referido documento.

Que la parte demandada no demostró que las planillas de depósitos bancarios, cuyos montos son de Bs. 10.000.000,oo, Bs. 4.000.000,oo, Bs. 9.000.000,oo, Bs. 6.000.000,oo, Bs. 2.400.000,oo, constituyeran cánones de arrendamiento, ya que se trataron de gastos para la adquisición del inmueble, (Bs. 9.000.000,oo para la opción de compra que guarda relación con lo dado en el documento de opción de compra; los Bs. 10.000.000,oo fueron para que el ciudadano L.R.M.S., liberara la hipoteca del inmueble, los Bs. 6.000.000,oo fueron entregados al momento de la tramitación de la opción a compra por ante el Banco, que los pagos fueron fraccionados y las demás cantidades fueron entregadas en diferentes fechas a solicitud del demandado, quién en repetidas oportunidades le solicitó dinero para pagar los gastos de la documentación del inmueble y de la enfermedad de su cónyuge, siendo sumadas al pago del inmueble, ya que nunca existió un contrato de arrendamiento porque no se celebró con su representado en aquel entonces, que la parte demandada trata de manipular la justicia con documentos privados maliciosos o malintencionados.

Señala que la constancia o recibo de pago de fecha 7 de julio de 2007 se realizó a petición de su poderdante se refiere a la acumulación de los cánones de arrendamiento, por lo tanto, no tiene relación con el contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de marzo de 2004, que “el ciudadano A.R.L.M., le solicitó que realizaran nuevamente una nueva opción, esta vez a compra-venta utilizando la Ley de Política Habitacional del demandante, ante la entidad bancaria Banesco, siendo esta posteriormente rechazada por la entidad bancaria antes indicada…”.

Que está demostrado en la sentencia que negado en el mes de febrero de 2007 a su representado, el crédito hipotecario por falta de algunos requisitos formales, consiguió el dinero en efectivo siendo recibido por el ciudadano L.R.M.S. a quién le canceló el saldo restante que acordaron en el contrato de opción a compra, suscribiendo en fecha 7 de julio de 2007 un documento público emanada del Ministerio de Vivienda y Habitad Punto Fijo, estado Falcón, por el cual se hace constar que el ciudadano L.R.M.S., ha recibido del ciudadano A.R.L.M., la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,oo) por concepto de cancelación de una vivienda ubicada en el sector Terrazas de Amuay, manzana “J”, calle 21 N° 196, y el cual fue debidamente firmado por ambas partes en esa institución del Estado, el cual posee valor probatorio ya que no fue impugnado por la parte demandada, recibo que guarda relación con la opción de compra.

IV

DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

En el escrito de la demanda la parte actora narró que en fecha 12 de marzo del año 2004, firmó ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, contrato de opción de compra- venta con el ciudadano L.R.M.S., quedando anotada bajo el N° 121, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre la misma construida, ubicada en el parcelamiento Falconía, manzana J, sector terrazas de Amuay, casa N° 196, Urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte: con calle 21 este, Sur: con parcela 174, Este: con parcela 197 y Oeste: con parcela 195, y con una superficie de 200 mts², protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 45, folios 239 al 246, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1999.

Que el precio de la venta pactada para la fecha fue de Bs. 50.000.000,oo ahora Bs. 50.000,oo, que entregó como inicial según el contrato de compra-venta la cantidad de Bs. 9.000, 000,oo hoy Bs. 9.000,oo en efectivo y dinero de curso legal, quedando un saldo deudor de Bs. 41.000.000,oo hoy Bs. 41.000,oo. Igualmente, el actor reconoce que en el contrato de opción de compra-venta, el demandado tiene un préstamo por la Ley de Política Habitacional con el Banco mercantil, que sería cancelada y liberada por el mismo vendedor, cuando el actor cancelara totalmente la deuda pendiente.

Refiere que quedó convenido para el momento de la firma del referido contrato, que el precio o valor del inmueble era por la suma de Bs. 50.000,oo, recibiendo en el momento de la firma la suma de Bs. 9.000,oo, y los restantes Bs. 41.000,oo serían cancelados dentro del año contando a partir de la firma del contrato. Que a pesar de haber cumplido sus obligaciones con el demandado, se niega a hacerle el traspaso del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Los Taques del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 1487, 1488 y 1264 del Código Civil, poniendo como condición la firma de otra opción de compra-venta por un monto de Bs. 150.000,oo, el cual supera en Bs. 100,000,oo el precio convenido en la opción de compra-venta firmada y notariada; por lo que acudió al órgano jurisdiccional a exigirle el cumplimiento forzoso del contrato de opción a compra-venta en la forma, términos y condiciones antes expresadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil; y lo demanda para que cumpla el aludido contrato, firme el traspaso y realice la protocolización de la venta ante la oficina inmobiliaria de registro correspondiente.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda, negó los hechos y el derecho invocado por el actor, indicando lo siguiente:

Que en fecha 10 de febrero de 2004 se presentó en la casa de habitación de su tía I.d.C., el ciudadano A.R.L.M. para conversar en relación a la posibilidad de arrendarle su casa y la de sus dos hijas, ubicada en la Urbanización Falconía, manzana J, terrazas de Amuay, casa N° 9 de mi propiedad según documento registrado ante el Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, bajo el N° 45, folio 239 al 246 del protocolo primero, tomo 5 principal, 2do trimestre del año 1999, y manifestó que por razones de trabajo necesitaba una casa de habitación en la ciudad de Punto Fijo, que su vivienda de habitación estaba en la ciudad de Coro y tenía que trasladarse a su jornada diaria de trabajo de Coro a Punto Fijo, y al ver que trabajaban en la misma empresa y lo consideraba su amigo, decidió arrendarle su casa por medio de un contrato de arrendamiento entre ambos en fecha 12 de marzo de 2004, que a su vez firmaron un contrato de opción a compra con términos y condiciones ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, ya que tanto la opción como el arrendamiento, tendrían vigencia de un año, tiempo en el cual el referido ciudadano le manifestó le aprobarían el crédito solicitado para adquirir el inmueble y uno de los requisitos principales era tener un inmueble dado en opción.

Que las causas por la cual realizó los contratos antes señalados con el ciudadano A.R.L.M., fue por razones de salud de su esposa A.M.V.D.M., quien se encontraba padeciendo malestares continuos sin determinar las causas desde noviembre de 2001 y bajo diagnóstico médico de lesión neoplasia epitelial: calcinoma ductal infiltrante en mama izquierda, según se evidencia en los resultados emitidos por la Unidad de Neuroanatomía Patológica en fecha 2 de diciembre de 2004, que por la circunstancia de salud de su esposa necesitaba de otros gastos médicos adicionales, que el seguro de su trabajo no cubría la cobertura para el tratamiento y tomó la decisión de arrendarle su casa de habitación y único patrimonio de sus hijas NOMBRE OMITIDO al ciudadano A.R.L.M., causa por la que solicitó el traslado laboral de la refinería de Amuay del estado Falcón a la refinería bajo grande del estado Zulia, en virtud de tratamiento médico que requería su esposa para el momento en vista de que ambos tenían su familia en el estado Zulia, con la incertidumbre de llegar a arrendar un techo para mi hija y su esposa en la ciudad de Maracaibo, y que en fecha 19 de junio de 2009 falleció su esposa.

Alegó el demandado que el documento indicado con las características de opción a compra de fecha 12 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 121, es un documento que en su tiempo y en su momento se efectuó de mutuo acuerdo entre ambas partes, bajo términos y condición que se estipula en el documento alegado que transcribe a continuación: “(…) El cual será cancelado al termino de la presente opción a compra, a fin de otorgarle al opcionario, el documento definitivo de venta. El precio de la presente opción es por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,000,00) de los cuales recibo en este acto la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000,000,00) y los restantes cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00) serán cancelados dentro de un (1) año, contado a partir del momento de la firma del presente documento o de su autenticación (…)”.

Destaca que el documento alegado por la parte actora se encuentra enmarcado bajo términos y condiciones pautadas entre las partes, que la fecha de autenticación y firma del documento alegado es de fecha 12 de marzo del 2004 ante la Notaria, que tiene el término de un (1) año que se cumplió en fecha 12 de marzo del 2005, y por consiguiente el contrato de opción a compra indicado por la parte actora evidencia la extinción del mismo.

Que la parte actora en la narración de los hechos expone y alega que ha cumplido cabalmente sus obligaciones con su persona y su negativa durante seis años, al no traspasarle la propiedad del bien inmueble identificado en la demanda, que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos, afirma que el demandante no cumplió lo estipulado en el contrato de opción a compra, y la constancia y recibo de pago de fecha 07-07-2007, no tiene relación con la opción a compra por la cual se le demanda, que es necesario apreciar la fecha indicada por la parte actora donde se evidencia que la fecha del recibo de pago es posterior a la fecha de la opción a compra y a su efecto jurídico, que no reviste relación con el contrato de opción a compra alegado en la demanda, y debe considerarse que el recibo de pago indicado se encuentra fuera de lugar.

Alega que el ciudadano A.R.L.M., le solicitó que realizaran una nueva opción a compra utilizando la ley de política habitacional del demandante ante la entidad bancaria Banesco, que consignaron los requisitos exigidos por la entidad bancaria, de igual manera se realizó el avalúo de la vivienda, se suscribió la opción a compra siendo esta posteriormente rechazada por la entidad bancaria.

Que la parte actora se encuentra en un desconcierto al demandarlo con un documento que se encuentra extinguido por causa imputable a la parte actora, que por acto propio disminuyó lo opción otorgada para el cumplimiento de la opción a compra en la fecha del termino y condición estipulado en el contrato, por lo que no tiene que cumplirle el contrato de opción a compra por estar extinguido, y no está obligado a realizarle el traspaso del inmueble en cuestión, reseño que en todo caso, el que incumplió el contrato de opción a compra fue la parte actora, que lo despojó de su derecho a exigir el cumplimiento de la opción a compra efectuada en fecha 12-03-2004.

Que la parte actora no pude pretender adquirir su casa con una constancia y en la que no se menciona en ningún momento la palabra venta, que la constancia de fecha 07-07-2007 es por los pagos de arrendamiento donde la actora le solicitó una constancia para saber cuánto había cancelado por concepto de arrendamiento hasta esa fecha, y cubrir un requisito ante el Ministerio de Vivienda y Habitat en el estado Falcón, en la que se evidencia que hasta la fecha había cancelado la cantidad de 55.000,00 bolívares, razón por lo cual suscribió la constancia antes señalada y por considerarlo su amigo.

Del capitulo II del derecho negó, rechazó y contradijo la exigencia judicial del demandante, en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato de opción a compra, en la forma termino y condición que expresa la parte autora. Señala que en el caso de la motivación del demandante donde expresa, que cumplió con los presupuestos de las acciones judiciales del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazo y contradijo, e indicó que el demandante no cumplió con lo estipulado en el contrato de opción a compra, que la actora se encuentra en un desconcierto al querer demandarlo con un documento que se encuentra extinguido por causa imputable a la parte actora, que por acto propio disminuyó la seguridad otorgada para el cumplimiento de la opción a compra en la fecha del termino y condición estipulada en el contrato, según lo establece el artículo 1.215 del Código Civil. Que en el documento alegado se evidencia su ejercicio y su falta de ejercicio por el incumplimiento de las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del contrato por parte del demandante.

Del capítulo III de la petición y estimación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda porque se encuentra extinguido el contrato, alega que no tiene que firmar el traspaso, ni la protocolización de la venta ante la oficina inmobiliaria de Registros de los municipios y estado Falcón, por considerar que la opción a compra por la que está siendo demandado se encuentra expirado por no haber sucedido el acontecimiento y como acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer; y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios, según lo consagrado en el artículo 1268 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo lo referente a las costas, los costos y los honorarios profesionales del abogado.

IV

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

En la audiencia oral de evacuación de pruebas, la parte actora aportó las siguientes pruebas documentales

  1. Recibo de pago suscrito por ambas partes en fecha 7 de Julio de 2007, el cual expresa que el ciudadano L.R.M.S., ha recibido del ciudadano A.R.L.M., la cantidad de Bs. 55.000,000,oo, por concepto de cancelación de una vivienda ubicada en el sector Terrazas de Amuay, Manzana J, calle 21, Este B, N° 196, el cual será analizado más adelante.

  2. Copia certificada del contrato de opción a compra, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 12 de Marzo de 2004, inserto bajo el N° 12, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se evidencia la opción a compra al ciudadano A.R.L.M., por parte del ciudadano L.R.M.S., sobre un inmueble objeto de litigio y cuyas características se dan por copiadas; también reproducido en los folios 5 al 8, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1.363 en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se estima y se valora, por lo que merece fe de los hechos en él contenidos, concretamente, lo narrado sobre la propuesta de la compra del inmueble que se identifica en el cuerpo del documento, donde consta que el segundo de los nombrados le concede un plazo de un año a su otorgamiento, para la firma del documento definitivo de venta relacionada con la vivienda en cuestión.

  3. Copia fotostática simple del documento de compra venta y préstamos hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Autónomos Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 45, del Protocolo Primero, Tomo 05, se evidencia la venta por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL FALCONIA, al ciudadano L.R.M.S., del inmueble objeto de discusión, el cual se estima y se valora para dejar evidenciado la titularidad que ostenta el demandado sobre el inmueble que dio origen al presente juicio.

  4. Copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios de fecha 4-8-2006 por Bs. 400.000,oo, del 15-5-2006 por Bs. 6.000.000,oo, del 6-01-2006 por Bs. 10.000.000,oo, del 2-11-2004 por Bs. 5.000.000,oo, del 5-02-2007 por Bs. 1.000.000.oo, del 15-7-2005 por Bs. 2.400.000,oo, 7-4-2006 por Bs. 600.000,oo, del 4-12-2006 por Bs. 1.200.000,oo, del 17-8-2006 Bs. 500.000,oo, del 26-10-2005 por Bs. 6.000.000.oo y del 8-03-2005 por Bs. 4.500.000,oo; del 01-10-2007 por Bs. 400.000,oo, del 11-09-2007 por Bs. 9.600.000,oo sumas de dinero sobre las que no consta el motivo y no se puede determinar por si solo de los referidos depósitos si corresponden al pago del precio de la venta o son cánones de arrendamiento, por lo que se desechan por no aportar nada a este proceso.

    La parte demandada consignó las siguientes documentales:

  5. Copia fotostática de examen de biopsia emitido por el Centro Médico de Occidente, suscrito por el Doctor R.T., a la p.A.V., la cual aunado a que no fue ratificada se desecha por no surtir efectos en este proceso.

  6. Actas de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad y la niña NOMBRE OMITIDO de 6 años, signada bajo los Nos. 78 y 656, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, documentos públicos no impugnados, y se valoran con tal carácter, de las cuales se evidencia que el demandado es el progenitor de ambas hermanas, y la primera es hija de su fallecida cónyuge.

  7. Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana A.V., signada bajo el N° 1.102, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento no impugnado y por el carácter de público deja demostrado el fallecimiento de la cónyuge del demandado.

  8. Copia del Informe de avalúo a la parcela de terreno y vivienda unifamiliar ubicada en parcelamiento Falcón, Manzana J, Sector Terrazas de Amuay, municipio Los Taques, estado Falcón, suscrito por el Arquitecto OLY MOLINA, documento que nada aporta a los hechos controvertidos.

  9. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.M. y A.L., de fecha 12 de Marzo de 2004, documento promovido por la parte demandada en el presente juicio, que luego de ser evacuado en la audiencia oral de evacuación de pruebas ante la primera instancia, en la oportunidad de formulas sus conclusiones la parte actora, expuso: “Ratifico cada una de las pruebas que se promovió en representación del ciudadana (sic) A.L., e impugno las pruebas de la parte demandada en lo que se refiere al contrato de arrendamiento privado que consta en las actas, a las copias simples del expediente de desalojo, e impugno la prueba grafotécnica que se encuentra inserta en las actas del presente expediente.”

    Para analizar este documento, el Tribunal Superior observa que el referido documento fue impugnado después de haber sido evacuado en la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se desecha la impugnación que además en forma genérica realizó la parte demandante en este proceso, y pasa a analizar el documento concatenadamente de acuerdo con lo que aparece en las actas procesales.

    Observa este Tribunal Superior que según se desprende del folio 1323 que la parte recurrente consignó ante esta alzada documento privado original de contrato de arrendamiento, el cual es del mismo contenido que el incorporado para ser evacuado en la audiencia oral de evacuación de pruebas, suscrito por los ciudadanos L.R.M.S. (arrendador) y A.R.L.M. (arrendatario) en el cual en fecha 12 de marzo de 2004 celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento Falconía, manzana “J”, sector Terrazas de Amuay, casa N° 196, urbanización Judibana, municipio Los Taques, estado Falcón; documento que conforme a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., la cual ha sido valorada como fallo con carácter de cosa juzgada en este proceso, fue el instrumento fundamental de la acción propuesta por desalojo que incoara el ciudadano L.R.M.S., contra quien en vida respondiera al nombre de A.R.L.M., el cual según se desprende de los autos y del citado fallo, al haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, el presentante promovió prueba de cotejo por haber sido negada la firma del demandado por desalojo, dando como positiva la firma del demandado en aquél juicio de desalojo, resultando probada la autenticidad del documento privado, por lo que habiendo sido producido en juicio sobre el cual recayó sentencia con autoridad de cosa juzgada, al ser promovido y evacuado como medio de prueba documental en el presente juicio de cumplimiento de contrato, de acuerdo con la libre convicción razonada, tiene plena validez en este proceso, y tiene entre las partes y sus sucesores mismas consecuencias y eficacia jurídica que un instrumento privado reconocido.

  10. Copia fotostática de la constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Estanques, suscrita por J.B., de fecha 10 de Agosto de 2010, documento que se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos.

  11. Copia fotostática de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.L. y L.M., documento que se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos.

  12. Copia fotostática de C.d.R. suscrita por la abogada M.H., emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que se desecha por no aportar nada en este proceso.

  13. Respuesta a Oficio N° 2480-16, de fecha 12 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Primero de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., por parte del Banco Universal Banesco, de fecha 18 de enero de 2011, informando textualmente que: “de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano A.R.L.M., C.I V-10.709.359, realizo (sic) una solicitud de crédito hipotecario en el mes de febrero del año 2007. Siendo el mismo anulado por no presentar documento de parcelamiento y la opción de compra venta no indicaba el plazo de la misma; informe que se desestima por no aportar nada al caso bajo análisis

  14. Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios correspondientes a diversas instituciones financieras, las cuales ya han sido analizadas con anterioridad.

  15. Copia fotostática de Informe Médico Pericial emitido por el Laboratorio Forense Grafotécnico “Prof. Ciriaco Antonio Martone Di Donato”, en fecha julio de 2012, el cual en sus conclusiones narra que en base a los hallazgos practicadas, determinan que en un 100x100 de precisión la persona que ejecutó la firma dada como dubitada, es la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada, sin que se evidencia de las copias aportadas a cuál documento se relaciona, por lo que nada aporta a este proceso el referido informe.

  16. Copia certificada de sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el para ese entonces Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara únicos y universales herederos al ciudadano L.R.M.S. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, de la causante A.M.V.d.M., documento no impugnado por la parte contraria, quedando en evidencia, salvo los derechos de terceros, que el primero nombrado en su condición de cónyuge, y la segunda en su condición de hija de la tercera nombrada, son herederos de la cónyuge y madre fallecida.

  17. Constancias de estudio, suscrita por la Lic. Elsy Alfonso en representación del Complejo Educativo M.T.A.N., de fecha 2 de octubre de 2012, aunado de no haber sido ratificada queda desechada por no surtir efectos en este proceso.

    .

  18. Copia certificada del documento N° 45, Protocolo Primero, Tomo 05, II Trimestre del año 1.999, expedida por el Registro Público de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, relativo a adquisición de inmueble por el ciudadano L.R.M.S., el cual ya ha sicoa.c.a. y dejando evidenciado la titularidad que ostenta el demandado sobre el inmueble que dio origen al presente juicio.

  19. Copia certificada de contrato de opción de compra expedido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, suscrito por los ciudadanos L.R.M.S. y A.R.L.M., documento que fue valorado con anterioridad, documento que ha sido a.c.a..

  20. Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios por concepto de cancelación de una vivienda al ciudadano L.M., por parte del ciudadano A.L., documentación también aportada por la otra parte y analizada con anterioridad.

  21. Copia certificada del escrito dirigido al Juez Distribuidor de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, suscrito por el ciudadano L.M., en el cual demanda al ciudadano A.R.L.M., de fecha 18 de Julio de 2011, por desalojo de un inmueble. Del mismo se evidencia la demanda formulada por el ciudadano L.R.M.S., contra el ciudadano A.R.L.M., para que sea desalojado del inmueble objeto de la presente causa, documento que nada aporta a los fines de este proceso.

  22. Copia certificada de sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 contenida en el expediente N° 10.072, contentivo de desalojo de inmueble, emitida por el Juzgado Segundo de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoado por el ciudadano L.R.M.S., contra el ciudadano A.R.L.M., en la cual se declaró parcialmente con lugar demanda de desalojo y ordenó al último nombrado el desalojo inmediato del inmueble relacionado con la presente causa, y la entrega del inmueble propiedad del primero, el pago de la cantidad de Bs. 12.800,k.o. equivalentes a 142,22 UT., correspondientes a la suma de 64 cánones de arrendamiento, vencidos desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de noviembre de 2012; correspondiente al monto de arrendamiento convenido en contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2004, asunto en el que según reza en la referida sentencia operó la tácita reconducción, fallo que se evidencia de autos fue ejercido recurso de apelación por ante el Tribunal Superior, quien confirmó la sentencia apelada, por lo que tiene efectos de cosa juzgada, pero demás demostrado en actas que se encuentra en estado de ejecución forzosa; lo cual aprecia esta alzada, para dejar en evidencia que tratándose del mismo bien inmueble objeto de este proceso, es evidente que para la fecha 6 de noviembre de 2012 en que se dictó la referida sentencia, la parte actora era el arrendador del bien inmueble objeto de la presente opción de compra.

  23. Constancias de residencias, emitidas por la Oficina parroquial de Registro Civil M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos G.C. y BETTYNA FERNÁNDEZ, documento que no surte efectos en este proceso y se desecha.

  24. Copia certificada del documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre no especificado, Tomo 1, Numero 15, Folio 0, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, instrumento del que consta préstamo concedido por BANCORO, C.A., al ciudadano A.R.L.M., documento que si bien no fue impugnado nada aporta en este proceso por lo que se desestima.

  25. Copia fotostática de certificación de gravámenes bajo el Número de Tramite 2013.1.669, emitida por el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, documento público que a los efectos de la pretensión demandada nada aporta en este proceso.

  26. Copia fotostática del expediente 10.072 del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los taques, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

  27. Copia fotostática de consulta de Placa de vehículo signada con el N° 28.087.805,

    prueba que resulta inadmisible por impertinente a los fines de este proceso.

  28. Copia certificada del documento registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 1, expedida por el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, suscrito por los ciudadanos J.R.P.C. y A.R.L.M., por construcción de bienhechurías sobre un fundo, documento no impugnado pero se desecha por no aportar nada a este proceso.

    Ante esta alzada la parte demandada consignó las siguientes pruebas documentales:

    Agregado a los folios 1172 y 1174, copias certificadas de actas de nacimiento N° 78, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la niña NOMBRE OMITIDO, signada bajo el N° 656, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, documentos públicos también reproducidos en la sustanciación y que ya han sido valorados anteriormente.

    Copia fotostática de c.d.r. (fl 1175), emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia C.d.A. estado Zulia, en la cual las ciudadanas Y.A. y Y.D., en fecha 30-09-2010; al folio 1176, copia fotostática de c.d.r. emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.A. estado Zulia, en la cual las ciudadanas Y.A. y Y.D., de fecha 30-09-2010; folio 1177, copia fotostática de c.d.r. emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.D. estado Zulia; copia fotostática de c.d.r. (fl 1182), emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.D. estado Zulia, el 28-06-2011; documentos que se desestiman de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser prueba admisible en alzadas.

    Al folio 1192, copia certificada del acta de defunción N° 1102 de la ciudadana A.M.V.D.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Al folio 1193, copia certificada del acta de matrimonio N° 213 de los ciudadanos A.M.V.D.M. y L.R.M.S., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el Contrato de opción a compra venta (fl 1195), sobre un inmueble propiedad del ciudadano L.R.M.S., constituido por una casa, ubicada en el parcelamiento Falconía, manzana “J”, sector Terrazas de Amuay, casa N° 196, urbanización Judibana, municipio Los Taques, estado Falcón; entre el ciudadano L.R.M.S. y A.R.L.M., en fecha 12 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el N° 121, tomo 12 de los libros respectivos, documentos reproducidos en la audiencia de juicio que ya han sido valorados con anterioridad, por lo que conservan el mismo valor probatorio.

    Testimonial jurada de la ciudadana A.A.S.d.V., en la cual manifiesta su testimonio en relación con el inmueble en cuestión ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, testimonio que no fue ratificado en la audiencia de juicio. Por lo que viniendo de un tercero extraño al proceso se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela a los folios 1202 al 1224, copia certificada del expediente N° 3357, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 3, contentivo de Declaración de únicos y Universales Herederos, solicitada por el ciudadano L.M., documental que ya ha sido analizada con anterioridad.

    Riela a los folios 1228 al 1237, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Falcón y Los Taques, estado Falcón, inserto bajo el N° 45, Folio 239 al 246, Protocolo Primero Principal, Tomo 05, segundo trimestre, de fecha 23 de junio de 1.999, mediante el cual la ASOCIACIÓN CIVIL FALCONÍA cancela a la entidad bancaria Banco Mercantil, la liberación de hipoteca de primer grado sobre el inmueble formado por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, distinguida con el N° 196 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la urbanización o parcelamiento conocido como Falconía, manzana “J”, sector Terrazas de Amuay, municipio Los Taques estado Falcón, y que existe préstamo de interés por parte del ciudadano L.M. con la entidad financiera Banco Mercantil, documento ya analizado y valorado con anterioridad, por lo que conserva la estimación supra establecida.

    A los folios 1238 al 1245, copia fotostática de Informe médico de quién en vida se llamara A.M.V.; y a los folios 1261 y 1262, copia fotostática de constancia de estudio emitida por la U.E “María Teresa Añez Nava” correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, los cuales se desechan por no ser prueba admisible en alzada.

    Folios 1264 al 1292, copia certificada de la sentencia N° 254, de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano L.R.M.S. contra el ciudadano A.R.L.M., en la cual se ordena el “DESALOJO INMEDIATO del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA”, y, “de todas las personas que se encuentren adheridas a él, del inmueble ubicado en la urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad del ciudadano L.R. MANZANILLA SALGUEIRO”, cuya entrega material deberá efectuar en las mismas condiciones en las que fue recibido al momento de la contratación, y condena al demandado a “pagar a la parte actora A) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (12.800,00) lo cual equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (142,22 UT.), cantidad que corresponde a la sumatoria de 64 cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Agosto 2007 hasta el presente mes de Noviembre 2012 ambos inclusive, lo cual corresponde al monto que por canon de arrendamiento fue convenido en contrato de arrendamiento de fecha 12/03/2004, el cual fue convertido en contrato a tiempo indeterminado por operar la tacita reconducción. B) Los intereses moratorios causados desde el mes de Agosto de 2007, hasta que se logre la ejecución del presente fallo, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) La cantidad de TRES MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (BS 3.200,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, (…), y la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela, documento público ya estimado con anterioridad en el presente fallo, y por el carácter de público conserva su valor probatorio en esta alzada.

    Folios 1294 al 1303, copia de demanda de desalojo incoada por el ciudadano L.R.M.S. contra el ciudadano A.R.L.M., documento que por sí solo en esta alzada no tiene valor probatorio alguno y se desecha de este proceso.

    Folio 1304 copia fotostática de constancia donde se lee lo siguiente: “Por medio de la presente escritura se hace constar que el Sr. L.R.M.S. C.I: 9.723.783, ha recibido del Sr. A.R.L.M., C.I: 10.709.359 por concepto de cancelación de una vivienda ubicada en el sector terrazas de amuay manzana “J” calle 21 este B, #196, la cantidad de 55.000.000,00 Bs en dinero en efectivo. Sin mas que agregar así lo aceptamos y firmamos el día 07/07/2007, documento que se desestima por no ser medio de prueba admisible en alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Folios 1305 al 1322, copias fotostáticas de depósitos bancarios al ciudadano L.R.M.S.; las cuales ya han sido analizadas por haber sido consignadas en el acto oral de evacuación de pruebas en la primera instancia, aunado a que en esta alzada no es prueba admisible de conformidad con la Ley.

    Folio 1323, documento privado original de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos L.R.M.S. (arrendador) y A.R.L.M. (arrendatario) en el cual en fecha 12 de marzo de 2004 celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento Falconía, manzana “J”, sector Terrazas de amuay, casa N° 196, urbanización Judibana, municipio Los Taques, estado Falcón; documento que ya ha sido analizado y estimado con anterioridad cuyos efectos se dan aquí por reproducidos.

    Folios 1328 al 1343, copia de informe técnico pericial relacionado con contrato de arrendamiento que dio origen a la acción de desalojo que incoara el ciudadano L.R.M.S. contra el ciudadano A.R.L.M., documento que por si solo no es un medio de prueba admisible en alzada.

    Folios 1344 al 1347, copias fotostáticas de documento de opción a compra de inmueble constituido por una casa, ubicada en el parcelamiento Falconía, manzana “J”, sector Terrazas de Amuay, casa N° 196, urbanización Judibana, municipio Los Taques, estado Falcón; suscrito por el ciudadano L.R.M.S. y A.R.L.M., en fecha 12 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 121, tomo 12 de los libros llevados por la mencionada Notaria, documento que en el punto N° 2 del análisis de las pruebas evacuadas en primera instancia ya ha sido a.p.t.s. los efectos declarados con anterioridad.

    Folio 1348 al 1349, copia fotostática de comunicación remitida al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en P.N., por la entidad financiera Banesco, en la cual informan lo siguiente: “Cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano A.R.L.M., CI: V- 10.709.359, realizó una solicitud de crédito hipotecario en el mes de febrero del año 2007. Siendo el mismo anulado por no presentar documento de parcelamiento y la opción de compra venta no indicaba el plazo de la misma.”, documento privado que no es admisible en esta alzada de conformidad con la Ley.

    Folios 1370 al 1388, copia fotostática donde la entidad financiera BANCORO, C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.R.L.M., un apartamento signado con el N° 62, letra B, ubicado en el piso 6, torre B, el cual forma parte del Conjunto Denominado Manaure, en la ciudad de Coro, documento no admisible en alzada y queda desechado de este proceso.

    Folios 1409 al 1421, copia certificada de mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano L.R.M.S. contra el ciudadano A.R.L.M., del cual se evidencia que encuentra en fase de ejecución forzosa, ordenándose la ejecución material del desalojo del ciudadano A.R.L.M.d. inmueble objeto del presente litigio, documento que por el carácter de público, conserva sus efectos jurídicos, y no existe duda alguna sobre el arrendamiento, quedando en evidencia una vez más la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este proceso, sobre el bien inmueble objeto de opción de compra venta que aquí se ventila.

    Folio 1429 al 1430, certificado de defunción del ciudadano A.R.L.M., documento público no impugnado que se aprecia y valora para dejar demostrado que la parte actora falleció en fecha 3 de septiembre de 2014, esto es con posterioridad al fallo dictado en primera instancia que lo fue 5 de junio de 2014.

    Folios 1446 al 1459, solicitud de declaración de únicos y universales herederos, donde el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró a la ciudadana YOHANERVIS K.C.H., única y universal heredera del causante A.R.L.M., documento no impugnado se aprecia con el carácter de documento público, y se estima para dejar demostrado que fallecido el demandante, su viuda ejerció su derecho a la defensa ante esta alzada, como se constata al folio 1460, con el acta de matrimonio civil celebrado en fecha 24 de octubre de 2003 entre los ciudadanos YOHANERVIS K.C.H. y A.R.L.M., expedida por el Registrador Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón.

    Copia certificada de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoado por el ciudadano A.R.L.M., contra el ciudadano L.R.M.S. en la cual se declaró nula la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, repone la causa al estado de dictar sentencia de mérito, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, y declina la competencia al Juez de Juicio de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, documento público que se estima para dejar demostrado que la competencia en esta jurisdicción especial no fue asunto controvertido ante el a quo, por lo que se reafirma la competencia de este Tribunal Superior para conocer en alzada el presente caso.

    V

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    VI

    PUNTO PREVIO

    En la fundamentación del presente recurso alega el recurrente que el sentenciador de la recurrida no tomó en consideración el interés superior de la adolescente involucrada en este proceso, al no ser oída su opinión, y constituye violación a tener una vivienda segura.

    Al respecto este Tribunal Superior observa que el primer punto alegado por el recurrente se circunscribe a denunciar que el a quo profirió el fallo apelado sin escuchar la opinión de la adolescente involucrada, quebrantando el derecho a tener una vivienda segura; por lo que esta alzada en su función contralora de la legalidad de la sentencia proferida en primera instancia, y los requisitos de validez según lo previsto en la Ley especial, constata que efectivamente, la adolescente involucrada en este proceso no fue escuchada su opinión ante el a quo, al omitir pronunciamiento al respecto y fijar oportunidad para ser oída, por lo que es preciso examinar si se infringió el referido derecho constitucional tutelado en el artículo 78 de la Constitución, garantía también reconocida en la Convención sobre Derechos del Niño, cuyo contenido establece lo siguiente:

    Artículo 12

  29. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

  30. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    Disposición que viene desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a

    1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

    Es preciso destacar que el reconocimiento de este derecho es tan importante que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, estableció mediante resolución las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; por lo que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es imprescindible que se oigan sus opiniones sobre el asunto debatido; derecho que en mayor medida en diversos fallos ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto de ser escuchada la opinión de los niños, niñas y adolescentes conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico, siendo el fallo más relevante de la Sala Constitucional lo establecido en sentencia N° 900 de fecha 30 de mayo de 2008, en la que asentó que la única limitación que puede haber para el ejercicio del derecho a opinar y ser oído es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente; advirtiendo en sentencia N° 943 de fecha 15 de junio de 2011, lo siguiente:

    (…) que a los operadores de justicia corresponde en todo momento analizar si el ejercicio de un derecho causa el detrimento de otro; es decir, si el reconocimiento de un derecho en ocasiones puede hacer nugatorio otro de igual rango, caso en el cual el órgano jurisdiccional tendrá que sopesar y ponderar su aplicación; de tal modo que ninguno de ellos se haga nugatorio y puedan reconocerse ambos o todos en armonía.

    En este sentido, verificado en autos que el a quo no fijó oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente, ante esta alzada se fijó, dio oportunidad y fue escuchada la opinión de la adolescente involucrada en este proceso, quien expuso lo siguiente: “Como Ustedes ya saben, tengo un problema con mi casa, viví un tiempo ahí, estaba muy pequeña y no me recuerdo, después nos vinimos a vivir aquí en Maracaibo y mi papá empezó a tener problemas con el señor al cual le alquiló la casa, todas mis cosas se quedaron guardadas en un almacén en Punto Fijo, cuando mi mamá fallece decidimos volver a mudarnos a Punto Fijo, el señor le dijo a mi papá que le iba a devolver la casa, que le diera un tiempo para desalojarla, cuando mi papá nos sacó del colegio, de nuestras clases de inglés ya teníamos todo listo para irnos a mudar allá, cuando le dijimos al señor si podía desalojar la casa, él dijo que no y mi hermanita y yo, prácticamente perdimos un año de estudio, no me parece justo que yo teniendo mi casa, tenga que vivir arrimada durmiendo en un cuarto con mi papá y mi hermanita en la casa de mi abuela”.

    Ahora bien, justificado legalmente en el presente fallo el deber que tienen los jueces de primera instancia de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en todo juicio, se reprende la omisión en que incurrió el a quo; sin embargo, a fin de determinar si el fallo apelado resulta anulable por tal omisión esta superioridad observa que de la opinión manifestada por la adolescente ante esta superioridad, no se aprecia en modo alguno que lo dicho pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, por cuanto la acción incoada es el cumplimiento de un contrato que se fundamenta en documento notariado de una opción de compra de un bien inmueble, cuyos efectos no pueden ser enervados por la opinión que emita la adolescente involucrada en este proceso.

    En tal sentido, declarar la nulidad del fallo apelado sería una reposición inútil para que el a quo escuche su opinión y vuelva a sentenciar; circunstancia que no resulta aparejada con lo que prevé el artículo 257 de la Constitución, en relación con el proceso, lo que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien la opinión de la adolescente es un derecho reconocido constitucionalmente, en relación con lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, dado que también es garantía constitucional, que las partes obtengan con prontitud la decisión correspondiente, y sin reposiciones inútiles, estima este Tribunal Superior que al haber escuchado la opinión de la adolescente en alzada, con lo dicho no daría lugar a modificar los supuestos bajo los cuales falló el a quo, por lo que no sería justo reponer la causa al estado de volver a escuchar la opinión de la adolescente, para dictar un nuevo fallo. En consecuencia, se niega la nulidad del fallo pedida por el recurrente. Así se decide.

    V.II

    DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

    De acuerdo con la formalización del presente recurso, el punto a resolver en esta alzada se circunscribe a determinar si están dados los supuestos para que la parte demandada sea condenada otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de opción de compra, firme el traspaso y realice la protocolización, según la pretensión de la parte actora, o se le mantenga a la parte demandada en la propiedad del inmueble identificado en el escrito de demanda, por cuanto el actor no cumplió la obligación contenida en el contrato de opción de compra-venta, suscrito entre ambos en fecha 12 de marzo de 2004, para lo cual esta alzada, visto como quedaron los límites de la controversia planteada, pasa a resolver el recurso bajo estudio, sobre la base de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas, en el presente caso no existe controversia en la existencia de una relación contractual entre las partes, originada por el otorgamiento de documento de opción de compra autenticado en fecha 12 de marzo de 2004 entre el demandante y el demandado, de un inmueble ubicado en el parcelamiento Falconía, manzana “J”, sector Terrazas de amuay, casa N° 196, urbanización Judibana, municipio Los Taques, estado Falcón; cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas, en el cual se evidencia las condiciones de la contratación, muy especialmente, la duración del contrato, el precio y su forma de pago.

    Está controvertida la celebración de un contrato privado de arrendamiento entre las mismas partes en la misma fecha y sobre el mismo bien inmueble, el pago realizado por el demandante para la compra-venta del inmueble, y las sumas de dinero recibidas por la parte demandada.

    De las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que las partes consignaron el documento autenticado de opción de compra autenticado entre los ciudadanos L.R.M.S. y A.R.L.M., autenticado en fecha 12 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 121, tomo 12 de los libros llevados por la mencionada Notaria, donde consta de su contenido, la propuesta de la compra-venta del inmueble que aparece identificado en el escrito de demanda, mediante el cual el primero nombrado lo da en opción de compra al segundo, y le concede el plazo de un año para el pago a su otorgamiento, para la firma del documento definitivo de venta relacionada con la vivienda determinada en el escrito de demanda, que a los efectos del caso en estudio resulta de vital importancia como se desprende de su contenido, en el cual establecieron lo siguiente:

    (…). El precio de la presente opción es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), de los cuales recibo en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), y los restantes CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,oo) serán cancelados dentro de un (1) año, contado a partir del momento de la firma del presente documento o de su autenticación. Queda cláusula única y expresa del presente contrato, que si alguna de las partes decidiera prescindir del mismo, deberá cancelar a la otra la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.00,00) (sic).

    Esto corresponde a lo que debe establecerse como cláusula penal, y las partes no podrán alegar ninguna tipo de excusa al incumplimiento en que puedan incurrir. Y yo, A.R.L.M., plenamente identificado, declaro (sic): Que acepto la opción de compra que se me hace mediante el presente documento, en los términos y condiciones que aquí se expresan. Asimismo, reconozco el contrato de préstamo por Ley de Política Habitacional, que tiene el vendedor con el Banco Mercantil, C.A. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de su autenticación.

    Del referido documento se constata que el año pautado por las partes que refiere el documento de opción de compra, venció el día 12 de marzo de 2005, siendo evidente que para la fecha en que se le dio entrada a la demanda que encabeza estas actuaciones, es decir para el día 11 de junio de 2010, ya habían transcurrido cuatro (4) años y 11meses y 29 días.

    Alegó la parte actora en su demanda haber cumplido cabalmente su obligación con el demandado, para demostrarlo consignó constancia de recibo de pago de fecha 7 de junio del año 2007, firmado por la cantidad de Bs. Fuertes 55.000,oo, lo que señala comprende el resto de lo adeudado más la cantidad de Bs. F. 6.000,oo por concepto de trámites documentales del inmueble, y que el ciudadano L.R.M.S., se niega a hacer el traspaso del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del estado Falcón.

    Al respecto se observa que en fecha 12 de marzo de 2004, las partes suscribieron un contrato de opción de compra, cuyo precio sería pagado al año después del otorgamiento del documento de opción de compra, sin que exista medio de prueba que evidencie que al vencimiento de la opción de compra de acuerdo con lo establecido por los contratantes, la parte demandante en su condición de comprador haya dado cumplimiento al pagar el precio convenido por el inmueble entre ambas partes al cumplimiento del año, es decir, al 12 de marzo de 2005; y para el caso de ser cierto que la cantidad de dinero entregada por el comprador al vendedor en fecha 7 de julio de 2007, para esa fecha no resultaba exigible el cumplimiento del referido contrato, ya que no obra en autos medio de prueba alguno que evidencie que entre las partes contratantes, con posterioridad a la fecha del 12 de marzo de 2004, en que fue otorgado el documento de opción de compra, haya habido acuerdo o alguna otra forma de prorrogar la referida opción de compra-venta dada entre los contratantes en litigio,

    Esto es así por cuanto de conformidad con lo que prevé el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y como quiera que el acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato y es lo que hace engendrar una obligación, como también modificarla; siendo que los contratos según el artículo 1.159 eiusdem, tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, son aspectos que conducen a esta alzada a concluir que las partes en este proceso están obligadas a cumplir el contrato de opción de compra, conforme al principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato celebrado entre las partes, y la obligación debe cumplirse tal como ha sido contraída en el contrato, como lo define la norma sustantiva contenida en el artículo 1.264 eiusdem.

    Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el referido bien, el cual aparece desconocido por la parte actora, se observa y así se aprecia, que el demandado dio en calidad de arrendamiento al demandante la vivienda identificada en el escrito de demanda, mediante documento privado, y al examen de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmada y definitivamente firme declarada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en estado de ejecución forzosa del desalojo decretado, con la entrega del inmueble a su propietario que resulta ser el demandado de autos, para lo cual en ese caso se dio por demostrado la falta de pago de cánones de arrendamiento, de la cual se desprende que el referido documento fue impugnado por el demandado en ese juicio y promovida la prueba de cotejo por la parte actora, resultó ser la firma del demandado ciudadano A.R.L.M., y como quiera que la referida sentencia tiene el carácter de cosa juzgada, cuya pretensión tuvo como fundamento el contrato de arrendamiento traído a este juicio, apreciado como ha sido por este Tribunal Superior en la valoración de las pruebas, lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando desestimada la impugnación enervada en el escrito de contestación a la formalización del presente recurso, realizada por la parte demandante en este proceso, y se da por demostrada la relación arrendaticia entre ambas partes, y la presunción derivada que las supuestas cantidades de dinero acreditadas a favor del recurrente fueron hechas a su favor por la parte demandante con motivo de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto en el presente juicio y que resulta ser el mismo al cual se contrae el contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Alegó la parte actora haber pagado el precio establecido por la vivienda dada en opción de compra, tal como ha quedado establecido con anterioridad, el vencimiento del plazo para ejercer la opción de compra fue fijado mediante documento de contrato autenticado, en un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento, es decir, el 12 de marzo de 2004, cuyo vencimiento fijado al término del año fue el día 12 de marzo de 2005, por lo que constituyendo ésta última la fecha límite convenida entre los contratantes, para que el comprador pagara la totalidad del monto pactado como precio convenido por el bien inmueble determinado en el documento de opción de compra, hecho este que debió ser probado por el demandante a fin de hacer exigible la demanda propuesta a la parte demandada, para que cumpliera con su obligación de otorgar el documento de venta de acuerdo con lo convenido, suscribiendo el documento definitivo de compra venta, conforme lo alegado en el escrito de demanda, no siendo posible acreditar el pago convenido mediante el recibo firmado entre ambos por la cantidad de Bs. 55.000.000,oo que dice haber recibido el ciudadano L.R.M.S., en fecha 7 de julio de 2007, ante el Ministerio de Vivienda y Habitat, órgano que existe para regular los cánones de arrendamientos de inmuebles, de lo que se infiere que existiendo un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, existe la presunción que tal cantidad de dinero lo fue para pagar cánones de arrendamiento, como quedó establecido en la sentencia que decretó el desalojo del mismo bien inmueble ocupado por la parte demandante en este proceso. Así se decide.

    Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas a este proceso, no existe en autos medio de prueba alguno que evidencie y lleve a la convicción de este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos y el derecho invocados por la parte actora, por cuanto no quedó demostrado el cumplimiento de su obligación en la fecha pautada en el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda, para hacer exigible a la parte demandada la obligación de realizar la firma y el otorgamiento del documento definitivo de la venta según los términos convenidos en el contrato de opción de compra. Como quiera, que en el documento de opción de compra cuya ejecución se pide en este proceso, quedó establecido como cláusula única y expresa, “que si alguna de las partes decidiera prescindir del mismo, deberá cancelar a la otra la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.00,00) (sic); es indudable que las partes al firmar el contrato de opción de compra, determinaron claramente que no existía un consentimiento bilateral, como es, como sería en el caso bajo estudio, puesto que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa dada en opción de compra, el vendedor no está obligado a otorgar el documento de venta sin haber pagado el precio; en consecuencia, en aplicación de la cláusula penal establecida en el documento de opción de compra, ante el incumplimiento del comprador en pagar el precio, en acato a lo que prevé el artículo 1.258 del Código Civil, tal incumplimiento no da derecho a exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra, y obligar al vendedor a otorgar el documento de traspaso de la propiedad del inmueble determinado en este proceso, sino el derecho a exigir la indemnización establecida en el contrato como cláusula penal, si el incumplimiento derivara de parte del vendedor, de acuerdo con los términos del contrato. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud en esta alzada de la entrega del inmueble desocupado de personas a la parte demandada, este Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto no es de su competencia la ejecución del fallo que decretó el desalojo del referido inmueble sobre el cual se decide en esta instancia sobre el contrato de opción de compra. Así se resuelve.

    En consecuencia, analizadas y estudiadas exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos expuestos en alzada, así como el escrito de demanda, la contestación, y los medios de prueba aportados en este proceso, y sobre la pretensión los términos del contrato de opción de compra venta, se llega a las siguientes conclusiones:

    En primer término, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, si bien no son vinculantes para el juzgador, es un derecho humano ineludible; por tal motivo, esta juzgadora escuchó la opinión de la adolescente involucrada en este proceso, para garantizarle su derecho a ser oída, siendo inútil anular la recurrida y reponer la causa para ser escuchada la opinión ante la primera instancia. Así se declara.

    En segundo lugar, esta alzada no comparte el razonamiento dado por el a quo, para llegar a su conclusión de que no existe duda del cumplimiento de la obligación principal por parte del demandante, pues a juicio del a quo el actor aportó la prueba demostrativa de haber cancelado el monto establecido en el contrato de opción a compra suscrito por los litigantes en fecha 12 de Marzo de 2004, cumpliendo el demandante con la obligación contraída. En criterio de esta alzada, tal aspecto no está demostrado en autos, por lo que al no haber dado cumplimiento el demandante a su obligación en el termino establecido, de conformidad con lo que prevé el artículo 1.258 del Código Civil, en el caso bajo estudio debe aplicarse la cláusula penal pactada en el documento de opción de compra, lo que hace improcedente en derecho la acción propuesta. Así se declara.

    En virtud de lo decidido con anterioridad, resulta inoficioso que esta alzada se pronuncie sobre los demás aspectos alegados por las partes. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoado por quien en vida se llamó A.R.L.M., representados sus derechos en esta alzada por la ciudadana YOHANERVIS K.C.d.L., en su condición de viuda del demandante, contra el ciudadano L.R.M.S., juicio en el que aparece involucrada la hija adolescente del demandado. 2) REVOCA la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2014, dictada por extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo. 3) IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por quien en vida se llamó A.R.L.M., contra el ciudadano L.R.M.S. 4) ADVIERTE al juzgador de la primera instancia para que de cumplimiento al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ejercer el derecho a opinar y ser oído, y en caso de no hacerlo dejar constancia de los motivos que tuvo para ello. 5) CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en este proceso.

    PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    El Secretario,

    N.A. TABLANTE PIÑERO

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo y registró bajo el N° “1” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2015). El Secretario,

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