Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2000

Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 24 de marzo del año 2000, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por los abogados N.C.F.R. y P.J.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.982 y 25.178, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano IRGUIS A.A.M., titular de la cédula de identidad número 10.600.217, contra la decisión dictada el 21 de marzo del año 2000, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de marzo del año 2000, la cual confirmó la decisión de fecha 14 de febrero del año 2000, emanada del Juzgado Tercero de Control de Cabimas del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el auto de apertura a juicio y medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en contra del accionante, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999, y particular el consagrado en el numeral 1 del mismo artículo.

El 24 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer la acción de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero del año 2000, el Fiscal 19º del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Irguis A.A.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal. En virtud del sistema de distribución de causas, el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 14 de febrero del año 2000, el referido Juzgado, según consta del acta de la audiencia preliminar, decretó la apertura a juicio conforme al artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto consideró llenos los extremos establecidos en ese Código, acordó medida de privación de libertad sobre el referido ciudadano.

Apelada por el solicitante la referida decisión, la misma fue conocida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, en fecha 21 de marzo del año 2000, confirmó el fallo revisado.

Contra la referida sentencia, los defensores del ciudadano Irguis A.A. Marín consignaron el 24 de marzo del año 2000, por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional -hábeas corpus- conjuntamente con medida cautelar innominada, a fin de que se ordene al Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la suspensión del juicio.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que la sentencia impugnada fue dictada por la Corte de Apelaciones, Sala No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de marzo del año 2000, y que en la misma se confirmó la sentencia del Tribunal Tercero de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del accionante.

En este sentido, indicó que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente y en especial, el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º de ese artículo. Señala que la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su contra y en el escrito de acusación violó lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 329 de ese Código, al no hacer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible.

Señala que el escrito de acusación se fundamenta principalmente en la declaración de la hermana de la víctima, violentándose el principio de sustanciación. De la misma manera señala que se violó el ordinal 2º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera insuficiente estableció como fundamentos la declaración de la víctima, los testimonios de los testigos y funcionarios actuantes no identificados en su escrito acusatorio

Indica que se infringió el dispositivo técnico contenido en el ordinal 4º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación se limitó a enunciar el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, sin especificar cuál de los supuestos en él contenidos se adecuaba a la conducta del accionante. En este sentido, estima que se realizó una calificación in peius.

El accionante plantea que se le infringió el derecho constitucional contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, dejándosele en un manifiesto estado de indefensión al violársele sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Aunado a ello, indica el accionante que se infringió el principio del contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, causando la indefensión y desigualdad de las partes acorde a lo previsto en el artículo 12 eiusdem. Señala que del mismo modo se violó lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, según el cual “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...”.

Señala igualmente como infringido su derecho a ser asistido de abogado ya que rindió declaración ante la Fiscalía sin la presencia de un profesional del derecho y de un representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima lesionado el ordinal 5º del referido artículo, al no habérsele concedido el derecho de evacuar diligencias dejándolo en un estado de indefensión.

Finalmente, señala que la decisión impugnada vulneró de forma flagrante su derecho individual a la libertad personal, establecido en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de 1961, al negarle el beneficio correspondiente.

III

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de determinar su competencia para conocer de la presente acción, esta Sala considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión dictada por la Sala Nº. 3 de la Corte de Apelaciones en del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirmó la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de Cabimas de la misma Circunscripción Judicial, que decretó en contra del accionante medida de privación de libertad. Igualmente solicitó el accionante en su escrito la suspensión inmediata de la medida de privación de libertad así como del juicio dentro del cual fue dictada esa medida.

De lo antes mencionado, podría generarse cierta confusión acerca de la naturaleza de la acción ejercida ya que parecieran mezclarse las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el denominado hábeas corpus.

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras, amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En el caso subiudice, el accionante solicitó la aplicación de una medida precautelativa sustitutiva, la cual fue negada por el tribunal de primera instancia, siendo esta decisión revisada y confirmada por un juzgado superior, en virtud de la apelación ejercida por éste, lo cual evidencia que efectivamente se hizo uso del medio de impugnación dispuesto contra la decisión que le niega la libertad al accionante.

Ahora bien, siendo que el referido ciudadano cuestiona la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 21 de marzo del año 2000, confirmatoria de la medida de privación de libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control de Cabinas del mismo circuito, por considerar violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la referida decisión, a su criterio, no tomó en consideración lo denunciado por el accionante, al negar la medida solicitada, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencia, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero del presente año, caso E.M.M., se determinaron los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto sostuvo expresamente, en relación con las acciones de amparo contra decisiones judiciales, previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

... corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto los que tengan competencia contencioso administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales...

.

En el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente que el amparo fue ejercido por los abogados N.C.F.R. y P.J.P.C., actuando en nombre de Irguis A.A.M., sin acreditar su representación mediante poder, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1. Ahora bien, tomando en cuenta la particular situación del imputado, en virtud de encontrarse privado de su libertad, lo cual dificulta el otorgamiento de instrumento poder, esta Sala, por aplicación analógica del artículo 41 de la misma ley, estima, en el presente caso, satisfecho el aludido requisito, y así se declara.

Igualmente aprecia este alto Tribunal el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IRGUIS A.A.M., contra la sentencia dictada el 21 de marzo del año 2000, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se ORDENA la notificación del Juez al que le haya correspondido el conocimiento de la presente causa, para que concurra a la audiencia constitucional oral y pública, el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, sin que su inasistencia a la misma pueda entenderse como una aceptación de los hechos imputados.

Notifíquese al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1089

IRU/rln/arcm

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1089

HPT/mcm

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