Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 01 de junio de 2011

Años: 201º y 152º

Expediente: 13.987

Parte Presuntamente Agraviada: M.A. de Irazo

Parte Presuntamente Agraviante:. Registro Inmobiliario Del Primer Circuito De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes De La Circunscripción Del Estado Yaracuy.

Motivo: Acción de A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana M.V.A.D.I., cédula de identidad Nº V-3.664.668, asistida por el abogado J.C.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.838, interpone pretensión de a.c. contra “…la liberación de Hipoteca de Primer Grado, Medidas cautelares y posterior venta fraudulenta protocolizada el día 22 de Agosto de 2006, por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY…”, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 09 de marzo de 2011, se da entrada a la presente acción de amparo. Asimismo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión en la acción de a.c., declarándose incompetente y declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se da entrada a la presente acción, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en la presente acción de a.c., declarándola inadmisible.

El 22 de marzo de 2011, la ciudadana M.V.A.D.I., asistida por el abogado J.C.P.A., antes identificados, apeló de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, vista la apelación interpuesta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 10 de mayo de 2011, en este Juzgado se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esta misma fecha, se le dio entrada a la acción de a.c. interpuesta y se realiza las anotaciones correspondientes.

-II-

DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se observa de la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que “…La competencia para conocer de los Amparos que se intenten de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le atribuye a los jueces superiores, a aquellos que cometen la infracción de índole constitucional, de acuerdo al derecho material que rige la situación jurídica lesionada. Dichos jueces superiores, entonces, conocen en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada (...Omissis…) Mediante sentencia N° 485 de fecha 06 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yraima M.V., se estableció que “en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (…Omissis…) por tratarse el presente caso de un amparo autónomo incoado contra la actuación realizada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 2006, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por ser el afín con la naturaleza de los derechos que se denuncian como conculcados…”

-III-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se observa de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que “…son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantía constitucional vulnerado. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Usurpación de Funciones y extralimitación de atribuciones, materia tutelada por el derecho civil, competencia que tiene atribuida este Tribunal, en consecuencia, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada (…Omissis…) De las actas se desprende que el quejoso interpuso una acción administrativa, identificada bajo el N° 1811, por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, recibida por esa oficina en fecha 25 de noviembre de 2009 (…Omissis…) así mismo señaló en su solicitud que interpuso la respectiva acción jurisdiccional, la cual se encuentra por ser sentenciada la apelación interpuesta referida a una cuestión previa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., expediente signado con el N° 5394 (…Omissis...) existe una causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la presente acción de a.c. que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de a.c.…”

-IV-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se observa de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que “(…) al ejecutar una sentencia que carecía de eficacia por no haber sido notificada a las partes, y sobre todo, en violación flagrante del proceso de ejecución de sentencia y en usurpación de las atribuciones de los Tribunales de ejecución competentes para ellos, se incurrió en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución, y que este principio es de fundamental importancia en un Estado de Derecho en la medida en que al establecerse como garantías para los ciudadanos que los funcionarios y los órganos del Poder Público, solo pueden actuar en las materias de su competencia expresamente atribuidas por normas de rango legal o constitucional, se permite conocer el ámbito de actuación de los mismos, y sus limitaciones. En consecuencia solicitó se declarara en atención lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…Omissis…) Que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, una sentencia no puede ser ejecutoriada sino mediante los mecanismos expresamente establecidos en dicho dispositivo normativo, y que de lo contrario se estaría obviando el debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo encuadra en lo que la sala Político Administrativa dijo al respecto en la sentencia Nº 01131, expediente Nº 16238 de fecha 24-09-2002 (…Omissis…) Así las cosas, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a denunciar la supuesta violación de un derecho constitucional, por parte de la ciudadana JUDITH AGREDA D´ LUCA, titular de la cedula de identidad numero 4.815.854 quien para la fecha era Registrador suplente y de la sociedad mercantil Inversiones Ipamena C.A representada por el ciudadano J.M.B.L., titular de la cedula de identidad numero 4.972.205 y A.C.M.d.B., titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, así mismo como el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, relacionado a la liberación de hipoteca de primer grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta protocolizada el día 22 de agosto de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 50 protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 2006 por parte de la saciedad mercantil INVERSIONES IPANEMA C. A, Se deduce que en el caso bajo estudio, la acción está dirigida contra una Funcionaria Pública en ejercicio de su función así como de una institución pública (…Omissis…) En este sentido, y de acuerdo a la interpretación del extracto de la sentencia in comento, no existe duda al respecto para este Tribunal, que por el hecho de estar dirigida la presente Acción de A.C., contra una de un Registrador Inmobiliario, que es evidente que es funcionaria pública la ciudadana JUDITH AGREDA D´ LUCA, titular de la cedula de identidad numero 4.815.854 y el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy que es una institución pública como así lo dispone el artículo del estatuto de la función pública:

Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivelson son los siguientes:

(...Omissis...)

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.”

Este Juzgado no resulta competente para conocer del mismo, debiendo declinar la competencia en el Tribunal que resulte competente para ello, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción de la región central…”´

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido, se observa que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra “la liberación de hipoteca de primer grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta Protocolizada el día 22 de agosto de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro 50 Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de 2006”, de lo que puede concluirse que la presente acción de a.c. se interpone contra un asiento registral.

En este sentido, debe advertirse que aún cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haya considerado que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio orgánico, la misma no versa sobre la negativa u omisión del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, circunstancia en la cual la competencia si se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo:

Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Sin embargo, se evidencia que la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., se ejerce directamente contra el asiento registral que contiene una liberación de hipoteca de primer grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta de un inmueble, actuaciones de naturaleza evidentemente civil.

En tal virtud, encontrándonos en presencia de una acción contra un asiento registral, como se determinó en líneas precedentes, debe mencionarse el criterio sobre la competencia de causas como la presente, expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que cuando se impugne la inscripción que ha realizado un Registrador, la competencia está atribuida a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentra ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, criterio que se ha mantenido pacífica y reiteradamente.

A este tenor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: C.D. y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.

Igualmente, se observa que la derogada Ley de Registro Público establecía en su artículo 53, -a la cual se hace mención pues la vigente Ley de Registro y Notariado no hace mención alguna a ese particular- que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado en atención a dicha norma.

En tal virtud, la jurisprudencia patria ha establecido en criterio reiterado y pacífico que como quiera que la anulación del asiento registral implicaba igualmente la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el Juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal civil o mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande y, como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue incluida íntegramente la Ley de Registro Público y Notariado vigente, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el juzgado con competencia civil o mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda.

De lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el contenido del asiento registral “impugnado” es de materia civil, pues versa sobre la liberación de hipoteca, medidas cautelares y la presunta venta fraudulenta de un inmueble, materia sobre la cual el Tribunal Contencioso Administrativo no ejerce ningún control de legalidad. En consecuencia, estima éste Juzgado que no tiene competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.-

Ahora bien, siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer la presente acción de a.c., se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa, por cuanto no existe superior común, ello de conformidad con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio establecido en la sentencia Nº 1191 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la referida Sala Constitucional. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.A.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.668, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A., contra la liberación de Hipoteca de Primer Grado, Medidas cautelares y posterior venta fraudulenta protocolizada el día 22 de Agosto de 2006, por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.L.B.

LA JUEZ PROVISORIA

G.B.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio Nº 1704, dando cumplimiento a lo ordenado.

G.B.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 13.987

GLB/GB/nfg.-

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