Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000175.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.P.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-1.518.476.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C. BÁEZ E INEYE APONTE COLLAZO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédulas de identidad No. V- 9.228.046 y V- 10.164.611 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.772 y 48374, en su oren.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización las Acacias, Calle 2, entre Carrera 3 y 4, No. 3-34 San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I. de DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. y L.V.T., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PENSION ESPECIAL POR VEJEZ CONSAGRADA EN LA CLAUSULA 36 DE LA CONTRATACION COLECTIVA QUE AMPARA A LOS TRABAJADORES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por el ciudadano A.P.P., representado por las Abogadas K.C. BÁEZ E INEYE APONTE COLLAZO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de la pensión especial por vejez consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 10 de Mayo de 2008 y finalizo el día 08 de Octubre de 2008 y por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Octubre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Octubre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de dos suspensiones del proceso solicitada por las partes y de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de Enero de 1991, como obrero, devengando un último salario de 405,00; adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira, que continuó prestando servicios hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha ésta en que la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras fue suprimida según Decreto N° 1.152 de fecha 27 de Octubre de 2005;

  2. Que en acatamiento a la reestructuración y la organización interna de la Administración Pública Estadal dictada en dicho decreto, debía el Ejecutivo Regional efectuar la liquidación del personal obrero en fecha 31 de Diciembre de 2005, sin embargo, en ningún momento recibió notificación que había sido despedido y es solo hasta el mes de febrero de 2006, en que la Gobernación del Estado Táchira, le presentó un finiquito para la cancelación de sus prestaciones sociales;

  3. Que en fecha 23 de Abril de 2002, le comenzaron a cancelar el beneficio de Pensión de Vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

  4. Que en comunicación de fecha 12 de Enero de 2006, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, solicitó el beneficio de consagrado en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, ya que le había sido otorgada la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contaba con la antigüedad exigida en la convención Colectiva;

  5. Que no le fue otorgado dicho beneficio, a pesar que la demandada conocía que tenía derecho a la pensión antes mencionada por cumplir los extremos previstos en la Convención Colectiva, es decir, que su derecho fue absolutamente desconocido;

  6. Que en febrero de 2006, aceptó el pago parcial de sus prestaciones sociales, es decir, la demandada lo despidió violando sus derechos a la seguridad social;

  7. Que no obstante al despido de que fue objeto, continuó reclamando sus derechos, sin obtener respuesta de la demandada;

  8. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga a pagarle las pensiones mensuales correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007, de Enero y Febrero de 2008, por una cantidad total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.946,94) además de las que se sigan causando; así mismo, la cancelación de los aguinaldos correspondiente a los años 2006 y 2007 por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.494,20); más los Interés mora e indexación y daño moral para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.18.441,14).

Al momento de contestar la demanda los coapoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción ya que la demandante señala de manera errónea y acomodaticia para sustentar la tempestividad de la presente acción, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, según la cual el lapso de prescripción para reclamar el derecho a la jubilación es de tres (03) años y en base a ese criterio, equipara el demandante su solicitud de la pensión especial por incapacidad con la institución de la jubilación;

• Que el demandante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia mencionada supra, en virtud que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, en el caso de la Jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y sólo en ese supuesto puede hablarse de pagos periódicos, por lo que el ilustre Magistrado tomando en cuenta las tres opciones , decide aplicar la prescripción de tres años debido que consideró rota la relación laboral, surgiendo una relación de carácter civil;

• Que a la demandante no se le concedió el derecho de pensión especial por incapacidad o vejez, debido que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva;

• Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho explanados en el escrito de demanda;

• Negaron la solicitud de la demandante de que se le otorgue la pensióne special por incapacidad o vejez, debido a que la misma solo puede ser otorgada por el Ejecutivo del Estado, es decir es un acto eminentemente potestativo y facultativo, de acuerdo al principio de discrecionalidad de la Administración Pública consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

1.1 Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, marcado con la letra “A” corren insertas a los folios (71) al (108) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

1.2 Oficio No. 000109 de fecha 11 de Enero de 1991, por medio del cual la Gobernación del Estado Táchira, le notifica al ciudadano A.P.P., que ha sido nombrado como personal fijo a partir del 01 de Enero de 1991 para desempeñar el cargo de Obrero, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, marcado con la letra “B”, corren al folio (109). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora del mismo, se le reconoce valor probatorio, no obstante, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la presente causa por cuanto la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente proceso.

1.3 Copia simple de Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal San Cristóbal, suscrita por la Coordinadora de Vejez y por el Jefe de la Oficina, de fecha 28 de Abril de 2006, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (110). Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y con el mismo se demuestra que el ciudadano A.P.P., es pensionado por vejez a través de dicho Instituto, con un monto mensual de Bs. 465.750,00 los cuales retira a través de la entidad Bancaria Banesco.

1.4 Copia simple de Consulta de Pensión obtenida de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresas en fechas 12/04/2006 y 09/05/2008, con sello de la Dirección de AF y Prestaciones, Sucursal San Cristóbal, marcada con la letra “D”, corre a los folios (111) al (112). Dicha documental constituye un documento impreso de un documento electrónico que debe auxiliarse de otros medios probatorios para demostrar la veracidad en la emisión del mismo, sin embargo, en razón que en la misma se pueden observar sellos húmedos de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros y firmas de funcionarios de dicho organismo, al no haber sido el presente documento impugnado por la parte demandada se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a que el demandante actualmente disfruta de una pensión de vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es cancelado a través del Banco Banesco.

1.5 Copias Simples de la primera hoja de la Libreta de Ahorros de la entidad Bancaria Banesco correspondiente a la cuenta N° 95010136483, cuya titular es el ciudadano A.P.P., marcada con la letra “E”, la cual corren a los folios (113) y (114). Por tratarse de un documento que emana de un tercero y que debió ser ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

1.6 Copia simple de Constancia de fecha 24 de Mayo de 2001, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Infraestructura Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (115). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opuso, se le reconoce valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano A.P.P., prestó servicios en ese organismo desde el 01 de Enero de 1991, desempeñándose para dicha fecha como Obrero, devengando un salario integral mensual Bs.480.119,48.

1.7 Copia Simple de Oficio No. 1957, de fecha 18 de Julio de 2006, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, marcado con la letra “G”, corre a los folios (116) al (118) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira por parte de la Procuraduría, entre otros, el expediente del ciudadano A.P., quien solicitó el otorgamiento del beneficio de la pensión especial por vejez consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva, en la misma se hace referencia a que el otorgamiento o no del aludido beneficio, debe ser acordado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, previo estudio de la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta la presente documental a la resolución de la presente controversia.

1.8 Copia Simple de Informe suscrito por la Procuradora General del Estado y dirigido al Gobernador del Estado Táchira, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2006, marcada con la letra “H” corre inserto a los folios (119) al (121) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se observa que a través del mismo, se hizo del conocimiento del ciudadano Gobernador, el caso del ciudadano C.G., a quien le fue diagnosticada una Insuficiencia Renal Crónica y que por dicha enfermedad se encontraba de reposo médico para el día 31 de diciembre de 2005, por lo cual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), en su cláusula 36; se recomendó como solución al caso del referido ciudadano el otorgamiento de la pensión de incapacidad ya que el mismo se encontraba amparado por dicha convención como trabajador de la extinta DIMO, para el momento de su supresión, previa evaluación de la Junta Médica.

1.9 Copia simple de dictamen No. 2778 de fecha 14 de Septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, marcado con la letra “I” corre inserto a los folios (122) al (125). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que dados los antecedentes presentados por el ciudadano C.G. se consideró procedente concederle la pensión de incapacidad con el 70% de su salario, de conformidad con el numeral 10 de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo SUOETA.

1.10 Copia simple de Forma 14-08, Informe Médico, emanado de la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 16 de Enero de 2006, correspondiente al ciudadano C.G., marcado con la letra “J” corre al folio (126). Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al referido ciudadano le fue determinada Incapacidad Total y Permanente.

1.11 Copia simple de Oficio No. 488-2006 de fecha 28 de Abril de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección General de Salud, Hospital General Dr. P.P.R., Sub-Comisión para la Evaluación de la Discapacidad, Departamento de Trabajo Social, San Cristóbal-Estado Táchira, marcado con la letra “K” corre al folio (127). Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

1.12 Copia simple de Decreto S/N del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira y por la Secretaria General de Gobierno, marcado con la letra “L” corre a los folios (128) al (129) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que a través del mismo y a partir del 01 de enero de 2006, se otorgó el beneficio de pensión de incapacidad al trabajador C.G..

1.13 Decreto No. 613 del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, la Secretaria de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, marcado con la letra “M” corre inserto a los folios (130 al 131) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que mediante dicho decreto le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2006 a veintitrés (23) extrabajadores obreros que prestaron sus servicios al Ejecutivo del Estado, por cuanto tenían los respectivos dictámenes emanados de la Procuraduría del Estado Táchira, en los que se recomienda concederles dicho beneficio por cuanto cumplen con lo dispuesto en la cláusula trigésima sexta de la referida Convención Colectiva.

1.14 Decreto No. 05 de fecha 02 de Enero de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, la Secretaria de Gobierno y la Directora de Personal, marcado con la letra “N” corre inserto a los folios (132) y (133). Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que a través de aquel fue otorgado a tres (03) trabajadores que prestaron servicio a la extinta Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras el Beneficio de Jubilación a partir del 01 de enero de 2008.

1.15 Oficio No. 3061 de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y dirigido a la Procuradora General del Estado Táchira, marcado con la letra “O”, corre inserto a los folios (134) y (135). A no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que a través de dicho informe fueron remitidos a la Procuraduría General del Estado Táchira, los recaudos correspondientes a los ciudadanos que gozan de pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre los que se encuentra el ciudadano A.P.P..

1.16 Copia simple de comunicación enviada a la Procuradora General del Estado Táchira, recibida en fecha 07 de junio de 2006, marcada con la letra “P”, corre al folio (136). En dicha documental se observa sello húmedo de la Procuraduría General del Estado Táchira y firma de algún representante de dicho ente en señal de haber recibido dicha comunicación, por consiguiente, al no haber sido desconocido se le reconoce valor probatorio, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia.

1.17 Copia simple de Comunicación de fecha 17 de Agosto de 2006, dirigida al Gobernador del Estado, suscrita por un grupo de extrabajadores de DIMO incluyendo al demandante, marcada con la letra “Q” corre al folio (137). Dicha documental constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve por tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.

1.18 Finiquito Laboral celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano A.P.P., celebrado en el mes de febrero de 2006, marcado con la letra “R” corre inserto al folio (138). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que en dicha oportunidad ambas partes celebraron el mencionado finiquito en el cual quedaron plasmados los montos correspondientes al trabajador por sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira desde el 01/01/1991 al 31/12/2005, así como la forma en que dicha suma de dinero le sería cancelada.

1.19 Solicitud de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por el ciudadano A.P.P., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y recibido el día 18 de enero de 2006, marcada con la letra “S”, inserta al folio (139). Dicha documental constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve por tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los documentos promovidos por la parte demandante y que fueron agregados en copias simples al presente expediente, así como el expediente correspondiente al al ciudadano A.P.P., que se lleva en los archivos de la Gobernación del Estado Táchira específicamente Recursos Humanos.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada, exhibió a este Tribunal las documentales requeridas por la parte demandada, ordenándose agregar al presente expediente, copia simple de las mismas.

3) Informes:

3.1 A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira: a os fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Sobre el salario devengado por el ciudadano A.P.P., en el mes de Diciembre de 2005.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, dicha prueba de informes no había sido respondida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, sin embargo, con la copia del expediente administrativo que reposa en dicha dirección y que fue agregado al presente expediente, se puede prescindir de dicha prueba para la resolución de la presente controversia.

3.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Pensiones, Sucursal San Cristóbal: a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si se le otorgó al demandante Pensión de Vejez por ese Instituto.

• indique la fecha de otorgamiento del beneficio, monto de la pensión y entidad bancaria a través de la cual se le cancela el mismo.

Mediante oficio N° 0ASC/185-08 de fecha 25 de Noviembre de 2008, que corre inserta al folio 160 del presente expediente, la ciudadana Abog. A.V., Jefe de la Oficina Administrativa Sucursal San Cristóbal, informó a este Tribunal que el demandante en el presente proceso, no aparecía registrado en el IVSS, sin embargo, en razón que a los folios, existen pruebas suficientes que demuestran que al mencionado ciudadano le fue otorgado la pensión de vejez por dicho Instituto, se ordenó en fecha 03 de Junio de 2009, oficiar nuevamente a dicho ente para que aclare la respuesta dada en fecha 25/11/2008, recibiéndose comunicación en fecha 05 de Junio a través de la cual, la Jefe de dicha oficina administrativa ofrece disculpas por la incorrecta información suministrada por las anteriores autoridades e informa que al demandante efectivamente le fue concedida la pensión de vejez antes mencionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, marcado con la letra “A” corren insertas a los folios (37) al (56) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Decreto No. 1.152, de fecha 27 de Octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de Estado Táchira, No. Extraordinario 1636, donde se procedió a la suspensión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Corre inserto a los folios (57) al (59). Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la Gobernación del Estado Táchira.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Táchira en el escrito de contestación de demanda, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. No obstante lo antes expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) Exp. - 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia Nro. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: B.C. contra CADAFE) Exp. 06-303 con Ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció como excepción a dicho principio, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que consagra la prescripción por tres (03) años.

Ahora bien, en el presente proceso, la parte demandante pretende que a la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, se le aplique el lapso de prescripción establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (antes mencionada) para el cobro del beneficio de jubilación de 3 años y no el lapso de prescripción anual consagrado como principio general en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, los representantes judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA afirman que el lapso de prescripción trienal establecido por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es únicamente para la reclamación del beneficio de jubilación, por lo tanto no puede aplicarse analógicamente a la pensión de incapacidad especial consagrada en la contratación colectiva de la Gobernación que se reclama en el presente proceso.

Sobre el particular debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: C.A.F. contra C.V.G. Bauxilum), con respecto a la pensión de incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en los siguientes términos:

Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios

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Estableció el m.T. de la República que a la reclamación por dicho concepto debe aplicarse el lapso de prescripción para las acciones laborales provenientes de la jubilación, es decir, que disuelto el vinculo laboral ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por consiguiente, al percatarse este Juzgador que el contenido y la naturaleza de la pensión especial por incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es muy similar a la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, considera que debe aplicarse dicho lapso de prescripción a las acciones dirigidas al cobro del mencionado concepto.

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de Diciembre de 2005, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (05 de Marzo de 2008) transcurrió un lapso de 2 años, 4 meses y 4 días y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes mencionado, debe quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada

Es importante destacar que aún cuando la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, que la relación de trabajo había finalizado en el mes de Febrero de 2006 (fecha en la cual se le presentó al trabajador un finiquito de prestaciones sociales), considera este Juzgador que dicha afirmación contradice notablemente la afirmación realizada por el propio trabajador en el escrito de demandada que dio inicio al presente proceso, pues en la demanda se señaló que prestó servicios hasta el día 31 de diciembre de 2005 y adicionalmente a ello, constituye un hecho notorio comunicacional, la supresión de la extinta Dirección de Obras del Estado Táchira en fecha 31 de Diciembre de 2005, así como la consecuente finalización de la relación de trabajo con los funcionarios que allí laboraban, siendo además dicha supresión publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira con las formalidades de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en la cláusula 36 numeral décimo de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, que señala expresamente lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando

.

Sobre el contenido de dicha cláusula debe hacer referencia este Juzgador a los siguientes particulares:

1) Los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, realizando una aparente interpretación literal del contenido de la cláusula, consideran que cuando la misma señala que los trabajadores “podrán”, está haciendo referencia a una facultad potestativa del ente gubernamental de conceder o no dicha pensión, sin embargo, considera este Juzgador, que las Contrataciones Colectivas constituyen acuerdos normativos en los que se establecen (en favor de los trabajadores amparados por ellos) derechos superiores a los mínimos consagrados en las normas laborales, por consiguiente, si en dichos acuerdos se consagran derechos en favor de los trabajadores mal puede pretenderse que el reconocimiento de los mismos sea facultativo del ente obligado a reconocerlos, pues por tratarse de derechos consagrados en favor de aquellos, su cumplimiento y reconocimiento no puede estar ni condicionado ni supeditado al reconocimiento potestativo y subjetivo del obligado en reconocerlos, por tal razón considera este Juzgador que en caso que un trabajador cumpla con los parámetros y requisitos establecidos en la cláusula antes mencionada, la Gobernación del Estado Táchira se encuentra obligada a su reconocimiento.

2) De una análisis del contenido de dicha cláusula, se puede deducir que cuando la misma hace referencia a que los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando (negrillas propias); establece una temporalidad en la declaratoria de dicha incapacidad u otorgamiento de pensión de vejez, es decir, debe entenderse que la misma puede beneficiar a aquellos trabajadores que se incapaciten o que gocen de una pensión de vejez mientras se encuentren laborando al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

Pues pensar lo contrario, es decir, que la mencionada pensión puede ser reclamada por cualquier persona que luego de haber laborado por mas de 3 años al servicio de la Gobernación del Estado Táchira haya obtenido una pensión de incapacidad o vejez por el Seguro Social posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Ejecutivo Regional, podría generar que cualquier ex trabajador por el solo hecho de haber laborado 3 años al servicio del Ejecutivo Regional, una vez obtenga la pensión de vejez o de incapacidad por parte del Seguro Social pueda reclamar dicho beneficio consagrado en la contratación colectiva, lo que haría excesivamente onerosa dicha cláusula, pues cualquier persona pudiera conformarse con laborar sólo 3 años al servicio del Ejecutivo para posteriormente reclamar la pensión a la que pudiera tener derecho y de no oponer la demandada la excepción de prescripción pudiera ser declarado con lugar.

Por tal motivo considera este Juzgador que la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, exige tres supuestos: a) que el trabajador se incapacite o le sea concedido la pensión de vejez estando vigente la relación laboral; b) que haya laborado como mínimo tres años al servicio del Ejecutivo Regional; y c) que cumpla con consignar los requisitos señalados en la misma.

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que el demandante laboró más de los tres años exigidos en la norma, a saber laboró 14 años y 4 meses a ordenes del Ejecutivo del Estado Táchira, como obrero adscrito a la Dirección de Obras del Estado, denominada posteriormente Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Tampoco constituye un hecho controvertido el que a partir del 23 de abril de 2002, se le hubiere empezado a cancelar al ciudadano A.P. la pensión de vejez por el seguro social, requisitos que lo harían acreedor de la pensión de incapacidad o vejez solicitada.

Por consiguiente, este Juzgador teniendo en cuenta que el beneficio reclamado en el presente proceso, constituye una institución que tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos de su vida un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, acorde con los principios que inspiran la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestro texto constitucional, le corresponde al demandante disfrutar de la pensión de incapacidad consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2005, calculada en base a un 70 % de su salario integral y que en caso que el cálculo de dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.

Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

Finalmente, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el demandante reclama indemnizaciones por daño moral como consecuencia del incumplimiento de de la obligación contractual prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, así como por el despido de que fue objeto encontrándose de reposo médico, al respecto debe señalar este Juzgador que por una parte, no se demostró en el presente proceso que el demandante haya sido despedido por el Ejecutivo Regional y por otra parte en el supuesto en que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes haya sido el supuesto despido realizado por la Gobernación del Estado Táchira, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 698 de fecha 20 de Abril de 2006 (Caso: F.C. contra Panamco de Venezuela hoy Coca Cola Femsa S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, por consiguiente debe declararse sin lugar la pretensión del acto dirigida al cobro de las indemnizaciones por daño moral.

Adicionalmente a lo antes expresado, la parte demandante reclama las utilidades y vacaciones que le pudieran corresponder al demandante como consecuencia del otorgamiento de la pensión especial consagrada en la contratación colectiva, sin embargo, sobre dicha pretensión considera este Juzgador, que la pensión por incapacidad consagrada en la contratación colectiva, no puede homologarse a la pensión de jubilación, pues debe circunscribirse únicamente a la percepción mensual que debe recibir el demandante, sin que pueda extenderse a los demás beneficios consagrados en la contratación colectiva para los jubilados.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.P.P. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de pensión especial consagrado en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a pagar al demandante LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD causadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de Diciembre de 2005, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 549,63) mensuales cada una de ellas. Se acuerda en favor del demandante, la corrección monetaria de las pensiones de incapacidad, computadas mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CUARTO

Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada y las que le sucedan.

QUINTO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000175.

JLCG/Has

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