Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2006-000007

DEMANDANTE:

A.C., Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.068.738.

APODERADO: A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.390

DEMANDADA: M.D.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.290.645

APOPDRADO: L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inicia la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano A.C. en contra de la ciudadana M.D.C.F.M., antes identificados, la cual fuera presentada en fecha 20 de Enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien la admitió mediante auto de fecha 03 febrero de 2006, aduciendo el actor en su libelo de demanda, lo siguiente: Que en fecha 21 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.D.C.F.M., y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2005.

Que como quiera que no ha sido posible un avenimiento en relación a la liquidación y partición, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas por su persona con la demandada para lograr una liquidación amigable, es por lo que ocurre a demandar la partición de la comunidad conyugal, de acuerdo a las previsiones del artículo 777 del Código de procedimiento Civil, señalando los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales se dan aquí por reproducidos.-

Admitida como fue la demanda, y ordenada la citación de la parte demandada, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin obtener resultados positivos en cuanto a la citación de la parte demandada, por lo que a solicitud del actor, se procedió a designar defensor judicial, y antes de su notificación, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado L.A.F. y en fecha 05 de octubre de 2006, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 14 de 2007, se ordenó la notificación de las partes para el nombramiento de partidor en relación al único bien (acciones) sobre el cual no hubo oposición, y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para tramitar lo referente a la oposición de los bienes sobre los cuales si se produjo contradicción.-

En fecha 25 de abril de 2007, la parte demandante desistió del procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de su consentimiento al desistimiento, el cual mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, solicita se dicte sentencia y con ello debe entenderse que está notificado así como su intención de continuar con la presente causa y por ende de no consentir en el desistimiento del actor.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazó y contradijo que en fecha 21 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio Civil con el demandante, pues, la fecha exacta de la celebración del matrimonio fue el 21 de septiembre del año 2002.

Negó rechazó y contradijo que el vehículo identificado en el numeral primero se haya adquirido en la comunidad conyugal, ya que fue adquirido con dinero de su peculio el 21 de diciembre de 2001 y forma parte de su patrimonio personal.

Negó rechazó y contradijo que haya tenido una relación laboral con el Instituto venezolano de los Seguros Sociales desde el día 16 de diciembre de 2002, hasta el 14 de octubre de 2005, ya que prestó sus servicios desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2002 y las prestaciones sociales ya fueron canceladas y compartidas cuando se encontraba casada con el ciudadano A.C..-

Ahora bien, planteada como se encuentra la litis, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, y en base a ello, decidir lo que en derecho corresponda con relación a la presente controversia, por lo que este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y a tal efecto promovió:

En el capitulo I, reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente y en especial el merito favorable que se desprende del certificado Nº 47.605 y registro de Vehiculo AC- 54183, expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del servicio autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, de fecha 21 de siembre de 20002.-

Con relación a dicha pruebas, y visto que fue presentado en original y devuelto al actor previa su certificación en autos, en vista de que el mismo se trata de un documento privado que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la identificación del vehiculo que fue objeto de venta, de la identificación del comprador del mismo, y de la fecha de su adquisición y así se declara.-

En el capitulo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer Acta de matrimonio Nº 223 expedida por la Jefatura del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.C. Y M.F., el día 21 de septiembre de 2002, al cual éste Tribunal por tratarse la referida acta de un documento publico por haber sido expedida por un funcionario con facultades para darle fe publica, le da valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en la misma, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.-

Asimismo hizo valer el Acta constitutiva de la Empresa Inversiones Modul, C.A, a la cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre su valoración, ya que es un hecho admitido y convenido por ambas partes de la existencia de la referida compañía así como el hecho de la existencia de Diecisiete Mil (17000) acciones 12 mil de A.C. y cinco (500) mil de M.F., por lo cual no hay discusión con relación a tales acciones tal como declarado por este tribunal y así se declara.-

En el capitulo III promovió prueba de Informes en el sentido de que fuera requerido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), si la ciudadana prestó sus servicios, desde el día 16 de diciembre de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2002, y si las prestaciones sociales generadas fueron canceladas a su representada .

Con relación a dicha prueba, corre inserto a los autos al folio 81, las resultas del oficio que le fuera remitido al Instituto mencionado, quien procedió a indicar la fecha de inició y culminación de la relación laboral de la ciudadana M.F. en ese Instituto y a indicar que un 75% del monto por prestaciones sociales le fue cancelado a la mencionada ciudadana.-

A tal efecto este Tribunal, por tratarse de una prueba establecida en nuestro ordenamiento Jurídico vigente y por cuanto debe tenerse por cierto los dichos emanados de oficinas publicas, tal y como lo es el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, aun cuando no sea parte del juicio, le da valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en dichas resultas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 y del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código civil y así se declara.-

Así pues, analizadas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, debe este tribunal determinar si las partes demostraron sus alegatos, en tal sentido pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador estableció el régimen legal Supletorio o la comunidad limitada de gananciales, el cual se aplica cuando los esposos se casan sin haber ejercido el derecho que tienen de determinar su régimen patrimonial matrimonial, es decir la ley suple el vacío producido por la falta de escogencia de los cónyuges en cuanto al régimen patrimonial en su matrimonio .-

Es una especie de comunidad limitada en la cual se integran a la masa común de bienes las adquisiciones a titulo oneroso, es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios y comunes , conservando cada uno de los cónyuges, la propiedad exclusiva de los bienes que les pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquieran durante él a titulo oneroso o gratuito o por subrogación de otros bienes propios de los derechos personalísimos y los enseres y objeto de uso personal.

En efecto el artículo 148 del Código civil preceptúa

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganarías o beneficios que e obtengan durante el matrimonio

Ahora bien, antes de pasar a analizar si los bienes cuya oposición se hizo, pertenecen o no a la comunidad conyugal y por lo tanto si son objeto o no de partición, este tribunal debe resolver lo relacionado con la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, ya que tal punto es gran importancia a los fines de determinar que bienes fueron adquiridos durante la Comunidad Conyugal.

A tal efecto, se observa de autos, que la parte demandante señaló que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.F. en fecha 21 de septiembre de 2001, lo cual dicha ciudadana a través de abogado refutó como falso, negando y contradiciendo tal dicho, ya que a su decir la fecha de la celebración del matrimonio fue el 21 de septiembre de 2002.

Así las cosas, consta del acta de matrimonio celebrado entre A.C. y M.F., expedida por la Jefatura del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, (folio 73) en la cual se evidencia que las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de septiembre de 2002 y no el 21 de Septiembre de 2001 como lo alegó el actor, en tal sentido, este Tribunal tiene la mencionada fecha 21 de septiembre de 2002, la fecha del matrimonio entre el actor A.C. y la demandada, M.F.M., cuyo matrimonio fue disuelto en fecha 14 de octubre de 2005, según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 1 y así se decide.-

Definido lo anterior corresponde dilucidar lo referente a la procedencia de la partición del bien señalado en el numeral primero del escrito libelar, constituido por un vehículo marca Renault, Modelo Megane, placas BBB-75J, color Gris, serial de carrocería 9FB-LA0402-2L800967, de uso particular. En relación a ello, adujo la demandada que el mencionado vehículo fue adquirido por su persona el 21 de Diciembre de 2001 con dinero de su peculio y el cual forma parte de su patrimonio personal. Así las cosas, corre inserto a los autos, folio 40, Certificado de Vehículo numero 47.605 y registro de Vehículo AC-54183, expedido por el ministerio de Infraestructura, el cual fue consignado por la parte demandante a los fines de demostrar que tal bien pertenece a la comunidad de gananciales, observando esta sentenciadora, que el vehículo antes descrito fue adquirido por la ciudadana M.F. el 21 de diciembre de 2001, es decir, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano A.C., (21 de Septiembre de 2002), por lo que debe entenderse que dicho vehículo corresponde al patrimonio personal de la ciudadana M.F. y no a la comunidad conyugal constituida por su persona con el ciudadano A.C., por ende el mismo no puede ser objeto de Partición y Así se declara.-

En relación a las Prestaciones Sociales generadas por la ciudadana M.F.M. en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que a decir del actor fueron generadas a partir de su ingreso en fecha 16 de Diciembre de 2000, hasta el catorce de octubre de 2005, es decir, cuatro (4) años antes y nueve (9) meses después incluyendo sus intereses, cuyo alegato fue desvirtuado por la demandada quien adujo que su relación laboral en el mencionado Instituto fue desde el 16 de diciembre de 2000, hasta el 16 de diciembre de 2002, por lo que de las prestaciones sociales generadas durante esa relación laboral solo le correspondería al demandante, las generadas desde la fecha en que contrajo matrimonio (21 de septiembre de 2002) hasta el 16 de diciembre de 2002, pero dichas prestaciones sociales fueron canceladas cuando aun estaban casados y compartidas y disfrutadas por ambos, por lo que no hay nada que liquidar.-

De manera que, la parte demandada para demostrar tales alegatos, promovió prueba de informe, en el sentido de que fuera oficiado el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara si la ciudadana M.F. prestó sus servicios laborales en esa Institución desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2002, y si las prestaciones sociales durante ese periodo fueron canceladas, respondiendo dicho instituto que efectivamente prestó sus servicios desde el 16 de Diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, recibiendo un anticipo de Prestaciones equivalente al 75%, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares con Treinta y siete céntimos (Bs. 3.138.000,37).-

De lo anterior se desprende, que no son ciertos los dichos del actor, ya que la fecha de ingreso de la demandada en la institución donde prestó sus servicios, fue el 16 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuya fecha toma de inició y termino de la relación laboral tiene este Tribunal como cierta, y en base ello puede determinar que si la parte demandada recibió la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares con Treinta y siete céntimos (Bs. 3.138.000,37), equivalente a un 75% por anticipo de Prestaciones, de una simple operación aritmética se puede constar que esta pendiente por cobrar un monto de Un Millón Cuarenta y seis Mil Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.046.000,77).-

En cuanto a tal hecho, este tribunal debe señalar que si bien los ciudadanos A.C. y M.F., contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Octubre de 2002 y ésta ultima terminó su relación laboral el 31 de Diciembre de 2002 en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y si tomamos en cuenta que la fecha de la celebración del matrimonio entre las partes fue el 26 de octubre de 2002, ello da como resultado que el actor, solo tiene derecho a lo que pudo generar la ciudadana M.C. a partir del 21 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, aproximadamente tres (3) meses, ya que no puede aspirar que sea divido en partes iguales tal concepto por no tener derecho a ello en razón que al momento del matrimonio ya la demanda se encontraba laborando en el Instituto antes mencionado y lo que haya podido generar hasta el 21 de septiembre de 2002 (fecha del matrimonio) pertenece a su patrimonio personal, en consecuencia, habiendo recibido un anticipo de casi la totalidad de los haberes de la ciudadana M.F. aun cuanto se encontraba en vigencia la unión matrimonial la cual quedó disuelta mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, es de entenderse que el monto que hubiera correspondido al ciudadano A.C., ya fue disfrutado por éste y así se declara.-

En fuerza de los anteriores alegatos, este tribunal declara que monto que hubiera de corresponderle al ciudadano A.C. producto de las prestaciones sociales generadas por la ciudadana M.F. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya fueron disfrutadas por éste, por lo que no hay ningún otro concepto que liquidar y así se declara.-

IV

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano A.C., de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.068.738 en contra de la ciudadana M.D.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.290.645, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.-

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha (17/09/2.007), se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR