Decisión nº 236-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-024174

ASUNTO : VP02-R-2013-000726

DECISIÓN: N° 236-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado A.E.P., en contra de la decisión N° 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año:2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA YASMELY A.F.C.:

La profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del Imputado A.E.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensora inició su escrito apelando de la decisión N° 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año:2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S..

Alegó la accionante que, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su defendido, toda vez que en la referida decisión carente de motivación, viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales.

Continuó la defensa, manifestando que, los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., son personas desconocidas, es decir, no tienen nexos de consanguinidad o de amistad, sin embargo, los funcionarios actuantes, pretenden demostrar todo lo contrario al establecer datos filiatorios iguales o similares y siendo que son dos hechos aislados ya que los mismos se encontraban en el mismo sitio, pero nada tiene que ver un imputado con el otro, no correspondiéndose entonces la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez que el ciudadano A.E.P. es un ciudadano común y el vehículo que conducía, pertenece a una tercera persona, mientras que el otro imputado ciudadano E.A.F.S., conducía un vehículo de carga de propiedad de una compañía o sociedad mercantil, quienes aportaron sus datos de identidad y domicilio.

En este sentido la defensa alegó que, tratándose de un vehículo ensamblado y construido para que funcione mecánicamente con combustible denominado Gasoil, posee originalmente dos (02) tanques, por lo que mal pudiera tipificarse la conducta como antijurídica y ser encuadrada dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, porque ello sería indicativo que todo vehículo para circular, además de su documentación pertinente, necesitaría estar autorizado para surtir el combustible, cuya capacidad indica los tanques que la fabrica de vehículos le ensambla dependiendo del modelo, por lo que consideró la Defensa, que no encuadra el tipo penal expresado por parte de la Representación Fiscal, con la conducta desplegada por su defendido A.E.P., en virtud que no se ajustan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ocupan.

De esta manera, indicó la defensa que, el contrabando es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales; también puede entenderse como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir, evadiendo los impuestos, por lo que mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de su defendido por un delito que no cometió, aunado al hecho de que el Ministerio Público en si solo se limitó a imputar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO a su representado, cuando de las actas se desprende y así dejaron claro, que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara de su representado, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de los imputados sólo se resumió a estar presente en el lugar y hora inadecuada, por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mi defendido es Contrabandista y que estaba asociado con el otro imputado?, sin elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación de los mismos en el delito Contrabando, ya que se presentaron un conjunto de pruebas que no comprometen ni involucran en nada a su defendido

Por otra parte, alegó la defensora que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que el presunto delito, no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público; por cuanto no es despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

En este sentido, la defensa hizo mención de la decisión N° 159-2013, de fecha 25-06-2013 ASUNTO VP02-R-2013-000514 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Continuó la accionante manifestando que, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, la Vindicta Pública no se logró determinar de qué manera su representado supuestamente perteneció a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer a ciencia su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de los imputados, por lo que la defensa solicitó, sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al d.d.A.P.D., previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Petitorio: Finalizó la defensa, solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.E.P. y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-7000, clase: Camión; tipo: casillero; Uso: Carga; Color: blanco, Placas: 91M-GAO; año: 1989; Serial de Carrocería AJF7KU99537, por considerar la defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando así la libertad plena y sin restricciones de su defendido, dejándose sin efecto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo conducido por su defendido ciudadano A.E.P., todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO:

La Fiscal inicio su escrito, alegando que, si la Jueza de Instancia desestimara el delito de asociación para delinquir y decretara la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, causaría un gravamen irreparable en el proceso, cercenando la Juzgadora, la labor investigativa del titular de la acción penal.

Petitorio: la Vindicta Pública, solicitó, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora Yasmely Fernández y confirme la decisión N°: 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año:2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S..

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año:2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S..

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensora, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primer punto, la accionante solicita la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se logró determinar de qué manera su representado supuestamente perteneció a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecerse a ciencia su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de los imputados, por lo que la defensa solicitó, sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al d.d.A.P.D., previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIIVDAD.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal; Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de julio del 2013, siendo las 10:00 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, en las cuales se evidenció que realizando patrullaje por la estación de Servicio Texaco, ubicada en la carretera vía Perijá, observaron un vehículo con la siguiente descripción: Marca: Chevrolet, Clases: Chasis, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, el cual poseía dos tanques de combustibles, por lo que procedieron a solicitarle al conductor de dicho camión, se estacionara en la salida de la estación de servicio y procedieron a revisar los tanques, pudiendo constatar que los dos tanques se encontraban llenos de combustibles del tipo gasolina, en vista de estas circunstancias, procedieron a identificar al conductor de dicho vehículo, quedando identificado como: EMRIO A.F.S., mostrando éste un certificado de circulación de vehículo original a nombre de la Constructora Mantenimiento y Servicio Generales San Benito C.A; por lo que procedieron a movilizar el vehículo al área de estacionamiento de la estación de servicio; igualmente observaron en el área de surtidor de combustibles del tipo Gas-oil, otro vehículo con la siguiente descripción: Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Blanco, Placas. 91M-GAO, el cual observaron que un ciudadano se encontraba abasteciéndolo de combustible, pero de igual manera tenía insertado otro surtidor al otro lado, por lo que al percatarse de esto, procedieron a identificar al conductor del mencionado vehículo, logrando ser identificado como: A.E.P., cédula de identidad N° 11.282.518, a quien le fue solicitado la documentación del vehículo, mostrando un certificado de circulación a nombre de A.R.A.L., evidenciándose que el vehículo presentaba dos tanques de almacenamiento de combustibles; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Por otra parte, la defensa apela, de la Decisión N° 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual, la Jueza de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido ciudadano A.E.P. y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-7000, clase: Camión; tipo: casillero; Uso: Carga; Color: blanco, Placas: 91M-GAO; año: 1989; Serial de Carrocería AJF7KU99537, considerando la accionante que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal, causándole esto un gravamen irreparable a su representado, por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su defendido, toda vez que en la referida decisión carente de motivación, viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    …de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Publico (sic) como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 ordinal 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.-) ACTA POLICIAL N° CR3-D35-3RA.CIA-SIP-020, de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados, inserta a los folios (03 y su vuelto); 2.-) RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic); suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, inserta a los folios (06 y 07 de la causa); 3.-) CONSTANCIAS DE RETENCIÓN, levantada por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, de fecha 08 de Julio de 2013, las cuales corren insertas a los Folios (08 y 09) de la presente causa; 4.-) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 014, de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, inserta al folio (10); 5.-) FIJACION (sic) FOTOGRAFICAS (sic), suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, inserta a los folios (11 y 12 de la causa); 6.-) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, defeca 08 de Julio de 2013, realizadas a los ciudadanos P.A.E. y FALCÓN (sic) SUAREZ (sic) E.A., ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, insertas a los folios (13 y 14); 7.-) DATOS FILIATORIOS, realizadas a los ciudadanos P.A.E. y FALCÓN (sic) SUAREZ (sic) E.A., insertas a los folios (15 Y 16); 8.-) PLANILLAS DE RECEPCION DE VEHICULOS; levantada por el Estacionamiento S.G., de fecha 08.07.2013, que corren insertas a los folios (18 y 19); los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa Pública y la Defensa privada se oponen alegando que los imputados de autos no se conocen, así como que no existen elementos suficientes para imputar a su defendido por los delitos arriba citados, además solicita la libertad inmediata de su defendido y desestime la incautación preventiva del vehículo, este tribunal considera que nos encontramos en el etapa de investigación y que evidentemente la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico (sic) quien obra de buena fe a los fines de la búsqueda de la verdad, por lo que insta a la defensa a los fines de que promueva pruebas necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la solicitud de libertad inmediata que realiza la defensa la misma se considera improcedente (sic) pues de actas existen suficientes elementos de convicción a los fines de procurar la finalización de este proceso imponiéndole a su defendido una medida menos gravosa, por lo que declarar sin lugar tal petición; en cuanto a la solicitud de no incautación del vehículo, la misma se declara improcedente, pues se evidencia que tal solicitud del Ministerio Publico (sic) obedece a que la misma es una incautación preventiva, a la espera del respectivo acto conclusivo, mientras se adelanta la respectiva investigación; sin embargo, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un delito que atenta contra la Colectividad y el Estado Venezolano y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso, no excede de ocho años en su limite máximo, hacen procedente que pueda ser cordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo. Así mismo, los ciudadanos hoy imputados presentan domicilio fijos y localizables, aunado al hecho que están dispuestos a colaborar y cumplir con cada una de las obligaciones que en el día de hoy les imponga el Tribunal, observándose que no se encuentra establecido el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación; por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación de las mismas solicitadas por la Vindicta Pública…

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 08 de julio del 2013, aproximadamente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, al encontrase en comisión de patrullaje, específicamente por la estación de Servicio Texaco, ubicada en la carretera vía Perijá, observaron un vehículo con la siguiente descripción: Marca: Chevrolet, Clases: Chasis, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, el cual pudieron detecta que poseían dos tanques de combustibles, por lo que procedieron a solicitarle al conductor de dicho camión, se estacionara en la salida de la estación de servicio y procedieron a revisar los tanques, pudiendo constatar que los dos tanques se encontraban llenos de combustibles del tipo gasolina, en vista de estas circunstancias, procedieron a identificar al conductor de dicho vehículo, quedando identificado como: E.A.F.S., cédula de identidad N°: V- 25.407.599 y le fue solicitado la documentación del vehículo, mostrando un certificado de circulación de vehículo original a nombre de la Constructora Mantenimiento y Servicio Generales San Benito C.A; seguidamente procedieron a movilizar el vehículo al área de estacionamiento de la estación de servicio, cuando así mismo observaron en el área de surtidor de combustibles del tipo Gas-oil, otro vehículo con la siguiente descripción: Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Blanco, Placas. 91M-GAO, el cual observaron que un ciudadano se encontraba abasteciéndolo de combustible, pero de igual manera tenía insertado otro surtidor al otro lado, por lo que al percatarse de esto, procedieron a identificar al conductor del mencionado vehículo, logrando ser identificado como: A.E.P., cédula de identidad N° 11.282.518, a quien le fue solicitado la documentación del vehículo, mostrando un certificado de circulación a nombre de A.R.A.L., evidenciándose que el vehículo presentaba dos tanques de almacenamiento de combustibles, por lo que procedieron a trasladar ambos vehículos hasta la Sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 09 de Julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal, pero en virtud que esta Sala desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la primera denuncia realizada por la defensa, este Cuerpo Colegiado, conocerá solamente referente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., eran presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL N° CR3-D35-3RA.CIA-SIP-020, de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, así como las RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía; igualmente las CONSTANCIAS DE RETENCIÓN, levantada por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, en fecha 08 de Julio de 2013, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 014, de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, así como la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía; igualmente las ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 08 de Julio de 2013, realizadas a los ciudadanos P.A.E. y F.S.E.A., ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Tercera Compañía, los DATOS FILIATORIOS, realizadas a los ciudadanos P.A.E. y F.S.E.A., y las PLANILLAS DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS; levantada por el Estacionamiento de S.G., de fecha 08.07.2013.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que si bien era cierto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no excedía de ocho (08) años, en su límite máximo, de las actas procesales no se evidenciaba el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de autos, habían asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su direcciones de habitación y números telefónicos, por lo cual procedía la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Sala de Alzada, que las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los imputados de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón no le asiste la razón a la apelante. Así se Declara.

    Ahora bien, en relación a las Medidas Precautelativas de Aseguramiento de los Vehículos identificados en actas, según la defensa resulta desproporcionada, causándole con ello un gravamen irreparable a su defendido; en este sentido considera necesario el Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dice:

    El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente …En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…

    Asimismo, el artículo 111 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dice:

    Tipos de medidas preventivas. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

    1. Aquellas necesarias para impedir la presunta destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación…

    2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una conducta u omisión contrarias a lo previsto en el presente Decreto con Rango…En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismo a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se considere pertinentes. Cuando en la oportunidad pertinente no se constate de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, se deberá indemnizar al particular afectado.

    3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65, 67 y 68 del presente Decreto con Rango…En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinente. Cuando en la oportunidad pertinente no se constata de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto…se deberá indemnizar al particular afectado.

    4. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad…

    5. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva…

    (Negrilla de Sala)

    Siendo así las cosas, resulta claro, que no se encuentran desproporcionadas las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS VEHICULOS 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., decretada por la Jueza de Instancia, ya que, nos encontramos frente a la supuesta comisión de uno delito tipificado en la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual permiten previa solicitud fiscal la imposición de estas medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y estos vehículos fueron utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa con respecto a este punto. ASI SE DECIDE.-

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado A.E.P., y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión N°: 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año:2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S.; y se desestima el delito de Asociación para Delinquir. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado A.E.P.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 1167-13, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° y 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1. Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: 756-JAB, Año:2000, Serial de Carrocería: 8ZCJR31KXYV308123 y 2. Marca. Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 91M-GAO, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF7KU99537, conducidos por los ciudadanos A.E.P. y E.A.F.S.; y TERCERO: SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 236-13.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv.-

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