Sentencia nº RC.00883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000307

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos R.A.D.M., R.D.M.A. y F.M.A., representado judicialmente por el abogado H.B.B. y ante esta Sala por los profesionales del derecho J.M.F.A., I.O.A., Leonardo D’Nofrio Manzano y M.H. contra la sociedad mercantil EMPRESAS EDUCACIONALES, C.A. (EMPEDUCA), representada judicialmente por los abogados H.S.G., N.T.M., S.E., M.Y.,J. G.C.P., C.A.P.T., W.R., G.G.F. y M.I.B.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 4 de abril de 2005, que declaró sin lugar la demanda, sin lugar la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción y con lugar la falta de cualidad e interés de las partes. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, el apoderado de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 25 de octubre de 2005, el cual fue negado por auto de fecha 28 de octubre de 2005; ante tal decisión, interpuso recurso de hecho el cual fue negado por decisión de fecha 8 de noviembre de 2005.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar, se anuló la sentencia que había negado el recurso de hecho y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitir el expediente a esta Sala a lo fines de que ésta se pronunciara respecto al recurso de hecho ejercido.

En fecha 4 de marzo de 2008, esta Sala dio cuenta del mismo y mediante sentencia firmada y sellada de fecha 29 de Abril de 2008 y publicada en fecha 15 de mayo de 2008 se declaró con lugar el recurso de hecho, siendo admitido el recurso de casación, fue formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 673 ejusdem.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

“…Con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes demandaron rendición de cuentas a Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca). Ahora, el Juez (sic) de la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda porque en su criterio los demandantes no tenían cualidad o interés para intentar el presente juicio y la demandada no tenía cualidad o interés para sostenerlo. En su sentencia (páginas 13 y 14) se lee:

…Una vez analizado y determinado que el presente caso no está planteado una rendición de cuentas de un socio o accionista contra los administradores de la compañía tal como se deduce del texto del libelo de la demanda (…) sino que es una rendición de cuentas contra la compañía de la cual dice ser socio y cuya demanda la fundamentó en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual para que le pueda prosperar la acción exige o preceptúa lo siguiente: (…) Ahora bien, haciendo una interpretación gramatical de esta norma 673 en comento, tal como lo exige el artículo 4 del Código Civil, se establece: como premisa, la de que el demandante debe: en primer lugar, probar que la demanda (sic) EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. (EMPEDUCA) es socio de ella o de que ésta es administradora de bienes e intereses de ella, o que es tutora o curadora de ella; y en segundo lugar, la prueba de que la demandada tiene con ella una relación con ocasión de algunas de este tipo de relaciones jurídicas que la obligan a rendir cuentas, debe ser de forma autentica (sic); obligación ésta que impretermitiblemente es carga de la prueba para la demandante tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código Civil; obligación ésta que en criterio de esta alzada incumplió por cuanto en su libelo de demanda y ratificado en los informes ante esta alzada argumentó y así lo trató de probar, que por ser el causante D.M., accionista de la demandada, ellos como sucesores siguen siéndolo; supuesto este (sic) que no encuadra en la norma jurídica (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) fundamento de la acción, por cuanto aquí se demandó a rendir cuenta a la empresa demandada y por ende deben demostrar que el causante y la empresa son socios en algún objetivo o negocio, es decir, que deben demostrar contractualmente esa relación, ya que no es lo mismo ser socio con una empresa a ser socio o accionista dentro de ella; (lo subrayado del Tribunal) (sic) por cuanto en este último supuesto se tenía que demandar al órgano administrador de ella tal como fue precedentemente explanado, mientras que en la primera situación es decir, la de que la empresa demandada y el causante eran socios demandantes, se rige por la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó la demandante; lo que implica, que la demandante debía demostrar que la demandada tenía con el causante de ella alguna relación de socios, administrador, curador o tutor y al no haberlo demostrado, pues igualmente queda evidenciado que la defensa perentoria opuesta por la demandada de falta de cualidad o interés del actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, defensa ésta permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; es procedente tal como lo declaró el a-quo en la sentencia apelada y como consecuencia de ésta se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas presentadas por las partes en este proceso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y a ratificar la decisión apelada…

He aquí una decisión equivocada. En efecto, los socios de una sociedad mercantil tiene cualidad e interés para exigir a la sociedad que le rinda cuentas. Como lo ha dicho un autor, “en el caso de sociedades mercantiles, los socios no pueden individual y directamente demandar rendición de cuentas del administrador, pues sólo la Asamblea puede solicitar esta rendición en su condición de organismo que lo nombra y le confiere la representación social. La razón fundamental está en que entre los socios y el administrador no existe relación de mandato alguno, como sí existe una relación de representación con la sociedad que confiere la Asamblea (…)” (Alcides ZÁNCHEZ NEGRÓN, Juicios ejecutivos, Guías UCAB, 1997). Dado que la Asamblea de Socios es la autoridad máxima de la sociedad porque en ella están representados todos los socios y es la que da mandato al administrador, es evidente que quien exija la rendición de cuentas judicialmente debe demandar a la sociedad, ya que no puede hacerlo contra el administrador y no puede deducir sus derechos internamente porque su condición de socio ha sido negada por la propia empresa.

Al declarar que los demandantes no tienen cualidad o interés para intentar el presente juicio y que la demandada no tiene cualidad o interés para sostenerlo, el Juez (sic) de la sentencia recurrida infringió por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Esta infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues si el Juez (sic) de la sentencia recurrida no la hubiese cometido él no habría declarado que los demandantes no tienen cualidad o interés para intentar el presente juicio y que la demandada no tiene cualidad o interés para sostenerlo…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la falta de cualidad e interés de las partes, cuya decisión considera equivocada, pues -según el recurrente- los socios de una sociedad mercantil tienen cualidad e interés para exigir a la sociedad que le rinda cuentas, por cuanto, según sus dichos “…la Asamblea de Socios es la autoridad máxima de la sociedad porque en ella están representados todos los socios y es la que da mandato al administrador, es evidente que quien exija la rendición de cuentas judicialmente debe demandar a la sociedad, ya que no puede hacerlo contra el administrador y no puede deducir sus derechos internamente porque su condición de socio ha sido negada por la propia empresa…”.

Por último, señala el recurrente que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que “…si el Juez (sic) de la sentencia recurrida no la hubiese cometido él no habría declarado que los demandantes no tienen cualidad o interés para intentar el presente juicio y que la demandada no tiene cualidad o interés para sostenerlo…”.

Ahora bien, tratándose de una denuncia por infracción de ley, la Sala no puede descender a las actas que conforman el expediente para verificar cuál fue el petitum de la demanda incoada por la parte demandante, hoy recurrente. De manera que para resolver la presente denuncia la Sala tomará en cuenta lo que al respecto señala la recurrida, a saber:

…SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios (1 y 2) de los autos que los ciudadanos R.A. deM. y sus hijos R.D.M.A. y F.M.A., identificados en autos demandaron el 21 de Mayo de 1998 a la empresa Educacionales C.A., (EMPEDUCA) igualmente identificada en autos, para que le rindiera cuentas desde el lapso de 1984, fecha en que el fallecido D.M.G., ingresó como socio en esa compañía, hasta la fecha de su fallecimiento (21 de Mayo de 1995), y de esta oportunidad al cierre de 1997.

Como fundamento de dicha demanda alegaron los siguientes hechos: 1) Que el fallecido D.M.G., identificado en autos, contrajo matrimonio con la demandante R.A.P., el día 26 de Enero de 1963, de cuya unión nacieron dos hijos F.D. y R.D.A. (aquí demandantes), a cuyo efecto consignaron copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de los hijos supra identificados (folios 3, 6 y 8). 2) Que el fallecido D.M.G., el día 31 de Diciembre de 1990, suscribió y pagó 1.200 acciones de un valor de Bs. 1.000,00 cada una en la compañía denominada “Empresas Educacionales C.A.”, a cuyo efecto consignó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de esta empresa celebrada el día 31 de Diciembre de 1990, y de la participación hecha ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de Julio de 1991, la cual quedó asentada ante ese Despacho bajo el N° 76, Tomo 1-A (folios 9 al 12). 3) Que al fallecer su esposo y padre de sus hijos demandantes, ciudadano D.P.M.G., hecho ocurrido el día 21 de Mayo de 1995, según consta de copia certificada de Partida de Defunción que consignó (folio 7); acudió a la sede de la referida compañía Empresas Educacionales C.A., de la cual su difunto esposo era socio desde el día 4 de Julio de 1991, para que se le presentara cuentas y se le cancelaran los dividendos que le correspondían a ella y a sus hijos (como causahabientes del señor Monsalve); y el señor Sidow le entregó algunos dividendos, pero no ha querido presentar las respectivas cuentas, desde que el señor Monsalve entrara como socio a la empresa. Y ante ésta negativa reiterada, es por lo que acuden a solicitar la correspondiente rendición de cuentas, pues la empresa como propietaria del Colegio “Andrés Bello” de ésta ciudad ha obtenido excelentes ganancias, a todo lo largo de ése tiempo (desde Noviembre 04 hasta 1997, último año económico que ha sido cerrado.

Concluyen peticionando lo siguiente: a) Que la compañía Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), convenga en rendirles cuenta como viuda e hijos del socio D.M.G. que son o en su lugar así los considere el Tribunal, desde el lapso de 1984 hasta la fecha de muerte de éste (21/05/1995); y de esa oportunidad al cierre de 1997; b) Demandan el pago de las costas y costos del proceso, estimando la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)…

. (Mayúsculas y negritas del transcrito)

De lo antes transcrito se deduce que los ciudadanos R.A. deM. y sus hijos R.D.M.A. y F.M.A., en su carácter de herederos del ciudadano D.M.G. demandan a la sociedad mercantil Empresas Educacionales C. A., (EMPEDUCA) de la cual su causante es accionista, para que le rindan cuentas desde el año de 1984 en que éste ingresó como socio hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 21 de Mayo de 1995 y, desde esta fecha hasta el cierre del año de 1997.

Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: B.B.J. contra J.J.F.C., expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:

“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto

.

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:

La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…

.

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.

…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto

.

Igual opinión sostiene el profesor R.G., en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto

.

Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: A.H.R. contra A.E.G., expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:

…La Corte observa:

La recurrida, al negar la procedencia de la rendición de cuentas solicitada, indica lo siguiente:

Pero siendo la Asamblea la que tiene facultad de aprobar o improbar la gestión de los administradores, con vistas del informe de los Comisarios (sic), es a ella o su mayoría a quien compete la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores, por el mal manejo o mala gestión al frente de la sociedad.

No hay acción individual porque le es difícil al accionista comprobar la culpa y su relación de causalidad con el perjuicio personal ocasionado por el acto irregular del administrador. Esta acción individual (no por rendición de cuentas) puede ser ejercida si un administrador ha distraído los dividendos destinados a un accionista, o permitido que alguien distrajera los fondos entregados para integrar las acciones, o que haya publicado hechos falsos para perjudicar a un accionista. Pero lo más frencuente (sic) es que el acto de mala gestión no ocasione directamente perjuicio a la sociedad. Este no puede considerarse perjudicado por el simple hecho de la baja bursátil de su título o acciones, pues necesitaría demostrar la relación de causalidad entre la baja y la mala gestión.

Si se analiza bien el problema se llega a la conclusión de que se trata de una acción social ejercida individualmente.

Se observa, pues, que dado que cualquier irregularidad de los administradores, puede lesionar en primer término el patrimonio social, es la Asamblea, organismo superior jerárquico quien debe conocer de ellas y disponer lo que considere pertinente

.

Más adelante, agrega:

De manera que dada la estructura de sociedad mercantil anónima que reviste Distribuidora El Pionero C.A., era impretermitible resolver sobre la irregularidad que se atribuye al Administrador, en el seno de la Asamblea, oídos los Comisarios, pues no hay acción de rendición de cuentas directa entre socios, y menos por una irregularidad que no afecta directamente al socio (como lo sería la falta de pago de un dividendo acordado), sino a la propia Compañía, máxime que se observa, según el Balance (sic) formulado por la firma auditora, la Cuenta Superavit es superior a la cuenta Capital en Bs. 9.808,41.

Considera por lo expuesto este Juzgado (sic) que obró ajustado a derecho el Tribunal (sic) a quo al declarar sin lugar la demanda por un accionista administrador, por cuanto es la Asamblea, la que oídos los Comisarios, la que puede establecer si hay la irregularidad denunciada en la administración y si para el caso de existir ella es imputable al accionista Vice-Presidente, exclusivamente, visto que estatutariamente la administración la ejercen el Presidente y Vice-Presidente. Así se establece…

.

En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

(Subrayado añadido).

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)

En este mismo sentido, el autor patrio F.H.V., en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:

…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

De igual manera, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:

…El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).

Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo….

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

. (Resaltado de la Sala)

De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

En base a lo ya expuesto, considera la Sala que en el presente caso, los demandantes quienes alegaron la condición de herederos del ciudadano D.M. y por lo tanto se subrogan en la cualidad accionista de su causante en la sociedad mercantil Empresas Educacionales C. A. (EMPEDUCA), han debido ejercer el derecho que tienen de denunciar ante el comisario a los administradores o en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social y, si el comisario no cumpliere con su misión fiscalizadora, los demandantes deberían unirse a un número de socios que representen la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal mercantil, todo ello de acuerdo a los procedimientos antes señalados.

Por lo tanto, no pueden los demandantes con tal carácter de accionistas ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de la sociedad mercantil Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA) en la cual son accionistas, ya que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, dicha acción se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

Hecha estas consideraciones, la Sala observa que en el sub iudice el juez de alzada para declarar con lugar la falta de cualidad de las partes, dejó sentado:

“…En segundo lugar, la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora y de la demandada para intentar y sostener respectivamente la presente demanda; la cual la fundamentó en los siguientes hechos: a) Que para poder exigir la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la actora debe ser pupilo en un régimen de tutela o curatela; socio de la empresa demandada, o que exista una relación de mandato entre ellos que indicaría el otorgamiento de un poder a la demandada. b) Que la parte actora no es accionista de la empresa demandada, y en todo caso, la actora reconoce que su pretendida condición de accionista sólo puede haber nacido a partir del año 1990, por lo que en base a esta confesión tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas de los años comprendidos entre 1984 y 1990; y c) Que los actores no tienen la cualidad de accionistas como tampoco la tuvo su causante D.M.G., porque en el Libro de Accionistas de la demandada no consta asiento alguno ni a favor del causante ni de sus herederos, y que la única forma de probar la titularidad de las acciones de una Sociedad (sic) Anónima (sic), es como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio; este Juzgador (sic) considera que para decidir la (sic) dos defensas esgrimidas es necesario determinar o precisar las formas internas como opera legalmente las personas jurídicas: específicamente las Compañías Anónimas; es decir, sus órganos, sus obligaciones y derechos de los integrantes de cada órgano dentro de la misma; y cómo opera legalmente la compañía frente a terceros; ya que sí bien es cierto que esta alzada comparte con el a-quo la invocación doctrinaria de A.R.R.; M.P.F.M.; más no la aplicación de las jurisprudencias invocadas, por cuanto se hizo mala aplicación de éstas, ya que los supuestos de hecho originaron a éstos, no son los mismos del presente caso, por cuanto lo planteado es un juicio de rendición de cuentas solicitado a la demandada Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA), por un coheredero que dice que su causante era accionista de ella pero demandan en rendición de cuentas a la persona jurídica; mientras que en los casos de las jurisprudencias se refirieron a demandas de rendición de cuentas de accionistas a los administradores de la compañía los que tienen esa condición de tal; y menos aún la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08/05/1996, con ponencia del Magistrado de la extinta Sala Dr. H.G.; ya que ésta se refiere al caso del artículo 310 del Código de Comercio, cuya aplicación es para establecer las responsabilidades contra los administradores de la compañía; supuesto muy distinto al de pedir rendición de cuentas a los administradores, (lo subrayado de esta alzada), el cual fue explicado ut-supra; que a su vez es muy distinto al presente caso que es la rendición de cuentas a una compañía. A tal efecto tenemos que toda Compañía (sic) tiene de acuerdo al Código de Comercio tres órganos que son: a) La administración; b) La Asamblea de Accionistas, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias; y c) El Comisario. Por su parte los administradores como bien lo dice el Dr. L.L. en su Obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Armitano, C.A. Caracas; Venezuela, Páginas 288 y siguientes: “ellos tienen dos obligaciones principales; deben administrar y rendir cuentas de su gestión…”. Por su parte el Código de Comercio preceptúa en sus artículos 259 al 265 las obligaciones legales que deben de cumplir los administradores, las cuales se pueden sintetizar así: a) exigir a los promotores de constitución de una Compañía (sic) Anónima (sic), todos los documentos y correspondencias referentes a la compañía y su constitución, b) deben llevar el Libro de Accionistas, el de Actas de la Asamblea y el de Actas de Juntas de Administración; c) deben permitir a los accionistas la inspección de los libros; d) formar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía (es distinto al balance anual); e) tener a disposición de los accionistas desde quince días antes de la reunión de la Asamblea General junto con el informe del Comisario; f) rendir a la Asamblea Ordinaria la cual se reunirá una vez al año, por lo menos, cuentas detalladas de su gestión y la situación de los negocios de la compañía en el lapso inmediatamente anterior; g) convocar a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cada vez que interese a la compañía o cuando así lo exija un quinto del capital social. Por otra parte tenemos que el artículo 266 eiusdem establece la obligación de responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros de lo siguiente: 1) de la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas; 2) de la existencia real de los dividendos pagados; 3) de la ejecución de las decisiones de la Asamblea; 4) en general del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la Ley y los Estatutos Sociales.

En cuanto al órgano de la Asamblea de Accionistas, que es a través del cual se manifiesta la voluntad de los accionistas, la cual tiene las características de tener un poder soberano, por cuanto nombra a los administradores, a los comisarios; asegura la observancia de los estatutos; discute y aprueba o imprueba o modifica el balance con vista del informe de los comisarios; fija la retribución a dársele a éstos; y de conformidad con el artículo 310 eiusdem deciden acciones contra los administradores por hechos que sean responsables, bien a través del comisario o de tercera persona que nombre especialmente al efecto; punto éste, que es bueno recalcar, por cuanto como fue supra explicado, éste artículo se aplica al supuesto de que la Asamblea haya determinado qué (sic) los administradores hayan incumplido con las obligaciones estatutarias o con las preceptuadas en el artículo 266 o cualquier otra inherente de administración conferido y no como tanto el a-quo como las partes a través de sus escritos han venido confundiendo con aplicación a la legitimidad para solicitar rendir cuentas. Ahora bien, cabría la siguiente reflexión sobre ¿Sí (sic) los derechos del accionista se reducen a los de participar con voz y voto en la Asamblea o inspeccionar los libros de la compañía, a percibir dividendos? La respuesta es no, por cuanto existe el derecho del accionista minoritario a acudir ante la jurisdicción mercantil a ejercer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley tomadas por la Asamblea de Accionistas; derecho éste contemplado en el artículo 290 eiusdem o el derecho de denunciar judicialmente a los administradores y a los comisarios o ambos a la vez, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes de los primero (sic) de los nombrados y por la falta de vigilancia sobre éstos por los segundos; derecho éste que en el presente supuesto se exige una legitimación activa la cual consiste en que los denunciantes deben representar la quinta parte del capital social; proceso éste que concluiría en la convocatoria del Juez (sic) mercantil a una Asamblea de Accionistas para que decidan sobre la situación denunciada, pero en todo caso es oportuno establecer, que lo tratado en este proceso, es distinto a la rendición de cuentas de la gestión administrativa sometida a la consideración de una Asamblea de Accionistas.

Por otra parte tenemos, que el otro órgano como es el comisario, tiene entre sus atribuciones las señaladas en los artículos 309 y 311 del Código de Comercio, las cuales son: Tener el derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar libros, la correspondencia y en general todos los documentos de la compañía; pero además tienen la obligación de revisar los balances y emitir informes ante la Asamblea de Accionistas sobre la gestión administrativa del ejercicio económico de que se trate, tal como lo preceptúa el artículo 311 en concordancia con el artículo 275 ordinal 1° del Código de Comercio.

De manera pues, tal como quedó plenamente demostrado, que en una compañía existen por lo menos tres órganos, a través de la cual ésta desempeña su objetivo social, su operatividad interna como son, la Administración, la Asamblea de Accionistas y el Comisario; de los cuales el segundo de los nombrados es la máxima autoridad de la sociedad ante los cuales, el primero y el último de los señalados, tienen que rendir cuentas de su gestión, y ésta decide si se la aprueba o no; y no las pueden rendir individualmente a cada socio, y así se establece.

Una vez analizado y determinado que el presente caso no está planteado una rendición de cuentas de un socio o accionista contra los administradores de la compañía tal como se deduce del texto del libelo de la demanda y así lo ratifica la demandante apelante en su escrito de informes, cuando en la parte II del mismo señala, “que es absurdo éste argumento (se refiere al del a-quo), pues parte de varios errores: a) no es verdad que un accionista de una empresa esté demandando a los administradores individualmente; b) no se está poniendo en tela de juicio la responsabilidad de ningún administrador”, sino que es una rendición de cuentas contra la compañía de la cual dice ser socio y cuya demanda la fundamentó en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual para que le pueda prosperar la acción exige o preceptúa lo siguiente:

Artículo 673, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interés ajenos y el demandante acredite de un modo autentico (sic).. omisis… (sic)

Ahora bien, haciendo una interpretación gramatical de esta norma 673 en comento, tal como lo exige el artículo 4 del Código Civil, se establece: como premisa, la de que el demandante debe: en primer lugar, probar que la demanda (sic) EMPRESAS EDUCACIONALES C.A. (EMPEDUCA) es socio de ella o de que ésta es administradora de bienes e intereses de ella, o que es tutora o curadora de ella; y en segundo lugar, la prueba de que la demandada tiene con ella una relación con ocasión de algunas de este tipo de relaciones jurídicas que la obligan a rendir cuentas, debe ser de forma autentica (sic); obligación ésta que impretermitiblemente es carga de la prueba para la demandante tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código Civil; obligación ésta que en criterio de ésta (sic) alzada incumplió por cuanto en su libelo de demanda y ratificado en los informes ante esta alzada argumentó y así lo trató de probar, que por ser el causante D.M., accionista de la demandada, ellos como sucesores siguen siéndolo; supuesto este (sic) que no encuadra en la norma jurídica (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) fundamento de la acción, por cuanto aquí se demandó a rendir cuenta a la empresa demandada y por ende deben demostrar que el causante y la empresa son socios en algún objetivo o negocio, es decir, que deben demostrar contractualmente esa relación, ya que no es lo mismo ser socio con una empresa a ser socio o accionista dentro de ella; (lo subrayado del Tribunal) (sic) por cuanto en este último supuesto se tenía que demandar al órgano administrador de ella tal como fue precedentemente explanado, mientras que en la primera situación es decir, la de que la empresa demandada y el causante eran socios demandantes, se rige por la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó la demandante; lo que implica, que la demandante debía demostrar que la demandada tenía con el causante de ella alguna relación de socios, administrador, curador o tutor y al no haberlo demostrado, pues igualmente queda evidenciado que la defensa perentoria opuesta por la demandada de falta de cualidad o interés del actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, defensa ésta permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; es procedente tal como lo declaró el a-quo en la sentencia apelada y como consecuencia de ésta se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas presentadas por las partes en este proceso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y a ratificar la decisión apelada. Y así se decide…

. (Resaltado del transcrito)

Ahora bien, la errónea interpretación de una norma jurídica tiene lugar cuando se modifica su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, delatado en el presente caso por errónea interpretación, textualmente dispone:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...

.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida se puede observar que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas en contra de una sociedad mercantil denominada Empresas Educacionales C. A., (EMPEDUCA) y, en la cual los demandantes alegaron el carácter de herederos del ciudadano D.M., quien en vida fuera accionista de dicha empresa, cuya demanda la fundamentaron en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la misma tiene como propósito que se rindan cuentas en el periodo que va desde el año de 1984, fecha en la cual su causante ingresó como socio en dicha sociedad, hasta el 21 de mayo de 1995, fecha de su fallecimiento y, desde esa fecha hasta el cierre del año de 1997, de lo que se evidencia que se trata de una acción de rendición de cuentas ejercida por un accionista, ya que los demandantes se subrogaron en los derechos que tenía su causante en la referida sociedad mercantil, hoy demandada.

De ahí que, considera la Sala que la recurrida incurre en la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al dejar establecido que: “…aquí se demandó a rendir cuenta a la empresa demandada…” y pese a que la recurrida reconoce que la parte demandante aduciendo su carácter de herederos del ciudadano D.M., alegaron tanto en su libelo de demanda como en los informes en segunda instancia su condición de accionistas de la sociedad mercantil, hoy demandada, sin embargo, declaró la falta de cualidad e interés de las partes con fundamento en que la parte demandante debía demostrar “…que el causante y la empresa son socios en algún objetivo o negocio, es decir, que deben demostrar contractualmente esa relación, ya que no es lo mismo ser socio con una empresa a ser socio o accionista dentro de ella…”, sin tomar en cuenta la condición de accionista que fue alegado por los demandantes, pues, éstos no alegaron ningún tipo de relación contractual que permita evidenciar “…alguna relación de socios, administrador…”, así como tampoco señalaron que la demandada fuese “… curador o tutor…”, como lo indica la recurrida.

En consecuencia, la recurrida habiendo reconocido el carácter de herederos y de accionistas de la parte demandante, ha debido declarar la falta de cualidad de éstos en base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas corresponde exclusivamente a la asamblea, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y la ejerce en contra de los administradores, ya que un accionista (como ocurre en el presente caso) no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas a la sociedad en la cual tiene tal carácter, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no el accionista considerado individualmente.

Sin embargo, considera la Sala que dicho error de juicio en el que incurrió el sentenciador de alzada, no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal como quedó evidenciado, el mismo ha debido declarar que los demandantes no tenían cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales C. A. (EMPEDUCA) como socio accionista, toda vez que es la asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

En consecuencia, la Sala considera que ese error de interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es determinante en el dispositivo del fallo, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia de infracción. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12, y 509 del Código de Procedimiento Civil, 296 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Para probar de modo auténtico que son causahabientes del señor D.M.G. los demandantes acompañaron al libelo de la demanda una copia certificada de la partida del matrimonio contraído entre el señor D.M.G. y la demandante R.A. deM. (folio 6) y las partidas de nacimiento de los demandantes Francisco y R.D.M.A. (folios 3 y 8). Estos documentos públicos prueban fehacientemente que la primera es viuda del señor D.M.G. y el segundo y el tercero son sus hijos.

Consta en el acta de defunción que se halla en el expediente que el señor D.M.G. falleció el 25 de mayo 1995 (folio 7).

Para acreditar en forma auténtica que el señor D.M.G. era accionista de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca), los demandantes llevaron a los autos los documentos públicos siguientes:

a) Un documento emanado de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) firmado por su presidente, señor D.S., con el cual éste participa al Registro Mercantil del Estado (sic) Lara el 14 de julio de 1991 que D.M.G. había adquirido el 31 de diciembre de 1990 mil doscientas (1.200) acciones en esta empresa a mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una en la Asamblea de Socios de la compañía. Este documento fue inscrito el 14 de julio de 1991 en el Registro Mercantil del Estado (sic) Lara, bajo el N° 76, Tomo 1-A, y en dicha participación se declara que D.M.G. suscribió y pagó totalmente esas acciones (folios 9 al 12).

b) La copia certificada del balance de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) del mes de marzo de 1991, en el cual consta que D.M.G. es socio de esta compañía. Este balance está firmado por el presidente de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) y por el socio D.M.G. (folio 155 y 156) y está inserto en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil del Estado (sic) Lara.

Ahora bien, el Juez (sic) de la sentencia recurrida no analizó ninguno de estos documentos, razón por la cual él incurrió en silencio de pruebas y violó de tal suerte por falta de aplicación los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como lo consideró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en su sentencia 1 del 27 de febrero de 2003, la interpretación de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

conlleva la obligación para los jurisdicentes (sic) de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre la pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, para que el juez este obligado a examinar ese elemento probatorio, éste debió ser validamente promovido por la parte; esto quiere decir, que al ser traído a los autos, la parte que pretende servirse de él como forma de evidenciar sus dichos, debe expresar lo que pretende demostrar a través de dicha prueba.

En el sub judice, se advierte que habiendo promovido el recurrente la confesión del demandado y la exhibición de los libros de actas de asamblea y de accionistas, observando para ello la forma supra señalada, el juez no las valoró, simplemente los menciona sin formular con respecto a ellos ninguna conclusión; observando la Sala, que las probanzas aludidas resultan determinantes, pues su apreciación influirá directamente en el dispositivo del fallo.

La conducta seguida por el Juez Superior, en el caso que se examina, evidentemente incumple con la preceptiva legal contenida en los artículos 243 ordinal 4º, 509 del Código de Procedimiento Civil, violentando así mismo su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, con la consecuente violación del artículo 12 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos expuestos, la Sala considera procedente la denuncia formulada, por haberse infringido los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (sic)

Por otra parte, los documentos públicos que el Juez (sic) de la sentencia recurrida no analizó demuestran fehacientemente que los demandantes son causahabientes del señor D.M.G. y que éste para la fecha de su muerte era accionista de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca).

En efecto, el Libro de accionistas de una compañía no es el único documento que sirve para probar que una persona es accionista de dicha compañía. Así lo juzgó la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en una sentencia del 28 de mayo de 1968:

(Sic)El artículo 296 del Código de Comercio dice, en efecto, que “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, pero esa disposición no puede interpretarse racionalmente en la forma en que lo hace el formalizante. Cuando alguien se pretende dueño o titular de una acción nominativa, la manera de comprobar su derecho de propiedad, ante la Compañía o ante terceros, es, como lo establece dicho artículo, la inscripción en el Libro de Accionistas, pero eso no quiere decir que el mero hecho circunstancial de que alguien aparezca como accionista de una compañía, no puede resultar, como cualquier otro hecho, de lo que arrojen otros elementos de prueba (…).

(…) en el caso que nos ocupa a propósito de las acciones nominativas. Si alguien reclama de una compañía de que se considere propietario, no hay duda de que el Libro de Accionistas es el medio idóneo para comprobar su derecho; pero eso no quiere decir que los sentenciadores no hubieran podido apreciar como elemento de convicción en el problema que tenían que resolver, la circunstancia de que los nombrados señores aparecieron en el documento constitutivo como accionista de la compañía de que se trate.

De lo expuesto se deduce que los juzgadores no incurrieron en el falso supuesto que se les atribuye, ni infringieron el artículo 296 del Código de Comercio, ni violaron el artículo 1360 (sic) del Código Civil también denunciado, pues no es cierto, como se desprende de lo que antecede, que hubieran hecho una aplicación indebida de la fe pública inherente a los documentos públicos. (sic)

Por lo tanto, actuando como actuó, el Juez (sic) de la sentencia recurrida violó también por falta de aplicación los artículos 296 del Código de Comercio y 1360 (sic) del Código Civil, ya que negó valor probatorio a varios documentos que dan fe pública de que el señor D.M.G. era accionista de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) cuando murió.

Estas infracciones fueron determinantes de lo dispositivo en la sentencia, pues si el Juez (sic) de la sentencia recurrida no las hubiese cometido él habría declarado que los demandantes son causahabientes del señor D.M.G., que éste para la fecha de su muerte era accionista de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) y, por consiguiente, habría declarado con lugar la demanda.

Por las razones precedentes, los recurrentes solicitan al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declarar con lugar este recurso de casación, casar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda de rendición de cuentas con los pronunciamientos de ley…

. (Negritas del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Alegan los formalizantes que el juez de alzada incurrió en silencio de pruebas e infringió los artículo 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que no analizó los documentos públicos que fueron acompañados al libelo de demanda para comprobar que los demandantes son causahabientes de D.M.G. y que éste era accionista de la Empresa Educacionales, C. A.

Asimismo, aducen los recurrente que los documentos públicos que el juez de alzada no analizó demuestran fehacientemente que los demandantes son causahabientes de D.M.G. y que éste para la fecha de su muerte era accionista de Empresas Educacionales, C. A., por ello, estiman que el libro de accionistas de una compañía no es el único documento que sirve para probar que una persona es accionista de ésta.

Razón por la cual, consideran que el juez de alzada infringió los artículos 296 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, al negarle valor probatorio a varios documentos que dan fe pública de que D.M.G. era accionista de la demandada al momento de su fallecimiento.

Finalmente agregan, que estas infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de la recurrida no las hubiese cometido “…habría declarado que los demandantes son causahabientes del señor D.M.G., que éste para la fecha de su muerte era accionista de Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) y, por consiguiente, habría declarado con lugar la demanda…”.

Ahora bien, como ya se señaló en la denuncia anterior la recurrida reconoce que los demandantes son causahabientes del señor D.M.G. y por ende, también reconoce su condición de accionistas de la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca) y, a pesar de ello, estableció la falta de cualidad e interés de las partes con fundamento en que la parte demandante debía demostrar “…que el causante y la empresa son socios en algún objetivo o negocio, es decir, que deben demostrar contractualmente esa relación, ya que no es lo mismo ser socio con una empresa a ser socio o accionista dentro de ella…”, es decir, que la recurrida no duda del carácter de herederos y de la condición de accionistas de los demandantes, pues, estableció que como accionistas la parte demandante “…tenía que demandar al órgano administrador…”.

Pero que, si la empresa demandada y el causante “…eran socios demandantes...”, la actora “…debía demostrar que la demandada tenía con el causante de ella alguna relación de socios, administrador, curador o tutor…” y que al no haberlo demostrado, quedaba evidenciado que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad o interés de las partes, era procedente.

Si bien en la presente delación se denota una deficiente técnica casacionista para que esta M.J. pueda entrar al conocimiento de la misma, ya que el formalizante en una denuncia por infracción de ley delata la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un motivo en los que debe basarse el formalizante para denunciar infracciones por defecto de actividad previsto en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, la Sala atendiendo a los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales, estima oportuno entrar al conocimiento de la presente denuncia, por motivo, que de los alegatos expuestos por el formalizante se desprende que los mismos van dirigidos a delatar el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, la denuncia por infracción de ley debe ser trascendente en el dispositivo del fallo. Razón por la cual, considera la Sala que pretender la declaratoria con lugar de la presente denuncia a los fines de que el ad quem analice las pruebas para declarar que los demandantes son causahabientes del señor D.M.G. y que éste es accionista de la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C.A. (Empeduca), resulta intrascendente, pues, la recurrida así lo reconoció.

Sin embargo, tal demostración no sería trascendente en el dispositivo del fallo, dado que como quedó establecido en la denuncia anterior los demandantes no tenían cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales C. A. (EMPEDUCA) como socio accionista, toda vez que es la asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

Es claro pues que, al no indicar los recurrentes, cómo pueden las referidas pruebas documentales desvirtuar la apreciación de la recurrida y, por no ser trascendente en el dispositivo del fallo el silencio de pruebas delatado, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 296 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a los recurrentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000307

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000307

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