Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º Y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadana A.L.G.A., venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro., 1.377.774

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.X.G.R. e ISMAEL R G.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.550 y 10.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FOMENTO DEL AHORRO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1965, bajo el Nro. 66, Tomo 12-A .

DEFENSOR JUDICIAL: Abogada E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 4.654

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA

EXPEDIENTE: Tribunal de la Causa (AH1B-V-2005-000129)

Tribunal itinerante: (15-0993)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por Acción Mero-declarativa, incoada por la ciudadana A.L.G.A. contra la sociedad mercantil FOMENTO DEL AHORRO S.R.L., la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizados los trámites pertinentes a la citación de la parte demandada, sin que pudiere lograrse, en fecha 25 de abril de 2005, y a petición de la parte actora, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a designar a la ciudadana E.G.G. como defensora judicial de la parte demandada.

Una vez aceptado el referido cargo, la defensora judicial fue citada en fecha 12 de junio de 2006, según consta de nota suscrita por el ciudadano Alguacil, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2006, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte actora, hizo uso de él y consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregada a los mismos, en fecha 20 de Septiembre de 2006, siendo éstas admitidas según auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2006.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la parte demandante consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de julio 2009, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno de tercería, por motivo del escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el ciudadano A.D.. Dicha incidencia culminó por decaimiento del interés, declarado por el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 06 de Mayo de 2014.

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, el mismo fue devuelto a lo fines de que dicho tribunal se pronunciara con relación a la admisión o no, de la tercería.

En fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos y procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, ordenó la notificación de las partes, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nros. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, respectivamente, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento pasa este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar argumentó lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1965, bajo el Nº 8; folio 21, Protocolo Primero, su representada compró un inmueble que a continuación se describe: Un apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en la planta 7 del Edificio Baralt, situado en la avenida Baralt, Truco a Balconcito, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

Que consta en el mismo documento que se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Compañía de Responsabilidad Limitada “FOMENTO DEL AHORRO S.R.L”, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 32.518,00), hoy TREINTA DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. F 32,51).

Que la anterior cantidad de dinero, fue cancelada mediante CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 225,20) hoy (Bs. F 0,22) (cada una, la primera de las cuales, a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del documento, DIEZ (10) cuotas anuales de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.368,20) hoy (Bs. F1.36) cada una, la primera de las cuales venció a los trescientos sesenta (360) días a la fecha de la protocolización del documento y una cuota especial de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 3.120,00) hoy (Bs. F 3.12) con vencimiento el 20 de diciembre de 1.965.

Que anexa al libelo de demanda originales de los respectivos recibos debidamente canceladas; y que a pesar de ello, la parte demandada no liberó la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble.

Que para el momento de la interposición de la demanda le urgía liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, por tener suscrito un compromiso de compra-venta, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 10 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría, y que dicho documento se encontraba vencido según la cláusula TERCERA del mismo, que establecía sesenta (60) días y treinta (30) días de prórroga para la protocolización de documento definitivo, de igual manera alega que el ente financiero que otorgara el crédito espera por la liberación de la hipoteca.

Que para el momento de la interposición de la demanda no pudo localizar a la compañía “FOMENTO DEL AHORRO” S.R.L.”

Que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y en concordancia con el artículo 16 y 1.907 del Código Civil, interpuso la presente acción, a fin de que se declare y se ordene la liberación de la hipoteca del inmueble.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora Ad-Litem expuso lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la defensora Ad-Litem, se limitó a contradecir, negar y rechazar la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerle el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

La parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales:

• Promovió contrato de compra-venta, del bien inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de octubre de 1.965, bajo el Nº 8, Folio 21, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante la cual pretende demostrar tanto la propiedad del inmueble en manos de la actora; así como la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la demandada, valoración esta que se le otorga como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

• Trajo a los autos, un total de CIENTO TREINTA Y UNO (131) recibos de pago en original a favor de FOMENTO DE AHORRO, S.R.L, según consta en los folios 85 al 222. Observa este sentenciador que la parte demandada no desconoció dicho instrumento, por lo tanto debe valora según lo establecido en artículo 444 del Código del Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió Copia simple de documento de opción de compra-venta, autenticado por ante Notaría DECIMO NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 01 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 10 de los Libros de Autenticación llevados por la notaría, el Tribunal puede señalar que el mismo es netamente impertinente con los hechos que se debaten, por lo que se desecha del proceso.

• Así mismo trajo copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Fomento del Ahorro S.A., de fecha 13 de octubre de 1982, inscrito bajo el Nº 85, Tomo 128-A-PRO, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que para el día 20 de Octubre de 1982, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas, siendo ésta la última de ellas llevada a cabo por dicha sociedad mercantil, tal y como consta de la certificación efectuada en fecha 01 de Julio de 2007, por el ciudadano Registrador. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• En la oportunidad procesal, el defensor Ad-Litem no promovió prueba alguna.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este juzgador que el la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

(…)

Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

Mero declarativas, de condena y constitutivas

La sentencia mero declarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado del Tribunal)

Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que, el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.

En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…

(Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de hipoteca, pretendiendo la declaratoria de su extinción por efecto de los pagos realizados. De modo que, este Tribunal, con base a la doctrina y las normas antes expuesta, considera pertinente la acción incoada a los fines de que éste Juzgado pueda pronunciarse en cuanto y tanto a la mera declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica que une a las partes.

Determinada como ha sido la pretensión del actor, en la cual consiste en dar por extinguida su relación contractual con la demandada, emergente de la hipoteca de segundo grado que afecta un bien inmueble de su propiedad, pasa este Tribunal a analizar los medios mediante el cual puede extinguirse las garantías, en este caso, la hipoteca.

En este sentido, el artículo 1907, del Código Civil, establece:

“Las hipotecas se extinguen:

…Ordinal 4º: por el pago del precio de la cosa hipotecada.

Ahora bien, siendo que una de las maneras de extinguir la hipoteca, es a través del pago, es preciso para este Tribunal, valorar el medio probatorio aportado por la parte actora, consistente en CIENTO TREINTA Y UNO (131) recibos originales de pago, los cuales como ya fueron valorados, producen para el proceso plena prueba, dada la ausencia de impugnación o desconocimiento de la defensa.

En este sentido este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Ahora bien, siendo los recibos de pago un instrumento privado reconocido por las partes y evidenciado en su revisión la nota estampada en cada uno de los mismos que ha sido debidamente cancelado, este sentenciador los tiene como pagados. Y así se decide

Por tanto, con base al razonamiento antes expuesto, es concluyente para este Juzgador, que los recibos aportados por la actora en el proceso, son suficientes para demostrar el pago de la obligación hipotecaria. Y así se decide.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa incoada la ciudadana A.L.G.A. contra FOMENTO DEL AHORRO, S.R.L. En consecuencia, téngase el presente fallo, como título extintivo de la garantía hipotecaria de segundo grado que fuera constituida sobre el inmueble que a continuación se describe: Un apartamento destinado a vivienda, constante de un área aproximadamente de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (84,91 M2) distinguido con el Nro., 72, de la Planta 7, Edificio Baralt, situado en la avenida Baralt, Truco a Balconcito, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte, SUR con el apartamento Nº 71 y pasillo de circulación, ESTE con patio interno del edificio, OESTE, con fachada oeste que da a la avenida Baralt. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 29 de octubre de 1965, bajo el Nº 8; folio 21, Protocolo Primero.

Particípese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, de la extinción del gravamen de hipoteca aquí resuelta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).-

EL JUEZ TITULAR,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 15-0993

CHB/EG/Zula.

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