Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 01-1870

PARTE ACTORA: A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.096.659

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: PIETRO VACCARA Y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 10.700 y 22.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PURACERÁMICA LOS TEQUES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de enero de 1985, bajo el número 45, Tomo 10-A segundo, registradas reformas estatutarias el veinte (20) de septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 106-A Segundo y nueve (9) de agosto de 1994, bajo el número 42, Tomo 51-A segundo, transformada en Puracerámica Los Teques s.a. mediante acta de la Asamblea General de Accionistas registrada el veintiocho (28) de septiembre de 1995, bajo el número 37, Tomo 424-A segundo.

DEFENSOR

LA PARTE DEMANDADA: L.S.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.720.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PURACERÁMICA LOS TEQUES S.R.L., en fecha ocho(8) de Marzo de 2001, contra la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez, R.E.A.B., que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano A.A.D.P. en contra de la empresa PURACERÁMICA LOS TEQUES S.R.L.-

En fecha dos (02) de abril de 2001, fue recibida la presente causa constante de tres piezas: la primera de doscientos trece (213) folios útiles, la segunda de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles y la tercera de once (11) folios útiles, por parte de este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho. Posteriormente fue fijada la Audiencia de Apelación según se observa de auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2004, para el día martes veintinueve (29) de junio de 2004, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha en que fue diferida para el día martes veinte (20) de julio de 2004, a la una de la tarde (1:00 p.m.).-

En fecha veinte (20) de Julio de 2004, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del ciudadano A.A.D.P., en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por los abogados PIETRO VACCARA Y L.G., todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Iniciada la Audiencia, se les permitió a cada una de las partes exponer los argumentos que consideraron pertinentes a los efectos de la presente apelación, y en este sentido, es importante destacar lo afirmado por la parte apelante, quien señaló que la sentencia del Juzgado a quo establece una unidad económica o grupo de empresas, entre la empresa Puracerámica s.r.l., Puracerámica c.a. y la empresa Comercial Intercerámica s.r.l., y señala que el accionante demandó únicamente a la empresa Puracerámica s.r.l., por lo que mal podría condenarse a la empresa Puracerámica Los Teques c.a., puesto que esta empresa nunca fue demandada, agregando que la empresa Puracerámica Los Teques s.r.l. había concluido sus actividades comerciales.-

Igualmente señaló el apelante que el ciudadano A.A.D.P., tenía el carácter de Administrador General, y por tanto no existía una relación laboral entre su defendida y el accionante.-

Seguidamente, se interrogó al apoderado judicial de la parte apelante, si esto constituía el objeto de sus apelación, a lo cual respondió afirmativamente.-

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitando el tiempo necesario a los fines de analizar el presente juicio, indicándole a las partes que deben permanecer en la Sala de Audiencias hasta tanto retorne a dictar el dispositivo del fallo, retirándose de la Sala, siendo las siete y cinco minutos de la noche (7:05 p.m.). Siendo las ocho de la noche (8:00 p.m.), y estando dentro de los sesenta (60) minutos indicados en el Art. 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regresó a la sala de Audiencias, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Es bueno observar, que aún cuando el ciudadano L.E.S. aparezca actuando como defensor Ad Litem, y siendo que dicha figura desapareció de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente actuación se hace con ocasión de lo que se denomina el Régimen Procesal Transitorio, conforme a lo señalado en el Art,. 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se le aplicará a las causas del Régimen Procesal Transitorio el procedimiento contenido en dicha ley, en cuanto no contraríe los principios que a ella inspiran.-

Se observa por parte de este juzgador, que el ciudadano Alguacil de los Juzgados Laborales, J.A.A., se trasladó en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004 a la sede de la empresa Puracerámica Los Teques c.a., ubicada en la Zona Industrial de Los Teques, Estado Miranda, y al encargado de Depósito de dicha empresa le entregó y fijó a su vez, cartel de notificación, quedando cumplida la diligencia de notificación de la accionada, a los efectos de quedar enterada de la posterior fijación de la oportunidad para la Audiencia de Apelación, dado que la causa se encontraba en suspenso, todo de acuerdo a lo preceptuado en los Art. 6, 11, 126 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ha observado este juzgador, que el abogado L.S. quien aparece como defensor ad litem de la empresa demandada, guarda estrecha relación con los accionistas, y así lo indicó en la propia audiencia de apelación, no sólo con respecto a la relación que ha mantenido con la familia del ciudadano A.A.D.P., sino con las personas de los socios, es decir, no es un simple defensor ad litem, sino que es un abogado que ha conocido y ha tenido relación con los socios o accionistas de las empresas demandadas, y que como quiera que en su carácter de defensor ad litem fue nombrado en la oportunidad legal correspondiente, estaba plenamente facultado para ejercer la defensa de la empresa demandada, y así lo observó este juzgador en la presente Audiencia de Apelación.-

Observa este juzgador, que en sentencia del 14 de mayo de 2004, N° 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte SAET s.a., se indica lo siguiente:

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

(...)

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas,

(...)

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

(...)

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

(...)

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

(...)

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

(...)

Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera);

(...)

En consecuencia, observa este juzgador que por lo que se refiere a la unidad económica o grupo de empresas, se deben examinar, tal como lo hizo la juez a quo, los documentos, actas constitutivas y registros que aparezcan en el expediente.-

Es importante destacar, concatenando lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada con lo indicado en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Inversiones Comercial s.r.l., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se indica:

Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder consignado por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85), como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la sociedad mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos A.J.C.G., M.C.J. y J.C.C.G., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol S.R.L.; Confecciones Arenal, S.R.L.; Sastrería S.R., C.A.; Promociones Arcam, C.A. y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 en el caso R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)

.

(...)

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

(...)

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

(...)

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

(...)

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Es así entonces, que la recurrida infringió con su proceder el principio de unidad económica de la empresa, consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Si bien es cierto que el accionante acude ante, los tribunales laborales para demandar a la empresa Puracerámica s.r.l., la cual señalan, fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 45, Tomo 10-A segundo, de fecha 25 de enero de 1985, también es cierto que durante el transcurso de la relación procesal se observa que: Al folio ciento tres (103), aparece copia de la publicación legal, de fecha 16 de octubre de 1995, en la que se indica que los ciudadanos A.A.D.P., F.A.P., S.M.S., A.M.M.B., C.J.M. y C.D.P.C., se reunieron en su carácter de socios de la firma Puracerámica Los Teques s.r.l., en fecha siete (7) de julio de ese mismo año, en la sede de la sociedad. Punto a tratar:

Primero

aumentar el capital social a la suma de veintitrés millones ochocientos ochenta mil (23.880.000) bolívares; Segundo: transformar en una compañía anónima, la sociedad mercantil Puracerámica Los Teques s.r.l.; y Tercero: el nombramiento como Administrador General de A.A.D.P.. Encontrándose presente la totalidad de los socios, los cuales detentan el cien por ciento (100 %) del capital social, y no habiendo ningún impedimento para la realización de la Asamblea se procedió válidamente a dar cumplimiento a la misma.-

El señor A.D.P., en su carácter de Administrador General, declara abierta la Asamblea y acto seguido se pasó a considerar el primer punto del Orden: Aumentar el capital social a la suma de veintitrés millones ochocientos ochenta (23.880.000) bolívares, mediante aportaciones hechas por los socios por la suma de un millón novecientos veinte mil (1.920.000) bolívares, otro de trece millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos veinticinco con cuarenta y dos céntimos (13.158.925,42) correspondiente al superávit de Capitalización de la suma de seis millones ochocientos veintiun mil setenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (6.821.074,58), que corresponden a utilidades hasta el treinta (30) de abril de 1995, partidas éstas que sumadas alcanzan un total de veintiun millones novecientos mil (21.900.000) bolívares. De inmediato se sometió a consideración el segundo punto del Orden del día: Transformar en compañía anónima la firma Puracerámica Los Teques s.r.l.. Toma la palabra en su carácter de Administrador General F.A.P., quien presenta a la consideración y aprobación de la Asamblea, los nuevos Estatutos Sociales que servirán como base normativa de la Compañía Anónima, los cuales después de ser leídos y considerados, son aprobados por unanimidad.-

Nombramiento de Administradores Generales: sometido dicho punto a consideración, la misma acuerda por unanimidad designar como Administradores Generales a los señores: S.M.S., C.D.P. y A.A.D.P., quienes aceptan como tales. Seguidamente se autorizó al Administrador A.A.D.P., para que se encargue de la participación al Registrador Mercantil.-

En consecuencia, se transformó y se firmaron por parte de la Asamblea, los Estatutos Sociales de la compañía Puracerámica Los Teques s.a.. Firman: A.A.D.P., F.A.D.P., S.M.S., A.M.M.B., C.J.M.H. y C.D.P.C.. El Capital Social de la compañía Puracerámica Los Teques c.a., debido a la siguiente transformación, se indica que ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: A.A.D.P., ha suscrito y pagado tres mil novecientos ochenta (3.980) acciones con un monto de tres millones novecientos ochenta mil (3.980.000) bolívares; F.A.P., un total de tres mil novecientos ochenta (3.980) acciones, con un total de tres millones novecientos ochenta mil (3.980.000) bolívares; S.M.S., un total de tres mil novecientos ochenta (3.980) acciones con un total de tres millones novecientos ochenta mil (3.980.000) bolívares; A.M.M.B., un total de mil novecientas noventa (1.990) acciones con un monto de un millón novecientos noventa mil (1.990.000) bolívares; C.D.P.C., siete mil novecientos sesenta (7.960) acciones, con un monto de siete millones novecientos sesenta mil (7.960.000) bolívares y C.J.M.H., un total de mil novecientas noventa (1.990) acciones, con un monto de un millón novecientos noventa mil (1.990.000) bolívares, las cuales representan el monto total del Capital Social de la empresa.-

Es bueno observar por parte de este juzgador, que las acciones suscritas por el ciudadano A.A.D.P., representan el 16, 66 % del Capital Social de la compañía, igualmente, se señala que la compañía será dirigida y administrada por tres Administradores Generales, quienes deberán ser accionistas de la compañía y durarán 10 años en el ejercicio de sus funciones, y que serán elegidos por la Asamblea de Accionistas. En consecuencia, la compañía Puracerámica Los Teques s.r.l., se transformó en compañía anónima mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas, representados allí en un cien por ciento (100%), de fecha siete (7) de julio de 1995, adoptando la denominación Puracerámica Los Teques c.a.-

Igualmente observa este juzgador, tal y como aparece en el Repertorio Forense de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1980, publicación del registro mercantil de la empresa Comercial Intercerámica s.r.l., que en fecha seis (6) de noviembre de 1980, y registrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1980, se constituyó la referida sociedad, y que dicha sociedad estaba administrada de la siguiente manera: Cláusula octava (acta constitutiva):

La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de tres (3) socios que se denominarán Administradores Generales, quienes serán elegidos y reelegidos por períodos de veinte años en Asamblea de Socios, pudiendo la misma revocar sus nombramientos y designar a quienes los sustituyan y permanecerán en el desempeño de sus funciones mientras no sean sustituidos por la Asamblea de Socios. Cláusula Décima: Los Administradores Generales tendrán en la forma expresada en la cláusula anterior las atribuciones siguientes: a) dirigir y administrar los negocios de la Sociedad, ejecutar todos los actos de la sociedad, firmar por ella y obligarla, con facultades para enajenar, entregar y recibir dinero y valores, enajenar o gravar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles; (...). Cláusula Décima Primera: Se designan Administradores Generales a los Socios: M.G.T., S.M.S. y F.A.P., (...)

Asimismo, se evidencia de la referida publicación, que dicha compañía tiene como integrante al ciudadano A.A.D.P. en su carácter de socio, y que el capital Social de dicha compañía está constituido de la siguiente manera: cien (100) cuotas sociales suscritas y pagadas por M.G.T.; cien (100) cuotas sociales, por S.M.S.; cincuenta (50) cuotas sociales, por F.A.P.; cincuenta (50) cuotas sociales, por A.A.D.P.. En consecuencia, se observa por parte de este juzgador, que el total de cuotas sociales suscritas por el ciudadano A.A.D.P., representan el 16,67% del Capital Social total.-

También se observa que en fecha quince (15) de abril de 1985, como cursa al folio cincuenta (50), se constituyeron de la siguiente manera en cuanto al Capital Social de la sociedad Puracerámica Los Teques s.r.l.: M.G.T., propietario de setenta y cinco (75) cuotas de participación; F.A.P., propietario de setenta y cinco (75) cuotas sociales; S.M.S., propietario de ciento diez (110) cuotas sociales; A.A.D.P., propietario de setenta y cinco (75) cuotas sociales; C.J.G.P., propietario de setenta y cinco (75) cuotas; A.M.M.B., propietario de cuarenta (40) cuotas sociales. Asimismo, consta en tal documento la adquisición de ciento cincuenta (150) cuotas sociales por parte del ciudadano C.D.P., luego de lo cual, fue designado por la Asamblea como Administrador General, junto con los ciudadanos F.A.P. y S.M.S..-

De todo lo anterior, se puede apreciar que tanto la empresa Puracerámica Los Teques s.r.l., que tiene como Administradores Generales a los socios, S.M.S., C.D.P.C. y A.A.D.P. (como consta en el folio 55 de la primera pieza del expediente); como la empresa Puracerámica Los Teques s.a., tiene como socios a los ciudadanos A.A.D.P., F.A.P., S.M.S., A.M.M.B., C.J.M.H., C.D.P.C., y que de esa empresa, el ciudadano A.A.D.P., actúa como Administrador General, tal como consta al folio veintisiete (27), Publicación Legal de fecha dieciséis (16) de octubre de 1995. Asimismo, se observa que la empresa Comercial Intercerámica s.r.l., tiene como socios a los ciudadanos M.G.T., S.M.S., F.A.P. y A.A.D.P.; siendo sus Administradores Generales, los socios: M.G.T., S.M. y F.A.P..-

En consecuencia observa este juzgador que efectivamente, entre la empresa Comercial Intercerámica s.r.l., y la empresa Puracerámica c.a., que es producto de la transformación que sucedió por decisión de los socios que constituían el Capital Social íntegro de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Puracerámica Los Teques, existe una Unidad Económica o Grupo de Empresas.-

En consecuencia, observa este juzgador que bien hace la juez a quo, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2000 y cuya decisión adquiere mayor relevancia y vigencia, en este particular análisis, a la luz de la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social, cuando afirma que: “En el caso de autos, las empresas Comercial Intercerámica s.r.l. y Puracerámica Los Teques s.r.l., ahora Puracerámica Los Teques c.a. constituyen empresas mercantiles similares que se dedican a la misma actividad comercial, con idénticos socios y administradores iguales; circunstancias suficientes para ser consideradas grupos de empresas conforme a la norma transcrita”, y así lo establece este juzgador en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Es bueno indicar por parte de este juzgador, tal como lo señala la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una OBLIGACIÓN INDIVISIBLE que nace por la existencia de los grupos; y ESTE CRITERIO FUNCIONA EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DONDE ES NECESARIO PROTEGER AL DÉBIL O A LA SOCIEDAD, EN ARAS DE UNA JUSTICIA EFICAZ, CONTRARIA A LA MULTIPLICIDAD DE JUICIOS, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 2 Y 26 CONSTITUCIONALES, Y ES EN ESTAS MATERIAS DONDE SE PUEDE DICTAR EL FALLO CONTRA PERSONAS DETERMINADAS QUE SURGEN DE AUTOS COMO ELEMENTOS DEL GRUPO, ASÍ NO FUERAN MENCIONADOS EN LA DEMANDA. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

(Resaltado de este tribunal)

En consecuencia, observa este juzgador, que tal como lo dice la Sala Constitucional, existe una obligación indivisible cuando se declara la existencia de un grupo de empresas, como efectivamente lo ha declarado este tribunal en la presente decisión.-

Sigue la sala Constitucional señalando:

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

(...)

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Establecido el Grupo de Empresas y la Unidad Económica que aparece entre la empresa Puracerámica c.a., anteriormente Puracerámica Los Teques s.r.l., y la empresa Comercial Intercerámicas s.r.l., que fuera señalada por el accionante en su libelo, señalando que comenzó a prestar servicios como Gerente de esta empresa, debe establecerse ahora si el ciudadano A.D.P., en su condición de Administrador General, nombrado por la Asamblea de Accionistas, y socio de la empresa en la proporción del 16,67%, y formando parte de los órganos de dirección y administración de la compañía, tenía una relación laboral con esta. ASI SE ESTABLECE.

Es bueno también observar por parte de este juzgador, en virtud de lo indicado por la juez a quo, y señalado también en esta audiencia de apelación, respecto a la improcedencia del alegato de prescripción en lo que concierne a la acción incoada contra la empresa Puracerámica s.r.l., toda vez que dicha compañía, bajo el análisis supra señalado, se convirtió en Puracerámica Los Teques c.a., en consecuencia establece este juzgador, quien comparte lo dicho por la juez a quo, que no es procedente la defensa relativa a la prescripción. ASI SE DECIDE.

Es bueno indicar también que la persona del defensor ad litem, señala como defensa que:

Los cargos de Gerente de Administración y Administrador General son cargos totalmente diferentes, el primero, el de gerente, constituye un trabajo con relación de dependencia, cumpliendo con un horario y un sueldo semanal; el segundo de Administrador General, es la designación que se hace conforme a los Estatutos de la Empresa y el Art. 322 del Código de Comercio. (...) el demandante A.A., no fue despedido de ningún cargo, fue revocada su designación de Administrador.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 382, de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Polyplastic de Venezuela c.a., indica lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

Tal como señalan los formalizantes, la presunción en referencia admite la prueba en contrario, y eso es precisamente lo que establece la recurrida, pues a su juicio y conforme a lo que considera demostrado en el expediente, el hecho de ser el actor accionista y administrador de la demandada en igual participación con los otros dos accionistas, configura una prestación de servicios que no es de naturaleza laboral, de modo que resulta desvirtuada la presunción.

(...)

La recurrida entiende admitidos por la demandada en su escrito de contestación, la serie de hechos que los formalizantes alegan haber quedado demostrados con las pruebas cuyo análisis consideran francamente insuficiente y en algunos casos inexistente del todo, esto es, la prestación de servicios del actor como Director Gerente de la demandada durante el lapso y con las percepciones que se indican en el libelo, así como su participación “tripartita” en igualdad de condiciones con los otros dos accionistas de la misma, tanto en el capital accionario como en la integración y ejercicio de su administración.

Pero, no obstante ello, la recurrida llega a la conclusión de que esos servicios prestados por el actor no constituyeron una relación laboral, por ausencia de la dependencia y subordinación que deben caracterizarla, pues estima que la figura del Actor-Prestador de los servicios, se confunde en el caso con la del Patrono-Accionista-Administrador Gerente de la sociedad empleadora, de manera que no se trata de una cuestión de falta de análisis de las pruebas demostrativas de determinados hechos, puesto que los mismos se consideran admitidos y por tanto demostrados, sino de la preeminencia que otorga el Sentenciador a esa condición que atribuye al actor, a pesar o en contra de lo que esos hechos, considerados aisladamente, pudieran demostrar.

Observa este juzgador, que si bien efectivamente el ciudadano A.A.D.P. es socio de las compañías demandadas y que actúa bajo la figura de Administrador Gerente, al igual que otros socios de la misma compañía, y que en el caso de Puracerámica s.r.l. los Administradores Gerentes eran los ciudadanos F.A.P., S.M.S. y C.D.P., y en el caso de Intercerámica s.r.l. los Administradores Gerentes son los ciudadanos S.M.S., F.A.P. y C.D.P.C., y que en el caso de Puracerámica c.a. los Administradores son los ciudadanos S.M.S., C.D.P.C. y A.A.D.P.; teniendo éste último una participación del 16,66% en el Capital Social de la empresa Puracerámica c.a., observa este juzgador en consecuencia, que el ciudadano A.A.D.P., en primer lugar, como Administrador Gerente, le correspondía (cláusula décima de los Estatutos Sociales), dirigir y administrar los negocios de la compañía; resolver sobre todo acto o negocio relativo a los bienes de la compañía, y sobre acto instrumento por documento público o privado, así como sobre otras clases de convenios, sean cuales fueran las formas de su instrumentación; ejecutar todos los actos de la Compañía, firmar por ella y obligarla, con facultades para enajenar, entregar y recibir dinero en efectivo y valores, enajenar o gravar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles, créditos hipotecarios y acciones; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar, aceptar y endosar letras de cambio, cheques, pagarés y toda clase de instrumentos negociables, celebrar contratos para descuentos de dichos créditos y en general celebrar toda clase de operaciones con instituciones bancarias, financieras, crediticias y oficiales; convocar y presidir las Asambleas de Accionistas y fijar las materias que deben tratarse en ellas; ejercer la plena representación jurídica de la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, con facultades para darse por citado, tomar posiciones juradas, convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros; designar apoderados judiciales, factores mercantiles, gestores especiales, en las facultades que a bien tengan conferirles; nombrar o remover todo el personal de empleados y obreros, definiendo sus sueldos, salarios, y otras remuneraciones, así como todas sus obligaciones; cumplir y hacer cumplir todas las decisiones, acuerdos y resoluciones de las Asambleas de Accionistas, ejercer las demás atribuciones que les señala el Código de Comercio y otras leyes de la República, y en general, hacer todo lo que mejor crean conveniente en defensa de los derechos e intereses de la compañía. Cláusula Décimo Primera: Para el primer período de administración se designan como Administradores Generales a los accionistas: S.M.S., C.D.P.C. y A.A.D.P..

Observa este juzgador, que como bien lo dijera la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al ciudadano A.A., le fue revocada sus designación como Administrador General de la empresa Puracerámica s.r.l. Asimismo, señala en su contestación a la demanda lo siguiente:

Resulta evidente que son cargos totalmente diferentes, el primero, el de Gerente constituye un trabajo con relación de dependencia, cumpliendo con un horario y un sueldo semanal; el segundo de Administrador General, es la designación que se hace conforme a los Estatutos de la empresa y el Art. 322 del Código de Comercio. En el caso que nos ocupa de Puracerámica Los Teques s.r.l., se trató de una administración colegiada conjuntamente con S.M. y C.D.P..

(...)

En consecuencia podemos afirmar con propiedad, a la luz de la disposición anteriormente transcrita que el demandante A.A., NO FUE DESPEDIDO de ningún cargo, FUE REVOCADA SU DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.

Debo observar igualmente otra contradicción del demandante, cuando afirma:

‘... que con fecha 24 de febrero de mil novecientos noventa y siete, nuestro representado fue despedido del cargo de Administrador General...’

(...)

Resulta obvio, que si el demandante era el Administrador de la empresa demandada, era su propia persona la que pagaba al resto del personal y consecuencialmente se pagaba él mismo su sueldo o comisiones y por ende los días de descanso y feriados. No puede imputar a alguien una responsabilidad que él ejerció.

Sin embargo, observa este juzgador, que igualmente cursa a los folios setenta y seis (76) a ochenta y nueve (89) del expediente (II pieza), que aparece el ciudadano A.A.D.P., como trabajador de la empresa Puracerámica s.r.l., inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), igualmente aparece como inscrito ante el mencionado Instituto, por Comercial Intercerámica s.r.l. Siendo éstos documentos, copias de documentos administrativos enviadas al Juez a quo por parte del propio Instituto Venezolano de Seguros Sociales, observa este juzgador que la parte accionada tenía la facultad de haber procedido a establecer la falsedad de lo indicado en ellos, lo cual no fue hecho y por tanto queda firme la información allí contenida. Asimismo, aparece una tarjeta del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde el número de empresa: M16111251, coincide con el de la empresa Puracerámica s.r.l., en la cual aparece el ciudadano A.A.D.P. como inscrito o asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de dicha empresa.-

Al respecto es bueno observar, que de acuerdo con lo establecido en el Art. 2, primer aparte, de la Ley del Seguro Social (Reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.322, del 3 de octubre de 1991): “Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de sus salario.”(resaltado nuestro). En este mismo sentido, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en su Art. 1 establece: “Son asegurados, conforme a lo que dispones la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el Art. 6 de la Ley.” (resaltado nuestro). A mayor abundamiento, el Art. 2 del mencionado Reglamento, dispone: “A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.”(resaltado nuestro).-

En el caso de autos, resulta comprobada la prestación personal de servicios por parte del ciudadano A.A.D.P., respecto a la empresa Puracerámica s.r.l., transformada en Puracerámica s.a., lo cual además, no fue discutido por la demandada, limitándose a rechazar la naturaleza laboral de tal prestación de servicios. Sin embargo, de la conducta desplegada por la empresa, respecto a la inscripción del ciudadano demandante como asegurado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deduce el reconocimiento de la naturaleza laboral del contrato en virtud del cual el accionante prestó sus servicios personales a la empresa, no siendo desvirtuada la presunción de laborabilidad del vínculo que ligaba al ciudadano A.A.D.P. y la empresa demandada, por lo que resulta forzoso establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa este juzgador, conforme a La ley del Seguro Social y su Reglamento, que efectivamente, la empresa demandada, específicamente, Comercial Intercerámicas s.r.l., e igualmente Puracerámica s.r.l., que luego se transformó en Puracerámica c.a., le daban al ciudadano A.A.D.P., el carácter de trabajador de estas empresas.-

Es bueno observar por parte de este juzgador, que efectivamente, al momento de interponer la demanda, señala el accionante que él tenía el cargo de Administrador General de la empresa Puracerámica c.a., sin embargo, observa este juzgador, tal como se desprende del oficio librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de noviembre de 1998, dirigido a la juez a quo, que el ciudadano A.A., aparecía inscrito en la empresa Comercial Interamericana s.r.l. ocupando el cargo de Gerente, puesto que así se observa de la planilla de retiro del trabajador. Igualmente se evidencia que en Puracerámica Los Teques s.r.l., aparece registrado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en su ocupación de Gerente.-

Tal y como lo indicó la accionada en su contestación a la demanda, dos son los cargos desempeñados por el accionante, uno era como Administrador General, que corresponde a los órganos societarios de la empresa y otro es el de Gerente, el cual constituye un trabajo con relación de dependencia, cumpliendo con un horario y un sueldo semanal, y como quiera que quedó demostrado en los autos, con las inscripciones y los documentos producidos, y tomando en cuenta la fuerza probatoria que los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgan a dichas instrumentales, el ciudadano A.A.D.P., tenía la función de Gerente, aparte de la de administrador General, en consecuencia, en su función de Gerente, tal como se desprende de la contestación de la demanda, cumplía con un horario y un sueldo semanal bajo relación de dependencia. Adicionalmente, observa este juzgador, que aparte de lo anteriormente señalado, el ciudadano A.A.D.P., tampoco tenía en su carácter de accionista y Administrador Gerente, igualdad de condiciones con lo otros dos accionistas, lo cual se desprende de su participación en el capital Social de la empresa, la cual constituía el 16,66% del total de dicho Capital.-

En consecuencia, observa este juzgador que efectivamente, tal como lo indicó la juez a quo, existió una relación laboral entre el accionante, ciudadano A.A.D.P., y la empresa demandada.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.S., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en fecha ocho (8) de marzo de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, en el Juicio incoado por el ciudadano A.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad número 5.096.659, contra la empresa PURACERÁMICA LOS TEQUES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de enero de 1985, bajo el número 45, Tomo 10-A segundo, registradas reformas estatutarias el veinte (20) de septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 106-A Segundo y nueve (9) de agosto de 1994, bajo el número 42, Tomo 51-A segundo, transformada en Puracerámica Los Teques s.a. mediante acta de la Asamblea General de Accionistas registrada el veintiocho (28) de septiembre de 1995, bajo el número 37, Tomo 424-A segundo. En consecuencia, este juzgado CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, en el Juicio incoado por el ciudadano A.A.D.P., contra la empresa PURACERÁMICA LOS TEQUES S.R.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada en las costas del presente recurso de apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°01-1870

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