Adecuaciones de la legislación española al modelo convencional en materia de capacidad de ejercicio
Author | Edison Lucio Varela Cáceres |
Profession | Universidad de Los Andes, Abogado Cum Laude Universidad Central de Venezuela |
Pages | 191-256 |
Capítulo
Adecuaciones de la legislación española al modelo
convencional en materia de capacidad de ejercicio
A diferencia de lo que ha ocurrido en el ordenamiento jurídico venezolano,
en el cual sus normas sobre capacidad se han mantenido inalterables en el
tiempo siguiendo con fe dogmática los modelos de la codicación deci-
monónica, en España sí se han sucedido diversas reformas legislativas que,
aunque calicadas por la doctrina como «fragmentaria s»246, se han dirigido
a actualizar el instituto de la «interdicción», pasando a denominarse «inca-
pacitación», después «personas con capacidad modicada judicialmente»
y ya ahora sustituido por la legislación que adecua el Derecho interno al
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Dis-
capacidad a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma
la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica247.
Ahora bien, las reformas vividas en el sistema español no han pasado
totalmente inadvertidas por el foro venezolano, pues, aunque no han
logrado incidir en la legislación, sí han inuido en la doctrina nacional
que la ha estudiado y comentado como posible prospectiva; de allí que el
análisis del ordenamiento citado resulta útil por diversas razones, entre las
que descuella el ser un importante centro de inuencia en el sistema jurí-
dico iberoamericano –en los que se incluye Venezuela–248, pero además
246 Cfr. R E: ob. cit. (La modicación judicial…), p. 20.
247 Vid. BOE . N.º 132, de 03-06-21, www.boe.es.
248 Vid. C V , José M.: «El Código Civil de A ndrés Bello y la unidad del
sistema jurídico iberoamericano». En: Anuario de Derecho Civil. N.º 1. Madrid,
1982, pp. 122, 128 y 129, «los pueblos americanos de habla española forman, por
encima de sus peculiaridades y de los Estados nacionales en que se organizaron
políticamente tras la I ndependencia, una comunidad», es decir, «i. El trasplante del
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en España se ha cristalizado recientemente una importante reforma de su
legislación civil, donde sus parlamentarios se han encaminado con rme
convicción a adecuar la Convención al Derecho interno, y tal desarrollo
normativo puede ofrecer diversos elementos de comparación que sinteti-
zados sirvan para adelantar el propio proceso parlamentario venezolano
de ajuste al instrumento internacional249.
Conviene, entonces, hacer un análisis de la legislación española en materia
de tratamiento de la capacidad de ejercicio partiendo de su evolución, de-
teniéndonos en la recepción del artículo 12 de la Convención por medio
de la reforma de la legislación civil a los nes de la incorporación de las
medidas de apoyo y las salvaguardia s y, nalmente, un apartado dedicado
a la legislación foral y de las comunidades autonómicas con vista en el de-
sarrollo del modelo social de tratamiento de las personas con discapacidad
en ejercicio de su capacidad jurídica.
Derecho castella no a América; . el envió de libros jurídicos a las Indi as; . la obra
de las Audiencias; . las codicaciones americanas –y sus recíproca s inuencias–;
. la práctica jurídica común en los paíse s iberoamericanos, que es en buena medida
una realidad y que con stituye un claro indicio de que aquellos integran u na familia
de derechos» (véase también del mismo autor: «El Código Civil de Bello, factor de
unidad». En: Andrés Bello y el Derecho latinoamericano: Congreso Internacional.
Fundación La Casa de Bel lo. Caracas, 1987, passim).
249 Señalaba el gran comparatista René D –pa rafraseado en A
G, José Luis: Teoría general de la tutela d e menores en el Derecho vene-
zolano. UCV. Caracas, 1957, p. 77–, «la comparación del Derecho nacional con
otros ordenamientos jurídicos sir ve, entre otras cosas, para analizar la estructura
de aquel, hacer ver sus tendencias y formar juicio sobre su calidad». Por su parte,
M, Tatiana B.: «Derecho Comparado en la enseñanza jurídica. Contribu-
ción a la reforma de estudios jurídicos». En: Boletín. N.º 3. UCV. Caracas, 1976,
p. 23, comenta: «Es evidente que el Derecho Comparado nunca podrá ser un re-
medio universal ni tener objetivos autónomos; pero, considerado como un factor
auxilia r dentro del abanico de otros elementos impresci ndibles para lograr los ob -
jetivos a que aspira el jurista de nue stros tiempos, el Derecho Comparado resulta rá
de incalculable valor».
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1.1. El Código Civil de 1889
El inicio de la codicación civil española es tardía, en el sentido de que su
Código Civil fue promulgado en 1889, el cual tiene como base fundamental
el proyecto de 1851 de G G. En contraste, nuestra codicación
comienza formalmente en 1862 con el Código Civil de V, le siguen
el Código de 1867 –que, según la doctrina, posee marcada inuencia del
proyecto de G G251– y se cristaliza con el Código de 1873, que
toma como modelo el Código italiano de 1865, al cual le siguen reformas
menores de 1880, 1896, 1904, 1916, 1922 y, nalmente, el vigente que data
de 1942 –que toma como modelo, en materia de obligaciones, el Proyecto
franco-italiano de 1927– con una reforma muy puntual en 1982.
Volviendo al Derecho español, el proyecto de 1851 sigue como prototipo
el dedicar la «tutela» a los menores de edad no emancipados privados de
la patria potestad, y la «curatela» a los mayores, siendo que ambas tienen
como fundamento «la incapacidad y la benecencia»252. Según las bases
250 Recuérdese, como advierte R V: ob. cit. («La tutela del deciente…»),
p. 159, «Las enseñanza s recibidas del pasado nos permitirán la c ompresión más pro-
funda del presente, permitiendo el proyectarnos en el futuro». Para cotejar la tute-
la antes de la codicación, puede consultarse la extensa monografía de quien fue
nuestro profesor en la Universidad de Los A ndes, R-A B,
Lino: La tute la. Bosch. Barcelona, 1954, pp. 82 y ss.
251 Vid. S, Luis: Juicio sobre el C ódigo Civil. Imprenta de El Federalista. Ca racas,
1867, p. 4, quien al comentar el Código de 1867, señala: «La precipitación con que
procedieron nuestros redactores, ha sido tal, que han adoptado el proyecto –de
Código Civil de G G– ha sta con sus errores de imprenta, como vamos
a demostrarlo con alg unos ejemplos que hemos encontrado en el estudio que hemos
hecho del Código».
252 Vid. G G: ob. cit. (Concordancias, motivos…), t. , p. 267, añade que
«Se ha preferido la palabra “cura duría” a la de “interdicción”, usada en los Códigos
modernos, porque la segunda común mente suena a penas».
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