Decisión nº 109-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Exp. N° 3001/pérez

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, de octubre de 2014

203º y 154º

PARTE ACTORA: ciudadano A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.478, representado por sus apoderados judiciales E.A., D.G., Z.M., R.M., L.A., A.P. y M.G., inscritos en el inpreabogado N° 29.164, 148.389, 199.280, 142.970, 22.078, 39.534 y 142.969, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 41, tomo 1-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91 y Rif. J-09013400-0, en la persona de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.970, en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo, representada por sus apoderados judiciales los Profesionales del Derecho R.U.O. y O.C., inscritos en el inpreabogado N° 184.968 y 184.915, respectivamente, y de este domicilio.

ASUNTO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

INCIDENCIA: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen la presente pieza de tacha, pasa a realizar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia se inicia mediante escrito interpuesto por el Profesional del Derecho M.G., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.F.C., mediante el cual ataca vía tacha incidental los documentos promovidos por la parte demandada en el numeral tercero del escrito de contestación, (Omissis) “…referidos específicamente el primero de los documentos a la “certificación de datos temporales que se encuentran en la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales (DIAN) del Municipio Maicao, Departamento de la Guajira de la Republica de Colombia…(sig)…Y el segundo documento la solicitud de dicha autorización de importación temporal para vehiculo para turista, signada con el N° 39000220, como la impronta del vehiculo que se encuentra al reverso del mismo…(sig)…” ; fundamentándola en el artículo 1380 numeral 3° del Código Civil que establece:

Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

A su vez, el Profesional del Derecho O.E.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentante del instrumento ciudadana E.S., insistió en hacer valer el mismo, alegando que dichos instrumentos (Omisis) “…se encuentran en la tercera categoría denominada “DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS”,…(sig)…los cuales NO SON SUSCEPTIBLES de ser impugnados a través de la TACHA, por el contrario solo admiten prueba en contrario…” ; razón por la cual solicita que se desestime la tacha propuesta por la parte actora.

Así las cosas, puede este Tribunal constatar mediante el análisis de los documentos presentados por la demandada que corren insertos en los folios desde el numero 84 al 88 de la pieza principal del expediente N° 3001; que los mismos constituyen salvo prueba en contrario una certificación emitida por el ciudadano ESTIBIN R.T.I., en su condición de Jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales, sección Maicao, sobre la información contenida en la base de datos de importaciones temporales para turistas, en la cual se encontró el permiso de importación temporal N° 39000220, para el ingreso a Colombia de un vehiculo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO: COROLLA 1.6LA; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE584447, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC189518086; USO: PARTICULAR; PLACA: AA902V0, el día 14 de enero de 2013, y que finalizo el día 14 de marzo de 2013; a la cual se le anexaron 4 folios autenticados (certificados) correspondientes al Certificado de Registro de Vehículo 8XA53ZEC189518086-2-2; Solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista N° 39000220; C.d.E. N° 030112-438383; Tarjeta de Migración Comunidad Andina-Mercosur; y Cédula de Identidad N° 7.604.017, correspondiente a la ciudadana Y.C.A.S.; que en su conjunto conforman un legajo de documentos; emitido por un funcionario competente adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) constituida como Unidad Administrativa Especial, del Estado colombiano que tiene entre sus funciones el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y sub-facturación y sobrefacturación de estas operaciones; por lo que en ese sentido debemos entender que la documentación consignada debe salvo prueba en contrario considerarse como un documento publico administrativo en virtud de haber sido realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, sobre manifestaciones de voluntad y certeza jurídica del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007, sostuvo:

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

En lo que respecta a la impugnación de este tipo de documentos, nuestro m.T. estableció mediante sentencia N° 782 de fecha 19 de mayo de 2009 lo siguiente:

la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario

(subrayado nuestro)

Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, aporta:

…El Procedimiento de Tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los públicos que merecían fe publica; este procedimiento solo procede contra los documentos públicos negóciales, por las causales del articulo 1380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del articulo 1381 eiusdem…

El Profesor H.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” explico:

Si bien el instrumento publico administrativo hemos anotado que es una sub-especie de instrumento publico, no puede asimilarse al mismo, pues existen diferencias sustanciales, como lo son: En cuanto a la forma de impugnación, los documentos públicos negóciales se impugnan por vía de tacha de falsedad…(sig)…en tanto que el instrumento publico administrativo admite prueba en contrario para desvirtuar su presunción de veracidad

(subrayado nuestro)

En ese sentido debemos entender que la acción de tacha de falsedad de documento, bien sea por vía principal o por vía incidental, solo procederá en contra de documentos públicos negóciales por las causales del articulo 1380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del articulo 1381 eiusdem, por existir en su elaboración, intervención dolosa, maliciosa o sorpresa de la buena fe, en tanto que los documentos públicos administrativos catalogados como una sub-especie y con sus características especiales, deberán ser sometidos al contradictorio mediante prueba en contrario, por contener una presunción iuris tantum desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

Por lo que, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Tacha Incidental de Documento formulada por el Profesional del Derecho M.G., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.F.C., en contra del Documento Publico Administrativo promovido por la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en el numeral tercero del escrito de contestación a la demanda.- ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se hace saber a las partes que los medios probatorios correspondientes a la impugnación del documento público administrativo, deberán ser aportados durante la fase probatoria del juicio principal, y será en la sentencia definitiva que el Tribunal realizará la valoración correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENERIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA.

Abg. E.V.F.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo quedando anotada con el Nº109-2014; siendo las 3:25 horas.-

LA SECRETARIA.

Abg. E.V.F.

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