Decisión nº 161-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-000321

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.S. DE LA HOZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.221.225, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., DEXY DÍAZ, N.S., GERLY CHOURIO, F.M. y R.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.494, 77.140, 79.905, 77.143, 40.727 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., A.P.U., G.S.A., G.S. y E.A.C.L., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.875, 91.250, 6.853, 50.567 y 95.286 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de febrero de 2008, ocurrió el ciudadano A.D.L.H., debidamente asistido por la ciudadana Abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.905, e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26-02-2008, se admitió la demanda y se ordeno la practica de las notificaciones respectivas, a los fines de la comparecencia de las partes demandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado las mismas.

Una vez practicadas las notificaciones respectivas y previa la certificación Secretarial correspondiente, en fecha 28 de mayo de 2008, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Luego, en fecha 14-11-2008, el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, las para entonces demandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., procedieron a presentar formales escritos de contestación de demanda, agregándose los mismos a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas y en fecha 2 de diciembre de 2008, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 9 de diciembre de 2008 y fijando en la misma oportunidad la celebración de la Audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo el 4 de febrero de 2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 17-12-2008, el ciudadano Abogado G.P., obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., diligenció RENUNCIANDO al poder que le había sido otorgado por la referida dependencia, solicitando la notificación de la referida renuncia, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal, así como la paralización de la causa.

Luego, en fecha 7 de enero de 2009, se ordenó librar Boleta de Notificación a la citada accionada, asi como oficio al Síndico Procurador Municipal, quedando diferida la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse el 4 de febrero de 2009, hasta tanto no constara en las actas las resultas de las notificaciones ordenadas.

Seguidamente el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2009, fijó para el 19 de febrero de 2009 a las once a.m., la audiencia de juicio oral y pública.

Así las cosas y luego de varias actuaciones procesales, tenemos que en fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana Abogada A.U., obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., solicitó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal, reprogramando la misma para el día 12 de marzo de 2009, a las 11:00 a.m.; En la oportunidad acordada se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, en fecha 22 de enero de 2010, se verifico el abocamiento de un nuevo Juez, al conocimiento y decisión de la causa, razón por la que se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Seguidamente en fecha 3 de febrero de 2010, la parte actora diligenció desistiendo del procedimiento, solo por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (impartiendo este Tribunal la respectiva homologación el día 8 de febrero de 2010).

En fecha 7 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando se libraran Exhorto y las Boletas de Notificación de la demandada, todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha 8 de junio de 2010.

En fecha 24-11-2010, se dictó auto fijando para el 18 de enero de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.

Luego, en fecha 19-01-2011, se dicto auto mediante el cual, el nuevo Juez designado se aboco al conocimiento y decisión de la causa, ordenándose las notificaciones correspondientes.

De seguidas y en fecha 22-09-2011, se recibieron las resultas del Exhorto librado a los fines de lograr la notificación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

Asi las cosas, tenemos que en fecha 4 de octubre de 2011, se dictó auto fijando para el 15 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, procediendo este Tribunal a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.S. DE LA HOZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó que en fecha 10 de octubre de 2003, comenzó a trabajar para la empresa Inversiones Sabenpe C.A., desempeñándose como Obrero y realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en unidades recolectoras de basuras en el Municipio San F.d.E.Z.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 1:00 p.m., y los sábados de 06:00 a.m. a 11:00 a.m., laborando también horas extras, algunos domingos y otros días feriados e incluso en días de descanso; devengando un salario básico de Bs. 17.077,50 y como último salario normal promedio la cantidad de Bs. 26.527,40, es decir, un monto de Bs. 747.767,31 promedio mensual; teniendo como salario integral promedio diario (sumando la alícuota de bono vacacional y de utilidades), la cantidad de Bs. 37.212,05.

Que el 8 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, como consecuencia de un despido masivo, producto de la terminación anticipada de la concesión que por recolección de desechos la empresa mantenía con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

Que en fecha 9 de abril de 2007, la empresa le entregó un cheque que no cubría todos los compromisos laborales que tenía por lo que lo consideró como un anticipo.

Que por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, a razón de Bs. F. 3.349,08, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de Bs. F. 2.232,72; reclama la cantidad total de Bs. F. 5.581,81000.

Que por concepto de Salarios Caídos (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo), reclama 33 días de salario básico (tomando en cuenta la oportunidad del despido y la oportunidad del pago de las prestaciones), esto es, la cantidad de Bs. F. 563,56 actuales.

Que por concepto de Cesta Ticket (Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo), reclama 255 tickets, alegando que desde el 10 de octubre de 2003, hasta el 31 de julio de 2004, no se le cancelaron, razón por lo que le adeudan 26 tickets por mes; de igual forma observa que desde agosto de 2004, hasta el 8 de marzo de 2007, sólo le otorgaban 10 tickets y siendo que su jornada era de 26 días, se le adeuda una supuesta diferencia de 26 tickets mensuales, todo lo cual asciende a 455 tickets; concluye entonces que, sumadas ambas reclamaciones, ascienden a la cantidad de 700 tickets, que a razón de 0,25 de la unidad tributaria, equivale a la cantidad de Bs. F. 8.050,00.

Reclama por concepto de Paro Forzoso la cantidad de Bs. F. 1.291,06, alegando que una vez terminada la relación laboral la empresa no le hizo entrega de los recaudos correspondientes a consignar por ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social para disfrutar de tal beneficio, específicamente de la carta de despido, la cual le fue entregada cuando ya habían transcurrido los 60 días establecidos en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Que por “Dotación del Litro de Leche” (Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 2.858,80 (periodo del 10-10-2003, al 08-03-2007).

Que sumadas todas las cantidades anteriormente descritas, arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.345,22), las cuales reclama, más los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la respectiva indexación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A.

Reconoce la relación de trabajo con el ciudadano actor, así como la fecha de inicio de la relación laboral; pero niega que la misma haya terminado por despido masivo, alegando que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que mantenía con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

Reconoce la prestación del servicio del ciudadano actor, así como el cargo alegado por el mismo, mas no que el actor se desempeñara como obrero de la perrera o recolección de animales muertos.

Niega, rechaza y contradice el salario básico diario y el salario promedio integral señalado por el actor.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 5.581,81 por concepto de Preaviso Omitido e Indemnización por Despido Injustificado, alegando que la terminación de la relación laboral se debió a causas no imputables a las partes.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 563,56, por concepto de Salario Caídos, alegando que cumplió con su obligación con el mismo en su oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 8.050,00 por concepto de Cesta Ticket, alegando que tal beneficio le fue cancelado correctamente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.858,80, por concepto de litro de leche diario, alegando que el actor no era acreedor de dicho beneficio y que aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo no establecía quienes debían recibir el mismo, siendo que tampoco se realizaba la consulta establecida en la Cláusula 38 de la Convención, era costumbre otorgarlo a los trabajadores que desempeñasen labores en las que se encontraban en contacto directo con metales como hierro, magnesio, etc., que pudiesen afectar la concentración o niveles de calcio en el organismo; adicionalmente alegó que el referido beneficio era entregado solo a los trabajadores de la Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Caucheros, Ayudantes de Perrera, entre otros, los cuales comprenden el área de talleres; y que tal costumbre fue recogida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; por lo que siendo el actor obrero (ayudante) y no habiendo ocupado alguno de los cargos para los que se otorga dicho beneficio, no tiene derecho al mismo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 1.291,06, por concepto de Paro Forzoso, alegando que el legitimado para solicitar el cumplimiento de obligaciones tributarias parafiscales es el Seguro Social, pero que sin embargo, ello no ocurre porque el actor no fue despedido injustificadamente de la empresa.

Que por tales razones niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.345,22), por los conceptos demandados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia simple del Acta del último acto del expediente No. 059-2007-03-01046, de fecha 04-06-2007, expedida por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., identificada con la letra “A” (folio 52), ello a los fines de dejar constancia que no se llegó a acuerdo alguno con la demandada en sede administrativa. Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Consignó Recibos de Pago otorgados al actor y correspondientes al último mes del año 2007, identificados con las letras “B1” a la “B5” (folios 54 al 58), en los que se evidencian tanto la existencia de la relación laboral, como los conceptos laborales cancelados. En tal sentido se ordeno la exhibición y/o entrega de los mismos a la accionada. Al respecto, se observa que estos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que se considero innecesaria su exhibición, siendo que se les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Consignó Original de Recibo de Liquidación del actor de fecha 09-04-2007, identificado con la letra “C” (folio 59), en el que se evidencia el cargo desempeñado y el salario básico devengado, asi como que el monto cancelado difiere con los conceptos reclamados, en cuanto al salario normal e integral utilizado en el pago y que algunos conceptos como las indemnizaciones por despido, cesta tickets y otros, no fueron cancelados. En tal sentido se ordeno la exhibición y/o entrega del mismo a la accionada. Al respecto, se observa que este no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que se considero innecesaria su exhibición, siendo que se le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Consignó copia de las Actas suscritas entre la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Aseo U.d.M.S.F.d.E.Z. (SINTRAURMASFEZ), identificadas con las letras “D1” y “D2” (folios 60-61), en las que consta el anuncio del cronograma de pagos establecidos por la empresa para con los trabajadores (el cual no fue cumplido cabalmente) y con el que se pretende demostrar que el pago efectuado al actor se produjo exactamente 33 días después de su despido injustificado. En tal sentido se ordeno la exhibición y/o entrega de las mismas a la accionada. Al respecto, se observa que estas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que se considero innecesaria su exhibición, siendo que se les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Consignó “Cronogramas de Pago” en los cuales se evidencia la fecha de pago señalada por la empresa para cada trabajador, identificados con las letras “D3” y “D4” (folios 62-63) y con los que se pretende demostrar que la fecha de pago del accionante estaba pautada para el 30 de marzo de 2007, concretándose el 9 de abril de 2007, evidenciándose el retardo de la accionada en cumplir con sus pasivos laborales. En tal sentido se ordeno la exhibición y/o entrega de los mismos a la accionada. Al respecto, se observa que estos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que se considero innecesaria su exhibición, siendo que se les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. (periodo 2004-2006), identificado con la letra “E1” a la “E16” (folios 64 al 79). Al respecto, se observa que tal instrumento forma parte del universo legal a ser aplicado por los administradores de justicia (Iura Novit Curia), siendo que al no constituir un medio de prueba que pueda ser valorado por quien decide, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    7. Consignó copia simple de comunicación entregada por la empresa en fecha 15 de mayo de 2007, identificada con las letras “F1” y “F2” (folios 80 y 81), emitida con la finalidad de consignar 70 cartas de despido para que los trabajadores pudiesen tramitar el pago del beneficio de paro forzoso. Al respecto, se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, siendo que se le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de:

    Todos los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral, hasta la terminación de la misma, con los cuales se pretendia demostrar todos los conceptos laborales cancelados al accionante, además de que el mismo laboró varios domingos, sin recibir el descanso compensatorio correspondiente.

    Al respecto se evidencia que tales documentales no fueron exhibidas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tiene por fidedigno lo alegado por la parte promovente en relación al contenido de las mismas. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.V., J.C., J.P., L.C., Y.E. y NIRIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.381.085, 10.433.983, 7.694.922, 11.875.002, 7.196.757 y 9.742.900, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar declaración no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia de “Carta de Indemnización” otorgada al accionante, identificada con la letra “B” (folio 85), a los fines de demostrar que la accionada canceló en tiempo oportuno al actor sus prestaciones sociales. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió “Carta de Notificación” (folio 89), por medio de la cual se le informó al accionante de la terminación del contrato de concesión con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.. Al respecto, se observa que dicha instrumental fue impugnada por la parte demandante en cuanto a su contenido, alegando que no se encuentra suscrita por el accionante y que no fue recibida en la fecha indicada en su texto; razón por la cual, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a la misma. Así se establece.

    3. Promovió originales de Recibos de Pago, en los que se evidencian los salarios semanales devengados por el actor (folios 90 al 142), ello a los fines de establecer que los mismos estaban por encima del tope mínimo convenido para recibir el beneficio de cesta ticket. Al respecto, se observa que éstos no fueron impugnados por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió originales de recibos de “Anticipos de Prestaciones Sociales”, suscritos por el reclamante e identificados con la letra “D” (folios 143 al 165). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió original y anexo de recibo de “Vacaciones”, suscritos por el demandante e identificados con la letra “E” (folios 166 y 167). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió copias de constancias de pagos de cesta ticket realizados al actor durante la relación laboral, identificadas con la letra “F” (folios 168 al 202). Al respecto, se observa que en relación a las instrumentales que rielan insertas a los folios que van desde el 168 al 202, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples; razón por la cual, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales rieladas en los folios que van desde el 203 al 207, tenemos que éstas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal, sobre los registros de entrega de cesta ticket y del litro de leche diario (firmados por el demandante en el período 2000-2003, ambos inclusive), que se encontraban en la sede de la empresa en Maracaibo, al momento de ser allanada por las autoridades de ese Municipio. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: a. La causa de finalización de la relación laboral, toda vez que el accionante alega que fue despedido injustificadamente, mientras que la demandada alega que la terminación de la relación laboral se debió a causas no imputables a las partes; b. La procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; c. Los salarios devengados por el accionante y; e. La procedencia o no de la condenatoria a la demandada a pagar las cantidades reclamadas por concepto de Salarios Caídos, Cesta Tickets, Paro Forzoso y “Dotación del Litro de Leche”.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se puede determinar en el presente caso que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la causa de finalización de la relación laboral y por ende la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Asimismo es carga de la accionada demostrar los salarios devengados por el actor y la improcedencia de la condenatoria de los Salarios Caídos y Cesta Tickets. De otro lado, la parte accionante tiene la carga de alegar los presupuestos de hecho para la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de “Paro Forzoso”. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano A.D.L.H., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la causa de finalización de la relación laboral, toda vez que la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado, mientras que la demandada alegó que la finalización de la relación laboral se debió a una causa no imputable a las partes.

    En relación a lo anterior, se observa que no consta en actas procesales prueba alguna capaz de fundamentar lo alegado por la accionada en relación a la causa de finalización de la relación laboral, ello aunado al hecho cierto de que la demandada es una empresa activa en la actualidad, que no cesó en sus funciones a lo largo del territorio nacional por la no renovación del contrato de concesión que celebrara con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.; razones todas éstas por las cuales, al no evidenciarse causa justa que diera lugar a la prescindencia de los servicios del hoy accionante, se concluye que el mismo fue objeto de un Despido Injustificado por parte de la demandada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a precisar las cantidades procedentes en derecho, a condenar en atención al texto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para determinar el salario integral correspondiente al actor, se tomara en cuenta el alegado por el mismo en su escrito libelar, toda vez que de actas procesales se evidencia que en efecto éste devengaba un salario básico diario de Bs. F. 17,07, un salario normal diario de Bs. F. 26,52 y un salario integral diario de Bs. 37,21.

    Así las cosas, tenemos que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT), le corresponden al accionante la cantidad de 90 días de salario y por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de 60 días de salario, que sumados arrojan la cantidad equivalente a 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 37,21, montan un total que se condena a la demandada a pagar al actor de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.581,50). Así se decide.

    En cuanto a los SALARIOS CAÍDOS reclamados por la parte actora, se tiene que no consta en actas el pago oportuno de las prestaciones sociales que efectuara la demandada al accionante, una vez culminada la relación laboral (tal y como lo reza la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo), recayendo sobre la accionada la consecuencia de tener que pagar al reclamante la cantidad equivalente a 33 días (computados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de la liquidación) de salario básico (Bs. F. 17,07); esto es, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 563,55), la cual se condena a la demandada a cancelar al actor. Así se decide.

    CESTA TICKET

    En cuanto a la reclamación del actor contenida en el escrito libelar y realizada con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tenemos que el mismo manifiesta que desde que desde el 10 de octubre de 2003, hasta el 31 de julio de 2004, no se le canceló el referido beneficio, razón por la que se le adeudan 26 tickets por mes (en el referido período); de igual forma alega que desde agosto de 2004 hasta el 8 de marzo de 2007, sólo le entregaban 10 tickets y siendo que laboraba 26 días al mes, es por lo que aun le deben una diferencia mensual de 16 tickets (por el señalado lapso). La demandada por su parte negó lo alegado por el accionante indicando que cumplió con la cancelación de tal beneficio correctamente y en la oportunidad legal correspondiente; de igual forma alegó que según una supuesta Acta Convenio suscrita por la patronal accionada y el sindicato de la misma, en los casos de los trabajadores que estén en los rangos que devengan un salario mensual entre Bs. F. 316,8 y Bs. F. 475,20, serán acreedores a la cantidad de trece (13) cesta tickets y que aquellos trabajadores que tengan un salario devengado mensual superior a Bs. F. 475,20 en adelante, serán acreedores a la cantidad de 10 cesta tickets (NO CONSTA EN ACTAS LA EXISTENCIA DE LA REFERIDA ACTA CONVENIO).

    Las que si rielan insertas a las actas son pruebas documentales (folios 203-206), mediante las cuales se evidencia el pago que efectuara la parte accionada al demandante (por concepto de alimentación) en razón de los días laborados y no en la forma alegada por la demandada en su escrito de contestación, todo lo cual crea convicción en quien decide sobre el derecho real que asiste a la parte accionante en tal sentido. De otro lado, este Jurisdicente concluye que la accionada no cumplió con su carga procesal de demostrar los nuevos hechos alegados por ella, evidenciándose de actas, suficientes pruebas que determinan que en efecto la empresa tenía y tiene la obligación de conceder el beneficio in comento y reclamado por el actor en consideración a la totalidad del número de jornadas efectivamente laboradas. Así se establece.

    Ahora bien, del análisis de las documentales consignadas al expediente, las cuales rielan anexas del folio 203 al 207, se evidencia que al actor le fueron efectivamente cancelados sus cesta tickets en algunas oportunidades, vale decir en el mes de septiembre de 2006 (25 tickets); en el mes de octubre de 2006 (27 tickets); en el mes de noviembre de 2006 (28 tickets); en el mes de enero 2007 (29 tickets); y en el mes de abril de 2007 (5 tickets); todos los cuales deben ser compensados con el número de tickets que correspondan en derecho al ciudadano actor para los meses en referencia. Así se decide.

    A tal efecto, es menester para este Tribunal precisar que el accionante solicita el pago de los cesta tickets adeudados. Por otro lado existe una prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Sin embargo, en este caso se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio. Así se decide.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto No. 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Así las cosas y para la determinación del monto que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se condena a la accionada a cancelar al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se verificará por un solo experto contable, designado por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente, el cual deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, desde el 10 de octubre de 2003, hasta el 31 de julio de 2004 y desde el 1º de agosto de 2004, hasta el 8 de marzo de 2007, período este último en el que solo le fueron cancelados al accionante, la cantidad de 10 cupones por mes (los cuales deberán ser deducidos de lo que correspondiere a cada mes, a excepción de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, así como de los meses de enero y febrero de 2007, cuyos cupones a deducir constan en actas procesales, en los folios ut supra indicados). Para ello, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al referido experto, siendo que en caso contrario se precisarán en razón de los datos suministrados por el ciudadano actor en su escrito libelar y, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en que se verifique su cálculo y cumplimiento, tomando en consideración, se insiste en ello, para la verificación de lo que corresponda en cada mes, lo ya pagado por la demandada. No se condenan ni intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    PARO FORZOSO

    La parte actora reclama a tenor del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. F. 1.291,06; a lo cual la demandada responde negando su procedencia.

    Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O No. 5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Sin embargo, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No.5392.

    Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

    Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    El Artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo inscribirse en el mismo acto inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El Artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas y, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, tenemos que si bien no consta en los autos que la patronal le haya entregado al demandante ciudadano A.D.L.H., una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía, la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de pagar la referida indemnización, lo cual sólo resulta procedente en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión del reclamante en tal sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide, había cuenta que el accionante no alegó en su escrito libelar (lo cual era su carga), ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

    DOTACIÓN DEL LITRO DE LECHE

    Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo demandado en este particular y, al efecto advierte que la “dotación de litro de leche”, corresponde a una obligación de hacer más no de dar, en la cual la patronal se compromete a entregarla en el mismo momento en que los trabajadores presten sus servicios para ésta. Tal beneficio coadyuva a lograr que las labores sean prestadas en condiciones ocupacionales seguras, por lo que no prestando más sus servicios, en la actualidad, el prenombrado actor para la accionada, éste ya no necesita de la ingesta de tal líquido, en consecuencia, no puede el mismo realizar su reclamación por equivalente (en dinero), ya que se estaría desvirtuando la razón de ser de la entrega de dicho producto alimenticio. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos los conceptos condenados ascienden a la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.145,05), monto éste que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de lo condenado a tenor de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo y de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como ya se dejó sentado ut supra), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados (con inclusión de lo condenado a tenor de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo y de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, incoara el ciudadano A.D.L.H., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., a pagar a la parte accionante la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.145,05) y las cantidades que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada y que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 161-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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