Decision of Juzgado Octavo Superior Del Trabajo of Caracas, of Friday February 20, 2009

Resolution DateFriday February 20, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
JudgeGreloisida Ojeda
ProcedureDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-005543

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.D.C. STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.579.281.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: M.O.D.L. y E.L.O., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.668 y 108.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN J.F.R., persona jurídica de carácter público adscrita al Ministerio de Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.286 de fecha 04 de octubre de 2005 y sus estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 1989, bajo el n° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, carácter que consta en Resolución n° 18 del 16 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.630, de fecha 22 de febrero de 2007, y de acuerdo al artículo décimo tercero (13°) de los Estatutos antes mencionados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO CARABALLO, DARIN G.C., M.S.G., V.L. y J.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 88.689, 121.980, 83.708, 24.582 y 128.794 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe consultarse con el Tribunal Superior competente.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05.12.2007 es presentada la demanda;

En fecha 06.12.2007 es distribuido el presente expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito;

En fecha 12.06.2007 es recibido el expediente;

En fecha 13.12.2007, es admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

En fecha 06.02.2008, practicadas todas las notificaciones, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda;

En fecha 12.02.2008 se ordena nuevamente la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, de la reforma de la demanda, practicada las notificaciones.

En fecha 16.06.2007, previo procedimiento de distribución correspondió al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación;

En fecha 08.07.2008, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dio por terminada la audiencia preliminar y remitió el expediente a los jueces de juicio.

En fecha 03.10.2008, el Tribunal de Juicio decidió llevar a cabo la Audiencia de Juicio, reprogramándose la misma para el día 12.11.2008 oportunidad en la que se celebró tal acto, en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se declaro: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.C.A. en contra de la FUNDACIÓN J.F.R..

En fecha 16-01-09, es realizado el procedimiento de distribución del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 20-01-2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente y fija un lapso de 30 días para emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la consulta obligatoria del fallo, señalado precedentemente. Estando dentro de la oportunidad legal se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la actora que laboró a favor de la demandada como Coordinadora Nacional de Prevención, en una jornada desde las 8:30 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm., desde el 15.05.2000 hasta el 23.04.2007. Que por la prestación de sus servicios devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.140.719,00, desglosado de la siguiente manera: Sueldo básico Bs. 1.558.712,00; prima transporte Bs. 44.000,00, prima antigüedad Bs. 4.200,00, prima de profesionalización Bs. 233.807,00, prima de responsabilidad Bs. 300.000,00, percibiendo además lo correspondiente al bono alimentario. Recibiendo además como bonificación de fin de año noventa (90) días de salario y por concepto de bono de vacaciones cuarenta y dos (42) días de salario.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 23.04.2007. Reclama el pago de la antigüedad generada desde 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, vacaciones vencidas generada desde 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, bono vacacional generado desde 15.05.2000 hasta el 23.04.2007 y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.

En consecuencia reclama los siguientes montos:

Antigüedad…………………………………………...………………... Bs. 24.592.225,86

Vacaciones vencidas no disfrutadas………………………………. Bs. 6.422.153,10

Vacaciones fraccionadas …………………………..……………….. Bs. 1.473.528,03

Bono vacacional fraccionado…………………….…………...……. Bs. 2.947.056,07

Bonificación de fin año fraccionada………………………………. Bs. 2.015.843,72

Indemnización por despido injustificado …………………………. Bs. 18.909.682,50

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce que la actora se desempeñó como Directora de Prevención, en fecha 15 de mayo de 2000 hasta el día 23 de abril de 2007. Igualmente convino en que el horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm. a 4:00 pm de lunes a viernes. Reconoce que el salario de la actora estaba compuesto por: Sueldo básico Bs. 1.558.712,00; prima transporte Bs. 44.000,00, prima antigüedad Bs. 4.200,00, prima de profesionalización Bs. 233.807,00, prima de responsabilidad Bs. 300.000,00.

Así mismo acepta una deuda pendiente a favor de la trabajadora y alega que le adeuda la cantidad de BSF 57.935,59 por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice el salario señalado por la demandante de Bs. 2.140.719,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 28.279.153,18, por vacaciones no disfrutadas Bs. 10.824.900,93, desde el 2000 hasta el año 2007, por cuanto las mismas fueron calculadas en base al salario integral diario de Bs. 97.521,63, siendo lo correcto 111 días por el salario normal diario de Bs. 71.360,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.920.960,00. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 226.250,18 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo desde el 15.05.2007 hasta el 23.06.2007 por cuanto las mismas fueron calculadas en base al salario integral de Bs. 97.521,63 siendo lo correcto que sean calculadas con el salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 165.555,02. Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 3.313.119,43 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente al periodo 2006-2007 y del 15.05.2007 al 23.06.2007. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 3.211.078,50 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada por el periodo 01.01.07 al 23.06.07. Niega, rechaza y contradice que se adeuda la cantidad de Bs. 14.985.033,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir 150 días de indemnización por antigüedad y 60 días de indemnización por preaviso. Niega, rechaza y contradice que se adeuda la cantidad de Bs. 60.839.535,19 por indemnización total por los conceptos reclamados, siendo en consecuencia la suma real a pagar por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 57.935.594,26 (Bs. F. 57.935,59).

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Se tiene como cierto que la actora laboró a favor de la demandada como Coordinadora Nacional de Prevención, en un horario desde las 8:30 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm., desde el día 15.05.2000 hasta el 23.04.2007. Asimismo, se tiene como cierto que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo básico de Bs. 1.558.712,00; prima transporte Bs. 44.000,00, prima antigüedad Bs. 4.200,00, prima de profesionalización: Bs. 233.807,00, prima de responsabilidad Bs. 300.000,00. Recibiendo además como bonificación de fin de año noventa (90) días de salario y por concepto de bono de vacaciones cuarenta y dos (42) días de salario. Igualmente se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 23.04.2007.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Corresponde a este Juzgado establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados, para lo cual se debe establecer la forma de terminación de la relación laboral, la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, es decir si era o no de dirección o confianza, correspondiendo a la parte demandada acreditar en autos la forma de terminación del vínculo que unía a las partes y el tipo de labores realizadas ya que se supone que tiene en su poder los documentos que acreditan las circunstancias de lugar, tiempo, forma en que se desempeñó la relación de trabajo. Por otra parte corresponde a esta Juzgadora establecer los números de días correspondientes a los conceptos demandados que sean procedentes, el salario base de pago, la fórmula de cálculo. Es decir, debe esta Juzgadora determinar si procede el reclamo de la antigüedad desde 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, vacaciones vencidas desde 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, bono vacacional desde 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Recibo de pago de sueldo, correspondiente al periodo desde el 16.04.2007 al 23.04.2007, emanado de la demandada a favor de la actora (folio 70)

Esta prueba es desechada con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba al provenir únicamente de la parte que la promueve. Así se establece.

• Comunicación emanada de la Fundación J.F.R. de fecha 23.04.2007, suscrita por el ciudadano J.V.T. en su carácter de Presidente de la fundación Marcada “C” (folio 71)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencia el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.

• Comunicación dirigida a la actora emanada de la demandada, de fecha 15.05.2000 (folio 72)

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deja constancia del cargo desempeñado por la actora. Así se establece.

• Certificación de Taller de Docentes, dictado el 27.04.2007 por la actora, después de haber sido destituida:

No se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Oferta real de pago, cursante en expediente N° AP21-S-2007-001942, emanado de la demandada a favor de la actora (folios 75 al 78)

Esta prueba también fue promovida por la demandada por lo cual mas adelante se realizará su análisis probatorio.

• Conforme a la facultad otorgada al Juez de Juicio prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a-quo procedió a interrogar a la trabajadora de autos sobre las funciones que desempeñaba en la empresa:

Contestó: Que ocupaba el cargo de Coordinadora Nacional de Prevención pero que solo tenía asignado dos centros de prevención a los cuales llamaba por teléfono para solicitar el envío de los informes sobre los programas y las actividades que realizaban en esos centros, información que era evaluada y pasada al Director de Administración y éste se encargaba de enviar la ejecución física-financiera al Ministerio, que cada centro de prevención tiene su propio Director y Coordinador de prevención pero que ella no los supervisaba por cuanto estos son autónomos, diseñan sus propios programas, que ella no podía bajar ningún lineamiento político ni técnico, por cuanto estos los realizaban los propios coordinadores y reportan al Director de Administración y al Presidente de la Fundación. Que existe además una Coordinación de Tratamiento que ejecuta actividades relacionadas y que igualmente existe un Director Jurídico del Organismo y el Director de Administración conjuntamente con Presidencia son quienes nombran o destituyen a los coordinadores. Que también ella dictaba charlas como facilitadora, es decir que realizaba actividades de docente, pero que no diseñó ningún programa, por cuanto ya estaban diseñados. Tales dichos son apreciados por no ser contradictorios, evidencian que las funciones de la actora no la califican como personal de dirección, ni de confianza, ya que no tomaba decisiones ni orientaciones en la empresa accionada, no era representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, tampoco tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores ( artículos 45 y 42 de la LOT)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia del expediente signado con el n° AP21.S.2007-001942, que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, correspondiente a la oferta real de pago realizada por la empresa, de la cual se desprende que la demandada realizó un depósito por Bs. 35.206.747,46, (BS. F. 35.206,75), en la cuenta de ahorro n° 00070044430000016732 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la demandante (folios 82 al 148 inclusive)

Este Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el salario básico mensual devengado por la trabajadora era la suma de Bs. 1.558.712 y que la relación laboral culminó por despido injustificado, que la demandada le ofreció a la actora la suma de Bs. 35.206.747,46, mediante cheque Nro 76867416 emanado de la demandada, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la cuenta Nro 0030059440005600271, suma que comprende los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas desde el año 2001 al 2007, bono vacacional fraccionado. Dicha oferta real fue admitida por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordenó la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dicha cuenta fue efectivamente abierta. En dicho procedimiento de oferta real se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual la ciudadana A.S.S. no acepto la oferta realizada por considerarla insuficiente

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en autos que la actora fue despedida injustificadamente, es decir, sin incurrir en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que no era personal de dirección ni confianza por la naturaleza real de los servicios prestados. Así se decide.

Asimismo, vista la forma en que fue contestada la demanda y la falta de pruebas de la parte demandada, se tiene como cierto que el salario de la actora era el siguiente: remuneración básica de Bs. 1.558.712,00; prima transporte Bs. 44.000,00, prima antigüedad Bs. 4.200,00, prima de profesionalización: Bs. 233.807,00, prima de responsabilidad Bs. 300.000,00, todo lo cual constituye el salario normal base de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Para el salario integral (base de cálculo de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado) debe adicionarse a los anteriores conceptos la incidencia de bonificación de fin de año noventa (90) días de salario y por concepto de bono de vacaciones cuarenta y dos (42) días de salario. Así se decide.

Ahora bien, visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho y la demandada reconoce que adeuda a la actora tales beneficios, resulta forzoso ordenar su cancelación de la siguiente forma:

Vacaciones y bono vacacional: Se ordena su pago conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo comprendido desde el 15.05.0000 hasta el 15.05.2006, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días de salario por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional, por el sexto año de servicio veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones más dice (12) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a once (11) meses de servicios desde el 15.05.2006 hasta el 23.04.2007. El salario base de pago de tales días será el salario normal no integral.

Utilidades: Se ordena pagar desde el 01.01.2007 hasta el 23.04.2007, es decir por 3 meses, conforme a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, con base a noventa días de salario otorgados multiplicados por el salario diario devengado por la trabajador al término de la relación de trabajo, a cancelar la fracción de 22,5 días de salario multiplicados por el salario normal y no el integral, en virtud de lo dispuesto en el aparte último del articulo 133 de la LOT, según el cual un mismo concepto no debe tener doble incidencia en el salario base de cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.

Prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, con una antigüedad de 6 años, 11 meses y 8 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año de servicio, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año de servicio, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año de servicio, setenta (70) días de salario por el sexto año de servicio y sesenta (60) días de salario por la fracción correspondiente al séptimo año de servicio, concepto que se ordena calcular con base al salario integral.

Artículo 125 ejusdem: Se ordena el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Adicionalmente, sesenta (60) días de salario multiplicados por el último salario integral. Asimismo se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios en la forma que se especifica en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADELA DELCARMEN STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE contra la FUNDACIÓN J.F.R.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades en base al número de días y en base al salario discriminado en la parte motiva del presente fallo para cada uno de dichos conceptos. Se ordena al Tribunal de Ejecución designar un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios e indexación salarial; en consecuencia se ordena la designación de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados de por mitad por ambas partes, quien una vez que determine los montos de los conceptos condenados supra, deberá determinar los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral; así mismo deberá determinar los intereses moratorios con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, se establece que deben cancelarse y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad, se ordena su pago y cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada (es decir, 10 de enero de 2008) en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.) Al monto total resultante deberá descontarse la cantidad de Bs. 35.206.747,46, (BS.F. 35.206,75), el cual está depositado en la cuenta de ahorro n° 00070044430000016732 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la trabajadora, en virtud a la oferta real de pago signado con el n° AP21.S.2007-001942 que cursa por ante el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito por lo que se ordena al mencionado Tribunal autorizar a la demandante para disponer de dicho monto.

TERCERO

Se modifica el fallo objeto de la presente consulta en cuanto a la condenatoria del a-quo de la suma de Bs.F. 7.589,22 que ofreció la demandada por concepto de depósito de fideicomiso ya que tal suma fue expresamente demandada según consta de la reforma de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en Despacho del Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de dos mil nueve (2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Greloisida Ojeda Núñez,

LA SECRETARIA

Abog. JERALDINE GUDIÑO

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del dia 19-02-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

LA SECRETARIA

Abog. JERALDINE GUDIÑO

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