Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000017

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. E.D.

ACUSADO: J.D.J.Z.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.155, nacido el 20/07/1983, natural de Barinas, de oficio Obrero, Hijo de J.H.Z.G. (V) y A.M.S. (V), residenciado en la Barrio 23 de Enero, Calle Apure, Casa N° 18-56, al frente del Bar Cafetal, Barinas Estado, Barinas.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

FISCAL: ABG. X.O.

DEFENSA: ABG. B.R.

VICTIMA: A.M.C.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado J.D.J.Z.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.155, nacido el 20/07/1983, natural de Barinas, de oficio Obrero, Hijo de J.H.Z.G. (V) y A.M.S. (V), residenciado en la Barrio 23 de Enero, Calle Apure, Casa N° 18-56, al frente del Bar Cafetal, Barinas Estado, Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana A.M.C.; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. N.C.J., el secretario de sala Abg. M.V., los Alguaciles M.I. y H.C.; en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. X.O., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida que recae sobre el acusado J.D.J.Z.S. .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. B.R., quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación del Ministerio Publico, en vista de que los testigos y la victima ha sido notificados para asistir a diferentes actos, evidenciándose no tener interés en el proceso, solicito no sea admitida la acusación fiscal, y en caso contrario, ratifico el escrito de descargo así como las pruebas plasmados en el mismo y que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba" . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.D.J.Z.S. , quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "No querer declarar" es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Enero de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal, se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado J.D.J.Z.S., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 12 de Enero 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado J.D.J.Z.S., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 03 de Abril de 2.004, fue acordada con lugar solicitud de revisión de Medida y se impuso presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado J.D.J.Z.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.155, nacido el 20/07/1983, natural de Barinas, de oficio Trabajo en Hidroandes reparte recibo de agua, Hijo de J.H.Z.G. (V) y A.M.S. (V), residenciado en la Barrio 23 de Enero, Calle Apure, Casa N° 18-56, al frente del Bar Cafetal, Barinas Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de A.M., CUARTO: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que goza el acusado, QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes presentes notificadas, notifíquese a la victima aun cuando consta que la boleta fue dejada en su vivienda, por el alguacil J.G..

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado J.D.J.Z.S. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.155, nacido el 20/07/1983, natural de Barinas, de oficio Obrero, Hijo de J.H.Z.G. (V) y A.M.S. (V), residenciado en la Barrio 23 de Enero, Calle Apure, Casa N° 18-56, al frente del Bar Cafetal, Barinas Estado, Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Funcionarios J.T.O. Y W.V.. (Folio 4).

  2. -Funcionarios RIKARDO MONSALVE Y E.P. (Folios 43)

  3. -Ciudadana A.R.M.K.

  4. -Ciudadano L.I.J.G.

  5. -Ciudadano DIOSBELLI J.R.P.

    DOCUMENTALES:

  6. - Acta de Inspección N° 219 de fecha 22-01-04, (Folio 43 RIKARDO MONSALVE Y E.P. )

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES: Folio 57

  7. - Ciudadano R.W.B.P.

  8. - Ciudadano, A.B.

  9. -Ciudadana, DIOSBELIS J.R.P.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas al Primero (01) día del mes de Julio de 2.004.

    La Juez de Control N° 04.

    Abg. N.C.J.. La Secretaria

    Abg. Emperatriz Díaz

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