Sentencia nº 0481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En la demanda de partición que siguen los ciudadanos A.V. PINEDA DE CARREÑO, N.J. CARREÑO PINEDA, T.C.C.S. y D.I.C.S., representados judicialmente por los abogados L.P., L.A.P.M., M.E.R.A. y R.A.R.T., contra los ciudadanos I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., representados judicialmente por el abogado R.P.M.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 28 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los co-demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de los demandados, y con lugar la acción; por lo que confirma la decisión apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 7 de octubre de 2010, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 241. No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el fallo sin reenvío.

(omissis)

El precepto legal previamente transcrito establece un mandato, preceptuando que esta Sala conocerá de forma preferente de los errores in iudicando denunciados en el respectivo escrito de formalización. Por lo que, en observancia al ya mencionado artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver prioritariamente sobre el vicio de fondo acusado en el recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil.

Explica el formalizante que los demandados promovieron para demostrar su falta de cualidad e interés, dos documentos públicos; uno de ellos la constitución de la sociedad anónima Hato El Algarrobo, C.A., y el otro los aportes que los constituyentes de esa sociedad hicieron para integrar su capital, siendo estos los derechos que ellos tenían en el Fundo El Algarrobo.

Señala que, conforme al artículo 1360 del Código Civil, esos documentos demuestran entre las partes y frente a terceros, que son absolutamente ciertas las declaraciones allí contenidas.

Alega que en atención a los referidos documentos, quedó plenamente demostrado que para la fecha de admisión de la demanda, los accionados carecían de cualidad para ser demandados, por cuanto la pretensión se admite en fecha 3 de abril de 2006, y en esa fecha ya los demandados habían cedido la propiedad sobre los derechos que tenían sobre el Fundo Algarrobo.

Advierte el formalizante:

(…) el sentenciador en lugar de acoger el efecto probatorio de esos instrumentos que está señalado en el artículo 1.360 (sic) del Código Civil, y estimar, como era de esperarse, que se declarara con lugar la excepción opuesta, hizo silencio absoluto respecto de la citada norma y de los efectos traslativos de propiedad que se produjeron con relación a los derechos que los demandados tenían en la comunidad propietaria del fundo El Algarrobo, traslación que hicieron a favor de la sociedad mercantil HATO EL ALGARROBO, C.A., la cual, en virtud de esa traslación de propiedad, pasó a ser la nueva comunera, al mismo tiempo que los cuatro demandados dejaron de serlo.

Para decidir, la Sala observa:

El tribunal de la recurrida, a fin de resolver el punto relativo a la falta de cualidad opuesta por los accionados, señala:

A tales efectos, consignó marcado con la letra “A”, acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2006, (…) de la cual se desprende que los demandados convinieron en constituir, una compañía anónima denominada Hato El Algarrobo, C.A., y entre otras cosas aportaron como capital la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00),(…), asimismo hicieron alusión a que el referido capital fue suscrito y pagado, con el aporte por parte de los accionistas de todos y cada uno de los derechos y acciones sucesorales que poseen, sobre un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado El Algarrobo, C.A.”, tal y como se puede verificar claramente en el referido constitutivo de la sociedad mercantil.

De la anterior afirmación, se evidencia que la juez de alzada reconoce expresamente que los demandados constituyeron una sociedad anónima, en fecha 15 de febrero de 2006, aportando como capital de la misma los derechos que éstos tenían sobre el Fundo El Algarrobo.

No obstante lo anterior, el sentenciador determina que, aun y cuando la sociedad anónima Hato El Algarrobo C.A., cumplió con todas y cada una de las formalidades de registro, no es menos cierto que, la unidad de producción Hato El Algarrobo, pertenece a la universalidad de los bienes hereditarios, por lo que no le es imputable a los actores la carga de demandar a la Sociedad Anónima Hato El Algarrobo, C.A.; en tal sentido señala: que tal situación no menoscaba los derechos sucesoriales (sic) de los actores, y por ende los ciudadanos I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., tienen legitimación para actuar en juicio, a titulo (sic) personal, por cuanto existe una comunidad pro indivisa; y en base a tal criterio declara sin lugar la falta de cualidad opuesta.

Ante tal explicación es menester señalar que efectivamente se inobservó el contenido del artículo 1360 del Código Civil, por cuanto el sentenciador de alzada está desconociendo la titularidad que sobre los derechos de la unidad de producción Fundo El Algarrobo, ostenta la sociedad anónima Hato El Algarrobo C.A., titularidad ésta evidenciada en el acta constitutiva de la referida empresa -cursante a los folios 168 a 174 de la primera pieza-, en la cual se evidencia la voluntad de los demandados de aportar como capital de la sociedad constituida, los derechos sobre los bienes de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda, y asimismo, el documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito M. delE.G. en fecha 21 de febrero de 2006, en el que consta la cesión de tales derechos por parte de los accionados a la referida sociedad anónima –folios 193 al 196 de la primera pieza-; ya que dichos instrumentos públicos hacen plena fe del contenido de estos, frente a las partes y a terceros.

A efectos de complementar lo asentando previamente, es oportuno reproducir el texto inserto en el artículo 1649 del Código Civil, que señala:

Artículo 1649. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Se aprecia así que la ley define la sociedad como un contrato, y en este caso, las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto actos de comercio; de allí que tal concepto se integra a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, que preceptúa:

Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

De lo anterior se evidencia que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio

Al respecto, el autor A.M.H., en su Curso de Derecho Mercantil (Tomo II. Pág. 463) apunta el siguiente criterio:

La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

En el caso que nos ocupa, se evidenció de lo establecido por el tribunal que dicta la recurrida, que la sociedad anónima Hato El Algarrobo C.A. fue debidamente constituida, por lo tanto, adquirió personalidad jurídica, y por ende los demandados de autos, al ceder a ésta los derechos que ostentaban sobre el Fundo El Algarrobo, pierden legitimidad pasiva para sostener la pretensión contra ello incoada.

En contraposición a lo expuesto en el párrafo que precede, el artículo 219 del Código de Comercio indica:

Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

La norma cuya reproducción se plasmó anteriormente establece sanciones en caso de incumplimiento con las disposiciones normativas señaladas, siendo estas el que la compañía no esté legalmente constituida, y por ende no tenga personalidad jurídica, y que cualquier persona que haya actuado en nombre de la sociedad, es personal y solidariamente responsable, por los actos efectuados en nombre de ésta.

La anterior disquisición no es aplicable al caso de autos, pues, tal y como lo advirtió el tribunal de alzada, existe una compañía debidamente constituida que es propietaria de parte de los derechos sobre el inmueble objeto de pretensión.

Por lo tanto, esta Sala deberá declarar con lugar la presente denuncia, observándose que es inoficioso conocer de las restantes delaciones planteadas por el formalizante, al haber sido declarada con lugar la presente infracción por error in iudicando.

Así las cosas, el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que se debe emitir decisión sin reenvío sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente, esta Sala anula el fallo recurrido y dicta sentencia sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, es menester señalar que el artículo 208 del Código de Comercio dispone:

Artículo 208.- Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

Para el caso de autos, se aprecia de la documentación cursante en autos (vid. folio 17 Pieza 1), consistente en el acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Anónima Hato El Algarrobo, cuyos socios son los demandados en el presente asunto, que la misma ostenta como propietaria, desde el día 15 de febrero de 2006 -fecha de registro de la misma-, los derechos sucesorales que tenían los ciudadanos I.C.L., R.C.L., J.J.C.L. y F.C.L., sobre el Fundo Agropecuario El Algarrobo, bien inmueble objeto de la presente acción, habida cuenta del aporte de los derechos sucesorales como capital de esa compañía, según Cláusula Quinta de la referida acta constitutiva.

Por consiguiente, y conforme al contenido del artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 del Código de Comercio, se concluye que los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición se pretende en este juicio, al haber sido aportados en su totalidad por los demandados, a la sociedad anónima Hato El Algarrobo C.A., entraron a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, es decir, por efecto de la cesión contenida en los estatutos sociales pasó a la propiedad de la sociedad anónima.

Ahora bien, la demanda de partición se interpuso en fecha 3 de marzo de 2006, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 3 de abril de 2006, fecha en la que los demandados ya habían dejado de ostentar la titularidad de los derechos sucesorales sobre el Fundo El Algarrobo, por cuanto los mismos fueron cedidos a la compañía constituida por éstos en fecha 15 de febrero de 2006.

Así las cosas, y dado que el punto a dilucidar es el relativo a la cualidad de los accionados para sostener la pretensión, es menester citar la opinión del autor L.L., acerca de la legitimidad, observando que este indica que ella es:

(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) . En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

En el caso de autos, se pretende demandar a unas personas naturales, quienes alegan haber cedido todos sus bienes en litigio, a una persona jurídica constituida por estos; cuestión que el tribunal de la Alzada, considera que no impide la pretensión ejercida contra los accionados, por cuanto ellos son parte de la sociedad mercantil que ahora es titular de los derechos sobre los bienes objeto de demanda.

Al respecto, es necesario traer a colación un extracto de una decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato. (…) las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…).(Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal )

Esta Sala entiende que la sociedad mercantil, al estar investida de su plena personalidad jurídica por haberse cumplido para tal fin con el procedimiento que la ley señala, es un ente diferente al de los socios que la integran y subsiste independientemente de la vida de ellos, de tal suerte que el patrimonio de esta es distinto al de sus socios.

Por consiguiente, demostrado como está, que la empresa Hato El Algarrobo C.A., es la persona jurídica que ostenta la propiedad de los derechos sucesorales indivisos sobre el Fundo El Algarrobo, debe prosperar la alegada falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto estos se despojaron de la titularidad de los derechos que tenían sobre el bien objeto de la acción de partición.

En este sentido, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001, decidió:

Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana M.A., en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos J.C.G., A.C.G. y B.C.G..

Ciertamente, según consta en la demanda anexa en autos (folios 9 al 29), los demandados en el juicio del cual derivó la medida cautelar impugnada mediante la acción de amparo, poseían acciones en las sociedades mercantiles propietarias de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar. Sin embargo, a manera de que procediera la medida cautelar sobre los bienes cuya propiedad era de las sociedades mercantiles antes identificadas, era, pues, necesario demandar a dichas sociedades mercantiles propietarias antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos sobre dichos bienes, derechos que sólo poseen las sociedades mercantiles propietarias y que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) sólo tiene (sic) derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo objeto de esta decisión.

En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, y como consecuencia jurídica por la falta de cualidad observada y alegada por la parte demandada, se declarará improcedente la pretensión. Así se decide.

Aunado a ello, se observa que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario –ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil-, con la intervención de todos los titulares de la comunidad hereditaria frente a quienes debe surtir efecto el juicio de partición, al tiempo que se demandó a terceros que no forman parte de dicha comunidad, por lo que es preciso indicar que esta Sala, en decisión N° 720, de fecha 12 de abril de 2007, con respecto a la figura del litis consorcio pasivo necesario, refirió:

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)". (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

Por consiguiente, la acción propuesta no procede, ya que no se han demandado a todos los sujetos pasivos de la pretensión, y con ello, se violarían los derechos de estos que no fueron llamados a juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 28 de junio de 2010; 2) SE ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

El

Magistrado, Magistrada Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Exp AA60-S-2010-001247

El Secretario,

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