Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005194

ASUNTO : KP01-P-2011-005194

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

A los encausados A.V.G.P. y N.Y.G.G. le fue decretada en fecha 06/07/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Malversación Genérica, previstos y sancionados en los artículos 47 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose celebrado audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La defensa técnica del acusado, solicita al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal vigente, habida cuenta que ha transcurrido más de 3 meses de dictada la medida y sus defendidas la han cumplido a cabalidad.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad, el transcurso del tiempo, el cumplimiento cabal de la misma por cuanto no se ha recibido reporte de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara informando irregularidad al momento de ejercer la supervisión, sino que por el contrario remitió con oficio Nº 037 de fecha 25/01/2012 la copia de todas las supervisiones realizadas a las procesadas, en las que se observa que han cumplido con el régimen impuesto denotando, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las acusadas obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las ciudadanas A.V.G.P. y N.Y.G., ut supra identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Malversación Genérica, previstos y sancionados en los artículos 47 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, quedando obligadas a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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