Decisión nº 09-12-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre del 2009

Años 199º y 150º

Sent. Nº 09-12-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de oposición formulada por la tercera ciudadana A.d.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.685, asistida por la abogada en ejercicio V.I.F.Q., y representada por la mencionada profesional del derecho y por los abogados en ejercicio Mac D.G.S., J.d.C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.363, 83.027 y 82.952, en fecha 21/10/2009 contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2009, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.924.652, con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina N° 6 de la ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, contra la ciudadana C.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.417, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de junio del 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose a la demandada hacer entrega al actor del inmueble consistente en una casa quinta para habitación familiar, terminada, lista para ser habitada y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de las siguientes características: paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento y granito, techo de concreto armado con estructura de hierro y cubierta externa de tabelón, zinc y acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) puertas entamboradas, seis (6) ventanas tipo celosía, tres (3) habitaciones, una (1) habitación con baño interno, un (1) baño externo, sala, cocina, comedor, acometidas de teléfono, tele-cable y TV, porche, garaje, lavandero, una estructura externa constituida por tres (3) habitaciones con techo de zinc, puertas de metal y tres (3) ventanas de hierro con dos (2) baños externos, un galpón de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), con techo de acerolit y estructura de hierro, con un área de construcción de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (347,36 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (999,60M2), ubicadas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, N° 39 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 37 con avenida Los Laureles, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20Mts), sur: casa N° 41, con avenida Los Cedros, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), este: calle Los Apamates, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts), y oeste: casa N° 22 con calle Araguaney, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de establecido en el artículo 362 ejusdem.

Por auto de fecha 03 de julio del 2009, se declaró definitivamente firme la referida decisión, y previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 23/07/2009, se ordenó la ejecución de la referida sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél, para el cumplimiento voluntario de la misma por la parte demandada.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 21/09/2009, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 526 del referido Código, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega del inmueble, librándose despacho de comisión con oficio N° 1107, ambos de fecha 05/10/2009, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 22/10/2009, evidenciándose del acta levantada cursante a los folios 40 al 43, ambos inclusive, que: el Tribunal Comisionado en fecha 21/10/2009, se trasladó y constituyó en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, N° 39, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos del inmueble objeto de ejecución, según lo expuesto por el práctico designado y juramentado, ciudadano P.R.S.T., titular de la cédula de identidad N° 8.142.776, son: norte: casa N° 37 con avenida Los Laureles, sur: casa N° 41, con avenida Los Cedros, este: que es su frente con la calle Los Apamates, y oeste: casa N° 22 con calle Araguaney. Que se encontraban presentes en el sitio las ciudadanas C.Y.C.P. y A.d.C.P.A., ésta última titular de la cédula de identidad N° 4.485.685, quien asistida por la abogada en ejercicio V.I.F.Q., expuso:

me opongo a esta medida por cuanto mi asistida tiene derechos sobre el inmueble sobre el cual pesa esta medida, y consignaré por ante el Tribunal de la causa los elementos de prueba que le acredita a mi defendida sus derechos. Quiero dejar claro que con esta medida se le está violando a mi defendida el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no la tomaron en cuenta en este juicio por cuanto la misma tiene 32 años ininterrumpido como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su posesión es legítima porque es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal tome en consideración los alegatos aquí expuestos por mi asistida. Consigno en este acto copia fotostática simple del documento donde consta de la ciudadana A.P.A. construyó las mejoras y bienhechurías donde recaen el presente procedimiento. Es todo.

En dicha acta, el Juzgado Ejecutor señaló agregar a los autos las copias fotostáticas simples consignadas por la parte que se opuso, a saber, copia simple de justificativo de testigos evacuado por la ciudadana A.d.C.P.A., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/10/2003.

En fecha 22 de octubre del 2009, este Juzgado dictó auto por el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél al ejecutante y al ejecutado, para que expusieran con respecto a la oposición formulada por la tercera opositora, durante el cual ninguna de las partes en litigio, hizo uso de tal derecho.

Luego, mediante auto dictado el 28/10/2009, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual fueron promovidas y evacuadas las siguientes:

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:

  1. Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano J.L.P.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 273, en fecha 11/03/1985.

  2. Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano J.L.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2760, en fecha 07/08/1980.

  3. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Z.C.P.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 758, en fecha 13/07/1983.

  4. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Isbelia A.P.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 312, en fecha 25/04/1989.

    Si bien los instrumentos descritos en los cuatro particulares que preceden, constituyen documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que de sus contenidos no se colige elemento de prueba alguno distinto a los hechos relacionados con el nacimiento de los ciudadanos allí identificados, y cuyas actas de tal estado civil les corresponden, en razón de lo cual resultan inapreciables en esta causa.

  5. Original de constancia expedida a nombre de la ciudadana A.d.C.P.A., por miembros del C.C. “Barrio La Federación”, Parroquia El Carmen, Barinas Estado Barinas, de fecha 28/10/2009. A los fines de su ratificación, fue promovida la testimonial de los ciudadanos O.Z., J.M., J.R., V.Á. y C.E., de este domicilio. Con excepción del segundo de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal en la oportunidad fijada, quienes debidamente juramentados, expusieron:

    • O.A.Z.M.: venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.441, de profesión T.S.U. en Seguridad Industrial, domiciliado en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, casa N° 16 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, dijo: “si esos son constancias que nosotros emitimos del C.C., nosotros lo que estamos ratificando es el tiempo que tiene la señora Carmen de habitación en la comunidad, por medio de las dos organizaciones, C.C. y Asociación de Vecinos”. Al ser interrogado por la representación judicial de la tercera opositora promovente, respondió: que vive en el Barrio La Federación calle Los Apamates N° 16, toda la vida; que no tiene interés en las resultas de este juicio; en cuanto a si tiene u ostenta alguna representación vecinal o comunitaria, dijo si represento; que conoce a la ciudadana A.d.C.P.A., desde que tiene uso de razón y porque estoy soy dirigente comunitario; que no lo une ningún vínculo, ni tiene ninguna enemistad con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P.; en relación a si en fecha reciente han emitido alguna constancia por el C.C.B.L.F. y la Asociación de Vecinos Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, a favor de la referida ciudadana A.d.C.P.A., por su permanencia en dicho sector, contestó: si la emitimos, una por el C.C. y una por la Asociación de Vecinos; que por las constancias emitidas dichos entes comunitarios o su persona no han recibido dinero o prebenda alguna, que sólo están haciendo un servicio social para la comunidad; respecto a si en su labor o con la emisión de tales constancias los entes comunitarios antes mencionados por su persona buscan favorecer a la mencionada ciudadana A.d.C.P.A. o hacer daño a otra persona, dijo: no simplemente estamos actuando como servidores sociales de la comunidad. Repreguntado: que conoce a las ciudadanas C.Y.C.P. y A.d.C.P.A. desde que tiene uso de razón; que nació en Barinas el 03 de septiembre de 1977; en relación a desde que fecha tiene usted uso de razón, respondió normal, de la edad que tiene toda persona; respecto a que fecha o que edad usted recuerda que tiene uso de razón a los efectos de responder desde que tengo uso de razón, dijo cinco años; respecto a cuando fue fundado la Asociación de Vecinos que representa, respondió: que la fecha exacta no la sabe, que puede soportar con documentos, que el C.C.d.B.L.F. fue creado en el año 2007; en cuanto a cómo demuestra usted que el C.C.B.L.F. certifica una constancia de que una ciudadana P.A.A.d.C. tiene viviendo 32 años cuando fue creada en el año 2007, dijo: referencias de vecinos del sector y referencias de constancias de la anterior Asociación de Vecinos; respecto a si la Asociación de Vecinos Barrio La Federación y el C.C.B.L.F. actúan conjunta o separadamente, contestó: son dos organizaciones diferentes, pero las dos actúan unidas en beneficio de la comunidad, que el día que se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas a practicar la ejecución de una sentencia se encontraba en dicho acto en representación de su comunidad; que no le consta que las ciudadanas C.Y.C.P. y A.d.C.P. hayan denunciado reiteradamente problemas de convivencia y titularidad de la vivienda que ambas ocupan porque no tiene ningún documento; en cuanto a las funciones de la organización que representa, contestó: la función es colaborar y ayudar a solventar problemas en beneficio de la comunidad; en relación a cuales fueron las bienhechurías levantadas por el ciudadano G.C., respondió: cuando comento no me consta, por lo tanto vio las bienhechurías, pero que no le consta quien las hizo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó ser referencial, además de haber incurrido en contradicción, desconocimiento e imprecisión en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, por lo que resulta inapreciable su declaración.

    • J.A.R.J.: venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.186.154, de profesión estudiante, domiciliado en el Barrio La Federación, avenida A.P.J., casa N° 25 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, adujo: “si este documento nosotros se lo dimos dando constancia los 32 años que ella tiene viviendo en el Barrio”. Al ser interrogado por la representación judicial de la tercera opositora promovente, respondió: que vive en la dirección indicada desde hace 25 años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.C.P.A. desde que él llegó a ese Barrio, desde que ella vive en esa casa, calle El Araguaney, casa N° 29, que no tiene interés en las resultas del juicio; respecto a si le une algún vínculo de amistad, parentesco, laboral, económico, religioso o existe enemistad con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P., dijo no, yo la conozco, desde que llegué al Barrio ella vive ahí; en cuanto a si la ciudadana A.d.C.P. ha vivido en forma permanente y de manera pacífica en la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación de ésta ciudad de Barinas durante los últimos 25 años, respondió si ha vivido, toda una vida desde que la conoce, ella vive ahí; en relación a si tiene u ostenta alguna representación comunitaria o vecinal del sector en el cual vive, respondió: si tengo, de miembro del C.C.; en cuanto a si en fecha reciente, específicamente el 28 de octubre del 2009, el C.C.B.L.F. de ésta ciudad de Barinas, emitió constancia de los años de residencia de la ciudadana A.d.C.P.A. y si la suscribió, respondió: si, se le dio la constancia por los 32 años que ella tiene viviendo en la comunidad; respecto a si ha tenido conocimiento de que la ciudadana A.d.C.P.A. haya tenido inconvenientes con algunos de sus vecinos, respondió: yo se, yo no he sabido que ella haya tenido inconvenientes con los vecinos. Repreguntado: en relación a si las ciudadanas A.d.C.P.A. y C.Y.C.P. han denunciado en varias oportunidades problemas sobre la titularidad de la vivienda que ocupan, contestó: esos problemas no los sabía; que el C.C.B.L.F. fue creado en noviembre del 2007, que tiene una duración de 3 años y se vence ahorita en el 2009; respecto a como certifica una residencia de 32 años cuando manifestó que tiene 25 años viviendo en el Barrio La Federación, respondió: Ok, que deja constancia de los 25 años que tiene, que sabe que la señora vive, y de acuerdo a la información de la comunidad, pues de los vecinos, ella tiene 32 años que llegó aquí en el año 77 llegó al barrio; en cuanto a si la ciudadana A.d.C.P. suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.Y.C.P. y hermanos, dijo no, no, no sé; que le consta que la ciudadana A.d.C.P. ha vivido de forma pacífica en el Barrio La Federación, porque no ha sabido ningún problema que haya tenido con los vecinos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo en virtud de haber expresado contradicción en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio y repreguntas formuladas, además de haber manifestado desconocimiento y ser referencial en sus dichos.

    • C.L.E.: venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.480, de profesión chofer, domiciliado en el Barrio La Federación, avenida Los Cedros, casa N° 30 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, dijo: “Yo C.E. manifiesto como miembro del C.C. firmamos ésta constancia varios a la Señora A.d.C., conformando tiene 32 años en la comunidad”. Al ser interrogado por la representación judicial de la tercera opositora promovente, respondió: que vive en la dirección antes indicada hace 33 años; que conoce a la ciudadana A.d.C.P.A. desde hace años de vista, de trato, que tiene desde que tiene uso de razón con sus 33 años que tiene de edad, pues por supuesto conoce a la señora; que no tiene ninguna clase de vínculo de familiaridad con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P., que simplemente son vecinos y no tienen ninguna enemistad por ningún motivo con ninguna de las tres partes; que la ciudadana A.d.C.P.A. ha tenido plena posesión de la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación de ésta ciudad de Barinas durante los últimos 32 años; que pertenece al C.C., exactamente al Comité de Empleo; en cuanto a si el órgano comunal al cual pertenece le ha emitido en reciente fecha constancia a la ciudadana A.d.C.P.A., dijo: si se le ha dado constancia a la ciudadana. Repreguntado: en relación a cuando fue creado el C.C.B.L.F., respondió: bueno en si, la fecha exacta no la tengo, pero si tenemos documentos donde está la fecha y los podemos pasar a los Tribunales; que estuvo presente el día que se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, casa N° 39, en una práctica de un acto de ejecución de sentencia; que el C.C. tiene muchas funciones, una de ellas es ayudar su comunidad, a sus vecinos, a no tener preferencia por nadie, sino simplemente tener plena razón y uso en el comité de cada quien, que también ayudan a toda la comunidad con las cuestiones de obras, calles y en todo lo que se pueda ayudar a toda la gente del Barrio La Federación; en cuanto a si la ciudadana A.d.C.P. ha procedido a denunciar a la ciudadana C.Y.C.P. por cuestiones de titularidad del inmueble que ocupan, contestó: la verdad que no me consta que haya formulado alguna denuncia en particular, pero que tienen conocimiento que tiene problemas por la vivienda desde hace mucho tiempo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó ser referencial, además de haber incurrido en contradicción, desconocimiento e imprecisión en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, por lo que resulta inapreciable su declaración.

    • V.E.Á.R.: venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.688, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio La Federación, avenida A.P.J., casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; expuso: “Si firmé”. Al ser interrogado por la representación judicial de la tercera opositora promovente, respondió: que tiene 38 años viviendo en la comunidad en el Barrio La Federación; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.C.P.A. desde que empezó a estudiar primaria en la Escuela Básica E.Z., desde los 7 años, siempre la vio afuera barriendo el patio, y después al tiempo pasaba por ahí y la saludaba, la saluda, que pertenece al C.C. y tiene claridad que la señora tiene el tiempo que la conoce viviendo en esa casa, bueno y esa casa era de tabla, el Barrio se llamaba anteriormente Las Tablitas; en relación a desde hace cuanto tiempo vive en la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, la ciudadana A.d.C.P.A., dijo que empezó a conocerla desde que comenzó la primaria, desde que todos los días pasaba por ahí para de ida y vuelta, más de 30 años que reconozco que ella vive ahí, que desde que está en el C.C. le hacen invitaciones cuando hay Asambleas de ciudadanas y ciudadanos en la Escuela Básica; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que la numeración o nomenclatura de las calles del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas han cambiado, que antes eran calles ahora son avenidas y eran calles de piedra y todos los ciudadanos que pertenecen ahí llegaron fue por invasión, cuando e.L.T., las primeras casas las hicieron fue con la ayuda de la Dra. O.T., 30 casas, ella fue la que los ayudó a fundar el Barrio, de ahí donde vino el nombre de El Barrio La Federación; en relación a si le une algún vínculo de amistad, parentesco, laboral, económico, religioso o existe enemistad con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P., respondió: saludo, siempre a la gente que vive ahí, a la señora en colaboración a cualquier persona de la comunidad cuando necesitan ayuda se colaboran simplemente, darle apoyo a cualquier problema de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su deposición por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

    Tomando en cuenta que en el párrafo que precede fue apreciada la declaración rendida por el testigo V.E.Á.R., quien ratificó la constancia expedida a nombre de la ciudadana A.d.C.P.A., por miembros del C.C. “Barrio La Federación”, Parroquia El Carmen, Barinas Estado Barinas, de fecha 28/10/2009, es por lo que tal instrumento se aprecia en todo su valor, con fundamento en lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de constancia de residencia expedida a nombre de la ciudadana A.d.C.P.A., por miembros de la Asociación de Vecinos “Barrio La Federación”, Barinas Estado Barinas, de fecha 28/10/2009. Fue promovida la ratificación de dicho instrumento mediante la testimonial del ciudadano O.Z., quien debidamente juramentado rindió su declaración por ante este Tribunal en la oportunidad fijada, cuyo contenido fue narrado en el primer particular de la prueba que precede distinguida con el N° 5, no habiéndose apreciado su deposición por ser un testigo referencial, además de haber incurrido en contradicción, desconocimiento e imprecisión en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, por lo que resulta inapreciable su declaración, y por ende, dicho instrumento carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Testimoniales de los ciudadanos D.M.R., M.L.M., R.T.F., B.M., R.V.Z., P.R.D.H., J.A.V. y N.d.P., todos de este domicilio, quienes debidamente juramentados manifestaron:

    • D.J.M.R.: venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.516, de profesión jubilado del INAVI, domiciliado en el Barrio La Federación avenida Los Caobos, casa N° 23 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, que vive en esa dirección desde hace más de cuarenta años, desde el 69 más o menos; que conoce a A.d.C.P., desde hace aproximadamente 32 años, que ella vive en la calle Los Apamates, casa N° 39, que en esa época tenían otro nombre las calles, era callejón 2, el número de la casa era 16; en cuanto a si la ciudadana A.d.C.P.A., ha vivido en dicho lugar en forma permanente en ese tiempo y de forma pacífica, respondió ha vivido permanentemente y nunca oyó tampoco que ella tuvo problemas con los vecinos y nada por el estilo; en relación a si ha tenido plena posesión de la casa Nro. 32 calle Los Apamates Barrio La Federación, de esta ciudad de Barinas, durante los últimos 32 años la mencionada ciudadana, dijo: todo el tiempo que la conozco siempre la vio en esa casa; respecto a la numeración y nomenclatura de las calles del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas ha cambiado y como le consta, respondió ha cambiado anteriormente en años pasados eran nombres de callejones, callejón 1, callejón 2, callejón 3, callejón 4, y ahora cambió de nombres de madera, esa calle se llama ahora avenida Los Apamates, perdón calle Los Apamates, porque el Barrio La Federación está compuesta de ocho avenidas y tres calles; avenidas A.P.J., 23 de enero, Los Caobos, Los Apamates, Araguaney, Federación, Los Almendros, Los Cedros y Los Samanes, que las tres calles que hay, se llaman Araguaney, el Mijao, y los Apamates, donde ella vive, que le consta porque vive en el Barrio La Federación desde el año 1969 y de paso fue presidente de la Asociación de Vecinos, más o menos estuve ahí como 30 años de luchador social, fui tres veces consecutiva, elegido por voto directo y democrático; que no tiene ningún vínculo de amistad o parentesco con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P., que a ese señor ni siquiera lo conoce; que no tiene ningún interés en el presente juicio. Repreguntado: en relación a si la ciudadana R.P. es hermana de la señora C.P., respondió: oigo decir que es hermana de ella, pero no he tenido documento que conste que ella es hermana; respecto a como sabe y le consta la dirección exacta de la señora C.P. en el año 1986, dijo: porque ella es de mi comunidad y cuando uno vive en una comunidad conoce el movimiento de toda la gente que vive en el Barrio, si oí donde ella le dio a ella, para que le cuidara, la que dice ser su hermana, y hasta los momentos está ahí, hasta la presente; en relación a cuál es la dirección de la casa de la señora C.P. en los años que recuerda que llegó la señora C.P. a la Urbanización o al Barrio La Federación, dijo: a esa señora la conocí en esa casa desde hace muchos años, desde esa época; en relación a de que se trata este juicio que fue invitado a usted a declarar sobre la ciudadana C.P., respondió: bueno únicamente vengo a declarar pero no se de que trata, únicamente los abogados de los Tribunales son los que deciden, no tengo que ver nada con eso, soy un testigo o un declarante; respecto a quien le dijo que viniera a declarar, dijo: bueno eso son reglas y obligaciones que tienen los abogados de los Tribunales y uno el ciudadano de declarar cualquier cosa; en relación a si algún funcionario de los Tribunales o identificado como tal le indicio el día y la hora a declarar, dijo: bueno, claro, que para uno venir acá tiene que tener a alguien que lo cite o le indique al Tribunal para declarar cualquier problema, algún problema, porque no conozco a los abogados ni se como se llaman, los que están acá detrás de mí; que no se encontraba presente el día que el Tribunal Ejecutor se constituyó en la casa del Barrio La Federación que ocupa la ciudadana C.P., pero según se encontraban muchas personas de la comunidad, no se en que fecha ni que día fue eso; en relación a quien construyó las bienhechurías levantadas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, casa Nro. 39, respondió que le consta de que lo primero de cambio fue levantada por un señor llamado Gustavo, y después se le hicieron unas bienhechurías verdad, que la levantaron los nuevos, la gente de la señora Carmen; en cuanto a que número de poste le corresponde a dicha vivienda desde hace muchos años, respondió como a esa ahora señalización nueva tiene número de casa que es 39, eso cambió de posta, ahora no es por dirección de poste la dirección del Barrio La Federación, tienen número las casas, por lo menos a ese número le corresponde 39; respecto a los linderos de la casa de la ciudadana C.P., dijo por el frente tiene la avenida Los Apamates, por otro lado tiene la familia Callejas, y por el otro lado tiene eso que no se recuerda el nombre de la señora de esa casa, y por el otro lado tiene la calle Araguaney. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó contradicción, desconocimiento, ambigüedad e imprecisión en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, circunstancias estas por las cuales resulta inapreciable su declaración.

    • J.A.V.: venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.378, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio La Federación, avenida Los Almendros casa N° 16 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, que vive allí desde toda una vida; en cuanto a si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.C.P.A., y por qué, dijo por ser vecino de ella; en relación a si la mencionada ciudadana ha vivido en dicho lugar en forma permanente en ese tiempo y de manera pacífica, respondió si claro, que ha tenido plena posesión de la casa N° 39, calle Los Apamates, Barrio La Federación, de esta ciudad de Barinas, durante los últimos 32 años; respecto a desde hace cuanto tiempo vive en la casa N° 39 calle Los Apamates del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, la ciudadana A.d.C.P.A., dijo: 32 años, 33 años treinta y pico de años tiene; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que no lo une vínculo de amistad o parentesco con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P., y J.E.G.P.; respecto a si al momento de notificarle de su condición de testigo en este proceso recibió algún tipo de pago o prebenda para estar en este lugar, dijo ni medio, ni presionado por nada; en cuanto a si por su condición de vecino del barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, tiene algún conocimiento del cambio de la numeración o nomenclatura del mismo, durante los últimos 30 años, respondió: sí cambiaron, antes eran callejones y vaina, ahora son calles y avenidas; que no labora como perito o experto, ni tiene conocimiento técnico sobre catastro o zonificación. Repreguntado: que la calle Los Apamates antes se llamaba callejón dos; respecto a si desde hace varios años a la ciudadana A.d.C.P. se le ha citado a la Alcaldía, a la DISOP, a los efectos de aclarar situación con los propietarios del inmueble, dijo: que no le han notificado nada de eso, que no sabe que la referida ciudadana haya procedido a denunciar en forma directa a los propietarios del inmueble; que no se acuerda el número de poste del inmueble que habita la ciudadana C.P.; en relación a como le consta que la posesión es pacífica, dijo porque ella entró pacíficamente a esa casa, sabemos todo eso; en cuanto a quien construyó las bienhechurías ubicadas en la calle Los Apamates casa N° 39, dijo la señora fue la que vive ahí en esa casa fue la que construyó ahí en esa casa, cuando ella llegó eso era un rancho; respecto a cuantos años aproximadamente, tienen levantadas esas bienhechurías, respondió: desde que esa señora llegó ahí poco a poco empezaron a hacerle a esa casa; en relación a en que consisten las bienhechurías ubicadas en la calle Los Apamates, casa N° 39, dijo lo que yo logro ver de afuera en una casa de bloques, platabanda, porche, y porche de platabanda ahí; respecto a si recuerda cuando ingresó la señora C.P. al Barrio La Federación, respondió 77, 76 por ahí 77; en cuanto a si en los años 76 y 77, esa casa estaba ya construida, respondió: bueno no te digo que cuando la señora llegó eso era un rancho; que al ciudadano A.R., por el nombre no lo conoce, si tendrá será algún sobrenombre una cosa así; en relación a si en otra oportunidad ha sido llamado a declarar por una causa parecida, dijo no primera vez; que no sabe porque demandan a la ciudadana C.P.; que la ciudadana C.P. no le solicitó que viniera a declarar, que le dijo que viniera a declarar gente de la comunidad; respecto a si la comunidad le manifestó que viniera a declarar y usted manifestó que no sabe de que es la demanda, por qué vino a declarar, respondió: que le dijeron que iban a sacar de la casa a esa señora; en cuanto a si por el conocimiento que tiene de la comunidad los habitantes son ocupantes o propietarios, dijo: bueno, yo siempre he pensado que esa casa era de la señora, desde que ella llegó ahí. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó desconocimiento, ambigüedad e imprecisión en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, razones por las cuales resulta inapreciable su declaración.

    • N.J.P.d.P.: venezolana, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.844.998, de profesión ama de casa, domiciliada en el Barrio La Federación, avenida Los Almendros casa N° 11 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que lleva viviendo 35 años en esa dirección; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.C.P.A.; respecto a si la mencionada ciudadana ha vivido de forma permanente y de manera pacífica en dicho lugar y durante cuanto tiempo, dijo si ha vivido, treinta y un años; que no tiene interés en las resultas de este juicio, que le consta que la referida ciudadana vive en la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, durante el tiempo que manifestó; en relación a si le une algún vínculo de amistad, parentesco, laboral, económico, religioso, o existe enemistad con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P., dijo no sé; en cuanto a si es experta, perito o tiene conocimiento técnicos sobre catastro, zonificación o urbanismo, dijo sobre catastro o urbanismo, respondió: no tengo conocimiento. Repreguntada: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas C.P. y C.Y.C.P.; que no tiene conocimiento de que la ciudadana A.d.C.P. denunció reiteradamente a la ciudadana C.C.P., por la titularidad de la vivienda. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su deposición, por haber incurrido en imprecisión al responder acerca de si la une algún vínculo de amistad o parentesco con la tercera opositora y las partes en litigio en esta causa.

    • R.V.Z.A.: venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.470.343, de profesión del hogar, domiciliada en el Barrio La Federación, avenida Los Almendros, casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; que vive en el Barrio La Federación hace 32 años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.C.P.A., porque como viven ahí cerquita en el mismo Barrio; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que la mencionada ciudadana vive en la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, desde ese tiempo desde hace 32 años, que vive ella ahí también; que la numeración y nomenclatura de las calles del Barrio La Federación de ésta ciudad de Barinas no han cambiado desde que vive allí; que la casa en la cual vive y la calle donde se encuentra ubicada no tuvo otro nombre o número anteriormente; que no la une vínculo de amistad o parentesco con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P.. De acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, se observa que al haber manifestado la testigo que la numeración y nomenclatura de las calles del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, no han cambiado, se contradice con las demás deposiciones evacuadas así como con otras pruebas cursantes en autos, motivo por el cual no se aprecia su deposición.

    • P.R.D.H.: venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.677, de profesión del hogar, domiciliada en el Barrio La Federación, avenida Los Almendros, casa N° 14 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; que tiene 34 años de vivir allí; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.d.C.P.A., porque son vecinos del mismo Barrio, viven allí; que la mencionada ciudadana vive en la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación, de esta ciudad de Barinas, desde hace 32 años, que no tiene interés en las resultas de este juicio; que no le une algún vínculo de amistad o parentesco con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P.. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración que precede por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

    • B.L.M.: venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.837, de profesión oficinista, domiciliada en el Barrio La Federación, avenida Los Almendros, casa N° 10 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; que tiene 30 años viviendo en esa dirección; que tiene 25 años conociendo a la ciudadana A.d.C.P.A. ahí en el Barrio La Federación, quien tiene 32 años viviendo en la calle esa Los Apamates; en cuanto a cómo le consta la permanencia de la referida ciudadana durante ese tiempo en dicho lugar, respondió la estoy viendo hace 25 años ahí a la señora A.d.C.; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que no le une vínculo de amistad o parentesco con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P.; en cuanto a si la numeración y nomenclatura de las calles del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas han cambiado y cómo le consta, respondió: anteriormente era calle 2 N° 16, actualmente es calle Los Apamates N° 39. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo incurrió en contradicción, al afirmar que tiene 25 años conociendo a la ciudadana A.d.C.P.A. ahí en el Barro la Federación, y luego dijo que dicha ciudadana tiene 32 años viviendo en esa casa, de lo cual se colige asimismo su condición de testigo referencial, circunstancias éstas que conllevan a la no apreciación de sus dichos.

    • M.L.M. de Martínez: venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.535, de profesión del hogar, domiciliada en el Barrio La Federación, avenida Los Laureles, casa N° 19 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; que vive en esa dirección desde hace 40 años; que conoce a la ciudadana A.d.C.P.A. porque vive en el Barrio donde ella vive y es vecina; en cuanto a desde hace cuanto tiempo vive en la casa N° 39, calle Los Apamates de esta ciudad de Barinas, Barrio La Federación, la referida ciudadana, dijo desde hace como pa’ 32 años; que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio; que no la une vínculo de amistad o parentesco con las ciudadanas A.d.C.P.A., C.Y.C.P., porque al señor J.E.G.P., no lo conoce hasta ahora. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración que precede por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

    • R.T.F.: venezolana, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.137.367, de profesión del hogar, domiciliada en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, casa N° 25 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, que vive allí desde hace 42 años; que conoce a la ciudadana A.d.C.P.A. que llegó a vivir ahí que tenía varios años de vivir allí, que tienen trato, comunicación porque como son vecinos porque vive en la otra cuadra; que la referida ciudadana tiene 32 años viviendo en la casa N° 39, calle Los Apamates del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, que ahí tuvo todos los hijos, que la numeración y nomenclatura de todas las calles del Barrio La Federación han cambiado, que esa calle era calle 2 cuando parcelaron el Barrio, y ahora es calle Los Apamates; que no tiene algún interés en las resultas de este juicio, que la conoce toda la vida ha vivido ahí; que no le une vínculo de amistad o parentesco con los ciudadanos A.d.C.P.A., C.Y.C.P. y J.E.G.P.. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración que precede por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

     Ratificó el valor probatorio de la copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/10/2003. Tratándose de una prueba preconstituida o extrajudicial, que no fue debidamente ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, ello en virtud de que la parte interesada, omitió promover la prueba pertinente a los fines de que los testimonios que forman parte de dicho instrumento fuesen ratificados en este juicio, para de esta forma darle oportunidad a la contraparte de ejercer el correspondiente contradictorio, pues se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la contraparte, es por lo que resulta inapreciable.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Original de documento por el cual el ciudadano A.R. vende al ciudadano G.C.S., las mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas en fecha 06/04/1978, bajo el N° 126, Folios 138 al 139 vto., del Tomo VII de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1°, y 1.924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes allí intervinientes, más no ante ciudadanos ajenos al acto allí contenido, como lo son en el caso de autos la demandada y la tercera opositora, motivo por el cual resulta inapreciable.

     Original de autorización otorgada por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/1985, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos G.C.S. y R.P.d.C., para vender a sus menores hijos L.M., G.A., Carmen Yetzenia y G.E.C.P., la casa para habitación familiar allí descrita. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de factura de electricidad y otros servicios signada con el N° 09314355, expedida por C.A. Electricidad de Los Andes, CADELA, a nombre del ciudadano A.R., N° de contrato 00000262, de fecha 07/03/05. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

     Original de solvencia expedida por la sociedad mercantil Hidrológica de la Cordillera Andina C.A., HIDROANDES C.A., a nombre de la ciudadana C.Y.C.P., N° de cuenta 05014117213016700, en fecha 09/08/2006. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de solvencia expedida por la Jefe de Oficina Comercial Barinas III, de C.A. Electricidad de Los Andes, CADELA, del punto de energía 02-2610-225-2400, a nombre de la ciudadana C.Y.C.P., en fecha 09/08/2006. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de contrato de adjudicación en venta de la parcela de terreno allí descrita, celebrado entre el Municipio del Estado Barinas y la ciudadana C.Y.C.P., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/08/2009, bajo el N° 48, Folios 312 al 314 del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de oficio N° 0051/07, dirigido por la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13/11/2007, de liberación de la cláusula cuarta del contrato de adjudicación en venta del contrato descrito en el particular que precede. No habiendo sido impugnada por el adversario, y tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11/11/2009, se dictó auto exponiendo las razones por las cuales se difería la sentencia correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente incidencia versa sobre la oposición formulada por la tercera ciudadana A.d.C.P.A., a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano J.E.G.P. contra la ciudadana C.Y.C.P., cuya práctica fue comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/10/2009.

    Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 19/10/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-0410, caso R.T.L., que señaló:

    …(omissis). El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: …

    5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

    Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

    …(sic)…

    Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

    La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

    Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

    Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos…

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…(omissis).

    Es por ello que, en estricta sujeción y aplicación del criterio jurisprudencial vinculante que precede, esta juzgadora sustanció la oposición formulada por la mencionada tercera contra el acto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio, conforme a la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición al embargo, que dispone:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).

    De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

    El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

    En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del inmueble objeto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio en fecha 22 de junio del 2009, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano J.E.G.P. contra la ciudadana C.Y.C.P., consistente dicho bien en una casa quinta para habitación familiar, terminada, lista para ser habitada y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de las siguientes características: paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento y granito, techo de concreto armado con estructura de hierro y cubierta externa de tabelón, zinc y acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) puertas entamboradas, seis (6) ventanas tipo celosía, tres (3) habitaciones, una (1) habitación con baño interno, un (1) baño externo, sala, cocina, comedor, acometidas de teléfono, tele-cable y TV, porche, garaje, lavandero, una estructura externa constituida por tres (3) habitaciones con techo de zinc, puertas de metal y tres (3) ventanas de hierro con dos (2) baños externos, un galpón de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), con techo de acerolit y estructura de hierro, con un área de construcción de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (347,36 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (999,60M2), ubicadas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, N° 39 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 37 con avenida Los Laureles, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20Mts), sur: casa N° 41, con avenida Los Cedros, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), este: calle Los Apamates, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts), y oeste: casa N° 22 con calle Araguaney, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts).

    Ahora bien, la tercera opositora en esta causa ciudadana A.d.C.P.A., en el acto de ejecución contenido en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2009, inserta a los folios 140 al 142 del presente expediente, ambos inclusive, a través de la abogada asistente V.I.F.Q., expuso:

    me opongo a esta medida por cuanto mi asistida tiene derechos sobre el inmueble sobre el cual pesa esta medida, y consignaré por ante el tribunal de la causa los elementos de prueba que le acredita a mi defendida sus derechos. Quiero dejar claro que con esta medida se le está violando a mi defendida el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no la tomaron en cuenta en este juicio por cuanto la misma tiene 32 años ininterrumpido como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su posesión es legítima porque es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal tome en consideración los alegatos aquí expuestos por mi asistida. Consigno en este acto copia fotostática simple del documento donde consta de la ciudadana A.P.A. construyó las mejoras y bienhechurías donde recaen el presente procedimiento. Es todo.

    De los argumentos esgrimidos por la ciudadana A.d.C.P.A. en el referido acto de ejecución de sentencia, se colige que como fundamento de tales hechos, se invocó la posesión por más de treinta y dos (32) años que aduce tener la mencionada tercera opositora sobre el bien inmueble antes descrito.

    En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester observar respecto a la constancia expedida a nombre de la ciudadana A.d.C.P.A., por miembros del C.C. “Barrio La Federación”, Parroquia El Carmen, Barinas Estado Barinas, de fecha 28/10/2009, fue apreciada supra, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano V.Á., quien en la oportunidad respectiva ratificó mediante prueba testimonial dicho instrumento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que el contenido de tal constancia es vago, impreciso y contradictorio, por cuanto si bien señala que la referida ciudadana está residenciada en la dirección allí indicada, luego agrega que “…y tiene viviendo en el sector 32 años…”, razón por la cual resulta imperioso considerar que no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos invocados por la aquí tercera opositora; Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, esta juzgadora considera que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos V.Á., R.T.F., P.R.D.H. y M.L.M., antes a.y.v.s. encuentra plenamente comprobado que la tercera opositora ciudadana A.d.C.P.A., tiene más de treinta (30) años viviendo en el inmueble objeto de ejecución forzosa, actualmente ubicado en la calle Los Apamates, casa N° 39, Barrio La Federación del Municipio Barinas del Estado Barinas, más no cursa en autos prueba alguna que demuestre que por tal circunstancia la mencionada tercera opositora hubiere adquirido la propiedad del citado inmueble, y menos aun que ello hubiese tenido lugar con anterioridad a la fecha de la sentencia que ordena la entrega del mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al haberse comprobado en estas actas procesales sólo que la tercera opositora ha vivido por un largo tiempo en el señalado bien inmueble, ello no implica o conlleva que la referida ciudadana sea poseedora legítima del mismo, aunado todo ello a la particular circunstancia de que la posesión requerida en esta incidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, requiere de manera impretermitible estar reforzada con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, hechos estos que en modo alguno fueron demostrados en autos, y por ello, la oposición formulada en esta causa y que dio lugar a la presente incidencia, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la tercera ciudadana A.d.C.P.A., a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2009, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, intentado por el ciudadano J.E.G.P. contra la ciudadana C.Y.C.P., todos supra identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 22/06/2009, que ordenó a la demandada hacer entrega al actor del bien inmueble consistente en: una casa quinta para habitación familiar, terminada, lista para ser habitada y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de las siguientes características: paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento y granito, techo de concreto armado con estructura de hierro y cubierta externa de tabelón, zinc y acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) puertas entamboradas, seis (6) ventanas tipo celosía, tres (3) habitaciones, una (1) habitación con baño interno, un (1) baño externo, sala, cocina, comedor, acometidas de teléfono, tele-cable y TV, porche, garaje, lavandero, una estructura externa constituida por tres (3) habitaciones con techo de zinc, puertas de metal y tres (3) ventanas de hierro con dos (2) baños externos, un galpón de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), con techo de acerolit y estructura de hierro, con un área de construcción de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (347,36 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (999,60M2), ubicadas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, N° 39 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 37 con avenida Los Laureles, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20Mts), sur: casa N° 41, con avenida Los Cedros, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), este: calle Los Apamates, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts), y oeste: casa N° 22 con calle Araguaney, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts).

TERCERO

Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, ni a la tercera opositora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 521 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La…

… La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9187-CO

er.

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