Decisión nº PJ0592011000016 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005089

ASUNTO: AP51-R-2011-007995

JUEZA: DRA. Y.L.V.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: A.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.470.647.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE DE

HECHO

P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.395

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 27 de abril de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Decimoquinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Cuarto, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.395, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.470.647, contra el auto de fecha 27 de abril de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la apelación interpuesta en fecha 15 de abril, contra el acta de fecha 12 de abril de 2011.-

II

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE

La profesional del derecho P.C., en su escrito alegó que el Tribunal Decimoquinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial por auto de fecha 27 de abril de 2011, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, que se sigue contra su representada, ciudadana A.U., negó oír la apelación ejercida por ella, argumentando que las actas no son susceptibles de apelación.

Que lo impugnado mediante el recurso de apelación propuesto en fecha 15/04/2011, no fue el acta como erradamente lo sostiene el auto recurrido, sino la decisión tomada por la juez a quo en la audiencia celebrada el 12/04/2011, y quedó consignada en el acta en cuestión.

Que el Juez de Sustanciación admitió la prueba de inspección judicial, lo que es materia reservada para el Juez de Juicio.

Que en el presente caso, no existió resolución alguna que ratificara las decisiones tomadas en la audiencia, razón por lo cual la única actuación del tribunal contra la cual podía alzarse esta representación judicial, era contra el dispositivo final del acta que recogía la decisión tomada en cuanto a la admisión indebida d una prueba.

Que no existiendo una resolución o auto que recogiera ulteriormente las decisiones tomadas o dictadas por la Juez de Sustanciación en la audiencia como se establece en la sentencia citada por la recurrente de hecho, no quedaba otra alternativa que recurrir de la decisión, haciendo mención expresa que se ceñía el recurso a la decisión de evacuar la prueba ante el juzgado de sustanciación.

Que no se está cuestionando la falsedad del acta o de su contenido, sino que habiendo sido el acta la forma en la que se recogió la decisión de la juez de la primera instancia, se propuso la apelación en los términos que han quedado expuestos.

III

PUNTO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior observa:

Que el recurso de hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido, en este caso contra el contenido del acta de sustanciación, en la cual el a quo acordó incorporar las pruebas acogiendo el criterio emitido por el Tribunal Superior Tercero en fecha 18/02/2011; señalando el recurrente de hecho que impugnando a su decir, a los fines de atacar la legalidad de materializar la inspección judicial, no obstante que en esa misma oportunidad y previo a la decisión apelada la juez a quo señaló que sería el Juez de Juicio a quien correspondería la admisión o no de las pruebas y su evacuación, pruebas solicitada por la parte actora en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal cursa por ante el Tribunal Décimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada, corresponde verificar que el mismo cumpla con los siguientes supuestos o requisitos, como lo son:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.

Ahora bien, determinados como han sido los supuestos necesarios para que proceda o no el recurso de apelación, es necesario traer a colación el término para interponer el recurso de hecho tendente a enervar los efectos de la decisión que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; en este caso en particular se verificará si el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente y para ello invocaremos el contenido del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial al cómputo de días de despacho solicitado por esta superioridad al Tribunal Décimoquinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de los días de despacho trascurridos desde el día 27/04/2011 (exclusive) hasta el día 04/05/2011(inclusive), se evidencia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, información ésta que fue corroborada mediante el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, en su Libro Diario Informático. No obstante, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno conforme a las reglas previstas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por la recurrente de hecho, consignando dentro del lapso legal copia certificada del acta que recogió la audiencia de sustanciación, copia certificada de la diligencia en la cual apela del contenido de la referida acta, así como copia certificada de la providencia que niega oír la apelación ejercida por la profesional del derecho P.C..

En este sentido, y por cuanto el recurso de hecho igualmente se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado nuestro).

Asimismo, es conocido en este ámbito judicial de protección que los abogados en el libre ejercicio al momento de atacar la providencia que niega oír la apelación, ejercida bien sea contra una providencia o contra una sentencia, fundamentan dichos medios de impugnación conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación de su artículo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida ley especial.

Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 452 ejusdem que establece:

…El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

(Destacado nuestro)

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes antes de entrar en vigencia en este Circuito Judicial, el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletorieddd según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil, siendo que en este sentido se ha venido aplicando este criterio en otras materias, como es el caso del procedimiento para las Recusaciones e Inhibiciones. En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Dra. R.I.R.R., la cual lo estableció lo siguiente:

…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

(Destacado de esta Alzada).

Criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, de este análisis se desprende que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Finalmente, considera esta jueza la importancia de dejar por sentado en el presente fallo, que el procedimiento a aplicar en el recurso de hecho debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y por cuanto de las actas se evidencia que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto al quinto (5) día de despacho siguiente a la publicación del auto que negó oír apelación, y siendo que la Ley Orgánica Procesal para el Trabajo establece que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto que negó oír apelación, y en atención a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso de hecho por resultar el mismo extemporáneo por tardío.- Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.U.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Décimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. Y.L.V..

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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