Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.A.M.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.G.L..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.I.B.O..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE REMUNERACIONES.

En fecha 28 de septiembre de 2009 el abogado G.G.L., Inpreabogado Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.034.831, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de octubre de 2009 admitió la querella y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora solicita se declare la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto su mandante como funcionaria de carrera por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, materializada en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, y consecuencialmente se ordene a la República que reconozca como parte de la remuneración mensual de su mandante todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, y que fueron intempestivamente disminuidos y o eliminados a partir del mes de julio de 2009 por el Ente querellado, a saber: prima de profesionalización (disminuida), prima de antigüedad (eliminada), complemento de sueldo (disminuida), ayuda por hijo (eliminada) y prima de transporte (eliminada). Igualmente solicita se condene a la parte querellada a pagar las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución o eliminación, hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo. Finalmente pide se condene a la República a pagar a su mandante las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración mensual demandada. En ese mismo orden de ideas invoca el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el traslado de un funcionario de carrera dentro de una misma localidad es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder; alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un conjunto de normas destinado a tutelar los derechos y beneficios laborales adquiridos por los trabajadores del sector público o privado, instituyendo para su debida protección los principios rectores universalmente aceptados, de la intangibilidad, indisponibilidad y progresividad (artículo 89) conforme a los cuales deben ser respetados los derechos y beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera constante y progresiva. Fundamenta que la remuneración de su mandante constituye la única fuente de ingresos de la cual dispone para sufragar sus gastos personales y familiares, y su presupuesto de gastos guarda relación directa y proporcional al de sus ingresos, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto e imprevisible, en su b.d.i. y gastos, que la expone a enfrentar un evidente estado de insolvencia en el corto plazo al no poder honrar sus obligaciones económicas (colegio, vivienda, alimentación, tarjetas de crédito, entre otros); con las consecuencias negativas que de ello se deriven para su salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que la afecta emocionalmente. Alega que la vía de hecho materializada en la disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, de la cual fue objeto su mandante, es absolutamente nula por inconstitucional e ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de contestar la querella invoca el contenido del Decreto Presidencial Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, del cual se evidencia la creación del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuye todo lo concerniente en materia científica, tecnológica y de innovación, exceptuando aquellas competencias referidas a formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, “así como la promoción y dinamización (sic) de la comercialización y de los canales de bienes y servicios, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias.” Alega que en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio se concretó la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la querellante. Señala que mal puede aducir la actora que se está en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibía el recurrente en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tuvo lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, según el cual quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó –a su decir- la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la querellante, por lo que esa representación judicial considera que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado. Que, por lo que se refiere al alegato de la actora en lo atinente al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”, manifiesta la parte querellada que “hay que tener en cuenta que por la misma especialidad del régimen funcionarial, los efectos del acto de transferencia, deberían dejarse claros, al menos hasta tanto se dicte la materia reglamentaria pertinente, en la misma acta que se levante de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello con el objeto de establecer en forma expresa la situación sobre los posibles reclamos salariales y de otros conceptos que pudieran surgir, obrando así en beneficio de los intereses involucrados, en virtud de precaver posibles conflictos judiciales que conlleven a erogaciones innecesarias”. Afirmando así que la figura administrativa en la que se encuadra la situación de la querellante es la denominada transferencia, por lo que la pretensión de la actora de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la querellante, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria. Alega que los órganos de la Administración Pública no pueden aprobar de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socio-económicos adicionales, ni tampoco otorgar iguales e idénticos beneficios a sus trabajadores, pues ellos dependen del cumplimiento de leyes laborales y de aquellas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública y su sistema presupuestario, ya que ello genera erogaciones con imputación al gasto público, por lo que la Ley prevé los procedimientos para la negociación de las Convenciones Colectivas. Fundamenta sus alegatos en que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades. Que la continuidad de los aludidos pagos no sólo dependía de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia del mismo.

Para decidir al respecto este Tribunal observa la Resolución Conjunta DM/Nº 012 y DM/Nº 006, mediante la cual se designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 dictada en fecha 13 de marzo de 2009, con la cual puede evidenciar este Juzgador que en el presente caso no se configuró un traslado de hecho, (como alega la parte querellante) por cuanto no se configura uno de los requisitos primordiales para su constitución, tal como lo es, la a.d.A. emanado de la Administración, ya que se trata de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en consecuencia este Tribunal rechaza el alegato formulado por la parte querellante en lo que se refiere al traslado de hecho. En ese mismo orden de ideas, y en razón de la Resolución Conjunta y del Decreto mencionado es por lo que este Tribunal observa que lo que efectivamente se realizó fue una transferencia de competencias, y no un traslado como lo ha denunciado el querellante, por cuanto el traslado opera dentro del mismo organismo y de una localidad a otra o dentro de la misma, y la transferencia se realiza de un ente a otro ente distinto como el caso de autos, lo que lleva consigo no sólo las competencias sino que al mismo tiempo el personal que prestaba sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y así se decide.

Así mismo estima este Juzgado que otro punto determinante en este caso es precisar el sueldo básico que devengaba la querellante, debiéndose constatar lo que ha dispuesto el legislador sobre lo concerniente al salario, materia ésta que se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, observándose para el presente caso el artículo 133 de dicha Ley, que establece:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omissis…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

.

Ahora bien la norma parcialmente antes trascrita se refiere a dos instituciones eminentemente laborales, como son el salario normal y el salario integral, éste último consagrado en el primer párrafo, pues el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal o básico, y los demás conceptos que perciba el trabajador independientemente de su denominación que como consecuencia de la prestación del servicio ingrese al patrimonio de éste, sea evaluable en dinero y pueda disponer el trabajador a su voluntad. El salario normal o básico es el que tiene asignado el trabajador de forma fija, que sumados a esos otros beneficios con carácter salarial constituyen el salario integral.

En ese sentido observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio los cuales en concordancia con el artículo parcialmente trascrito no forman parte del salario normal o básico que tenía asignado la querellante, siendo estos beneficios: prima de antigüedad, ayuda por hijo, prima de transporte, y disminución en el pago de la prima de profesionalización, complemento de sueldo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia entre los Ministerios señalados ut supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que la querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando los beneficios que fueron aprobados y otorgados por el suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya que el pago de dichos beneficios además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios le corresponderán a la querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que los beneficios que reclama los percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial suprimido, a través de puntos de cuentas y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, se declara la presente querella SIN LUGAR, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.M.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 12 de enero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2588

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