Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.M.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.118.826.-

PARTE DEMANDADA: D.A.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.611.-

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-5665.

VISTOS:

Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana A.M.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.118.826, actuando en representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la profesional de derecho R.M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.47.178, quien manifestó que mediante sentencia judicial dictada en fecha 04 de abril de 2.002 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-335, se fijó por concepto de obligación de manutención de su hija antes mencionada, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL (Bs.79.000,oo) mensuales, fijándose la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año. En tal sentido y por cuanto dichos montos no han sido ajustados ni incrementados proporcionalmente desde su fijación y siendo que a la fecha de hoy es un hecho cierto el aumento en el costa de los productos de la cesta básica y demás índices inflacionarios en general, es por lo que se hace necesario demandar la revisión de la obligación de manutención para su incremento, más aún cuando ha tenido conocimiento que al obligado alimentario se la ha incrementado su sueldo. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a demandar al ciudadano D.A.J.A. por revisión de obligación de manutención, asimismo se incremente el pago de los bonos para los meses de septiembre y diciembre.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de octubre de 2.005, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano D.A.J.A., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un (01) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa EDELCA, C. A, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano D.A.J.A..-

En fecha 06 de febrero de 2.008, se recibieron resultas del exhorto librado por este Despacho en fecha 10 de octubre de 2.005 relativas a la citación del ciudadano D.A.J.A., donde se dejó constancia de haberse practicado la citación personal del mencionado ciudadano.

En fecha 12 de febrero de 2.008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos D.A.J.A. y A.M.D.P., habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el ciudadano D.A.J.A. no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierta a pruebas la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de febrero de 2.008, a solicitud de la parte interesada y mediante auto dictado en esta misma fecha, se acordó ratificar la solicitud de ingresos percibidos por el ciudadano D.A.J.A., con la finalidad de actualizar el salario del mismo, por lo que en fecha 22 de mayo del año en curso se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa EDELCA, C. A, comunicación relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor de la adolescente D.A.J.M., de quince (15) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por la ciudadana A.M.D.P., toda vez que el ciudadano D.A.J.A. no compareció a ninguno de los actos fijados por este Tribunal, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana A.M.D.P., en el monto de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia judicial dictada en fecha 04 de abril de 2.002 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-335 donde se fijó por concepto de obligación de manutención de su hija antes mencionada, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL (Bs.79.000,oo) mensuales, fijándose la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual pasa a realizar el siguiente análisis de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la copia de la sentencia emanada de esta Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2.002 a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario y las pruebas valoradas en la parte motiva de dicho fallo.

En cuanto a la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa EDELCA, C. A, cursante al folio ochenta y uno (81) de presente expediente, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, toda vez que le permite ilustrarlo acerca del salario devengado por el ciudadano D.A.J.A. dada su relación de dependencia laboral y percibe un monto mensual de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.878,55), además de una serie de incentivos laborales, donde se destaca el Programa de Ayudas Económicas para hijos de trabajadores contenido en el Plan de Ayudas Económicas para Estudios, el cual comprende una ayuda anual para cubrir gastos de inscripción y adquisición de útiles escolares.

CUARTO

Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación de manutención, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la antes adolescente de autos. Por otra parte, en autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.002, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación de manutención.

QUINTO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano D.A.J.A., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de mensual de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.878,55), además de una serie de incentivos laborales, con el resto de sus obligaciones de padre.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana A.M.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.118.826, contra el ciudadano D.A.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.611, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano D.A.J.A., por ante la Empresa EDELCA, C. A y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana A.M.D.P., ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte, en virtud de la relación laboral del ciudadano D.A.J.A. deberá aportar a su hija, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano D.A.J.A. en su lugar de trabajo, a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACC. Abg. F.L.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario Accidental CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho. (2.008). Años 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. F.L..-

Expediente N°. A-5665.

Revisión de Obligación

De manutención.

APB/FL/ fr.

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