Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: A.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5684969, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente de la demandante: Abogada G.C. VARGAS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.155. Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandada: J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5658733, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandada: Abogadas NEISA NAVA RAMÍREZ y V.Y.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.658 y 25.737.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de Febrero de 2006, la ciudadana A.D.C.R.M., solicita por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fije pensión de alimentos para su hija, la niña JULIANA ADERLEY R.R., por parte de su padre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) mensuales; más el doble en Agosto y Diciembre para los gastos de estudio y fin de año, así como el 50% de los demás gastos que la niña ocasione de vestuario, médico y medicinas (fs. 1-2).

La anterior solicitud es admitida por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2006, quien ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda; notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y oficiar al empleador del demandado (f. 5).

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo (f.15).

En escrito de fecha 23 de febrero de 2006, la parte demandada asistido de abogado; da contestación a la demanda, exponiendo que cuando se divorcio de la demandante convinieron en que ella asumía la manutención de su menor hija, la niña JULIANA ADERLEY R.R.; y que por el contrario él se encargaría de la manutención de sus dos hijos mayores JOUGLIS MICHAEL y A.P. R.R.. Que a pesar de esto, tiene incluida a la niña en el Seguro de HCM; y ha entregado en su debida oportunidad el bono de Agosto correspondiente a los útiles escolares y en Diciembre el bono Navideño, ambos por un monto de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) cada uno. Así mismo el demandado señaló que además de tener a su cargo a su hijo A.P.R.R., tiene a su cargo sus dos nuevos hijos F.J. y JANPIERR R.G., de 3 y 2 años de edad respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2006, el a quo recibe oficio del Comisario General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en el que se informa que el demando, devenga como salario mensual la suma de NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 914.152) mensuales, de los cuales se descuenta el Seguro Social, Caja de Ahorro, Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Fondo de Jubilaciones y Pensiones, quedando un sueldo neto de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 738.705,90) mensuales.

En fecha 31 de mayo de 2006, la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara sin lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por A.D.C.R.M., contra el ciudadano J.E.R.S..

De dicha decisión la parte demandante, apela en fecha 05 de junio de 2006; la apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2006. Remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor, es recibido en esta alzada previa distribución, el 12 de junio de 2006.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por A.D.C.R.M., contra el ciudadano J.E.R.S..

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365: “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366 “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369 “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

En conclusión, estando demostrado en autos que la niña JULIANA ADERLEY R.R., es hija de la solicitante A.D.C.R.M. y del demandado J.E.R.S. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo.

Así las cosas, observa quien aquí juzga, que en fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano A.P. R.R., hijo de la demandante y el demandado, declaró ante el a quo, que: “… en cuanto a mis gastos personales mi papá es quien los cubre y él también me da plata… … en cuanto a mi hermana lo que yo he visto es que mi papá le da lo del regalo en diciembre y lo de los útiles escolares, pero para la alimentación no tienen fijada ninguna cuota y la ropa y lo de ella lo cubre mi mamá, mi papá también le da plata pero esporádicamente cuando ella le pide, en cuanto a los gastos médicos mi mamá cubre los de mi hermana y los míos mi papá… … yo vivo y comparto en los dos hogares, o sea unos días con mi padre y otros con mamá”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, de la normativa legal trascrita y de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora observa que, ambas partes tienen capacidad económica para la manutención de sus hijos A.P. y JULIANA ADERLEY R.R.. No obstante, consta en autos que el demandado, en la oportunidad de la realización del Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ofreció como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000) mensuales, lo que podría interpretarse como el reconocimiento voluntario del obligado a coadyuvar en la manutención de su menor hija JULIANA ADERLEY R.R., dado que de acuerdo a lo declarado por A.P. R.R. y tal como consta en el informe social, el padre, en la práctica, no lleva la carga total y absoluta de su manutención, pues de hecho es compartida con la madre; por lo que en aras de regular la obligación de los progenitores sobre criterios de equilibrio y de justicia y antes de negar totalmente el pedimento de la demandante, considera procedente quien aquí juzga, establecer la obligación alimentaria en forma moderada siguiente los criterios de justicia y equidad, ya señalados; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo dictado por el a quo, y fijar la obligación alimentaria; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante A.D.C.R.M., ya identificada.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por A.D.C.R.M. contra J.E.R.S..

TERCERO

FIJA, la Obligación Alimentaria que el obligado deberá suministrar a su hija JULIANA ADERLEY R.R., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000), la cual deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

CUARTO

El demandado deberá continuar suministrando a su hija, el bono de Agosto correspondiente a los útiles escolares y en Diciembre el bono Navideño, ambos por un monto de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) cada uno, tal como lo venía haciendo, según lo señalado por éste.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5865

R. R.

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