Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

08-220
MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO VALBUENA CORDERO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000220

Mediante oficio signado con el N° 1.196/08, de fecha 28 de octubre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio de nulidad de documento intentado por el ciudadano ADELCI R.G.M., en su carácter de representante de la compañía anónima “Agropecuaria Lechozote”, representado judicialmente por el abogado J.L.O.L., contra los ciudadanos J.L.M.M., A.D.C.M.D.R., A.D.J.M.M., A.G.M.M., L.M.M., A.D.M.M., J.B.M.M., E.M.M.D.M., O.A.M.M., M.M.D.R. y A.A.M.M., sin representación judicial acreditada en autos. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de diciembre del año 2008, la Sala Plena dio cuenta del expediente y designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En fecha 09 de diciembre del año 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de diciembre del mismo año, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplente de este alto Tribunal, siendo ratificada la Ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala Plena a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre del año 2007, el ciudadano ADELCI R.G.M., actuando como representante de la compañía anónima “Agropecuaria Lechozote”, interpuso demanda de nulidad de documento ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra los ciudadanos J.L.M.M., A.D.C.M.D.R., A.D.J.M.M., A.G.M.M., L.M.M., A.D.M.M., J.B.M.M., E.M.M.D.M., O.A.M.M., M.M.D.R. y A.A.M.M..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, considera este Tribunal conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación de materia civil por cuanto se demanda la Nulidad de Venta (sic) entre particulares, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano (sic), por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones: (omissis).

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre LA NULIDAD DE DOCUMENTO de fecha 20-06-2005, por lo que dicha Nulidad (sic) no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Omissis).

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Tránsito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

(Omissis)

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y declina la competencia de la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano. ADELCI R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.513.123, de este domicilio en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Compañía Anónima “Agropecuaria Lechozote” en contra de los ciudadanos MEJÍAS MEJÍAS JOSÉ LEÓN, MEJÍAS R.A.D.C., y otros al Juzgado Distribuidor (sic) de los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien (sic) se acuerda remitir el presente expediente.

Posteriormente, por decisión de fecha 27 de octubre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consideró que en el presente caso la competencia correspondía al Juzgado Agrario donde habían cursado las actuaciones del juicio por nulidad de documento, por lo cual planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa a esta Sala Plena, en los siguientes términos:

(…) se verifica que el presente juicio tiene como objeto material, un lote de terreno denominado “Hato Lechozote Uno”, el cual tiene una extensión de cuatro mil doscientas nueve hectáreas con siete mil seiscientos metros (4.209,7600 Has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Hato El Diamante, Sur: Rio (sic) Ticoporo y Agroindustrial Lechozote, Este: C.G., y, Oeste: Hato El Diamante y C.M., siendo evidente que dicho predio – dada su ubicación geográfica- es un predio rústico, desprendiéndose además de los recaudos anexados, específicamente del objeto previsto en el acta constitutiva de la empresa mercantil “Compañía Anónima Agropecuaria Lechozote”, suficientes elementos que hacen presumir que ciertamente el referido fundo se encuentra apto para ser objeto de explotación agropecuaria, siendo el mismo en la actualidad, objeto del ejercicio de la actividad agraria.

En concordancia con lo anterior y en orden a la verificación de los requisitos exigidos para determinar la naturaleza agraria del juicio, resulta claro además en el presente caso, que el inmueble objeto de la presente demanda no ha sido calificado como urbano o de uso urbano, de lo que se desprende, que ciertamente se verifican los extremos requeridos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido a los juzgados con competencia agraria, pues si bien es palmario que la parte accionante pretende la nulidad de una partición hereditaria y los contratos de compra-venta celebrados con ocasión a la misma, evidenciándose en tal sentido que la naturaleza de tal acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la partición impugnada se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no está orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la consecuencia, con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el juez agrario inhibido. Y así se decide.

(Omissis)

En consecuencia, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se hace obligante para esta juzgadora, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida qué Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Competencia de la sala plena

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala procede a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En este sentido, se observa que para la fecha en la cual se planteó el conflicto de competencia -27 de octubre del año 2008-, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el 20 de mayo del año 2004, la cual en su artículo 5, aparte 51 dispone que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, a fin de resolverlos.

Sobre el particular esta Sala, en sentencia Nº 24 del 22 de septiembre del año 2004, (caso: D.M.), estableció su competencia para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones sin un superior común, lo cual ha sido recogido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de octubre del año 2010, que establece que la Sala Plena es la competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En atención al citado criterio jurisprudencial expuesto y visto que en el caso de autos el conflicto fue planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a diferentes ámbitos materiales de competencia (uno en materia civil y el otro en materia agraria), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se resuelve.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de nulidad de documento.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).

En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y 2) Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer y decidir la demanda por nulidad de documento incoada por el ciudadano ADELCI R.G.M., en su carácter de representante de la compañía anónima “Agropecuaria Lechozote”, contra los ciudadanos J.L.M.M., A.D.C.M.D.R., A.D.J.M.M., A.G.M.M., L.M.M., A.D.M.M., J.B.M.M., E.M.M.D.M., O.A.M.M., M.M.D.R. y A.A.M.M..

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.E.M.O.

Los Directores,

Y.A.P.E.E.R. APONTE APONTE

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N.B.J.R.P.

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O.V.B.R.M.D.L.

A.V.C.E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M.J.

G.M.G.A. T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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