Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2010-000178

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.943, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Lagunita, dos parcela, Nº 14, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.758, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 9 y 10 del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana A.C.J., debidamente asistida por la abogada J.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.292, en contra del ciudadano A.J.G.C., por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Articulo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando la demandante que en el mes de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.G.C., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Lagunita dos, parcela Nº 14, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijas, actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; que su esposo desde aproximadamente un año fue cambiando su conducta hacia ella, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos, que solo existían en su imaginación, agrediéndola constantemente de forma verbal, lo que creo una situación insoportable entre ambos, aun cuando varias veces intente mejorar la situación conversando con él, pero la calma que lograba era solo temporal, ya que al poco tiempo volvíamos a caer en la misma situación. Cada día se agravaba más la situación, debido a que las agresiones que me profería eran cada día más insoportables, al punto que decidió tomar mis objetos personales y botarlos a la calle, convirtiéndose nuestra vida marital cada día más insostenible y dejando de cumplir con sus deberes de esposo, lo que conllevo a nuestra separación de hecho.

La demanda fue admitida, en fecha 26 de abril de 2010, se ordeno oír a la niña de autos y consta que fue debidamente notificado el demandado e igualmente el Ministerio Público.

FASE DE MEDIACIÓN:

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.C.J., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.J.G.C.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadana A.C.J., asistida por la abogada J.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N ° 86.292. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio, fijándose el día 26 de julio de 2011, como oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana A.C.J., debidamente asistida por la abogada J.P., inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 86.292, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano A.J.G.C., ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.412.656, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy, C.T.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.911.603, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy, no compareció el ciudadano E.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.278.389, domiciliado en el municipio Nirgua estado Yaracuy, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogada J.P., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, la jueza procedió a tomarle declaración de parte a la demandante, luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante en su declaración de parte, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.G.C. Y A.C.J., signada con el Nro 106, del año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua el estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.J. y A.J.G.C., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 139, del año 2002, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.C.J. y A.J.G.C., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 194, del año 2004, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.C.J. y A.J.G.C., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

CUARTO

Copia del ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención efectuado por mi cónyuge ante el juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción judicial de fecha 15 e diciembre de 2009, cursante al folio 10 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, el cual no fue impugnado en juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Y.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.412.656, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, de trato y comunicación a los combatientes, que los mismo son cónyuges, que es vecina del sector, que entre los cónyuges existían muchos problemas de agresión verbal, dada día más intensa y por cualquier detalle, que es una persona obsesiva, agresiva y muy celoso, que la agresiones eran cada días más fuerte al punto de tirar la pertenecías a la calle, que presenciaba los maltrato, insultos y agresiones, que tiene conocimiento que se interpuso denuncia por la fiscalia, donde dictaron medida de desalojo por las constante las agresiones físicas, le daba golpes por el brazo, que su actitud era violenta con la señora, que a ella le daba pena con los vecinos, que si venía en un taxi, le decía que ese era el hombre que ella tenía. Las agresiones físicas por parte de él siempre para con ella, que le consta todo lo declarado porque es vecina del sector, que sus problemas se intensificaron hace dos años, que siempre hubo escándalos pero en ese tiempo se agravaron y que tiene entendido que el señor no habita el inmueble. 2.- C.T.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.911.603, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó de trato y comunicación a los combatientes, que los mismo son cónyuges, que entre los cónyuges existía mucho problemas de agresión verbales, que en varias oportunidades que llegó al hogar de los cónyuges el ciudadano siempre estaba agresivo, que ella es vendedora de avon y no le importaba agredirla delante de ella, que intento en una oportunidad golpearla, que tiene conocimiento que se interpuso denuncia por la fiscalia, que iba a su casa y vio cuando le saco toda su ropa a la calle, que hubo gente que tomo su pertenencias, que es demasiado fuerte y agresivo, que los conflictos se intensificaron desde el 2009, que los maltratos eran constante y cuando tomaba se ponía mas agresivo. Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE: Se valora la declaración de la demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien al ser preguntada sobre ¿Diga si es cierto, que el ciudadano A.G. cumple con la Obligación de Manutención? Contesto: Si. ¿Diga si es cierto, que el ciudadano comparte con sus hijas y comparte con ellas? Contesto: De verdad que no las ve desde enero y ellas lo llaman. El tiene una orden de que no puede entrar a la casa ante la Fiscalía Séptima, y desde enero no las ve; declaración que esta juzgadora valora como indicador que el demandado cumple con el monto fijado por obligación de manutención para sus hijas.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su demanda, alegó que la parte demandada, sin causa cayo en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo que le es demandando el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

El articulo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Asimismo el artículo 185establece: “Son causales únicas de divorcio:

(….)

  1. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente. Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la parte demandada, quien no asistió a la audiencia de juicio, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión. Con la prueba de testigos debidamente incorporada, evacuadas y valoradas, se demuestra la causal invocada, por lo que corresponde declarar con lugar la demanda de divorcio y así se decide.

Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

En ese sentido Grisanti señala:

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal

.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Los hechos demostrador y valorados no demuestran ninguna situación de excesos de parte de la demandada

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos no existe una situación que determine el exceso de la demandada.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges. Por lo que de su interpretación para su teniendo se depende que las circunstancias particulares, según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, que determinan la pretensión no constituyen excesos, sevicia o injuria grave.

Así las cosas, considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo contestado la demanda, ni hecho uso la parte demandada de incorporar pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana que no estén expresamente señalados en la ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar la decisiones que corresponda para garantizarles los derechos que le corresponden aún después del vínculo matrimonial entre los progenitores; por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el articulo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.943, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Lagunita, dos parcela, Nº 14, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada J.P., inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 86.292, en contra del ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.758, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 9 y 10 del municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 12 de septiembre del año 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 106. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se fija para el padre de manera amplia siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de las niñas de autos. En relación a los fines de semana y vacaciones serán alternas entre los padres; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a sus hijas la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales adicionalmente el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estrenos navideños o bonificación de fin de año. Aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando lo ameriten las niñas de autos; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 08:46 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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