Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco de Junio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002786

PARTE DEMANDANTE: A.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.324795

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.360

PARTE DEMANDADA: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.244289.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio P.P.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 114.360, la cual manifiesta en escrito libelar, que desde hace mas de 43 años viene ocupando con ánimo de dueña, en forma pacifica, publica, continua e ininterrumpidamente, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verle, en forma manifiesta, sin que nadie le haya discutido sobre la posesión judicial ni extra judicialmente, considerándole todos como única y exclusiva dueña de un inmueble identificado de la siguiente manera: calle Lara ( antes calle Páez),de la población de Río Claro, jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa y el terreno propio donde está edificada el cual mide (19Mts) Diecinueve Metros de frente, por veinticuatro metros, (24 Mts), de fondo, alinderado así: NORTE Con la calle paez, (hoy calle Lara), que es su frente; ESTE: con un callejón que sale al río, midiendo diez y medio metros (10.5 Mts), con solar de R.D., siguiendo el límite del sur en forma de escuadra, diez y medio metros (10.5Mts), luego bajando por el naciente, diez y medio metros (10.5Mts), para luego seguir por el mismo sur diez y medio metros (10.5 Mts),mas hacia el poniente subiendo por este limite con la pared divisoria de bloques de cemento hasta salir a la calle Páez (hoy calle Lara), mide este ultimo veinticuatro y medio metros de pared, colinda con solares y casas del mismo vendedor (Juan J.T.), desde el limite del naciente, tal y como se desprende del documento previamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juárez, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-04- del año 1963, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02 de Agosto de 2010, registrado bajo el Nº 77 , folios 136 y 137, Protocolo 1º, Tomo 4º, 4to trimestre de 1970, es por lo que en virtud de la cantidad de años que lleva haciendo vida familiar en el inmueble antes identificado, con ánimo de dueña y sin ninguna oposición, impedimento o rechazo por parte de su legítimo dueño o herederos del ciudadano demandado E.P., es por lo que solicitó se le acredite la titularidad del inmueble.

Asimismo, fundamenta su escrito libelar en los artículos 690, 691 y 696 del Código de Procedimiento Civil, 772 1952,1953 y 1977, del Código Civil, solicita se libre citación al demandado propietario del inmueble en la Calle Lara detrás del antiguo bosquecito, río c.E.L., indica su domicilio procesal, conforme reza el articulo 174 del código de procedimiento civil, y estima su demanda por un monto de cien mil bolívares (100.00Bs).

En fecha 09 de Febrero del año 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, regulada la competencia de la presenta causa, se procede a la admisión en auto por separado.

En fecha 08 de Mayo del año 2012, el alguacil de este Tribunal informó que no fue posible la ubicación del demandado, por lo que se ordenó citarle por carteles, ante cuya infructuosidad este Juzgado designa defensor Ad- Litem, al abogado V.A.P., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.

En fecha 29 de Noviembre del año 2012, se recibe contestación de la demanda, a través del defensor Ad-Litem, el cual manifiesta que se le hizo infructuosa la ubicación de su defendido el demandado, por lo cual procede a dar contestación y rechaza, niega y contradice todas y cada una de ellas de sus partes, la demanda instaurada en contra de su efendido, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

En fecha 03 de Enero del año 2013, este Juzgado ordena agregar a los autos, escritos de pruebas promovidas, por la parte actora y el defensor Ad-Litem, designado en el presente proceso.

En fecha 11 de Marzo del año 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte promoverte y su apoderada judicial para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Primero

Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.

En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.

En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.

Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.

Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).

Segundo

Una revisión de las actas procesales, da cuenta que los medios de prueba acompañados por la parte actora están constituidos por el documento inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02 de Agosto de 2010, registrado bajo el Nº 77 , folios 136 y 137, Protocolo 1º, Tomo 4º, 4to trimestre de 1970, y Certificación de gravámenes del mismo, de los cuales se extrae, efectivamente, que la inscripción registral del mismo se encuentra a favor del demandado.

Por otra parte, la actora, dentro de la oportunidad procesal pertinente trae a los autos identificadas con letras A, B y C, partidas de nacimiento de sus hijos, que cursan a los folios 140, 142 y 144, de las que puede colegirse el vínculo filiatorio que les une con la actora, pero no así acreditan en modo alguno el ejercicio de la posesión legítima requerida por la ley, como tampoco lo hacen las copias fotostáticas de las cédulas de identidad cursantes a los folios 139, 141 y 143, cuya impertinencia resulta también manifiesta, por cuanto no tienden a demostrar ninguno de los extremos a que se refiere el capítulo primero de este extenso, y por ello deben ser desechadas. Así se decide.

De igual manera la actora también trajo reproducciones impresas de fotografías digitales que cursan a los folios 145, 146 y 147 que por sí mismas no demuestran tampoco el ejercicio de la posesión legítima, ni tampoco la identidad del inmueble cuya propiedad pretende usucapirse. En ese orden de ideas, resultaba de capital importancia la evacuación de la inspección judicial promovida por la actora, que no se llevó a efecto por virtud de la inasistencia de su promovente, amén de que las referidas reproducciones fueron adquiridas e incorporadas sin control alguno de la parte contra quien se hacen valer, por lo que también deben ser execradas del proceso. Así también se decide.

A efectos de demostrar los argumentos fácticos explanados en su escrito libelar, la representación judicial de la actora promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos O.R.E., D.R.R.P., P.S.M.M., R.E.C.C., todos venezolanos mayores de edad, quienes fueron contestes en señalar la existencia de la posesión a favor de la actora. No obstante, aún cuando la prueba por excelencia en el sistema de derecho venezolano para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, no escapa a quien esto decide que la norma de valoración de este medio se halla dispuesta en el código adjetivo de la manera siguiente:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (omissis) (destacado añadido)

En consecuencia, no basta la prueba testimonial por sí misma, sino que además es necesario que el actor traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe la manera como se hayan podido verificar los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa una manifiesta carencia de la parte actora, que a su vez sea indicativa de si en el inmueble que pretende usucapir se han verificado actos que denoten el ejercicio indudable de una posesión con ánimo de dueño consolidada en el tiempo necesario.

Ergo, como quiera que en el sub iudice no existe ningún elemento que valga como presunción suficiente, ni del ejercicio de la posesión legítima ejercida por la actora como tampoco lo hay respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, no queda a este sentenciador sino estimar como infundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por la A.G.D.S., contra el ciudadano E.P., ya previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:35 a.m.

El Secretario

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