Decisión nº PJ0642007000034 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000974

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad número 9.828.100.-

APODERADOS

JUDICIALES:

No tiene acreditado a los autos.-

PARTE

DEMANDADA:

COMPRESORES BETICO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1976, bajo el N° 51, tomo 67-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: O.F.D., G.E.C.M. y R.L.d.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.146.126, 15.607.685 y 16.948.525, respectivamente.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de abril de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de abril de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de marzo de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que padece una enfermedad ocupacional sobrevenida con motivo del trabajo que realizaba para la accionada, lo que dio lugar a su despido y a un procedimiento judicial en sede de estabilidad laboral que concluyó mediante transacción que comportó el pago de las prestaciones sociales correspondientes;

 Que la pretensión deducida guarda relación con los hechos suscitados a partir del mes de marzo de 2006, derivados de la enfermedad ocupacional causada por exposición a factores contaminantes como polvo, humo y vapores químicos en el ambiente de trabajo y a los que estuvo sometido durante 18 años, dado el incumplimiento patronal respecto de las normas de seguridad establecidas en la ley, todo lo cual le desencadenó rinosinusitis alérgica e hiperactividad bronquial, según se desprende del informe médico de fecha 07 de abril de 2006 y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Que para el 17 de marzo de 2006, devengaba un salario de Bs.51.108,00 diarios y equivalente a Bs.1.533.240,00;

 Que serán muchas las aplicaciones medicamentosas a las cuales habrá de someterse para la obtención de una parcial mejora de salud, aún cuando –según refiere- no la recuperará totalmente, lo que amerita recursos económicos que la demandada debe proporcionarle por ser la responsable del daño corporal y moral sufrido, ya que cada día que pasa su afección lo hará más inútil por efecto del tiempo y en relación con el oficio que sabe hacer;

 Que nunca ha trabajado en su casa como herrero y que es responsable de la manutención de cuatro (04) niños y su pareja.

 En su petitorio demandó la suma de Bs.477.977.600,00 que comprende los siguientes conceptos:

 La indemnización del daño patrimonial o lucro cesante por la suma de Bs.367.977.600,00, equivalente a 20 años de salarios calculados sobre la base de Bs.51.108,00 diarios;

 La indemnización de “secuelas materiales” que tasó en Bs.10.000.000,00, suma que comprende los tratamientos medicamentosos, consultas médicas y tratamiento psicológico con motivo de las dolencias que siempre tendrá y la imposibilidad física que no le permite desarrollarse en la profesión para la cual se preparó (soldador);

 La indemnización del daño moral estimada en la suma de Bs.100.000.000,00, en función del conjunto de afectaciones y dolencias espirituales que experimenta en razón de la impotencia que siente por causa de la disminución sufrida en su humanidad y el dolor que ello le causa a su psique por la merma en su capacidad para trabajar en el oficio para el cual se capacitó (soldador), todo lo cual –según indica- le afecta en sus relaciones interhumanas y disminuye su autoestima, circunstancias que ameritarán su tratamiento psicológico y de rehabilitación con fármacos, aunado a la aparición de los miedos estresantes, de los asaltos de pánico y la consabida angustia que tal daño representa.

 Reclamó, además, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya cuantía no determinó bajo el argumento de no haberse obtenido el informe definitivo del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) respecto de la calificación de la lesión,

 Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “253” al “269” del expediente, la representación de la demandada:

 Como punto previo, denunció la indefensión a la que se le ha sometido por la ocurrencia de hechos nuevos traídos al proceso a través del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales N° 176 del 15 de agosto de 2007, a partir del cual se estableció que el demandante padece, además de la “patología respiratoria” a que se contrae la presente causa, “discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7” respecto de la cual no versa la pretensión deducida en autos;

 En el capítulo I del referido escrito de contestación a la demanda:

 Negó que el demandante haya adquirido la enfermedad alegada con ocasión al trabajo que desempeñaba para la demandada, en función de lo cual alegó que esta última cumple con la normativa relativa a la higiene y seguridad laborales;

 Rechazó que los daños y perjuicios materiales y morales denunciados por el actor sean consecuencia de su trabajo para la accionada, toda vez que la actividad económica de esta es pequeña y su producción limitada;

 Contradijo que la enfermedad ocupacional padecida por el actor haya sido la causal de su despido, toda vez que tal patología no puede considerarse como de origen ocupacional;

 Rechazó que el demandante haya sufrido una merma del 100% de su capacidad física laboral, por cuanto el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no concluye en ello;

 Negó que para el 17 de marzo de 2006 el actor devengara Bs.51.108,00 diarios, toda vez que lo era de Bs.39.700,00, vale decir, Bs.277.900,00 semanales y Bs.1.191.000,00 mensuales;

 Rechazó todos los hechos planteados por el demandante y las pretensiones dinerarias deducidas por este.

 En los capítulos II, III y IV del referido escrito de contestación a la demanda:

 Alegó la falta de cualidad de la demandada respecto de la reclamación de la indemnización del lucro cesante, daño moral y secuelas materiales, con motivo de lo cual admitió que el actor padece rinusitis alérgica e hiperactividad bronquial” pero rechazó el origen ocupacional de la misma, alegando que no existen elementos de prueba mediante los cuales se demuestre los extremos necesarios para su procedencia (daño, culpa del empleador y relación de causalidad), pues la enfermedad que supuestamente sufre el actor no es la causa de su supuesta discapacidad parcial y permanente, sino una enfermedad común preexistente, mientras que la accionada ha cumplido a cabalidad lo referencia a la higiene y seguridad de todos su trabajadores;

 Adujo que el lucro cesante no es mas que la privación de incremento del patrimonio ulterior al daño causado, es decir, la utilidad que ha perdido una persona por un daño, siendo que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asumir tal contingencia mediante el pago de la llamada pensión de incapacidad que sustituiría al salario que dejare de percibir el actor si padeciere la discapacidad alegada, razón por la cual su capacidad ganancial no mermaría;

 Indicó que el actor realizaba labores extras fuera de sus horas de trabajo y sin cumplir las mínimas medidas de seguridad, ya que la accionada tiene mas de seis años laborando a su mínima capacidad y ha cumplido con la normativa vigente en materia de salud y seguridad laboral.

 En el capítulo V del referido escrito de contestación a la demanda:

 Alegó la falta de cualidad de la demandada respecto de la reclamación por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, toda vez que la misma procedería cuando exista relación de causalidad entre las causas probables de la afección sufrida por el trabajador, necesariamente asociadas al trabajo y a un incumplimiento patronal respecto de la normativa de seguridad y prevención prevista en el referido instrumento legal, siendo que en el presente caso la demandada –según alega- ha cumplido con las referidas previsiones y, por ello, corresponde a la parte demandante la carga de probar dicho incumplimiento.

 En el capítulo VI del referido escrito de contestación a la demanda:

 Alegó el hecho de la víctima, argumentando que el tiempo de trabajo del demandante fue inferior a ocho horas diarias en virtud de que la accionada no llegaba a producir más de 10 taladros por año y así fue establecido en el acuerdo de reducción de la jornada presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia. A la par, indicó que el demandante laboraba fuera de las horas de sus jornadas de trabajo que cumplía para la accionada;

 Destacó que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es totalmente distinto a lo suscrito por el demandante en su notificación de riesgos y que la declaración de cargos que hace el funcionario actuante del referido órgano administrativo se ha tomado a partir de la declaración de un trabajador que realizaba funciones distintas a las del actor.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, resulta necesario establecer que la presente causa se ha iniciado por demanda en la que se ha alegado la existencia de una patología respiratoria padecida por el actor sobre la cual se fundamentan las indemnizaciones reclamadas.

No obstante, luego de iniciada la audiencia preliminar y a petición del Juzgado 10° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se incorporó a los autos la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD que da cuenta que el actor padece dos enfermedades que –en conjunto- le producen discapacidad parcial y permanente: la primera de índole respiratoria, constituida por rinusinusitis alérgica e hiperreactividad bronquial; mientras que la segunda esta constituida por discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

Surge, entonces, un hecho nuevo en el proceso: la patología cervical que se ha diagnosticado al actor, sobre el cual la parte demandante no planteó ninguna consideración en su escrito libelar y respecto de la cual la parte accionada no tuvo oportunidad de producir las pruebas que estimare necesarias o convenientes para su defensa.

En consecuencia, a los fines de procurar que el presente fallo se ajuste al principio de congruencia que lo gobierna, la labor de juzgamiento se centrará en el examen de los hechos alegados por el actor a los fines de deducir su pretensión, así como de las excepciones y defensas que, para enervar aquellos, ha invocado la parte demandada, a través del estudio minucioso de las pruebas aportadas para arribar a una sentencia que persigue ser coherente en relación con los planteamientos de las partes.

En función de ello y sin soslayar que tales patologías repercuten –en conjunto- en la discapacidad parcial y permanente diagnosticada al actor, a los fines de la resolución de la resolución de la causa no se entrará al análisis de la patología cervical que padece el actor según se desprende del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, sino que se limitará –como se ha dicho- al juzgamiento de las pretensiones y defensas de las partes en función de la afección respiratoria que afecta al demandante. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se observa que ha quedado controvertido el importe del salario devengado por el demandante y el origen ocupacional del trastorno respiratorio padecido por el actor y, en definitiva, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales (promovidas con el libelo de la demanda)

◊ A los folios “11” y “12”, informe médico y orden de radiodiagnóstico de fecha 07 de abril de 2006, instrumentos que aparecen suscritos por la Dra. C.C., neumonologo clínico adscrita al centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de las citadas documentales se desprende que la impresión diagnostica del actor fue de rinosinusitis alérgica e hiperactividad bronquial, enfermedad que se refiere iniciada seis meses antes del citado informe médico a través de cuadros de tos seca disneizante y en crisis, disnea a moderados esfuerzos y dolor toráxico concomitando con congestión nasal importante, sintomatología exacerbada y desencadenado por exposición a polvo, humo y vapores químicos en el medio laboral, por lo que se indicaron diversos tipos de tratamiento y se sugirió cambio del área de trabajo para evitar exposición contaminante. De igual manera se observa que se ordenó la práctica de radiografía a nivel de senos paranasales. Así se aprecian.

◊ Al folio “13”, constancia de fecha 28 de junio de 2006 suscrita por la Dra. Y.Á., médico fisiatra adscrita al Centro de Diagnostico (CDI) Canaima, articulado con la Misión Medica Cubana Barrio Adentro II, al cual se le otorga valor de prueba por cuanto no fue impugnado en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tal documental evidencia que el actor asistió a la consulta de fisiatría dos veces por semana, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., aunque no refiere el tipo de tratamiento fisiátrico que habría recibido. Así se aprecia.

◊ Al folio “14”, informe médico de fecha 04 de junio de 2006 que aparece suscrito por el Dr. D.L., traumatólogo adscrito al centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido no aparece totalmente legible pero guarda relación con la evaluación médica del actor en el área de traumatología, razón por la cual no contribuye a formar criterio para la resolución de la presente causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ Al folio “15”, informe médico de fecha 05 de febrero de 2007 que aparece suscrito por la Dra. C.C., neumonologo clínico adscrita al centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado en el marco de la audiencia de juicio.

Del contenido de la citada documental se desprende que el actor fue evaluado médicamente dada la persistencia de la disnea de predominio nocturno concomitando con sinusitis alérgica, siendo que al examen físico luce estable por cuanto la auscultación aparece dentro de lo normal, indicándosele antihistamínicos inhalados y esteroides orales, razón por la cual la impresión diagnostica (IDX) concluyó en hiperactividad bronquial y rinosinusitis. Así se aprecia.

◊ Al folio “16”, documental contentivas de las instrucciones dadas al accionante por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), adscrita al Hospital Central de Maracay, a los fines de la realización de resonancia magnética a nivel de columna cervical, cuyo contenido no arroja elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se aprecia.

◊ Al folio “17”, comunicación dirigida por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con acuse de recibo en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual solicita se prevea el informe definitivo a los fines de acudir ante la instancia jurisdiccional y plantear sus reclamaciones. En consecuencia, nada aporta dicha documental para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ Al folio “18”, documental contentiva del control de citas del demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ A los folios “20”, “21” y “19”, constancias de residencia de fecha 17 de abril de 2006 –la primera y la segunda- y 14 de octubre de 2006 –la tercera-, suscritas por los ciudadanos D.H., A.L. y W.M., en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia –en su orden- de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial La Candelaria, Fundación Libertador I, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., a las cuales se les otorga valor de prueba por cuanto no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

La primera de las documentales en referencia da cuenta que el demandante reside en la calle Paraíso, casa N° 114-A de la referida comunidad desde hace 08 años; la segunda, que el demandante reside en la citada dirección desde hace 08 años, demostrando una conducta intachable conocida de vista, trato y comunicación; mientras que la tercera evidencia que el demandante reside en la citada dirección desde hace 13 años. Así se aprecian.

◊ Al folio “22”, constancia de residencia de fecha 13 de octubre de 2006 y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., a la cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que ante la citada dependencia administrativa comparecieron los ciudadanos R.S. y A.A., quienes bajo fe de juramento declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al actor y que, por ello, les consta que tiene fijada su residencia en la comunidad La Candelaria, sector 02, calle Paraíso, casa N° 114-A de la referida Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. Así se aprecia.

◊ Al folio “23”, constancia que habría sido suscrita por cuarenta (40) personas que no son partes en el proceso y que no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarla en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

◊ A los folios “24” y “25”, recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados –en forma alguna- en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tales documentales evidencian que, en los periodos semanales que a continuación se indican, el actor devengó los siguientes salarios:

Periodo Remuneración semanal Remuneración diaria

sábado, 11 de febrero de 2006 al viernes, 17 de febrero de 2006 277.900,00 39.700,00

sábado, 04 de marzo de 2006 al viernes, 10 de marzo de 2006 277.900,00 39.700,00

Documentales (promovidas con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “99” y “100”)

◊ A los folios “101” al “109”, recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados –en forma alguna- en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tales documentales evidencian que, en los periodos semanales que a continuación se indican, el actor devengó los siguientes salarios:

Periodo Remuneración semanal Remuneración diaria

Del sábado, 11 de noviembre de 2000 al viernes, 17 de noviembre de 2000 103.950,00 14.850,00

Del sábado, 13 de enero de 2001 al viernes, 19 de enero de 2001 119.560,00 17.080,00

Del sábado, 26 de enero de 2002 al viernes, 01 de febrero de 2002 136.290,00 19.470,00

Del sábado, 12 de abril de 2003 al viernes, 18 de abril de 2003 136.290,00 19.470,00

Del sábado, 28 de febrero de 2004 al viernes, 05 de marzo de 2004 163.520,00 23.360,00

Del sábado, 19 de febrero de 2005 al viernes, 25 de febrero de 2005 196.210,00 28.030,00

Del miércoles, 21 de diciembre de 2005 al viernes, 27 de enero de 2006 277.900,00 39.700,00

Del sábado, 28 de enero de 2006 al viernes, 03 de febrero de 2006 277.900,00 39.700,00

Del sábado, 04 de febrero de 2006 al viernes, 10 de febrero de 2006 277.900,00 39.700,00

◊ Al folio “110” al “114”, “121” constancias e informes médicos que habría suscrito el Dr. Melton Sequera y que no se aprecia con eficacia probatoria por cuanto, aún tratándose instrumentos provenientes de un tercero que no es parte en la presente causa, no fueron ratificado en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

◊ Al folio “115”, informe médico de fecha 02 de junio de 2006 que habría suscrito el Dr. E.H., en su condición de médico radiólogo adscrito a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), adscrita al Hospital Central de Maracay, relacionado con la evaluación del actor mediante resonancia magnética a nivel de columna cervical, cuyo contenido no arroja elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ A los folios “116”, “118”, “122”, “123”, “124” y “127”, recaudos emanados del servicio de medicina física y rehabilitación y de la consulta de traumatología-ortopedia del centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos contenidos no aparecen totalmente legible pero guardan relación con la evaluación médica del actor en el área de traumatología, razón por la cual no contribuye a formar criterio para la resolución de la presente causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

◊ A los folios “117” y “119”, recaudos emanados del servicio de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituidos por ordenes de evaluación dirigidas al servicio de fisiatría y traumatología con motivo de la afección que el actor refiere padecer en la región cervical. En consecuencia, no contribuyen a formar criterio para la resolución de la presente causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

◊ Al folio “120”, orden médica para la evaluación del demandante por el servicio de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituidos por la orden de evaluación dirigida al servicio de neumonología a los fines del examen de las condiciones del actor en relación con la disnea nocturna que refiere padecer. Así se aprecia.

◊ A los folios “125” y “126”, informes radiológicos que habría suscrito el Dr. L.B. y que no se aprecian con eficacia probatoria por cuanto, tratándose un instrumentos proveniente de un tercero, no fue ratificado en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

◊ A los folios “128” y “129”, ejemplar del acta de fecha 29 de junio de 2006, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-S-2006-000212 contentiva del juicio por calificación de despido seguido por el actor contra la accionada, cuyo contenido no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ A los folios “130” y “131”, documentales que contiene el control de citas del demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ Al folio “132”, listado de trabajadores activos de la demandada al 08 de febrero de 2006 e inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre los cuales aparece el actor, con fecha de ingreso el 04 de mayo de 1988. A la referida prueba se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio y da cuenta que la accionada afilió al actor al sistema de seguridad social dispensado por dicha institución. Así se aprecia.

◊ Al folio “133”, comunicación dirigida por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con acuse de recibo en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual solicita se prevea el informe definitivo a los fines de acudir ante la instancia jurisdiccional y plantear sus reclamaciones. En consecuencia, nada aporta dicha documental para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

◊ A los folios “134” al “136”, copias fotostáticas de las actas de nacimientos insertas en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., a las que se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio

Del contenido de las referidas documentales se advierte que los niños KILVER E.R.R. y K.G.R.R., nacidos el 13 de julio de 1998 y 25 de mayo de 1993, respectivamente, así como la ciudadana KASHIRA OILEDY R.R., nacida el 06 de agosto de 1989, son hijos de la ciudadana M.M.R.D.R. y del actor.

◊ Al folio “137”, copia certificada del acta de nacimiento inserta en el libro llevado al efecto por la Prefectura de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., a la que se le confiere valor probatorio al no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tal documental evidencia que la niña SHAKIRA A.R.M. nació el 08 de septiembre de 1999 y es hija de la ciudadana Dilcia Josefina Marín Henríquez y del actor.

◊ Al folio “138”, constancia de residencia de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos D.H., A.L. y W.M., en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia –en su orden- de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial La Candelaria, Fundación Libertador I, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., a las cuales se les otorga valor de prueba por cuanto no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el demandante reside en la calle Paraíso, casa N° 114-A de la referida comunidad desde hace 11 años.

Testimoniales:

Del ciudadano A.M.C., cuya declaración se desecha del proceso por cuanto admitió ser amigo del accionante, razón por la cual su testimonio no ofrece imparcialidad ni objetividad.

De los ciudadanos F.R. y O.R.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no hay testimonio que examinar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “140” al “144” la parte demandada promovió:

Mérito de los autos:

Respecto de lo cual se reproducen las consideraciones establecidas al examinar las pruebas del proceso aportadas por la parte demandante.

Documentales:

◊ A los folios “152” al “156” cursa el original del “formato para advertencia de riesgos en el trabajo” de fecha 1° de abril de 1991, documental a la que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que, en fecha 1º de abril de 1991:

 La demandada advirtió al actor respecto de los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales pudo estar eventualmente expuesto en su condición de soldador, durante la ejecución de sus tares en la planta de la accionada;

 Con el objeto de prevenir tales riesgos y para el cabal desarrollo de sus labores, la accionada suministró al actor los siguientes útiles de seguridad industrial: un (01) par de botas de seguridad, un (01) par de guantes carnaza largos, un (01) par de bragas y delantal para soldador, una (01) careta para soldar y una (01) careta para esmeril;

 Que el actor declaró haber sido advertido e informado acerca de los riesgos generales a los que estuvo expuesto por la naturaleza de la operaciones que desarrollaría en la planta de la demandada, así como se comprometió a cumplir las normas internas de seguridad industrial de la accionada y a informar cualquier condición que signifique riesgo de accionante en el trabajo;

 Que el actor fue notificado respecto de la existencia de riesgos mecánicos, eléctricos, químicos, ergonómicos, físicos y generales;

 Que los riesgos químicos aparecen asociados a los humos metálicos generados por las operaciones de soldadura eléctrica y autógena, igualmente a los vapores orgánicos generados en las operaciones de pintura con pulverizador y que pueden ocasionar intoxicaciones o afecciones a la salud.

◊ Al folio “157”, planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la accionada, en fecha 22 de marzo de 1999, realizó el trámite de inscripción del demandante ante el referido organismo de previsión social. Así se aprecia.

◊ A los folios “158” y “241”, ejemplar del “PROGRAMA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Manual de normas y procedimientos en prevención de accidentes de trabajo” que no aparece suscrito por el demandante y, en consecuencia, no se desprende que haya sido recibido por el actor por lo que, en ese sentido, le resulta inoponible.

No obstante, luego de examinarse su contenido resulta necesario destacar:

 Que se trata de una programación diseñada para ser ejecutada por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, bajo la coordinación y control de la jefatura del departamento de relación industriales de la accionada (como órgano de seguridad laboral de la misma), correspondiendo a la presidencia o gerencia de la demandada determinar las limitaciones de cada uno de los miembros que conforman la estructura de acción para la ejecución de tal programación;

 Que los trabajadores, como corresponsables en la protección de su integridad física, deben cumplir lo pautado en el referido programa de seguridad en el trabajo;

 Que a los fines de la selección y empleo de personal, debe realizarse un examen pre-ocupacional al aspirante al cargo, a fin de constatar su examen de salud física y mental;

 Que al nuevo trabajador debe someterse a un proceso de inducción que comprende la descripción del puesto de trabajo, tomando en consideración las tares que ejecutaría, las normas y procedimientos de seguridad que deberían observar, las materias primas, equipos y herramientas a utilizar, los riesgos de accidentes o enfermedades asociados, respecto de lo cual el trabajador dejará constancia -por escrito- la inducción correspondiente, el manual de normas y procedimiento de higiene y seguridad en el trabajo, así como la hoja de advertencia de riesgos y dotación de protección personal;

 Que la evaluación de desempeño que realice la demandada sobre sus trabajadores no debe circunscribirse al solo examen de su rendimiento, sino que también debe abarcar aspectos que reflejan los hábitos seguros de trabajo y la colaboración en las actividades de prevención;

 Que se diseñó un método de inspecciones en las áreas o puestos de trabajo por parte de la accionada, con el objeto de evaluar sistemáticamente el cumplimiento de normas y procedimientos de higiene y seguridad por parte de su personal, así como verificar las condiciones de los agentes o factores físicos, químicos, biológicos que tienen que ver con el proceso de trabajo;

 Que entre los aspectos sujetos al referido plan de inspecciones esta el examen de las herramientas y equipos, entre los cuales los de protección personal (ropa de trabajo, casco, lentes, mascarillas, delantales, caretas de soldar, protectores auditivos, orejeras, cinturones de seguridad, descontaminación de equipo de protección contra ácidos);

 Que le demandada debe entregar a sus trabajadores un manual de normas generales, quienes deben estudiarlo y cumplirlo mientras permanezcan ejecutando sus tares dentro del espacio físico de las instalaciones de la accionada;

 Que los trabajadores que laboren en el departamento de soldadura deben efectuar sus tareas usando el correspondiente equipo de protección personal, vale decir, mascarillas, caretas, guantes y petos;

 Que entre los implementos necesarios para la ejecución de las tareas con seguridad y comodidad están los guantes de carnaza, cascos de seguridad, lentes de seguridad, careta facial, protección auditiva y respiradores con filtro, estos últimos utilizados en el área de pintura para proteger al trabajador de los vapores y neblinas de sustancias orgánicas.

◊ Al folio “242”, documental contentiva de la proyección cuantitativa de la producción y porcentaje de ocupación del departamento de soldadura de la demandada. A la referida documental no se le confiere valor probatorio pues su contenido se contrae a información aportada por la demandada, siendo que por el principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

◊ A los folios “243” al “250” cursan los recaudos que guardan relación con la disminución de la reducción de las jornada de trabajo a seis (06) horas diarias que fuere acordada entre la accionada y sus trabajadores con motivo de la crisis económica de aquella, medida que habría tenido vigencia desde el 1° de agosto de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y desde el 1° al 31 de octubre de 2002. A las referidas documentales se les confiere valor probatorio al no haber sido objetadas por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

◊ Al folio “251”, documental constituida por la “Certificación de Registro del Comité de Seguridad y S.L.” fechada el 23 de abril de 2007 y emanada de la Unidad Técnico Administrativa Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la que se le confiere valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación alguna.

De su contenido se advierte que el Comité de Seguridad y S.L. cuya denominación es Compresores Betico SA y que corresponde al centro de trabajo de la empresa accionada, fue registrado ante la referida dependencia en fecha 23 de abril de 2007, bajo el código número CAR-14-D-2912-000361.

Experticia:

◊ A los fines de establecer “1) Las causas por las cuales se puede producir RINOSINOTITS ALERGICA e HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL; 2) Si existe un tratamiento o procedimiento quirúrgico que elimine total o parcialmente la RINOSINUSITIS ALERGICA e HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, dejando al paciente en capacidad para el trabajo; y 3) Si la RIMOSINUSITIS ALERGICA e HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL puede ser por causas del medio ambiente, de la contaminación, si puede ser degenerativa, o por causas como por ejemplo el peso del paciente o si fuma” y practicar al actor “(…) un examen de ESPIROMETRIA, RADIOGRAFIA DE TORAX Y PRUEBA DE ALERGOLOGIA Y CONSULTA Y REVISION POR PARTE DE UN MEDICO ALERGOLOGO Y OTORRINO (…)”

El referido medio probatorio fue admitido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual se pautó la oportunidad para que las partes concurriesen y colaborasen en la designación del o los expertos que resultaren necesarios o convenientes.

No obstante, mediante actas de fecha 18 de diciembre de 2007 y 23 de enero de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad de que las partes alcanzaren un acuerdo en ese sentido, razón por la cual el Tribunal –en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se practicasen las experticias en los términos promovidos por la parte demandada.

En virtud de lo anteriormente indicado, mediante oficio N° 000232 del 02 de febrero de 2008, suscrito por el Ing. J.R., en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre al folio “10”, se informa que en la referida institución no se encuentran adscritos médicos expertos en el área de alergología y otorrinología, sino en el área ocupacional, razón por la cual informa que tal requerimiento debe ser efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente oficial que cuenta con personal médico especializado en deferentes ramas de la medicina y que se relaciona también con la salud de los trabajadores, aún cuando no posee la atribución legal de certificar accidentes o enfermedades de origen ocupacional.

En función de todas las consideraciones expuestas, no quedó acreditado en la causa el informe pericial conclusivo en relación con las experticias promovidas por la parte demandada y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.

Testigos:

De los ciudadanos D.C.C.R., E.Á.T. y Y.G.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no hay testimonio que examinar.

Inspección judicial:

Corre a los folios “301” y “302”, acta de fecha 06 de febrero de 2008 levantada con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la cual se revisaron los recaudos de facturación de la demandada correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003 y se observó que la accionada registró las operaciones de venta de compresores de aire comprimido a sus clientes que se indican a continuación:

Año 1998: 176 compresores de aire

Año 1999: 77 compresores de aire

Año 2000: 92 compresores de aire

Año 2001: 110 compresores de aire

Año 2002: 30 compresores de aire

Año 2003: 18 compresores de aire

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO:

Al folio “62” cursa el oficio N° 001092 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito por el TSU W.C., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, adjunto al cual remite (i) el informe de origen de enfermedad ocupacional – en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”- y su informe complementario –en lo sucesivo denominado “INFORME COMPLEMENTARIO”-, ambos rendido por la TSU Yexine Indave, en su condición de seguridad y salud en el trabajo II, así como (ii) la certificación médica –en lo sucesivo denominada “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD”- elaborada por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional, ambas adscritas a la citada dependencia administrativa, todo en atención al oficio 5424/2007 del 07 de junio de 2007 emanado del Juzgado 10° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del contenido de los referidos recaudos, cursantes a los folios “64” al “90”, se advierte que:

◊ Del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de julio de 2007 y remitido en copia certificada:

 Que la representación de la accionada consignó al funcionario actuante la constancia de registro de delegados de prevención y del comité de seguridad y s.l., así como formato para la advertencia de riesgo en el trabajo, orden de compra de equipo de protección personal, examen médico preempleo, hoja de recepción –por parte del accionante- de equipos de protección personal y programa de seguridad y salid en el trabajo del 19 de marzo de 1991, así como certificado de registro del comité de seguridad y s.l.;

 Que la funcionaria actuante concluyó que el formato para la advertencia de riesgos en el trabajo no esta acorde a las condiciones de trabajo;

 Que la representación de la demandada manifestó no haber dado capacitación a la promoción de la salud y seguridad el demandante;

 Que el examen preempleo del actor lo califica como apto para sus actividades;

 Que la demandada no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo;

 Que en el área de ensamblaje se lavan las piezas sucias en el deposito de kerosene con las siguientes medidas 1,00 metro de largo, 1,20 metro de ancho y 50 centímetros de fondo, en la cual el liquido estaba expuesto al aire libre;

 Que en el recorrido en las áreas de trabajo se observó que los trabajadores no utilizan equipo de protección respiratoria y se siente mucho olor a pintura;

◊ Del INFORME COMPLEMENTARIO remitido en copia certificada:

 Que la representación de la accionada presentó copia de la forma 14-02 de registro e inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de mayo de 1998, así como forma 14-03 de retiro de demandante de dicho sistema de previsión social del mes de octubre de 2006;

◊ De la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD de fecha 15 de agosto de 20007, distinguida con el N° 00176 remitida en copia certificada:

 Que el actor laboró para la accionada durante 18 años (desde el 04 de abril de 1988 a octubre de 2006), tiempo en el cual estuvo expuesto a sustancias químicas (solventes, pinturas, desengrasantes, etc.) durante toda la jornada, así como a humos de soldadura;

 Que el cuadro respiratorio del demandante era asintomático para la época del último examen físico que le fuere realizado por ante INPSASEL, aunque presenta cuadros de disnea eventuales al exponerse a olores fuertes;

 Que el actor padece dos patologías de origen ocupacional: la primera de índole respiratoria, constituida por rinusinusitis alérgica e hiperreactividad bronquial; mientras que la segunda esta constituida por discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7;

 Que ambas patologías le ocasionan al demandante discapacidad parcial y permanente para el trabajo, siendo que la afección respiratoria le impide la exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otras.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD RESPIRATORIA PADECIDA POR EL ACTOR Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, en especial el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se concluye que el demandante padece rinusinusitis alérgica e hiperreactividad bronquial, vale decir, patología de índole respiratoria.

De igual manera, a partir del INFORME DE INVESTIGACIÓN se determinó que las actividades realizadas por el actor implicaban su sometimiento a agentes químicos (tales como kerosene, solventes, desengrasantes y pintura), tal y como se desprende –además- del “PROGRAMA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Manual de normas y procedimientos en prevención de accidentes de trabajo” cursante a los folios “158” y “241” y elaborado por la demandada.

No puede obviarse que, a través de la inspección realizada por el INPSASEL a los fines del levantamiento del INFORME DE INVESTIGACIÓN, pudo constatarse que el operario que realizaba las funciones que en otrora desempeñaba el actor, estaba sometido a la exposición de agentes químicos y sin la utilización de equipos de protección respiratoria.

Tal circunstancia, aún cuando observada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, revela que el actor pudo haber estado sometido a condiciones de trabajo iguales o mas severas, habida cuenta que se presume que la accionada ha venido corrigiendo las condiciones de trabajo de sus trabajadores, toda vez que el acatamiento de las normas de medio ambiente y seguridad en el trabajo debe propender a la disminución de los riesgos a la salud de los laborantes y no a su avance.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas y dado que el examen pre-empleo del actor lo calificó como apto para el trabajo, se concluye que su enfermedad respiratoria tiene origen ocupacional, pues fue contraída con ocasión a la prestación de sus servicios en beneficio de la accionada en condiciones de exposición a factores de riesgos asociados a dicha patología, sin que quedare demostrado que la reducción de sus jornadas de trabajo o la disminución de la producción de la demandada hubiere evitado la aparición de tal afección respiratoria, ni que esta hubiere sido contraída con motivo de actividades distintas a las que el actor desempeñaba dentro del procedo productivo de la accionada. Así se decide.

DE LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA RESPIRATORIA SUFRIDA POR EL ACTOR Y SU GRADACIÓN:

Además, a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la referida enfermedad respiratoria de origen ocupacional le ocasiona al actor discapacidad parcial y permanente para realizar actividades laborales que comporten su exposición a sustancias químicas alérgenas e irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otras.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección respiratoria produce en el actor.

Para tales efectos, en el decurso de la sustanciación de la fase de juicio y en aras de la búsqueda de la verdad, en forma oficiosa se proveyó lo necesario en procura de obtener dicho pronunciamiento del INPSASEL o de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con antelación a la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, tales diligencias resultaron infructuosas.

Frente a tal escenario y extremando la labor jurisdiccional con el propósito de garantizar a las partes una justicia expedita, se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que la patología respiratoria que padece el actor no afecta su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual en mas del 25%, toda vez que si bien el cuadro de rinusinusitis alérgica e hiperreactividad bronquial que sufre se manifiesta ante la exposición del demandante a agentes químicos irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, no es menos cierto que los efectos nocivos de tales factores de riesgos puede mitigarse mediante el empleo y utilización de equipos de protección respiratoria. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya cuantía no determinó en virtud de no haber obtenido el informe definitivo INPSASEL respecto de la calificación de su lesión con antelación a la interposición de su demanda.

    No obstante, existen suficientes elementos de juicio para decidir al respecto, toda vez que fue suficientemente debatido el acervo probatorio que guarda relación con la existencia de la enfermedad respiratoria de origen ocupacional padecida por el demandante y la discapacidad parcial y permanente que la misma le produce para su profesión u oficio habitual.

    Al respecto debe advertirse que, en términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establecen un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo pues se causa ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad u salud en el trabajo, no siendo necesario que el empleador haya conocido las condiciones riesgosas y, no obstante, omitido su corrección.

    Atendiendo a tal planteamiento, se observa que la relación de trabajo sostenida entre las partes se desarrollo entre los años 1988 al 2006, vale decir, que buena parte de la misma se adelantó bajo la vigencia de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (actualmente derogada), cuyo artículo 19 establecía las obligaciones de los empleadores en relación con la materia de seguridad ocupacional, entre las cuales estaban la de instruir y capacitar a los trabajadores respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, lo relativo a la dotación de dispositivos personales de seguridad y protección, así como su incorporación activa a los Comités de Higiene y Seguridad Laboral.

    A la par, el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecía las sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida. Este régimen representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

    Las anteriores consideraciones surgen necesarias por cuanto quedaron acreditados en autos reiterados incumplimientos de la accionada respecto de la normativa de seguridad y medio ambiente del trabajo establecida en los citados instrumentos normativos, así como en el propio “PROGRAMA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Manual de normas y procedimientos en prevención de accidentes de trabajo” elaborado por la accionada, entre los cuales destacan:

     La omisión de la accionada en brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo, pues aún cuando le instruyó en relación con la existencia de factores de riesgos químicos presentes en las labores que desempeñaría como soldador, no quedó acreditado en autos que le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle;

     La omisión de la demandada en dotar al actor los equipos de protección respiratoria, aún cuando estaba en conocimiento de la presencia de agentes de riesgos químicos a los que se sometía el actor en el desempeño de sus funciones como soldador;

    A partir de lo anteriormente expuesto, se ponen de relieve las imprevisiones culposas de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad respiratoria padecida por el actor fue diagnosticada bajo su vigencia.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología respiratoria padecida por el actor le produce una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos bajo exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias (tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otras), la cual le afecta hasta el 25% de su capacidad para desempeñar su oficio habitual, es por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 32/100 (Bs.42.639.510,32), –equivalente a CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F.42.639,51), según el plan de reconversión monetaria-, suma que representa 913 días de salario calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.46.702,64 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo y su reiteración en el tiempo. Así se decide.

    La determinación del salario integral se logró en consideración al salario básico devengado por el accionante (Bs.39.700,00) y acreditado en autos, así como los impactos salariales que representan el equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades anuales y 21 días de salario por concepto de bono vacacional anual.

  2. - DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS POR CONCEPTO DAÑO EMERGENTE (“SECUELAS MATERIALES”) Y LUCRO CESANTE:

    La parte demandante también ha reclamado la cantidad de la indemnización del daño patrimonial o lucro cesante por la suma de Bs.367.977.600,00, equivalente a 20 años de salarios calculados sobre la base de Bs.51.108,00 diarios, así como la indemnización de “secuelas materiales” que estimó en Bs.10.000.000,00, suma que comprende los tratamientos medicamentosos, consultas y tratamiento psicológico a los cuales tuvo que recurrir el actor con motivo de su afección respiratoria.

    Ahora bien, en relación con las indemnizaciones de daño material demandadas es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Bajo este contexto, se advierte que ha quedado establecido en autos que la enfermedad respiratoria padecida por el actor tiene origen ocupacional y deviene de la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer que el actor haya padecido las “secuelas materiales” que ha tasado en Bs.10.000.000,00, vale decir, no logró demostrar el daño emergente que refiere causado con motivo de las erogaciones que refiere haber incurrido para acceder a tratamiento médico y psicológico. En consecuencia, tal reclamación deviene improcedente. Así se decide.

    Por lo que respecta al lucro cesante reclamado, se observa:

    En el caso de autos quedó establecido que el demandante contaba 40 años al momento de diagnosticársele la enfermedad respiratoria que padece y que le ocasiona discapacidad parcial y permanente.

    En consecuencia y en virtud de que la vida útil para el trabajo -en el caso del varón- se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, se concluye que al actor restaban –desde entonces- 20 años de e.d.v. útil para el trabajo en forma plena respecto a sus capacidades.

    Ahora bien, tomando en consideración que el demandante devengaba Bs.39.700,00 diarios para la fecha de terminación de su relación de trabajo con la accionada, se concluye que asciende a Bs.298.810.000,00 el salario de 20 años.

    No obstante, no se actuaría con apego a la justicia si se acordara el salario señalado durante los años de vida que -según cifras estadísticas- le restarían al actor, por cuanto no quedó acreditado en autos que su e.d.v. haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección respiratoria que padece, más aún cuando se estableció que la misma no vulnera mas del 25% de su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como soldador y que su recurrencia se produce ante la exposición del demandante a agentes alergenos e irritantes de las vías respiratorias, a los que no se ha sometido el accionante luego de habérsele diagnosticado dicha afección o a los que no quedaría expuesto con la correcta utilización de equipos de protección respiratoria que le permitirían, entonces, continuar su desempeño como soldador.

    En consecuencia, surge improcedente la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

  3. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.100.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado con motivo de la patología respiratoria que padece.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la patología respiratoria que aqueja el actor le produce discapacidad parcial y permanente no superior al 25% para realizar su oficio habitual en actividades que impliquen su exposición agentes químicos irritantes de las vías respiratorias, lo cual puede evitarse o reducirse mediante el empleo de equipos de protección respiratoria.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido, aún cuando ello no le relevaría respecto de su obligación de haber alertado a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial en torno a la necesidad o conveniencia de adoptar las medidas pertinente para evitar su exposición a los factores de riesgos químicos contaminantes.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber proporcionado al demandante la debida inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías respiratorias, aun estando en conocimiento de su existencia de tales factores riesgosos.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor se ha desempeñado como obrero calificado (soldador) durante 18 años, lo que da cuenta que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar estrechamente ajustado para el sostén de su grupo familiar en el que aparece sus hijos, los niños KILVER E.R.R. y K.G.R.R. y la ciudadana KASHIRA OILEDY R.R., así como su cónyuge, ciudadana M.M.R.D.R..

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología respiratoria que padece, tales como los relativos a asistencia médica y tratamiento medicinal.

    De igual manera, puede establecerse como punto de referencia la suma de Bs.14.490.500 (equivalente a Bs.F.14.490,50), equivalente a un año de salario, vale decir, el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada. No obstante, su trayectoria de mas de 20 años contados a partir de la fecha de su constitución (esto es, desde el 22 de julio de 1976), permite presumir que tiene un patrimonio consolidado que le permite afrontar la indemnización establecida.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.R. contra la empresa COMPRESORES BETICO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

    En consecuencia se ordena a la demandada, COMPRESORES BETICO, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON 51/100 (Bs.F.57.639,51), discriminada así:

  4. - La suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F.42.639,51), por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,

  5. - La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) por indemnización del daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

    La Secretaria,

    M.L.M.

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