Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000074

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.465.626, representado por el abogado R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 96.426, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N º 94, tomo 5-A, por sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró INADMISIBLE la Tercería intentada por la parte demandada, contra dicha sentencia, la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.178, ejerció recurso de apelación, el cual una vez admitido en ambos efectos, fue remitido a este tribunal de alzada, a quien correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones, y se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 5 de marzo de 2015 con la asistencia de la parte demandada recurrente, representada por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.178, quien en forma oral expuso sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a la parte asistente, y una vez transcurrido el tiempo establecido, fue impuesta la parte apelante del pronunciamiento oral del fallo, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Señala la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO (CONFURCA), que ejerce recurso de apelación contra la decisión que declara inadmisible la tercería, por cuanto en su criterio, el supuesto bono semanal que reclama el actor en su libelo, no es parte de la convención colectiva petrolera y tal como lo asevera el actor en su escrito libelar, la obra para la cual laboraba era para PDVSA, lo que afecta el patrimonio directo de la estatal y debería ser llama como tercero en el referido proceso.

II

El tribunal para decidir observa:

El motivo de apelación se circunscribe a determinar si es procedente o no, la solicitud de llamamiento de tercero que realiza la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETOS (CONFURCA), a la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, aduciendo que es la beneficiaria de la obra.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2015, según se evidencia de diligencia que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, la abogada en ejercicio MAYELIS BERENICE LÒPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 118.880, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se llame como tercero a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., alegando que “como lo manifiesta el demandante” la obra para la cual laboró fue la Línea de Despacho de Crudo Comercial Empresas Mixtas (Petropiar- PetroMonagas – Petrocedeño – Petrosinivensa), a través de Monoboya – Petro Anzoátegui Fase I, que pertenece a la referida entidad gubernamental.

Por su parte, en fecha 6 de febrero de 2015 – folios 49 y 50 del expediente -, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la tercería propuesta, por considerar que no cumplía lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece que…“la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”

En este sentido, este tribunal de alzada observa que el llamamiento de terceros en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que exista: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), señala como hecho justificante del llamado, la circunstancia que el actor alegó en el libelo que la obra para la cual laboró fue la Línea de Despacho de Crudo Comercial Empresas Mixtas (Petropiar- PetroMonagas – Petrocedeño – Petrosinivensa), a través de Monoboya – Petro Anzoátegui Fase I, que pertenece a PETROCEDEÑO, S.A.

En este sentido, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, este tribunal de alzada verifica que en ninguna parte del escrito libelar, aparece la mención señalada a que hace referencia la demandada, de manera que, no puede considerarse tal circunstancia para activar el llamamiento procesal pretendido, pues no se evidencia del relato libelar lo afirmado por la demandada, no demuestra a juicio de esta alzada, que se haya cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno.

De allí que, coincide esta alzada con el Tribunal A quo, en el sentido que la demandada debe acompañar a su solicitud, la prueba escrita en que sustenta el llamado del tercero, pues de lo contrario, se convertiría fácilmente una figura procesal tan importante como ésta, en una herramienta judicial que permita los retrasos y dilaciones indebidas en el proceso laboral.

Así las cosas, considera quien decide, que es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

Es por ello que, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la lectura de la referida norma, aplicándola al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar en su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), se evidencia que no acompañó una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, comparte plenamente esta alzada el criterio sostenido por la recurrida, de considerar inadmisible la tercería propuesta, por lo que se desestima la apelación formulada por la demandada, la cual debe ser declarada sin lugar y confirmarse así la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MAYELIS LÒPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 118.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N º 94, tomo 5, contra el auto dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró inadmisible la tercería propuesta, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe su curso de ley, una vez que quede firme la presente decisión.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

BP02-R-2015-000074

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