Decisión nº 689-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 1 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000073

SENTENCIA No. 689-11.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.J.E.M. y YETZENIA A.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.793.798 y V-19.120.516, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Y.M.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.298.

NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 13 de Agosto de 2010, los ciudadanos A.J.E.M. y YETZENIA A.D.R., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.V.D., antes identificada.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28 de Julio del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha 21 de Abril del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 376-10.

Consta en actas:

  1. - Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos.

  3. - Auto de admisión del Juez Primero de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 21 de Abril del 2010.

  4. - Diligencia de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por el ciudadano A.J.E.M., mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.

6-. Acta de Audiencia de Mediación de fecha 30 de Noviembre del 2011, entre las partes intervinientes en el presente asunto, donde llegaron a acuerdo con respecto a las instituciones familiares, y donde solicitaron la conversión en divorcio.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 21 de Abril del 2010, hasta el 30 de Noviembre del 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

El progenitor se comprometa a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, las cantidad antes descrita serán depositada en una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD.

SEGUNDO

Con respecto a los gastos de Uniforme y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los respectivos gastos.

TERCERO

Para cubrir los gastos de Navidad y al año nuevo el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de vestido y calzado para la época más el juguete respectivo.

CUARTO

Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismo serán cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa;

QUINTO

Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano A.J.E.M., sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA.

CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO

El progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana la cual lo retirara el día viernes a partir de las 5:00 PM y lo reintegrara el día domingo a las 5:00 PM, de manera alternado, los días festivos regionales, municipales o nacionales, el niño compartirá con el progenitor desde las 9:00.

SEGUNDO

El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre el niño compartirá con la madre.

TERCERO

El día del cumpleaños del niño el mismo compartirá con ambos progenitores, de manera alternada.

CUARTO

Con respectos a los asuetos de carnaval o semana santa, será de la siguiente manera: El carnaval el niño lo pasara con el progenitor, y la semana santa el niño compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada.

QUINTO

Con respecto a la época de Navidad y año nuevo, será de la siguiente manera: El día 24 de diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos A.J.E.M. y YETZENIA A.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.793.798 y V-19.120.516, respectivamente, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., en fecha 28 de Julio del 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento BOD, al Registrador Civil del Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3287-11, 3288-11 y 3289-11, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a primero día (01) del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 689-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMGYCH/ms.-

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