Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 11 N° Expediente : 2015-000068 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.G., P.S. y P.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.304.609, 7.230.119 y 1.125.032, respectivamente, el último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, actuando en nombre propio y asistiendo a los dos primeros, contra la Resolución N° 150414-073, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E..

Decisión:

La Sala Electoral declaró: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.M.C.

Expediente N° AA70-E-2015-000068

En fecha 8 de junio de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nro. 769-2015 del 27 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos A.G., P.S. y P.C.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.304.609, V-7.230.119 y V-1.125.032, respectivamente, el último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315, actuando en nombre propio y asistiendo a los dos primeros, quienes actúan en su condición de militantes activos y el último como Secretario Sindical del partido UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (U.R.D.), contra la Resolución Nro. 150414-073 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral Nro. 745 del 13 de mayo de 2015.

En fecha 9 de junio de 2015 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, para que la Sala decidiera respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante Sentencia Nro. 151 del 16 de julio de 2015, la Sala Electoral asumió la competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el recurso y la adhesión de los ciudadanos M.R.A., J.S.L., E.M. y A.M. como terceros interesados, no admitió la adhesión de la ciudadana G.C., declaró improcedente la medida cautelar y la solicitud de declaratoria del asunto como urgente y de mero derecho.

Según diligencias insertas a los folios 95 y 173, presentadas el 27 de julio y el 18 de noviembre de 2015, los recurrentes P.C.Z., P.S. y A.G., el primero antes identificado como abogado y los dos últimos asistidos por el abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.784, desistieron de la acción y del procedimiento en el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la Sala Electoral integrada de la Siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, Secretaria encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto del 26 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO para que la Sala decidiera lo conducente respecto al desistimiento planteado.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos A.G., P.S. y P.C.Z., antes identificados, señalaron que el C.N.E. mediante Resolución Nro. 120208-0133 del 8 de febrero de 2012, acordó la inscripción de la organización con fines políticos UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (U.R.D), en los estados Amazonas, Anzoátegui, D.A., Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre y Vargas y mediante Resolución 2053-0309, publicada en Gaceta Electoral Nro. 634 de fecha 19 de junio de 2012, aprobó su conversión en partido político nacional, inscrito en el registro de organizaciones con fines políticos en el Libro Nro. 32, Folio Nro. 72, Asiento 001-N.

Manifestaron que es “…inexplicable que en la parte narrativa de la Resolución número 150414-073, de fecha 14 de Abril (sic) de 2015, se inicia diciendo que el 18 de agosto de 2006, se recibe en el C.N.E., acta de la Décima Séptima Asamblea UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (U.R.D.), realizada en fecha 29 de Julio (sic) de 2006, suscrita por la Directiva de esa Asamblea, el ciudadano H.C. como Presidente, como la ciudadana C.L., como Vicepresidente y el ciudadano R.L. como Secretario de dicha Asamblea, eligiéndose el directorio Nacional de esa organización política integrada por siguientes personas…”: A.L.O., Presidente; R.R.M., Vice-Presidente; R.T.S., Secretario General; J.V.G., Sub Secretario General; A.G.P., Sub Secretario de Organización; y los Secretarios Políticos P.V., R.L., R.M., J.S., R.S., H.C., Z.U. y S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 259.312, V- 526.213, V- 206.450, V- 952.705, V- 4.352.962, V- 1.909.910, V- 1.179.071, V- 1.112.354, V- 227.559, V- 4.335.278, V- 1.962.269, V- 3.237.374 y V- 2.996.692, respectivamente.

Alegaron que en la Resolución recurrida “…el C.N.E. resuelve ratificar las autoridades electas en la Décima Séptima Asamblea realizada el 29 de Julio de 2006, pero la (sic) más grave de esta situación es que (…) realizó sustituciones efectuadas posteriormente a causa del fallecimiento de algunos de sus titulares, violando disposiciones establecidas en los estatutos vigentes que regular (sic) la organización política UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (U.R.D), por lo que incurrió en el vicio de Ultra Petita, en la variante de Infra o Citra Petita por parte del ente administrativo al momento de dictar dicha resolución objeto del recurso de nulidad, ya que los estatutos reglamentan que el partido (…) está integrada por dieciocho (18) miembros, de esta manera: a) Un Presidente Nacional; Dos Vicepresidentes Nacionales; d) (sic) Un Secretario General Nacional; e) Un Sub Secretario General Nacional; f) Un Director Nacional de Organización; g) doce (12) Secretarios Políticos y cuatro (4) Directores correspondientes al área Sindical, Agraria, Profesionales y Técnicos, y de la Juventud (…) estos últimos (…) electos en Asamblea separadas e independientes del Directorio…” (destacado del original).

Mencionaron que era “…un hecho público, notorio y comunicacional que los ciudadanos R.T.S., P.V., y A.L.O., miembros del Directorio del 2006 y que fueron sustituidos por el C.N.E. en la Resolución N° 50414-073 (sic) de fecha 14 de Abril de 2015, son personas fallecidas, por lo que no pudieron haber sustituido justificando que el impugnante A.G.P. haya enviado comunicaciones irritas (sic) y nulas de toda nulidad cuando eran simples participaciones de designaciones y sustituciones con unas reuniones de supuestos Directorios Nacionales que nunca tuvieron quórum ni el C.S. del partido supuestamente realizado se tenga conocimiento de que dichos eventos fueron válidos o legales, nada de esto probó el impugnante, lo cual no tiene tampoco cualidad ni interés para actuar, sin embargo esto no fue valorado, analizado y decidido (…), por lo cual consideramos que dichas actuaciones son nulas de toda nulidad y así lo invocamos”.

Indicaron que el C.N.E. no se pronunció “…respecto a la participación que se le hizo sobre la declaratoria de los Directorios Regionales que aparecen en los recaudos enviados a la Consultoría Jurídica del CNE, mediante el cual se declaraba persona no grata al impugnante A.G.…”.

Sostuvieron que “…quedo (sic) demostrado que la Resolución a motu proprio designó prácticamente a dedo, al nuevo Directorio Nacional, que por ningún lado se observa que haya sido ratificado ya que aparecen nuevos integrantes sin haber sido electos en ninguna Asamblea Nacional del Partido, de esta manera efectuando sustituciones solamente porque impugnante ciudadano A.G.P., presento (sic) algunas sustituciones de un presunto C.S.E., sin llevar los recaudos correspondiente (sic), ni pruebas suficientes sobre los delegados electos, sin embargo el C.N.E. solamente tomo (sic) en cuenta para emitir el pronunciamiento a través de la publicación de la Resolución recurrida, mediante la cual informaba la conformación de una Dirección Nacional modificada, pero actuando como supuesto Secretario General Ejecutivo de UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA, que (…) en los estatutos no aparece esta figura política de Secretario Ejecutivo, lo cual vicia de nulidad esa Comunicación de fecha 04 de Junio (sic) de 2012, por lo que invocamos su nulidad absoluta” (destacado del original).

Denunciaron que la citada Resolución adolecía del “…vicio de contradictoria (sic) por lo que viola los artículos 243 y 244 del código (sic) de Procedimiento Civil, así mismo invocamos la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la violación del debido proceso de todas las actuaciones administrativas que no fueron resueltas en la (…) resolución…” y “…la violación del derecho a la defensa por cuanto durante el procedimiento se nos negó en dos oportunidades el conocimiento de las actas y recaudos que constaban en el expediente (…) alegando que el archivo del Consejo estaba en proceso de mudanza a otro departamento y no se nos permitió estampar la firma de solicitud del expediente impidiendo con esto que dicha solicitud no apareciera en los libros donde se deja constancia de que dicho expediente fue solicitado por él (sic) o por los interesados…”, por lo cual solicitaron la nulidad del acto administrativo ya que, en su opinión, el órgano electoral actuó con parcialidad. Adujeron que la Resolución impugnada incurrió en los vicios de indeterminación y contradicción ya que al ratificar a las autoridades electas el 29 de julio de 2006, se violentaron los estatutos internos y no se determinó la duración de la autoridades, puesto que desde ese año al 2015 transcurrieron nueve (9) años, lapso en el cual no se reconocen las autoridades posteriores a las electa el 2006, lo que, en opinión de los recurrentes, la hace contradictoria al anular la Asamblea Nacional celebrada en Maracay, cuando esta se realizó legítimamente con la participación de los delegados regionales electos.

Manifestaron que solicitaron al C.N.E. aclaratoria de la Resolución recurrida, en lo que se refiere a la competencia de ese órgano para dictar resoluciones que designen, modifiquen o sustituyan autoridades del partido, sobre la validez de la notificación por carecer de las firmas de la Presidenta y Secretaria General del órgano comicial y del sello húmedo; sin haber recibido respuesta alguna.

Finalmente, solicitaron que “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el C.N.E. (C.N.E.). En consideración a la naturaleza del presente recurso y de las infracciones denunciadas. Solicitamos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la urgencia de la presente causa y la naturaleza de mero derecho de las alegaciones aducidas que así lo ameritan. Asimismo, solicitamos a esa Sala Electoral, establecer, en el presente caso, de conformidad con la vigente Constitución, las responsabilidades a que haya lugar…” (destacado del original).

II

DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencias presentadas el 27 de julio y el 18 de noviembre de 2015, los recurrentes abogado P.C.Z. y los ciudadanos P.S. y A.G., todos identificados, los dos últimos asistidos por el abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.784, desistieron de la acción y del procedimiento en el presente recurso contencioso electoral interpuesto y en consecuencia solicitaron se decrete la homologación del desistimiento.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al desistimiento de la acción y el procedimiento presentado por la parte recurrente, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuares después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nro. 68 de fecha 30 de marzo de 2006, ratificada entre otras, en sentencia Nro. 79 del 11 de junio de 2014, señaló que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, f) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

En cuanto al requisito referido al consentimiento de la contraparte en caso de que el desistimiento del procedimiento se realice con posterioridad al acto de contestación de la demanda, debe señalarse que esta Sala Electoral en su Sentencia Nro. 51 del 28 de marzo de 2012 señaló que “…el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento enmarcado en el artículo 189 de la Ley que rige este Alto Tribunal, resulta el equivalente actual al establecido por la precitada norma adjetiva civil para la contestación de la demanda, en los términos expuestos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral.” De allí que no resulta aplicable el requisito relativo al consentimiento de la parte contraria, a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento, si el mismo ha sido planteado con anterioridad al emplazamiento de los interesados mediante cartel.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos los recurrentes, manifestaron en forma pura y simple su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento incoado (folios 95 y 173 del expediente).

De igual forma, se evidencia que en la causa bajo análisis aún no se ha emplazado a los interesados mediante cartel, de allí que no sea exigible el requisito referido al consentimiento de la contraparte. Por último, se constata que la controversia judicial no involucra el orden público.

Por tanto, en base a las consideraciones expuestas con respecto al desistimiento del procedimiento y dado que el desistimiento de la acción puede ser solicitado por los recurrentes en cualquier estado de la causa, siempre y cuando la misma no hubiese concluido por sentencia firme, como sucede en el asunto que nos ocupa, esta Sala Electoral homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por los recurrentes abogado P.C.Z. y los ciudadanos P.S. y A.G., antes identificados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, solicitado por los recurrentes, abogado P.C.Z. y los ciudadanos P.S. y A.G., en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 150414-073 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral Nro. 745 del 13 de mayo de 2015

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N°AA70-E-2015-000068.

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 11.

La Secretaria (E),

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