Decisión nº 043-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-001284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.467.975.

APODERADOS ACTORES: K.M., L.P. y S.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 124.440 y 185.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 25 de julio de 2013, la cual fue recibida y admitida en la misma oportunidad por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2013.

El 20 de diciembre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 1º de abril de 2014, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El prenombrado demandante contando con la debida asistencia jurídica y a través de su escrito libelar, alegó los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 6 de mayo de 1992, ello para la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A., desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA; que laboraba en el área de producción, almacenando la mercancía que se produce en la entidad de trabajo, siempre dentro de las instalaciones de la empresa.

Que tenía un horario rotativo de lunes a viernes, bien de 06:00 a.m. a 02:30 p.m., o bien de 02:30 p.m. a 10:30 p.m., o bien de 10:30 p.m. a 06:00 a.m.; y que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 10.780,90.

Que en fecha 15 de junio de 2012, se retiró voluntariamente de la patronal de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la referida empresa (período 2011-2013).

Que a raíz de tal solicitud la patronal accionada le pagó la cantidad de Bs. F. 223.720,43, ello por concepto de antigüedad y utilidades fraccionadas del año 2012, no cancelándole lo referente al despido injustificado que reza la referida Cláusula 17 (ello pese a cumplir con los requisitos previstos en la misma), así como los conceptos mencionados en la Cláusula 69 de la indicada Convención Colectiva de Trabajo (en casos de jubilación).

Que para el momento de su retiro voluntario llevaba más de 20 años de servicio para la reclamada y que contando con la edad de 64 años, aplican a su persona, los presupuestos previstos en la referida Cláusula 69, siendo que hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado lo correspondiente al despido injustificado y el pago por jubilación.

Que tales conceptos constituyen unos beneficios causados y adquiridos con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 20 años, 1 mes y 9 días.

Que pese a las múltiples gestiones que realizara en aras de obtener un arreglo, esto no fue posible, por lo que acudió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. R.U.”, ello sin llegar a conciliación alguna.

Como fundamentos de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 (numerales 1 y 2) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el texto de los artículos 53, 142 y 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en las Cláusulas 17 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada.

Que en tal sentido demanda a la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A., los pagos por “despido injustificado” y “jubilación”, así como otros conceptos legales y contractuales que le corresponden.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ahora 92 de la vigente LOTTT), se le adeuda la cantidad de Bs. F. 161.788,50, ello atendiendo al texto de la citada Cláusula 17.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada, se le adeuda el 100% de su prestación de antigüedad, esto es, la cantidad de Bs. F. 161.788,50.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la reclamada, se le adeuda el 80% de los cálculos obtenidos de la aplicación del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy 92 de la vigente LOTTT), esto es, la cantidad de Bs. F. 129.430,80.

Que la suma de todos los conceptos y cantidades indicadas arrojan un monto total de Bs. F. 453.007,80, el cual demanda en pago a la reclamada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte reclamada, a través de su representación judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 6 de mayo de 1992, ello hasta el 15 de junio de 2012, ocupando el cargo de MONTACARGUISTA.

Reconoce que el demandante se retiró de la empresa de forma voluntaria, es decir, que renunció al cargo que venía desempeñando.

Admite

el hecho de que el demandante se acogió a lo establecido en la Cláusula No. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa (período 2011-2013), ello previo cumplimiento de los requisitos plasmados en dicha norma contractual. Señala que una vez satisfechos los mismos, procedió a honrar ésta, tal y como se evidencia del pago liberatorio respectivo efectuado al actor.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado vía personal o a través del Sindicato, la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, ello ya que tal manifestación de voluntad debía indicarla en su carta de “solicitud de retiro”.

En tal sentido, indica que el actor sólo se acogió a una de las cláusulas indicadas, tal y como lo contempla la Convención Colectiva, por lo que no puede pretender un triple pago por un retiro voluntario.

Niega, rechaza y contradice que se haya actuado en contravención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en razón de que el demandante con asesoría suficiente del Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa, así como de sus abogados.

Niega, rechaza y contradice lo peticionado en el primer particular del escrito libelar, relativo a las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 92 de la vigente LOTTT), ello como quiera que el actor renunció, no siendo despedido.

También niega, rechaza y contradice lo reclamado en los particulares segundo y tercero del escrito de demanda, relativo a los conceptos que prevé la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la querellada, ello porque el actor no solicitó tales formas de beneficios, sino que se acogió a lo estatuido en la cláusula 17.

En tal sentido, invoca el pago liberatorio efectuado al actor por la cantidad de Bs. F. 129.430,80.

Por último solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda intentada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, ello en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos solo a determinar la procedencia de lo reclamado en el particular primero del escrito libelar, esto en el marco de lo establecido de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la querellada, habida cuenta del desistimiento formulado por los Apoderados Actores en la instalación de la Audiencia de Juicio y que fuera convenido por el Apoderado Judicial de la accionada, siendo homologado por este Juzgado, mediante fallo interlocutorio de fecha 04-04-2014.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se puede determinar que en la presente causa, que le corresponde a la parte demandada la carga de probar la improcedencia de lo reclamado por el actor en el particular primero de su escrito libelar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias certificadas de actuaciones verificadas en sede administrativa laboral, contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo (entre otras), suscrita por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Alimentos Súper S C.A., correspondiente al período 2011-2013 (folios del 28 al 107).

    Con respecto a esta instrumental, tenemos que la misma debe tenerse como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), ello siempre y cuando se encuentre depositada ante el órgano administrativo del trabajo respectivo (que es el caso de marras), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    b.- Promovió original de Acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2012, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. R.U.), con la cual pretende demostrar la actitud negativa de la demandada a sus reclamos, así como la interrupción de la prescripción (folios 108-109).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copias simples de “solicitud de cheques” y recibo final de liquidación por terminación de la relación de trabajo (emitidos por la demandada a favor del demandante), con los cuales se pretende demostrar los conceptos cancelados al actor con ocasión a su retiro como trabajador de la demandada, los montos pagados y el último salario promedio devengado (folios 110 y 111).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.H., J.D.P., E.B. y YENDER BALLESTEROS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.915.441, 10.191.382, 12.136.675 y 18.427.524 respectivamente.

    En este sentido se deja constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados, los ciudadanos J.D.H., YENDER BALLESTEROS y J.D.P..

    Con respecto a las respuestas del ciudadano J.D.H., tenemos que el mismo alegó trabajar para la empresa demandada, ocupando el cargo de Operador de Empaque; que conoce al demandante porque trabajó para la accionada; que también ostenta (el testigo) la condición de dirigente sindical y que es Secretario de Finanzas del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa; que tiene conocimiento del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 2011-2013; que la Cláusula 17 establecía que las personas cuando tenían 5 años, se podían retirar voluntariamente para que les pagaran doble; que la Cláusula 69 se refería a la Jubilación; que con tal estipulación contractual se buscaba una mejoría para los trabajadores que tenían mucho tiempo trabajando para la empresa; que el contenido del texto de la Convención Colectiva fue propuesto por los Directivos del Sindicato; que plantearon ante la empresa, la cancelación al actor de los conceptos establecidos en las Cláusulas 17 y 69, ello a solicitud de éste.

    Acto seguido el prenombrado ciudadano reconoció su firma en la documental rielada entre los folios 117 y 118.

    De seguidas y con respecto a las respuestas del ciudadano YENDER BALLESTEROS, tenemos que el mismo indicó trabajar para la empresa demandada, ocupando el cargo de Auxiliar de Laboratorio; que conoce al demandante porque éste laboró para la querellada; que también ostenta (el testigo) la condición de dirigente sindical y que es Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa; que tiene conocimiento del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 2011-2013; que la Cláusula 17 se refiere a que cuando un trabajador presta servicios por más de 5 años, la patronal se compromete a “arreglarlo doble” (si éste llegara a renunciar), como si se tratase de un despido injustificado; que en cambio la Cláusula 69 establece que si el trabajador cumple 20 años en la empresa y 60 años de edad puede aspirar al pago del 100% de su liquidación (antigüedad) y el 80% del llamado “doblete”; que en el Contrato Colectivo no se establece que las Cláusulas 17 y 69 sean excluyentes la una de la otra; que los Directivos del Sindicato propusieron el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 y que ésta fue acordada con participación y aprobación de la patronal; que las discusiones de la misma fueron en las instalaciones de la empresa (sin la presencia de ningún funcionario del trabajo). Que ésta fue homologada en sede administrativa laboral; que la demandada no jubila a nadie y por eso se luchó para que a los mas viejos se les pagara algo adicional al doblete; que la patronal nunca se opuso en relación al contenido de la Cláusula 69; que en representación del demandante y a petición de éste, solicitaron el cumplimiento de ambas cláusulas (17 y 69); que cuando el actor leyó la liquidación fue que se dio cuenta de que no le pagaron lo que le solicitaron.

    Acto seguido el prenombrado ciudadano reconoció su firma en la documental rielada entre los folios 117 y 118.

    De otro lado y con respecto a las respuestas del ciudadano J.D.P., tenemos que el mismo alegó trabajar para la empresa demandada, ocupando el cargo de Auxiliar de Mezcla; que conoce al demandante porque éste laboró para la querellada; que también ostenta (el testigo) la condición de dirigente sindical y que es Secretario de Reivindicaciones del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa; que participó activamente en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2013; que la Cláusula 17 prevé la posibilidad del retiro voluntario de un trabajador, pudiendo exigir éste el pago del denominado doblete como si se tratara de un despido injustificado; que en cambio la Cláusula 69 se refiere a la jubilación, que establece solo la cancelación del 80% del mencionado pago doble, más el 100% de la antigüedad; que la redacción del contenido del contrato colectivo fue por parte del Sindicato, siendo aceptada por la patronal y obteniéndose la homologación respectiva del Ministerio del Trabajo; que gestionaron por ante la empresa (a petición del demandante), la cancelación de los beneficios de las Cláusulas 17 y 69.

    Acto seguido el prenombrado ciudadano reconoció su firma en la documental rielada entre los folios 117 y 118.

    Concluidos los interrogatorios a los mencionados ciudadanos, tenemos que el apoderado judicial de la empresa demandada objetó sus dichos, ello al alegar que éstos tienen interés directo en la resultas de la presente causa y por haber, según su decir, mentido flagrantemente al Tribunal, esto como quiera que sólo peticionaron el cumplimiento de la Cláusula 69 y no el de la Cláusula 17. Finalmente indicó que no los interrogaría.

    En tal sentido, advierte este Juzgado que debe ponerse en tela de juicio la imparcialidad de las respuestas de los testigos en cuestión, ello al adminicularse éstas con el contenido de las instrumentales insertas entre los folios 117 y 118 (así como por su condición de directivos sindicales). Ciertamente los mismos sólo solicitaron formalmente (en nombre del actor) en sede administrativa laboral, el cumplimiento de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual, quien decide debe desechar tales testimoniales. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de “solicitud de cheques” y recibo final de liquidación por terminación de la relación de trabajo (emitidos por la demandada a favor del demandante), así como de la totalidad de los recibos de pago correspondientes al período laborado. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano demandante, con el que pretende demostrar que el mismo recibió conforme la cantidad de Bs. F. 223.720,43 (folio 115).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió recibo de un cheque de fecha 29 de junio de 2012, girado contra una cuenta bancaria de la accionada en la entidad financiera BANESCO, por la cantidad de Bs. F. 223.720,43, el cual fuera cobrado por el actor (folio 116).

    En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    c.- Promovió original de comunicación en la que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Alimentos Súper S C.A. del Estado Zulia (SINBOTRASEZ), solicita en sede administrativa laboral (en favor del actor), el cumplimiento de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 117 y 118).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio (siendo su contenido ratificado en juicio por algunos de sus firmantes, los cuales fueran promovidos e interrogados como testigos). Así se establece.

    d.- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa.

    Con respecto a esta instrumental, tenemos que la misma debe tenerse como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), ello siempre y cuando se encuentre depositada ante el órgano administrativo del trabajo respectivo (que es el caso de marras), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    e.- Promovió copia simple de documento mediante el cual se demuestra que el actor es beneficiario de una Pensión por Vejez (obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    INFORMES:

  5. - Solicito al Tribunal que oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, ello a fin de que dicha instancia informara si existe en sus registros o archivos, alguna reclamación o solicitud por despido injustificado, intentada a instancia del ciudadano A.R.H., titular de la Cédula de Identidad No. 3.467.975.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen insertas las resultas respectivas (folio 142), siendo que al no ser cuestionadas en forma alguna por las partes, este Juzgado les otorga pleno valor, adminiculándolas con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  6. - Solicito al Tribunal que oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, de fecha 23 de agosto de 2011, así como de las actas de seguimientos firmadas por el funcionario jefe de la sala de contratos y los datos de identificación de éste último.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  7. - Solicito al Tribunal que oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia se sirviera informar sobre el status en que se encuentra el ciudadano A.R.H., titular de la Cédula de Identidad No. 3.467.975.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa seguida por el ciudadano A.R.H., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A., debe hacer ciertas consideraciones, a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales, orientados a determinar el único punto controvertido a resolver, esto es, la procedencia de lo reclamado por el actor en el marco de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada.

    Al respecto se advierte que se evidencia de actas que la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 1º de abril de 2014, DESISTIÓ del procedimiento incoado sólo por lo que respecta a lo reclamado en los particulares 2º y 3º del escrito libelar. La parte demandada convino sobre dicho desistimiento, procediendo éste Juzgado a homologar el mismo mediante decisión interlocutoria de fecha 4 de abril de 2014.

    Así pues, en relación al punto que se encuentra controvertido en la presente causa, se observa que riela en las actas procesales (folios 115 y 116), “Recibo de Liquidación Final por Terminación de la Relación de Trabajo”, en el que se evidencia que al actor le correspondían para el 15 de junio de 2012, en el marco de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como por otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. F. 311.909,06 (que comprendían la totalidad de los conceptos indicados en la citada norma convencional, más las utilidades del año 2012), de la que se restaron Bs. F. 88.188,63 (que incluyen, entre otros, el monto de Bs. F. 87.649,58, correspondiente a lo abonado en su fideicomiso), quedando un saldo que ya fue recibido por el accionante de Bs. F. 223.720,43. Con ello queda demostrado el cumplimiento que diera la demandada a la solicitud que efectuara el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Alimentos Súper-S (SINBOTRASEZ) en sede administrativa laboral, ello mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2012, actuando a petición y en representación del hoy demandante (folios 117 y 118).

    Por otro lado, pasa este Juzgado a transcribir íntegramente el texto de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    (…)

    CLAUSULA No. 69: PAGO POR JUBILACIÓN:

    Cuando un trabajador decida retirarse de su cargo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que cumpla sesenta (60) años de edad y que tenga veinte (20) años o más de servicios en la empresa, la misma conviene en cancelarle un pago de jubilación de la siguiente forma: el cien por ciento (100%) de su liquidación de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ochenta por ciento (80%) de acuerdo a los cálculos de su liquidación según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda convenido entre las partes, que de aplicarse el beneficio de esta cláusula, en ella están contemplados todos los conceptos finales de egreso del trabajador y liquidación con la empresa. (…)

    Así las cosas, observa este Tribunal, que es potestativo para los trabajadores de la empresa demandada, acogerse (en caso de decidir su retiro voluntario de la misma), o bien al texto de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, ello en caso de no tener más de 60 años y/o menos de 20 de años de servicios, o bien al texto de la Cláusula 69 ejusdem, para el caso de cumplir con los mencionados requisitos.

    En tal sentido y en criterio de este Juzgado, no puede pretender el actor, ser acreedor a los beneficios de ambas estipulaciones convencionales. Así se establece máxime, si se advierte de las actas que el actor teniendo más de 60 años de edad y gozando de una pensión de vejez, manifestó su intención de retirarse voluntariamente de la patronal y de acogerse a los beneficios previstos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales ya le fueron pagados a su total y entera satisfacción (ello como producto de las gestiones del Sindicato al cual se encontraba afiliado).

    Más aún, en el texto de la tantas veces citada Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo se establece que de aplicarse el beneficio de la misma, en ésta se abarcan todos los conceptos finales de egreso del trabajador y liquidación respecto de la patronal.

    En razón de lo antes expuesto y verificado como ha sido el pago al actor, de los conceptos indicados en el texto de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.R.H., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A.; Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.R.H., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A.

    No procede la condenatoria en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 043-2014.

    La Secretaria

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