Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de Junio del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-3702

PARTE ACTORA: A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.859.596, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/04/2005, bajo el N° 24 Tomo 42-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.L., A.R.V.L., H.C.A., C.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.464, 90.413, 23.694, y 48.651 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMETAL C.A., con numero de Registro de Información Fiscal J-29355989-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.859.596, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.859.596, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/04/2005, bajo el N° 24 Tomo 42-A, por medio de sus apoderados judiciales Á.I.C.P. Y J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INMETAL C.A, número de Rif. J-29355989-8, sin descripción de registro alguno. En fecha 14/10/2010 se recibió el libelo de la demanda (Folios 01 al 38). En fecha 02/11/2010 se recibió diligencia por la parte actora subsanando Demanda (Folio 40). En fecha 21/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó cumplir con la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/09, en su articulo 1º. (Folio 41). En fecha 21/10/2010 se recibió compulsa, y escrito de Reforma a la Demanda por la parte actora (Folios 42 al 48). En fecha 21/10/2010 se recibió de la parte actora diligencia donde consigna copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital a los fines legales y relacionado con el asiento de Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda (Folios 49 al 57). En fecha 27/10/2010, el Tribunal admitió demanda por Cumplimiento de Contrato, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el N° KH01-X-2010-113 (Folio 58). En fecha 03/11/2010, se recibió diligencia presentada por la parte actora, consignando copias simples del libelo de demanda (Folios 60 y 61). En fecha 08/11/2010, el Tribunal mediante auto, acordó librar la respectiva Compulsa, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 27-10-2010 y se libró Compulsa (Folio 62). En fecha 12/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Compulsa de la empresa INMETAL, C.A, recibida y firmada por el Ciudadano Representante A.A., titular de la C.I 5.302.115 (Folio 63 y 64). En fecha 23/11/2010, la parte demandada consigno Poder Apud Acta (Folio 65 al 76 y Vto). En fecha 14/12/2010, la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestión previa (Folios 77 al 81). En fecha 15/12/2010, la parte actora consignó escrito solicitando devolución de los documentos originales consignados en el libelo de demanda (Folios 82 y 83). En fecha 16/12/2010, el Tribunal acordó certificar copias (Folio 84). En fecha 10/01/2011, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas (Folios 85 al 89). En fecha 24/01/2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 90 al 117). En fecha 04/02/2011, el Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas (Folios 118 al 123). En fecha 10/02/2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 124 al 130). En fecha 09/03/2011, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 131 al 165). En fecha 09/03/2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron renuncia a las facultades de representación que venían ejerciendo (Folios 166 y 167). En fecha 14/03/2011, la parte demandante presentó escrito consignando copia simple de certificado de origen para su certificación y poder evacuar prueba (Folio 168). En fecha 16/03/2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva (Folios 169 al 176). En fecha 22/03/2011, la Suscrita Juez del Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente demanda (Folios 177 y 178). En fecha 28/03/2011, el Tribunal ordenó remitir el asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para que sea distribuido a otro Juzgado (Folio 179 y 180). En fecha 08/04/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y dio entrada al presente expediente (Folio 181). En fecha 28/04/2011, se recibió diligencia presentada por la parte demandante solicitando el avocamiento y se libren oficios relacionados con la prueba de informes (Folio 182). En fecha 03/05/2011, el Tribunal dictó auto avocando a la Juez, ordenando dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 183). En fecha 02/05/2011 se recibió diligencia suscrita por el Abogado G.L., renunciando al Poder que le fuera conferido por la empresa Inmetal CA (Folio 184). En fecha 04/05/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 0900-552 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folio 185 al 190). En fecha 10/05/2011, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada sobre la renuncia del apoderado judicial (Folio 191 y 192). En fecha 12/05/2011 se recibió diligencia por la parte demandada donde se da por notificado del abocamiento (Folio 193). En fecha 12/05/2011 se recibió diligencia presentada por el Ciudadano A.F. ACOSTA Presidente INMETAL C. A. asistido por su apoderado judicial dándose por notificado de la renuncia al poder formulada por el Abg. G.L. (Folio 194). En fecha 12/05/2011 se recibió diligencia por la parte demandada solicitando a este Tribunal fijar oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos R.L., J.J. y O.L. (Folio 195). En fecha 17/05/2011 el Tribunal dictó auto, acordando oficiar al Juzgado 1ro Civil, solicitando cómputo (Folio 196 y 197). En fecha 17/05/2011 se recibió diligencia de la apoderada de la parte actora donde solicita a la Secretaria de este Juzgado se sirva acordar los cómputos de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas hasta la presente fecha (Folio 198). En fecha 19/05/2011 el Tribunal dictó auto negando el computo solicitado (Folio 199). En fecha 26/05/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 0900-686 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., donde remiten el computo solicitado (Folio 202 y 203). En fecha 31/05/2011 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado 1ro Civil, solicitando nuevamente cómputo (Folio 204 y 205). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 0900-815 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (Folios 206 al 207). En fecha 07/07/2011 se libraron las boletas a las partes (Folios 207 Vto al 209). En fecha 14/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando el desglose del presenta escrito de intimación de honorarios (Folio 210). En fecha 11/10/2011 se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada solicitando se libre comisión al Juzgado de Municipio Palavecino en la dirección señalada (Folio 211). En fecha 14/10/2011, el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio B.d.E.A., a los fines de que se practique la notificación de la parte actora Sociedad Mercantil SERCOSWIL C.A (Folio 212 y 213). En fecha 24/10/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano A.V.B. (Folios 214 y 215). En fecha 02/11/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia que la Inspección Judicial fijada para este día se declara desierta, por la falta de comparecencia de la parte promovente (Folio 216). En fecha 31/10/2011 se recibió diligencia por la parte demandada solicitando al Tribunal se sirva librar boleta de notificación a los testigos (Folio 217). En fecha 02/11/2011 se recibió escrito por la parte actora solicitando Copia Certificada del Instrumento de Poder que riela a los folios 146, 147 al 149 (Folio 218). En fecha 02/11/2011 la apoderada de la parte actora solicito se ratifique el oficio al Instituto Nacional de Transito, relacionada con la prueba de informe admitida (Folio 219). En fecha 04/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar el oficio conforme a lo solicitado (Folio 220 al 222). En fecha 07/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 223). En fecha 08/11/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada ratificando las pruebas de informes contenidas en el escrito de promoción de pruebas (Folio 224). En fecha 09/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar los respectivos oficios conforme a lo solicitado (Folios 225 al 229). En fecha 09/11/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando se fije oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 230). En fecha 14/11/2011 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas (Folio 231). En fecha 16/11/2011 se recibió diligencia presentada por el Abg. L.J.C. consignando original del poder otorgado por la empresa SERCOSWIL y copia para la certificación y devolución del original (Folio 232 al 238). En fecha 18/11/2008 el Tribunal dictó auto donde se da por enterado de la referida diligencia (Folio 239). En fecha 22/11/2011 el Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos R.L. y O.L. por no comparecer los mismos y realizo el acto de testigo del ciudadano J.L.G.P. (Folios 240 al 244). En fecha 22/11/2011 se recibió diligencia del apoderado de la parte demandada, solicitando al Tribunal nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos R.L. y R.B. (Folio 245). En fecha 25/11/2011 el Tribunal dictó auto fijando el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 246). En fecha 28/11/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio S/N emanado de la empresa SERVI BRONCO, C.A (Folios 247 al 249). En fecha 29/11/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Inhibición N° KH01-X-2011-24 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 250 al 325). En fecha 30/11/2011 el Tribunal oyó la declaración del testigo J.R.L. (Folio 326 al 328). En fecha 02/12/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 329). En fecha 06/12/2011 se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora consignando copias simples para la certificación y devolución del original de los folios 31 al 38 y del 146 al 160 (Folio 330). En fecha 09/12/2011 el Tribunal dictó auto negando la devolución de los documentos originales por cuanto la causa no esta terminada (Folio 331). En fecha 12/12/2011 se recibió diligencia presentada por apoderado de la parte actora donde solicita la certificación de las copias consignadas por cuanto fue negada la devolución del original (Folio 332). En fecha 13/12/2011 el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas (Folio 233). En fecha 30/01/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo vencimiento del lapso de informes (Folio 334). En fecha 30/01/2011 se recibió escrito de informes presentado por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 335 al 340). En fecha 07/02/2012 se recibió de la apoderada de la parte actora empresa SERCOSWILL, C.A., diligencia solicitando copia certificada del poder (Folio 341). En fecha 07/02/2012 se recibió de la apoderada de la parte actora empresa SERCOSWILL, C.A., diligencia presentando escrito de observaciones a los informes (Folios 342 al 343). En fecha 09/02/2012 el Tribunal dictó auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 344). En fecha 13/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 345). En fecha 09/03/2012 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 000205 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (Folio 346 y 347). En fecha 09/04/2012 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el 15º día de despacho siguiente (Folio 348).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.859.596, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/04/2005, bajo el N° 24 Tomo 42-A, suficientemente facultado en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía, tal y como consta en la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial bajo el Tomo 3-A Número 70 de fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) de la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), conforme a las facultades otorgadas mediante Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre de este año 2010, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por medio de sus apoderados judiciales Á.I.C.P. Y J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INMETAL C.A, número de Rif. J-29355989-8, sin descripción de registro alguno, alegando la representación de la parte actora que adquirió en fecha 09/04/2010, a través de su Sociedad Mercantil denominada SERCOSWIL C.A con numero de R.I.F J-31309576-1 tal y como se desprende de la copia simple de la Factura de Compra signada con el Nº 000647, un vehiculo pesado de clase semi remolque, tipo low boy, de uso carga, marca Inmetal modelo INL3ER20, de color amarillo, año 2010, con un largo de Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17.50 mts) y de ancho dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts), con un peso de carrocería m.d.D.M. kilogramos (12.000 kg), placa A85AZ4K y con numero de serial 8X9SX133X0K118008, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). Que su representado, en la fecha antes mencionada hizo efectiva la compra venta del vehiculo pesado identificado anteriormente, de acuerdo a la cotización entregada por la Industria Metalúrgica Inmetal C.A de fecha 07/04/2010, donde señala que la fecha de entrega seria de CUARENTA Y CINCO (45) días, tal y como se desprende de la copia fotostática simple anexa a la presente marcada con la letra “C”, y una vez cancelado el monto total del vehiculo adquirido señalado, la sociedad Mercantil INMETAL C.A emitió a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el correspondiente Certificado de Origen bajo el Nº de Control BF-061750 con todas las especificaciones del vehiculo de carga, firmando conforme la transferencia legal del mismo, como se desprende de la copia fotostática simple, marcada con la letra “D”. Así mismo, hasta la fecha, el hoy demandante ya identificado, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A, no ha recibido la entrega del mencionado vehiculo, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación 09/04/2010 un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE DÍAS HÁBILES (187) superando en creces el tiempo de entrega establecido de Cuarenta y Cinco (45) días. Anexó marcado con la letra “E” reproducciones impresas donde se evidencia el estado en que se encuentra actualmente el vehiculo pesado identificado anteriormente, encontrándose en el deposito de la INDUSTRIA METALÚRGICA INMETAL C.A. Acotó que por todo lo descrito anteriormente, se evidencia que su representado ha esperado más del lapso de tiempo establecido, tratando de agotar todas las vías conciliatorias extrajudiciales posibles, siendo infructuosa la resolución de la misma, por ello acudieron a este Honorable Juzgado para lograr el cumplimiento de la entrega del vehiculo adquirido más el pago del daño causado, como en efecto lo hicieron. En ese mismo orden de ideas, a los efectos de establecer la cantidad a demandar, señalo el representante de la parte actora, que el demandante, la Sociedad Mercantil INMETAL C.A le adeuda a su representada, la entrega del vehiculo pesado denominado Low Boy, que para el momento de la compra venta, arrojó un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) expresado anteriormente, solicitando que se condene a la demandada, al pago de los intereses de mora que se causaren durante el presente juicio hasta la firmeza de la sentencia a ser dictada por este Juzgado, solicitándose igualmente el nombramiento del experto, correspondiente a los fines de que calcule estos intereses moratorios. A su vez, también señaló, que su mandante ha sido victima de ciertos daños y perjuicios a causa de la falta de cumplimiento de lo acordado por parte de la demandada como, siendo estos agravios: PRIMERO: Por el transporte de carga pesada, hasta la fecha se le han generado por la no entrega del vehiculo cancelado un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de pérdidas por paralización, en virtud de no transportar los compromisos adquiridos, por no contar con el vehiculo de semi remolque de carga pesada objeto de la presente demanda. SEGUNDA: La generación de inflación del TRECE PUNTO SIETE POR CIENTO (13.7%) de acuerdo a las cifras arrojadas por el Banco Central de Venezuela, ente del Estado encargado de calcularla, calculada entre los Mese de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), lo cual sobre el monto pagado para la adquisición del vehiculo pesado más lo dejado de percibir, suman la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600,00), observando entonces el daño económico causado a su representado. Así mismo, expresó que estas lesiones económicas deben ser indemnizadas efectivamente por parte de la Sociedad Mercantil INMETAL C.A, valoradas en OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 813.600,00) o en su defecto, en la cantidad que la p.d.J. tenga a bien valorar. Estimó la presente acción en DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 244.080,00), en atención a los gastos de cobranza, y las costas y costos procesales causados, o en su defecto, a la cantidad que la p.d.J. encargado tenga a bien estimar. Lo anterior se resume en una cantidad total que justamente se demanda, de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.057.080,00), más los intereses moratorios correspondientes, todo a cuyo pago debe ser condenada la Sociedad Mercantil INMETAL C.A. Fundamentó la presente demanda en el articulo 1.264 del Código Civil. Solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles que se encuentren en el domicilio de la demandada ubicado en la Avenida F.J. entre kilómetros 9 y 10 Sector el Tostao Barquisimeto Estado Lara, hasta por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00) encontrándose llenos los extremos legales.

Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, Opuso la cuestión previa numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declarándola sin lugar.

Por otra parte, el demandado dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes. Que haya incumplido en cualquier forma el contrato de compra – venta sobre un vehiculo pesado, tipo Low Boy fabricado por ella y vendido a la sociedad mercantil SERCOSWILL C.A. Que se haya negado a entregar el vehiculo en el tiempo contractualmente establecido como fue aviesamente afirmado por la demandante. Así mismo, alegó que su representada no debe a la sociedad mercantil SERCOSWILL C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de pérdidas de paralización, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600,00) por un supuesto daño económico causado a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 244.080,00) por concepto de gastos de cobranza y costas y costos procesales y la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.057.080,00) como absurdamente fue preciado en la acción intentada. Resaltó que los desaciertos mencionados con relación a los montos señalados y especificados en el libelo de la demanda, deben tener una sanción procesal cual es la declaratoria sin lugar a la demanda, ello en virtud de que sus peticiones son excluyentes. Que no es posible por cuanto es contrario a derecho pretender el cumplimiento del contrato mediante la entrega del vehiculo y la resolución del contrato mediante la devolución de las cantidades pagadas por ella, pues si ello fuera así y la sentencia concluyera en esos términos no sólo seria contradictoria, lo que determinaría su nulidad, sino que además seria de imposible ejecución, concluyendo que en el presente caso ha acontecido la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y solicitó así sea declarado. En ese mismo orden de ideas, alega que su representada, empresa metalúrgica dedicada a la fabricación de todo tipo de remolques, en fecha 07/04/2010, le cotizó a la sociedad mercantil SERCOSWILL C.A, un Low Boy de tres (03) ejes, rin 20 por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) más el Impuesto al Valor agregado, aceptado por la sociedad mercantil compradora en fecha 09/04/2010, según factura Nº 000647, agregada al expediente y reconocida por su representada, asumiendo sus efectos y consecuencias legales. Que su representada durante el plazo ofrecido para la entrega del vehiculo, concluyó en efecto la construcción del Low Boy, permaneciendo dicho vehiculo en las instalaciones de la empresa, sin que algún representante de SERCOSWILL C.A, procediera a su retiro, conforme a lo pactado contractualmente, siendo las razones por las cuales no se retiraba el vehiculo, desconocidas para su representada. Señalo que el único autorizado para poder retirar el vehiculo de las instalaciones de INMETAL C.A., era precisamente la empresa SERCOSWILLC.A, a través de sus representantes legales, ya que se les había expedido en cumplimiento del contrato, el Certificado de origen del vehiculo señalándolo en la parte inferior esa potestad. Del mismo modo, destacó que a pesar de haberse terminado el Low Boy y esperar el retiro del mismo, no ocurrió así, por lo que en le mes de Julio del año 2010, el ciudadano A.A., Presidente de su representada, le exigió a el Sr. A.B. retirar o recibir el Low Boy en el sitio donde este ultimo le indicaría. Que realizado el pedimento el Sr A.B. le solicitó que se lo enviara a Punto Fijo Estado Falcón, gastos estos que irían por su cuenta, y así el día 23/07/2010 su representada utilizando para ello la copia original del Certificado de Origen, procedió a trasladar al Low Boy hasta la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde debía ser retirado por el mismo Sr A.B.. Para ello, su representada contrato los servicios de SERVI BRONCO C.A, empresa dedicada a el transporte en general y una vez en dicha ciudad, fue el Sr A.B. y su hijo, B.B., quienes absurda e injustificadamente se negaron a recibir el Low Boy, permaneciendo hasta el 30/07/2010 en el Estacionamiento del Comando de Tránsito de la Vela de Coro, del Estado Falcón, y que transcurrido ese lapso de tiempo el Sr A.B. le solicitó que trasladara el vehiculo hasta la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde según le comentó, tiene unos galpones o talleres, traslado que ordenó realizar a la Empresa TRANSPORTE MENDOZA C.A, pero por orden y cuenta del Sr BOLÍVAR, sin embargo inexplicablemente tampoco quiso recibir el vehiculo, alegando el demandado que seguramente porque debía reintegrarle los gastos que el había ocasionado para realizar los traslados hasta esas locaciones, permaneciendo en consecuencia el Low Boy seis (06) días más en esa ciudad. Que al no ser retirado el vehiculo por su propietaria o persona autorizada, su representada a los fines de resguardar el vehiculo, decidió trasladarlos nuevamente la ciudad de Barquisimeto en fecha 05/08/2010, contratando los servicios de la empresa de transporte SERVI BRONCO C.A, recalcando que no existe incumplimiento por parte de su representada en el negocio jurídico realizado con SERCOSWILL C.A., mucho menos delito de fraude o estafa, ya que el vehiculo fue construido y es propiedad de la empresa SERCOSWILL C.A, así se encuentra reflejado en el Certificado de Origen, encontrándose en su posesión en razón de derecho de retención que le otorga la ley conforme al articulo 122 del Código de Comercio, en razón de que existe una acreencia a favor de su representada, siendo la deudora la empresa compradora del vehiculo como mas adelante lo explicará. Citó el artículo 122 del Código de Comercio. Del mismo modo, continuó expresando que la empresa SERCOSWILL C.A., en efecto pagó la totalidad del vehiculo tipo semi-remolque denominado Low Boy, y que su representada no estaba obligada a enviarlo a la ciudad de Punto Fijo, por no estar establecido como condición contractual en ninguno de los recaudos que acompañaron los denunciantes, el envió se realizó previa solicitud que le hiciera el Sr A.B. telefónicamente, prometiéndole el reembolso de los gastos, situación que se negó hacer una vez trasladado el vehiculo hasta esa ciudad, por lo que obviamente al no querer recibir el vehiculo bajo la condición de reembolsar los gastos, su representada hubo de ordenar el traslado nuevamente a la ciudad de Barquisimeto, ejerciendo en consecuencia el derecho de retención una vez sufragados los gastos en que incurrió, por lo tanto en el presente caso, invocó en nombre de su representada la norma del articulo 1.168 del Código Civil, donde dicha norma desarrolla la excepción del contrato no cumplido o non adimpleti contractus la cual constituye una excepción de fondo que debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva. Por ultimo, formuló que la parte demandante está en la obligación de reembolsarle los gastos a su representada en los que incurrió trasladando el vehiculo semi-remolque hasta la ciudad de Punto Fijo a petición del Sr A.B., representante legal de la parte actora, hasta tanto esta ultima no cumpla con el aludido reembolso, su representada conforme al citado articulo 122 del Código de Comercio, tiene el derecho de ejercer la retención del vehiculo, y por lo tanto puede excepcionarse del cumplimiento conforme al contenido del articulo 1.168 del Código Civil.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Ahora bien las partes son contestes en el hecho de la elaboración, el precio y la fecha de entrega del vehiculo objeto de demanda, y la litis queda trabada, en determinar la entrega del vehiculo y en el cumplimiento de las partes, para lo cual se pasa a revisar el acervo probatorio.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de documento Poder otorgado por el demandante en fecha 30/09/2010, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto y de Registro Civil de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 24 Acta Constitutiva Tomo 42-A-2005 de fecha 05/04/2006 (Folios 29 al 35). Esta juzgadora le dá valor probatorio pues en este constan las facultades de representación de la parte demandante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcada con la letra “B”, Foto-copia y original de la Factura de Compra del Vehiculo Pesado Automotor de fecha signada con el N° 000647, emitida por la Empresa INDUSTRIAS METALÚRGICA INMETAL C.A, en fecha 09/04/2010, por un monto de Bs. 320.000,00 a nombre de la Empresa SERCOSWILL C.A (Folio 22 y 36). De la misma se desprenden las especificaciones del vehiculo y la negociación de las partes en torno al mismo, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y 124 del Código de comercio. Así se establece.

3) Marcada con la letra “C”, Original de Cotización emitida por la Sociedad Mercantil INMETAL C.A. en fecha 07/04/2006 (Folio 37). De la cual se evidencia la negociación preliminar de las partes, en torno a la construcción del vehiculo-semi remolque, de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil. Así se establece.

4) Marcada con la letra “D”, Copia Simple de Certificado de Origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de Control BF-061750 de fecha 09/04/2010 (Folio 38). Se valora como prueba de la propiedad que obstenta la parte demandante sobre el vehiculo en cuestión, por ser un documento administrativo al haber sido emitido por funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

5) Marcada con la letra “E” Impresiones Fotográficas del actual estado del vehiculo Low Boy de carga pesada (Folios 25 al 28). Los cuales se desechan por no encuadrar dentro del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, y no poder ser verificado por quien juzga sobre, la veracidad de las mismas. Así se establece.

En el lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA SERCOSWILL,C.A.

Reprodujo el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 36 y 37 del expediente. Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.

  1. Promovió Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 150 al 155). Evidencia quien juzga en estrados que la inspección judicial, agregada al escrito de prueba, fue realizada 17/01/2011 extra-litem sobre el Certificado de origen, por lo que cabe agregar lo siguiente: Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba, tal como lo establece la norma in-comento

    Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

    De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente trascrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la actora. Así se establece.

  2. Promovió documento consta de Certificación de Consulta Clasificada efectuada en el Sistema Nacional de Transporte y T.T. evidenciando Nº Placa (Folio 156). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto el Certificado de Origen es un documento emanado del INTT, para el Registro de Vehículos, para la posterior inscripción para obtener el Titulo de Propiedad, y no como pretende hacerlo ver la parte actora, que el vehiculo, no se encuentra registrado por cuanto el fabricante no lo registro, por cuanto es deber del adquiriente, una vez entregado el certificado de origen, dentro de los treinta días, registrarlo ante el INTT, tal como lo señalada el articulo 99 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre: “Artículo 99. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:

  3. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.

  4. Cancelar los derechos correspondientes.

  5. Consignar el certificado de registro original del vehículo.

  6. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.

  7. Consignar la p.d.g. de responsabilidad civil vigente.

  8. Consignar el certificado de revisión de vehículo.

  9. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.

  10. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

  11. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Así se establece.

  12. Promovió documento consta de Certificación de Consulta Clasificada efectuada en el Sistema Nacional de Transporte y T.T. evidenciando Nº Serial de Carrocería (Folio 38 y 157). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

  13. Promovió oficiar al Instituto nacional de Transporte Terrestre y T.T. (I.N.T.T.T) (Folio 347). En fecha 05/02/2012, el Instituto antes citado, remitio oficio a este juzgado en el que se señala que la matricula A85AZ4Ky Serial de Carrocería Nº. 8X9SX133XOK11800, no registra en su sistema en línea. Ahora bien tal como se expuso-ut-supra, es deber del adquiriente-comprador una vez que le es entregado el certificado de origen del vehiculo en cuestión, registrarlo ante el INTTT, en el lapso de 30 días, tal como lo indica el articulo 99 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, supra-citado. Así se establece.

    Evidencia quien juzga que corre a los folios dos escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y por el representante de la parte actora a titulo personal, uno presentado por la empresa demandante SERCOSWILL, C.A., que corre a los autos en los folios 141 al 145 y otro a nombre del ciudadano A.V., en nombre propio, y que corre a los folios 161 al 165. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia en el escrito de reforma libelar lo siguiente: “…actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano A.V.B.I., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. V-2.859.596 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu Estado Anzoátegui en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil SERCOSWILL,C.A. Así mismo se evidencia poder otorgado a los abogados A.I.C.P. Y J.P.R., cursante a los folios 07 al 09, otorgado por el ciudadano antes citado, actuando en su carácter de Presidente de la parte actora la empresa SERCOSWILL,C.A., De igual manera se evidencia poder otorgado por el ciudadano A.V.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la parte actora, la empresa SERCOSWILL,C.A., otorgado a la abogada C.R.T., cursante a los folios 146 al 149, igualmente consta poder otorgado a los abogados L.J.C.L., A.R.V.L. Y H.C.A., por el ciudadano antes nombrado en su carácter de presidente de la empresa demandante, en consecuencia de lo expuesto se constata que el ciudadano A.V.B.I., no tiene cualidad para actuar a titulo personal en la presente causa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Consignó en original Factura Nro 001336 de fecha 02/10/2010 por Bsf. 6.720,00 y Factura Nro 001337 de fecha 02/10/2010 por Bsf. 6.720,00 emanadas de la Empresa SERVI BRONCO C.A (Folio 136 y 137). Los fines de valorar la facturas citadas, evidencia esta juzgadora que corre a los folios 248 y 249, informe emitido por la empresa SERVI BRONCO, C.A. de fecha 24/11/2011, en el que señala en atención al oficio remitido por este Tribunal, en fecha 09/11/2011, lo siguiente: “1-…nuestra empresa, en efecto si fue contratada por la sociedad mercantil INMETAL, C.A. a los fines de trasladar un vehiculo Low Boy, Marca INMETAL, placa A85 AZ4K, desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara hasta la ciudad de Coro del Estado Falcón, en fecha 23/07/2010, y el servicio de traslado nos fue pagado según factura Nº.001336, la cual fue emitida en fecha 02/10/2010….2-..chofer del chuto que trasladó el Low Boy hasta la ciudad de Coro, Estado Falcón es el siguiente: Barquisimeto R.L. tlf.04145018764…3-, chofer del vehiculo escolta el siguiente: Yaritagua J.J. tlf.0414 5667625…5-…SERVI BRONCO C.A. fue contratada por INMETAL C.A. para trasladar el mismo vehiculo desde la ciudad de Punto Fijo hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/08/2010, pagándonos el servicio según factura 001337, de fecha 02/10/201. 6-…CHOFER DEL CHUTO: R.B., teléfono: 0424 5215291. CHOFER DEL ESCOLTA: O.G.-, teléfono: 0424 5096745…”. Al ser concatenada con las testifícales cursantes a los folios 241 al 243, 326 al 328 chofer y escolta que trasladaron el low boy, esta juzgadora constata el traslado del vehiculo objeto de demandada, en la fecha y en los sitios señalados, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se establece

    2) Consignó en original Factura Nro 1547 de fecha 10/11/2010 por Bsf. 4.603,20 (Folio 138). De la misma se evidencia costo de estacionamiento del vehiculo LOW BOY, Marca: Inmetal, Placa: A85AZAK, Color: Amarillo, Año: 2010, por un monto de Bs. 4.603,20. Lo cual se desecha pues no consta en autos escrito de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3) Promovió oficiar a la empresa SERVI BRONCO C.A (Folios 248 y 249). El cual fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas

    4) Promovió oficiar a la empresa TRANSPORTE MENDOZA, C.A (Folio 228 y 229). Lo cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.

    5) Promovió los testifícales de los ciudadanos R.L. (Folios 326 al 328), En cuanto al interrogatorio evidencia quien juzga, que el testigo contesto en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo donde labora actualmente y que actividad desempeña. Contestó: Trabajo con un señor de aquí de Barquisimeto, cargando contendedores de Puerto Cabello hacia acá a Barquisimeto. SEGUNDO: Diga el testigo si para el día 23 de julio de 2010 laboraba en SERVIBRONCO C.A. Contestó: Si trabajaba. TERCERO: Diga el testigo si el día 23 de julio de 2010 trasladó un low boy desde la empresa INMETAL C.A. ubicada en la Av. F.J. entre Km. 9 y 10, Sector El Tostao, Barquisimeto, a la ciudad de Coro, Estado Falcón. Contestó: Si lo trasladé. CUARTO: Diga el testigo si ese traslado estuvo además acompañado de un vehículo escolta. Contestó: Si estuvo. QUINTO: Diga el testigo quien conducía el vehículo escolta. Contestó: J.G.. SEXTO: Diga el testigo donde dejó depositado el low boy. Contestó: En la Vela de Coro. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento o recuerda a quien debía entregar el low boy en la ciudad de Coro. Contestó: No porque fue J.J. quien estuvo comunicado con el escolta. OCTAVA: Diga donde dejó estacionado el low boy. Contestó: En un estacionamiento en la Vela de Coro. NOVENA: Diga si recuerda a nombre de quien estaba el certificado de origen del low boy que trasladó desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Coro. Contestó: No lo recuerdo. DECIMA: Diga si al momento de trasladar el low boy desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Coro, éste se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y construido y armado en un 100%. Contestó: Si estaba. DECIMA PRIMERA: Diga de que color era el low boy que trasladó a la ciudad de Coro. Contestó: Amarillo Caterpilar. DECIMA SEGUNDA: Diga si cuando trasladó el vehículo el mismo se encontraba con placas identificatorias. Contestó: Si se encontraba. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si mientras laboraba con la empresa SERVIBRONCO cumplía algún horario de trabajo. Contestó: El horario de trabajo como cumplimiento en la mañana llegar a la empresa y después salir donde mandara a uno. SEGUNDA: Diga el testigo cuales días de la semana cumplía el horario descrito. Contestó: Por lo menos dos veces o tres veces a la semana, porque uno salía a viajar y no sabía cuando regresaba. TERCERA: Diga el testigo si laboraba los fines de semana. Contestó: En ocasiones laboraba los fines de semana, por que si por ejemplo me iba para Puerto Ordaz me agarraba fin de semana por ahí, salía de nuevo el lunes en la mañana. CUARTA: Diga el testigo si era normal durante sus funciones el traslado de unidades iniciadas los días sábados. Contestó. A partir de las seis de la mañana hasta la seis de la tarde. QUINTA: Diga el testigo cuales documentos portaba en el supuesto traslado del día 23 de julio que acreditaran la propiedad de los vehículos, es decir, del chuto y del low boy. Contestó: Cargaba el carnet del low boy y los papeles del chuto con una placa pérdida del chuto, cargaba la revisión del chuto. SEXTA: Diga el testigo a nombre de quién estaba el carnet que acreditaba la propiedad del low boy. Contestó: Eso si no lo recuerdo a nombre de quién estaba. SEPTIMA: Diga el testigo si cuando se refiere al carnet se refiere al carnet de circulación. Contestó: El carnet de circulación ya porque porta la placas y ya uno le carga su carnet. OCTAVA: Diga el testigo si portaba el permiso especial de remolque que emite el INTTT. Contestó: Si lo cargaba el permiso de anchi larga. NOVENA: Diga el testigo si portaba la autorización de traslado del low boy emitida por el propietario del mismo. Contestó: Si lo cargaba. DECIMA: Diga el testigo si portaba el seguro de responsabilidad civil que exigen las autoridades. Contestó: Si lo cargaba. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo en qué sitio de la Vela de Coro dejó el low boy. Contestó: Al lado de la alcabala de tránsito. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si ese sitio era un estacionamiento público o privado. Contestó: Público. DECIMA TERCERA: Diga el testigo a quién hizo entrega de la documentación del low boy al momento de dejarlo en el estacionamiento. Contestó: Esos documentos no fueron entregados fueron regresados para atrás. De la testifical se evidencia el traslado del vehiculo objeto de demanda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al ser concatenada con las otras testifícales evacuadas, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; J.J. (Folios 241 al 243), En cuanto al interrogatorio del testigo, esta juzgadora evidencia que el mismo contesto en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo donde labora actualmente y que actividades desempeña? Contesto. Bueno ahorita no estoy trabajado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si para el día 23 de Julio de 2010 laboraba en SERVIBRON C.A? Contesto. Si , si laboraba TERCERA ¿Diga el testigo el 23 de julio de 2010 acompaño el traslado con un vehiculo escolta de un Low Boy desde la empresa INMETAL C.A, ubicada en la Avenida F.J. entre kilómetros 9 y 10, sector el Tostado Barquisimeto hasta la ciudad de Coro Estado Falcón? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede recordar quien era el chofer de chuto que traslado el Low Boy?.. Contesto. J.R.L.. QUINTO: ¿Diga el testigo en que lugar estacionaron o depositaron el Low Boy en la ciudad de coro? Contesto. Lo depositamos en estacionamiento de la Alcaldía en la vela Coro. SEXTA ¿Diga el testigo si recuerda a nombre de quien aparecía en certificado de origen del Low Boy? Contesto. Ese pertenecía a la empresa SERCOSWLLL” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o recuerda a quien debía entregar el Low Boy en la ciudad de Coro?. Contesto. Bueno eso se lo teníamos que entregar al señor Bolívar a esa hora de la tarde el no quise recibir el Low Boy, entonces nos autorizo el mismo a buscar un estacionamiento, para dejarlo ahí con todos sus equipos, los papeles y con una nota de todo los datos de el. OCTAVA ¿Diga el testigo si el Low Boy al momento de su traslado portaba placa identificatoria? Contesto. Si. NOVENA ¿Diga el testigo si al momento de traslado del Low Boy desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Coro este, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, construido y armado en un 100%? Contesto. Si. DÉCIMA ¿Diga el testigo de que color era el Low Boy que traslado a la ciudad de Coro? Contesto. Amarillo CESARON. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a repreguntar al testigo así:: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuales son las funciones exacta del trabajo que describió en la respuestas tercera que presuntamente realizo en fecha 23 de Julio 2010? Contesto. La función fue esta, yo salí del transporte donde trabajaba hacia la empresa INMETAL, y retiramos el Low Boy de ahí continuamos el viaje el trabajo que tenia yo en ese momento era escoltar la gandola hasta la ciudad de punto fijo y durante el viaje me comunicaba con el señor Bolívar hasta la vela de Coro, hasta ahí llegamos al viaja el señor Bolívar, ya de ahí me comunique con el y ya no quería recibir el Low Boy y bueno el ahí me dijo que buscara un estacionamiento el nos dio la autorización y ahí le deja todo los datos del señor Bolívar el me dijo a mi que iba a retirar el lovw Boy ahí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo con que frecuencia era contratado por la empresa INMETAL para realizar ese tipo de trabajo? Contesto. Bueno la única frecuencia es que fuimos contratado para trasladar el Low Boy, para trasladarlo a la ciudad de Punto Fijo, y fue trasladado a la ciudad de Punto Fijo y solamente llegamos a la vela de Coro, por el señor Bolívar no quiso recibir el Low Boy, y fue dejado ahí en un estacionamiento por orden del señor Bolívar. TERCERA ¿Diga el testigo si tal como lo describe en la respuesta numero uno de esta repregunta su trabajo consistió únicamente en escoltar el vehiculo tipo Low Boy presuntamente hasta la ciudad de Coro, como puede entonces, emitir opiniones técnica, de que dicho vehiculo se encuentra funcionamiento, construido y armado en un 100%? Contesto. Bueno entonces nosotros fuimos a la empresa INMETAL y ahí retiramos un Low Boy de los cuales era un low boy nuevo a parte de ser un Low Boy nuevo, en el trasporte donde trabajaba, trabajábamos con ese tipo de Low Boy y cuando lo dejamos en el estacionamiento, me encargue de chequear el Low Boy ante de salir de estacionamiento del alcaldía de Coro, me asegure de dejarlo en prefecta condiciones y bien estacionado CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido vehiculo fue estacionado en el estacionamiento de la Alcaldía como ha señalado varias veces o en estacionamiento de transito de la vela de Coro Estado Falcón?. Contesto. Fue estacionado en el estacionamiento de la Alcaldía y había vigilantes de la alcaldía obrero de la alcaldía y en ese momento había estacionado mucho carro de la alcaldía. De la revisión de la testifical se constata que el mismo, es conteste en cuanto al traslado del vehiculo low boy, por orden del señor Bolívar a la ciudad de Coro, y del estacionamiento del vehiculo, en esa ciudad, se valora el testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; No se valoran las testifícales de los ciudadanos R.B., O.L., por cuanto no se evacuaron (Folio 244 y 328)

    6) Promovió comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Lo cual no se valora por no constar en autos su evacuación.

    7) Promovió Inspección Judicial sobre el Vehiculo Tipo Low Boy, Clase Semi-remolque, Placa A85AZ4K, no se valora por cuanto la misma, no fue evacuada, por falta de comparecencia de la parte promovente (Folio 216).

    CONCLUSIONES

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación, las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

    Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:

    Artículo 1.133:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.159:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

    Artículo 1.160:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.264:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante.

    La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la ejecución para que se cumpla la entrega del vehiculo pesado en perfecto estado y el pago de las cantidades especificadas por el daño ocasionado por el demandado según su propio decir.

    Así, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre daños y perjuicios:

    El autor E.M.L., en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, 2001, señala:

    Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar que cause un daño a un semejante, quede en consecuencia obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

    El tratadista J.M.O., en su obra La Responsabilidad Civil por sostiene:

    La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones, que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma, si el contrato autorizara ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

    Ahora bien, una conjugación de lo anterior y de las aseveraciones hechas en el escrito libelar, se pone de manifiesto que la parte actora expone que el demandado de autos incumplió su obligación de entregar en el lugar de destino la maquinaria pesada in comento y cuyo atraso causó daños y perjuicios.

    La representación judicial de la parte demandada, aduce que en virtud de que el bien en referencia se encontraba en espera de ser retirado, por la parte accionante, tal y como había quedado pactada, no ocurriendo así, por lo que en el mes de Julio del presente año la representación legal de la parte demandada alega que le había exigido al ciudadano A.B., retirar y recibir el Cowboy, en el sitio donde este último le había indicado, alego que en vistas de que no se retiro en el lugar señalado, a los fines de resguardar el vehiculo decidió trasladarlo nuevamente de la ciudad de Punto Fijo a la ciudad de Barquisimeto, y como consecuencia del traslado se incurrió en otros gastos, como fue el transporte por traslados, y los cuales no ha sufragado la parte actora y que el vehiculo ha sido retenido de conformidad con el artículo 122 del Código de Comercio.

    Siguiendo con el hilo argumental, quedo probado en autos los traslados realizados por orden de la parte actora, pasando a definir el alcance de la norma citada y el derecho de retención, de la parte demandada a los fines de la entrega posterior.

    Ahora bien a los fines de la aplicación del artículo 122 del código de Comercio es menester a.e.p.t., si la relación surgida entre ambas empresas, es comercial. En ese sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la negociación se deriva con motivo de la contratación para la construcción de un LOW BOY, el cual debía fabricarse de conformidad con la cotización suministrada por la empresa Industrias Metalúrgicas Inmetal, C.A., la cotización fue aprobada por la parte accionante la empresa Sercoswill, C.A, por lo que se constata la relación surgida entre ambas empresas, y que configura una relación comercial. Asimismo, estas actividades si bien se desenvuelven en el ámbito de competencia del Derecho Civil, es necesario tener presente que tiene aplicación al caso el artículo 1º del Código de Comercio que establece que las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio aunque sean ejecutados por no comerciantes, serán regidos por dicho compendio legislativo.

    Siendo así, resulta inevadible arribar a la conclusión preliminar de que, el caso de marras, se encuentra intimamente relacionado con el derecho mercantil, por cuanto se trata de una figura contractual cuya regulación se encuentra establecida en el Código de Comercio Venezolano, y muy particularmente el supuesto en cuestión que configura el pedimento cautelar hecho por la parte demandada, relacionado con el derecho de retención, instituto jurídico al cual el derecho común igualmente le dispensa tratamiento.

    Según la doctrina, el derecho de retención es la facultad concedida por la Ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta y determinada, perteneciente a otro a los fines de conservar la posesión o detentación de la misma, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda por concepto de daños, mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de ella o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida. En este sentido, doctrina patria de antigua data se ha pronunciado al respecto, así:

    …La suprema garantía de los acreedores de una persona son sus bienes, en los cuales se centraliza la prenda común, algunos están afectos especialmente al cumplimiento de determinadas obligaciones según las causas de preferencia creadas por la ley.

    El origen del Derecho de Retención se remonta a la época medioeval de las represalias, y su esencia consiste en conservar la cosa en forma de coacción contra la voluntad del deudor, y tiene “no realizar el importe del crédito mediante su equivalente pecuniario sobre el patrimonio, sino a apremiar la voluntad del deudor para inducirle a pagar; en substancia, constituye una realización del derecho mediante la coacción de la voluntad y no ya mediante el pago con un equivalente sobre el patrimonio. Pertenece, por tanto, a aquellas formas de ejecución del derecho, como la prisión, la multa, el destierro, que se dirigen a obtener su cumplimiento mediante la actuación del deudor mismo”, (Rocco, p.366). En materia mercantil, el Derecho de Retención se reconoce especialmente como una garantía; y el derecho de retener la cosa va unido al de hacerse pagar con ella preferentemente. Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor. El derecho de retención procede aún en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero, con la condición de transferirlos de nuevo al deudor.

    Este ordenamiento robustece el crédito que vivifica el Comercio, y por tanto, para la procedencia de la retención precisa acreditar: la condición de comerciantes de las dos partes; que los actos realizados sean de Comercio; que el acreedor esté en posesión de las cosas muebles, posesión que puede ejercer por sí mismo o por intermedio de otras personas; que se encuentren en su poder con consentimiento del deudor y que no sea incompatible la retención con las instrucciones o mandato recibido y aceptado.

    (Pineda León, Pedro. “Principios de Derecho Mercantil” 2ª Edición . Mérida, Venezuela, 1.952)

    Con base en lo anterior, el derecho de retención se define como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. Dicho derecho, llevado al presente caso, se traduce en la facultad que tiene Inmetal, C.A., de conservar la posesión del LOW BOY, perteneciente a la sociedad mercantil SERCOSWILL, C.A., hasta el pago de lo debido por razones del Trasporte y estacionamiento del mismo, a los sitios señalados por la parte actora, pues quedo demostrado en auto, los traslados desde la ciudad de Barquisimeto, para la ciudad de Punto fijo y nuevamente de la ciudad de Punto fijo para la ciudad de Barquisimeto.

    Es menester acotar, que el derecho de retención proviene de la Ley; es decir, que es el resultado de una disposición legal, no el producto de la convención de las partes, porque la Ley faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.

    Esa facultad concedida por la Ley al poseedor o detentador de una cosa corporal, cierta y determinada, que pertenece a otro, dirigida a conservar esa posesión y detentación hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, está debidamente consagrado en los artículos 122 del Código de Comercio y 1774 del Código Civil, respectivamente, normas que textualmente estipulan lo siguiente:

    Por lo que respecta al ámbito mercantil, dispone la norma:

    Artículo 122.- “En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de la operación mercantil, y mientras subsista tal posesión. Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves o en otro depósito público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.

    El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor.

    El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.

    No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado.

    El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución real

    .

    En el caso del artículo 122 del Código de Comercio, se aprecia que el supuesto que se examina se ajusta a los requerimientos de la norma, a saber:

    1. Las sociedades mercantiles INDUSTRIA METALURGICA INMETAL, C.A., y SERCOSWILL, C.A., son empresas que se dedican al comercio, por consiguiente, son comerciantes.

    2. Hay una presunción de que existen acreencias vencidas entre comerciantes, es decir, SERCOSWILL, C.A., le adeuda a INMETAL, C.A. retribuciones por concepto del transporte del LOW BOY.

    3. Esas acreencias por concepto de traslado se originaron como consecuencia de la petición de la parte actora, de que se trasladara el Low Boy fabricado por Inmetal, C.A., a la ciudad de Punto fijo, y no haberlo retirado en su oportunidad, consintiendo en consecuencia con la posesión, que del mismo detenta la parte demandada, a los fines de garantizarse su acreencia, al haber cancelado las facturas provenientes del transporte. Así se establece.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la pretensión de Cumplimiento de Contrato, y la indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.859.596, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/04/2005, bajo el N° 24 Tomo 42-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALURGICA INMETAL C.A., con numero de Registro de Información Fiscal J-29355989-8., previamente identificados.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la federación. Sentencia Nº.114. Asiento diario Nº.84.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Ligia Rosa Díaz

    Seguidamente se publicó siendo las 03:06 p.m., y se dejó copia.

    La Secretaria

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