Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7336-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.583.328.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.C.F.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.780.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado Á.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.500.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 9 de febrero de 2009, la Abogada L.C.F.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.780, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.328, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con A.C., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial del querellante señala que el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.T. manifiesta su incompetencia para cancelarle al ciudadano J.A.F.L., los aguinaldos, de los cuales se hizo acreedor al serle concedido el derecho constitucional a la jubilación mediante Resolución Nº 049, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 034, de fecha 15 de diciembre de 2000.

Que, el mencionado Alcalde, delegó dicha obligación al Concejo Municipal del Municipio B.d.E.T., evadiendo de forma ilegal su responsabilidad, toda vez que su representado para el año 2007 pertenecía a la nómina de la Alcaldía y no a la del Concejo Municipal, ambos, del referido Municipio; situación de la que no obtuvo respuesta alguna durante el año 2008.

Continúa exponiendo que desde el 01 de enero de 2008, su poderdante forma parte de la nómina del Concejo Municipal y a la fecha no le han sido cancelados los aguinaldos correspondientes a ese año; omisión que se está produciendo con la excusa de que los concejales no perciben aguinaldos; teniendo el derecho constitucional de recibirlos en su condición de jubilado, pues es un derecho adjunto a la titularidad del derecho a la jubilación.

Que en Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal, se le manifestó verbalmente, la no procedencia del pago de aguinaldos motivado a que los concejales activos no perciben ese concepto.

Denuncia la violación de los artículos 86, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente solicita, se ordene a la parte querellada, restablecer la situación jurídica infringida, al momento de hacer efectivo el pago de los aguinaldos de su representado, correspondientes al año 2008 y acredite en el menor tiempo posible la cantidad correspondiente al mencionado concepto.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la abogada L.C.F.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, promovió las siguientes documentales:

Mérito favorable de los autos que acompañan la demanda; copia de la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; copia de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006 emanada de este Juzgado Superior; copia de Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se decreta la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 25 de julio de 2006 y sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental de fecha 26 de febrero de 2009; instrumentos de los cuales, sólo se le otorga valor probatorio a la Resolución Nº 049, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio B.d.E.T., que cursa a los folios 6 y 7, en copia fotostática consignada con el escrito de demanda, la cual no fue impugnada en oportunidad alguna, evidenciándose de la misma que al ciudadano J.A.F.L., se le otorgó la jubilación, concediéndole la Administración Pública una pensión de jubilación por un monto equivalente al 80 % del total de dietas mensuales percibidas al momento de obtener el beneficio de jubilación. Respecto a las restantes documentales, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se inadmitieron por cuanto no constituían elemento probatorio alguno.

Por su parte el Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T., en fecha 04 de agosto de 2009, promovió las siguientes documentales:

Acuerdo Nº 002-2007, de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.T. y copia certificada de la Nómina de Concejales (dietas), con la finalidad de demostrar que no se han violado los derechos laborales del querellante, la homologación de la dieta del querellante y que es la única persona que se encuentra en nómina como concejal jubilado; instrumentos probatorios a los cuales no se les otorga valor probatorio, pues, se refieren a la homologación de la pensión de jubilación del querellante al 80% del monto total de la dieta mensual de los Concejales activos y los pagos mensuales de pensión correspondiente, asunto no controvertido en la presente querella funcionarial, siendo el mismo la procedencia o no del pago de aguinaldos correspondiente al año 2008.

Circular Nº 000687, de fecha 19 de septiembre de 2008, para demostrar el criterio de la Contraloría General de la República en cuanto a la improcedencia de la bonificación de fin de año a los concejales; documental a la que no se le otorga valor probatorio, toda vez que la mencionada Circular, se refiere a un criterio institucional, aunado a que, hace referencia a la improcedencia del pago de aguinaldos a los concejales activos, y en el caso de autos, el asunto debatido es la reclamación del pago de aguinaldos por un concejal que adquirió la condición de funcionario jubilado.

Copia fotostática del Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, de Enero 2009, para demostrar que la Oficina Nacional de Presupuesto no ha establecido una partida para la cancelación del beneficio de bonificación de fin de año a los parlamentarios municipales; promoción que se desecha por cuanto nada aporta respecto al asunto controvertido.

Finalmente promueve decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Número 918, de fecha 07 de julio de 2009; y el Proyecto de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de la Administración Pública, documentales que se inadmitieron mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa que a través de la presente querella funcionarial el querellante, pretende se ordene al Concejo Municipal del Municipio B.d.E.T., el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2008; asunto este que encaja en la competencia que le es atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El ciudadano J.A.F.L., interpuso la presente querella funcionarial reclamando el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2008, concepto del cual señala es acreedor al serle concedido el derecho constitucional a la jubilación, mediante Resolución Nº 049, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria número 034 de fecha 15 de diciembre de 2000. Denuncia la violación de los artículos 86, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, el representante legal de la Administración querellada manifestó, que al querellante, por Ley no le corresponde el pago de los aguinaldos por ser un Concejal jubilado, agrega que se le otorgó la jubilación como Concejal y no como funcionario público, asimismo, señala que el Clasificador Presupuestario no establece ese concepto para el Concejo Municipal.

Siendo así las cosas se remite esta Juzgadora, al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que cursa a los folios 6 y 7 Resolución Nº 049, de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano J.R.V., en su condición de Alcalde del Municipio B.d.E.T., mediante la cual se le otorga la jubilación al Concejal J.A.F.L., concediéndole una pensión de jubilación por un monto equivalente al 80% del total de las dietas mensuales percibidas al momento de obtener el beneficio de jubilación; documental que cursa en copia fotostática y la cual no fue impugnada en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la condición de funcionario jubilado del hoy querellante. En efecto, observa quien aquí juzga que el beneficio de la jubilación le fue concedido al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, instrumento normativo vigente durante el régimen transitorio y hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de fecha 26 de marzo de 2002; cuya disposición es la siguiente:

Artículo 7: Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o Consejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) períodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de servicios o más

En el caso de autos se observa, que al haber obtenido el querellante el beneficio de la jubilación, al cumplir con los requisitos previstos en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin entrar a examinar la legalidad o no del mencionado beneficio, la cual no es objeto de la presente querella funcionarial, resulta evidente que es acreedor en su condición de jubilado, del beneficio de bonificación de fin de año, reconocido en el artículo 25 del mencionado instrumento legal, el cual establece:

Artículo 25: Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional

.

Sobre el beneficio de bonificación de fin de año, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2.008, caso: A.S., O.L. y otros, dejó sentando lo siguiente:

“Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional (…).

Ahora bien, en el caso de autos, considera esta juzgadora procedente el pago de los aguinaldos reclamados, pues, tal como se señaló anteriormente, el querellante en su condición de jubilado, resulta acreedor del mencionado beneficio, el cual debe ser cancelado a razón de noventa (90) días por año, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena a la parte querellada, la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2008 al ciudadano J.A.F.L., equivalente a noventa (90) días, tomando como referencia el monto de la pensión de jubilación percibida por el querellante en el mes de diciembre de 2008. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.583.328, por intermedio de su Apoderada Judicial L.C.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.780, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

Se condena a la parte querellada cancelar al ciudadano J.A.F.L., la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-

Scria Acc. FDO

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