Decisión nº PJ0152015000122. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000254

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2014-000048

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, representada por los abogados G.U. y H.Q.; contra la sentencia publicada en fecha uno de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró “procedente” la demanda interpuesta en contra de la referida sociedad mercantil por el ciudadano A.E.M.D.A., quien estuvo representado por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, M.G.R., K.A., O.C., K.R., YetsyUrribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y C.J.d.P., en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, de fecha uno de abril de 2015, el a quo declaró procedente la pretensión incoada por el demandante y condenó a la sociedad mercantil accionada a reubicar al actor a un puesto de trabajo que sea compatible con sus capacidades residuales, con la orden de que para la observancia de esa decisión deberá darle estricto cumplimiento a las condiciones de modo establecidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esa decisión, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, esta, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la parte demandada alegó que es evidente que la actividad petrolera es un monopolio del estado, estableciendo que los métodos de selección e ingreso de los trabajadores los maneja PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de manera que resulta imposible para la contratista ingresar a un trabajador de forma directa; asimismo, también destaca la solidaridad que existe entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como beneficiaria de la obra que se ejecuta y la contratista, en este sentido, se observa que la solicitud es de reubicación por una enfermedad que presenta el trabajador que la presentaba al ingresar, más sin embargo, a la contratista no le quedó mas remedio que de ingresarlo al ser seleccionado por el sistema SISDEM. Por otra parte, aunque reconocen las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y establecidas en la Ley, no consideran procedente la reubicación del mismo, debido a la limitación que la contratista tiene frente al monopolio en cuanto al manejo del empleo y la selección de trabajadores, y en ese sentido, hay que hacer referencia a lo establecido en la cláusula 40 del contrato colectivo petrolero que regula la discapacidad total permanente para el trabajo habitual siendo aplicable al caso de marras, sin embargo, también hay que destacar la cláusula 4 del mismo contrato colectivo, en la cual en su numeral 6°, que define las distinciones de los términos establecidos en el mismo contrato colectivo, en el cual se define en ese numeral lo que se refiere al decir empresa distinguiendo que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus afiliados, y hace hincapié en que en la misma cláusula dice que el trabajador solo puede ser movido de su puesto de trabajo por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., asimismo, solicitaron una informativa a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual corre inserta en actas, donde esta manifiesta la imposibilidad de reubicación del trabajador, por lo tanto según su decir la empresa no puede pasar por encima de ello, y tampoco puede apartarse del contrato colectivo que es Ley entre las partes, sin embargo, la sentencia recurrida el a-quo analiza el contenido e interpreta el artículo 100, estableciendo que tiene la obligación de reubicarlo la empresa pero sin antes concatenarla con la previsión de la norma contractual, por otra parte señala que para su representada es imposible reubicarlo e instalarlo en una posición distinta a la que le estableció el SISDEM en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada con lugar su apelación.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante, procedió a realizar su exposición, señalando que el trabajador haya ingresado por el SISDEM no puede representar una desventaja para el trabajador, ya que el artículo 100 no establece ninguna excepción al cumplimiento de la orden de reubicación, además, la representación patronal en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no logró demostrar las razones por las que se le imposibilita la reubicación del trabajador, asimismo, expresa que las normas laborales son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, razón por la que el artículo 100 establece que la patronal deberá reubicar al trabajador, en consecuencia, es por lo que solicita se ratifique el fallo apelado.

En consecuencia, teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa el Tribunal que quedan fuera de la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, los hechos relativos a que el actor ingresó a laborar para la demandada en fecha 5 de junio de 2010, que desempeñó el cargo de OBRERO DE TALADRO; que con anterioridad a la relación de trabajo el trabajador presentó dolores en la rodilla izquierda, evaluado por Médico Cirujano y Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, con un diagnóstico de “Meniscopatía de Rodilla Izquierda, Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda.”

Queda fuera de controversia que luego de un año y un mes de trabajo en la Entidad de Trabajo demandada, dichos dolores se intensificaron, por lo cual, el trabajador acudió nuevamente ante un Médico Ortopedista Traumatólogo, siéndole diagnosticado Meniscopatía Medial de Rodilla Izquierda con ruptura del Menisco Medial de Rodilla, y además Condromalacia de Rodilla Izquierda, ello en fecha 18de julio de 2011, por lo cual el trabajador fue sometido a intervención quirúrgica en el mes de noviembre de 2011.

De la misma manera son hechos no controvertidos que habiendo acudido el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le fue diagnosticado y certificado DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades donde se exponga a mantenerse en bipedestación prolongada y dinámica , flexo extensión repetitiva de miembros inferiores, subir y bajar escaleras a través de Certificación Médica N° 0441-2012, el cual establece lo siguiente “Se trata de Meniscopatia Rodilla Izquierda; Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda (M22.4) presentando como secuela definitiva Condromalacia de Rodilla Izquierda, considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada con ocasión al trabajo.

Es un hecho no controvertido, que en fecha 07 de septiembre de 2011, a través de oficio distinguido como Nro. SL0098-2012, recibido por la demandada en fecha 11 de septiembre de 2012, el INPSASEL requirió de la entidad de trabajo el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines que consigne ante la DIRESAT del Zulia un informe escrito respecto a las medidas tomadas para dar cumplimiento al artículo 53, numeral 9º de la ley sustantiva señalada, referido al derecho a ser reubicado el trabajador al puesto de trabajo con adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o inserción laboral y que esas medidas fueron señaladas por el INPSASEL con motivo del presente caso, como consta del oficio Nro. 0441-2012 de fecha 15 de mayo de 2012.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la alzada queda limitada a determinar si resulta procedente la reubicación pretendida por el actor, para lo cual, corresponde al Tribunal determinar si tal como lo alega la demandada, no le corresponde a ella la reubicación del trabajador ordenada por el INPSASEL, sino a PDVSA-PETROBOSCAN, como empresa beneficiaria de la cual es contratista la demandada y en todo caso determinar si lo procedente sería dar por culminada la prestación de servicios por causa ajena a la voluntad de las partes.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio, y al efecto, se observa que la parte demandante promovió los siguientes elementos de convicción

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió documental, consistente en copia certificada de Expediente Administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documento que no fue objeto de impugnación, respecto al cual cabe advertir, que en él se recoge la actividad administrativa, pero no es en si mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados, pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Respecto al expediente administrativo consignado en el expediente, se evidencian, como elementos relevantes para la solución de la controversia, que antes de cumplir un año de servicio el trabajador salió de reposo médico, continuando de reposo para el momento de la investigación del origen de la enfermedad, 22 de febrero de 2012; que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de julio de 2010.

Oficio de Reubicación No. SL0098 -2012, de fecha 07 de septiembre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documento que no fue cuestionado, del cual se evidencia que el referido Instituto solicita de la empresa accionada informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador o trabajadora de ser reubicado en su puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, ello en virtud de que dichas medidas fueron indicadas por el Instituto según oficio 0441-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, de lo cual se infiere que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ordenó a la accionada tomar dichas medidas de reubicación del demandante en su puesto de trabajo o adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, y que la empresa accionada está en conocimiento de dicha orden.

Promovió la testimonial jurada del ciudadano R.A.G., quien no rindió declaración, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.O., A.P., Rosmely Manzanilla y Francys Sandino, quienes no rindieron declaración, por lo que no hay nada que valorar.

Documental, consistente en Constancia de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia la Inscripción del trabajador en el Instituto Previsional en fecha 30 de septiembre de 2010;Descripción de las Funciones del Trabajador, correspondiente al cargo desempeñado por el demandante, Inducción de Seguridad para el Empleado Nuevo, Declaración de la Política de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo, Resumen Curricular, Certificados otorgados al demandante, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral ante la Unidad Técnico Administrativa del INPSASEL, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aplicado por la demandada, documentos que no fueron objeto de impugnación, pero que a juicio de este Tribunal de alzada, nada aportan a la solución de la controversia, que se encuentra limitada a determinar la procedencia de la reubicación solicitada por el trabajador.

En relación al Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito entre el demandante y la demandada en fecha 5 de junio de 2010, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que el demandante haya comenzado a laborar en dicha fecha para la demandada, sin embargo, de dicho contrato se evidencian las condiciones en que se desarrollaría dicha relación de trabajo, como son que se aplicará el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que las labores a desempeñar estarían relacionadas para el funcionamiento del taladro de perforación, y que cuando termine o concluya la obra determinada el contrato de trabajo terminará por la culminación de la obra.

En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, se observa que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales, más la misma constituye derecho, que es conocido por el Juez.

Promovió experticia médica a ser practicada al demandante A.M., específicamente en su rodilla izquierda, la cual no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar.

Promovió la demandada, prueba de Informe de Terceros, solicitada a la empresa PETROBOSCAN, de la cual se evidencia que el demandante aparece registrado en el Sistema de Control de Contratista y en el sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), con el cargo de obrero de taladro, para el contrato 323300 para la contratista demandada, señalando que habiendo presentado una certificación del INPSASEL, donde lo limita para realizar la actividad para la cual fue contratado, la contratista unilateralmente no debe asignar al trabajador en un puesto diferente al que está establecido en la estructura de labor y la obra indicada y revisando la estructura de labor del contrato [n]o hay posiciones vacantes para reubicar al trabajador (sic).

Respecto a la prueba informativa, observa el Tribunal que la respuesta se basa en una opinión o dicho de la requerida, en cuanto a la no asignación de puesto diferente al establecido en la estructura de labor, más no se observa que se trate de hechos que consten en documentos, libros o archivos u otros papeles que se hallen en dicha sociedad mercantil, por lo cual no se le atribuye ningún mérito probatorio.

En cuanto a la revisión que la requerida ha dicho efectuar de la estructura de labor del contrato, se observa que igualmente se trata de un dicho, que no resulta posible corroborar con ningún otro medio probatorio, por lo cual, tampoco se le atribuye valor probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado Superior a determinar la procedencia de los puntos de apelación debatidos por la parte demandante.

El Tribunal, para decidir, observa:

Según se evidencia de las actas procesales, el ciudadano A.E.M.d.A., labora para la demandada desde el 5 de junio de 2010, ocupando el cargo de obrero de taladro, habiendo ingresado a la demandada a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), cumpliendo labores en relación a Contrato celebrado por la demandada, relativo a la obra “Servicio Integral de Perforación en Tierra Taladro de 1500 HP F-29”para lo cual fue contratado bajo la modalidad de obra determinada, de allí que el contrato terminará por culminación de la obra, por lo que se infiere que el trabajador demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y actualmente conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está amparado por la estabilidad prevista en la ley mientras no haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fue contratado, además que por estar en suspenso la relación de trabajo, goza de la protección establecida en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.

Igualmente se evidencia de las actas procesales, que al actor le fue diagnosticada enfermedad, que fue certificada por el INPSASEL como de carácter ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con incapacidad para desarrollar actividades donde se exponga a mantenerse en bipedestación prolongada y dinámica, flexo extensión repetitiva de miembros inferiores, subir y bajar escaleras, que la ha producido como secuela definitiva Condromalasia de Rodilla Izquierda. Así se establece.

Así mismo, se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo se mantiene vigente, aun cuando el trabajador no presta efectivamente servicios a la demandada, puesto que la relación de trabajo está en suspenso en virtud de reposo médico que le fuera prescrito al trabajador, tal como se evidencia del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que además certificó el carácter ocupacional agravado por el trabajo del padecimiento del trabajador, y que ordenó a la empresa accionada tomara las medidas pertinentes para la reubicación de su puesto de trabajo o adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, según se evidencia de oficio SL0098-2012 de fecha 7 de septiembre de 2012, frente a lo cual la accionada señala que no le corresponde a ella la reubicación del trabajador, ordenada por el INPSASEL, sino a PDVSA-PETROBOSCAN, como empresa beneficiaria de la cual es contratista la demandada y en todo caso considera que lo procedente es dar por culminada la prestación de servicios por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.

Al efecto, observa el Tribunal que conforme lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, finalizada una discapacidad temporal el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente, o total permanente para el trabajo habitual.

En este sentido, cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como ocurre en el caso concreto, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, respecto a lo cual debe señalar el Tribunal de alzada que conforme sentencia N° 10 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo el día 21 de enero de 2011 (Caso: Corporación Habitacional El Soler, C.A.), es condición necesaria que la enfermedad del trabajador sea certificada mientras exista el vínculo laboral, porque en caso contrario el patrono no tiene la obligación de reubicarlo o reingresarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así determinó:

La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. Por otra parte, resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

En el caso concreto, se observa que el vínculo laboral entre las partes para el momento en que se emitió la certificación de discapacidad en fecha 16 de febrero de 2012, se encontraba vigente, de hecho, aún hoy no ha culminado, se mantiene en suspenso, no ha terminado, como lo reconoce además la demandada en la audiencia de apelación y resulta de la aplicación del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que la obligación de reubicación surge en cabeza de la demandada empleadora, sin que la accionada pueda pretender excusarse en la aplicación al caso concreto de la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 40, pues esta lo que establece es que para los efectos de la administración del literal [a] del referido artículo, la empresa acuerda que todo trabajador que quede con una discapacidad total permanente para el desempeño de sus labores habituales, como resultado de haber sufrido una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a juicio del Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, calificado por médicos especialistas en S.O. y debidamente certificado por el INPSASEL; se le aplicará lo relativo a la adecuación temporal de tareas por razones de salud, para trabajadores o trabajadoras convalecientes en proceso de rehabilitación y reinserción y en los casos en que la empresa no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el trabajador fue formado en pos de su reinserción laboral, o en el caso que el trabajador no haya resultado apto para el cargo destinado, previo dictamen del INPSASEL, y deba prescindir de sus servicios, dicha discapacidad será considerada como absoluta y permanente a los fines de los pagos establecidos en este literal, normas que igualmente si bien, tal como lo establece la misma cláusula en la parte final del literal [a], si son aplicables al trabajador del contratista, no pueden interferir en la obligación de reubicar al trabajador, por cuanto conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las disposiciones de dicha ley son de orden público en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Es así como el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad laborales, establece:

“Derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Artículo53.Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:….

9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

Lo cual, concatenado con lo dispuesto en el artículo 100 del mismo instrumento normativo, resulta en un imperativo legal cuyo destinatario es el empleador, en este caso la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, por lo cual, no puede esta pretender atribuir dicha obligación a la estatal petrolera, siendo igualmente falso el argumento planteado por la accionada conforme al cual, al serle asignado por el Sistema de Democratización en el Empleo, necesariamente debió contratarlo, pues antes de su ingreso estaba en la obligación de realizarle los exámenes médicos pre empleo, como a cualquier otro trabajador.

De otra parte, en lo que respecta al alegato de la demandada, conforme al cual lo que corresponde es dar por terminada la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, observa este sentenciador que si bien conforme lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2013, cuando la suspensión de la relación laboral se extiende por más de cincuenta y dos (52) semanas, sin pronóstico favorable para la recuperación del trabajador, procede la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, no es ese el caso concreto, puesto que en el presente caso, existe el certificado emitido por el INPSASEL de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que necesariamente y contrario al caso analizado en la sentencia citada del 7 de junio de 2013, da lugar a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2013.

Bajo las anteriores premisas, resulta irrevocable a dudas para este Juzgado Superior que la demandada debe dar cumplimiento a la orden de reubicación o adecuación expedida por el INPSASEL, que por otra parte, no ha sido objeto de acción alguna de nulidad ni medida cautelar que enerve sus efectos. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha uno de abril de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.M.D.A. contra la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a reubicar al demandante a un puesto de trabajo que sea compatible con sus capacidades residuales, y para el cumplimiento de esta decisión deberá darle estricto cumplimiento a las condiciones de modo establecidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de octubre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000122.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000254

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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