Decisión nº 025 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.190.158.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados J.H.A.C., M.T.L.P. y M.C.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125, 137.413 y 137.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.350 y ASEGURADORA SEGUROS OCCIDENTAL C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el 06-11-1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, en la persona del Gerente de San Cristóbal, O.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.326.912.

Apoderados de la Co Demandada Aseguradora Seguros Occidental C.A:

Abogados Wolfred B. Montilla B., J.I.A.S., N.M.C., Zhiomar Díaz Vivas, Dulaina Bermúdez Rozo y Otros, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, en su orden.

Apoderada del Co Demandado R.A.B.G.:

Abogada Maryliana M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.757.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-10-2012)

En fecha 08-11-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18567, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 29-10-2012, por el ciudadano R.A.B., asistido por el abogado D.E.P.C., y por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado de la parte co demandada Seguros La Occidental C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22-10-2012.

En la misma fecha de recibo 08-11-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 15-11-2010, por los abogados J.H.A. y M.T.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.P.C., en el que demandaron por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, al ciudadano R.A.B.G., en su carácter de propietario y a la aseguradora Seguros la Occidental C.A., con sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, en su condición de Garante, para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar: Primero: La suma de Bs. 10.000,00 mensuales, monto que generaba el volteo, siendo el lucro cesante, que se dejó de percibir desde que ocurrió el accidente hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; segundo: La suma de Bs. 56.700,00, calculado por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente, y el avalúo del perito de tránsito conforme a los términos especificados en la demanda, siendo uno de los daños emergentes sin estar al tanto de los daños ocultos debido a la magnitud de impacto y demás que han surgido después de los hechos. Aduce que se desprende de las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito, Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del puesto de vigilancia de t.d.L.F., expediente Nº LF-022-10, que en fecha 06-05-2010, aproximadamente a las 5:30 a.m., el chofer de su representado se encontraba haciendo cola en la Estación de Servicio “Arturos”, situada en la carretera Panamericana, sector C.H., cuando fue impactado por detrás del vehículo enumerado en el croquis con el Nº 2, Marca: Ford; Placa: 950MAE; Serial de Motor: 8-CIL; Serial de Carrocería: AJF6R37533; Modelo: F-600; Año: 1975; Clase: Camión; COLOR: Verde; Tipo: Volteo; Uso: Carga, cuyas características se evidencian en certificado de registro de vehículo Nº 25699516/ AJF60R37533-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura del Instituto Nacional de T.T., de fecha 08-09-2008, por l vehículo Nº 1 Marca: Encava; Placa: A71ATBG; Modelo: ENT-610-32; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005176: Año: 2010; COLOR: Multicolor; Tipo: Minibús, póliza de Seguro La Occidental Nº 1173605, cuyo propietario es el ciudadano R.A.B.G., se encuentra afiliado a Autobuses Venezolanos Avenca (Mérida-Táchira), control Nº 20, que era conducido por el ciudadano V.M.V. de 44 años de edad, de profesión chofer, con licencia de conducir 5to Grado y circulaba en sentido norte sur (Coloncito-La Fría) a la altura del sector de la estación de servicio Arturo, chocando con el vehículo Nº 2, que se encontraba haciendo cola para surtirse de gasolina, impactando a cuatro vehículos más que estaban en el mismo sentido y con la misma intención, por cuanto ese era el día que estaba autorizado para surtir de gasolina los carros de las mismas características (volteos); que al impactar el vehículo Nº 1, se volcó sobre la calzada y chocó con un objeto fijo (poste), ocasionando muertos y lesionados; que dicho vehículo circulaba a alta velocidad, y no previó que estaba la precitada cola, datos éstos que se desprenden del informe de tránsito marcado “B”, prueba que a su decir, es fundamental de la responsabilidad del accidente del propietario del vehículo y del hecho ilícito, solidariamente responsable con la empresa Aseguradora Seguros La Occidental, póliza de Seguro La Occidental Nº 1173605, a reparar los daños causados tal y como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, pues aducen que dicha responsabilidad se atribuye a que el precitado vehículo se encontraba circulando en una carretera por encima de la velocidad permitida que conforme al artículo 254 del reglamento tenía que circular a una velocidad de 70 kilómetros por hora durante el día, y de noche a 50 kilómetros por hora, estando muy por encima de dicha velocidad al momento del accidente, según se evidencia de acta de investigación de T.T. y de la declaración de testigos, y como consecuencia de tal impacto murieron 4 personas y hubo 27 heridos. Señalan que tanto el propietario del vehículo R.A.B.G. y la compañía Aseguradora Seguros la Occidental C.A., son responsables del accidente que causó los siguientes daños y perjuicios: Daños materiales del vehículo afectado: Piezas y partes descritas en el avalúo de fecha 10 de mayo, realizada por el perito J.R.S.F., en el que concluyó que el valor determinado de la reparación de los mismos daños ascienden a la cantidad de Bs. 56.700,00. Lucro cesante, el daño emergente y el moral. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del C.P.C., promovió las siguientes pruebas: Documentales: -Copias certificadas de las actuaciones de tránsito y foto del acta de Avalúo. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., por tratarse de hechos que constan en documentos y archivos que se hallan en oficinas públicas y sociedades mercantiles; solicitó se informara sobre los siguiente hechos litigiosos: 1) Se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de La Fría, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que expida copia del expediente Nº 20F09-0300/2010; 2) Se oficie a la Asociación Civil Volteos V.d.C. A.C.I.V.O.L.V.I.C.A.R, a los fines de que informen el ingreso semanal del volteo involucrado en el accidente identificado con el Nº 2, y la autorización que tiene para surtir de gasolina en la estación de servicio involucrada en el accidente. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del C.P.C., promovió la testimonial del ciudadano S.A.P.P.. A los efectos de la cuantía y de los daños y perjuicios ocasionados por la colisión de vehículos, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalentes a 3076.92 U.T. Solicitó se acordara la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quedara firme lo sentenciado, con la condenatoria en costas, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda, para lo cual el Tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela durante ese periodo.

Al folio 18, auto de admisión de la demanda en el que el a quo ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

Del folio 19 al 35, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 35, diligencia de fecha 04-04-2011, en la que la abogada M.T.L.P., solicitó la designación del Defensor Ad Litem al co demandado R.A.B.G..

Del folio 36 al 40, actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación y juramentación del Defensor ad Litem designado abogado J.L.A.M..

Escrito presentado en fecha 28-04-2011, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co demandada Seguros La Occidental, en el que solicitó se repusiera la causa al estado de ordenar la práctica de la citación del co demandado R.A.B.G. en la ciudad de Mérida, y se comisionara para ello a un Juzgado competente, por cuanto aduce que dicha citación se encuentra inficionada de vicios que afectan el orden público y conforme a lo establecido en el artículo 206 del C.P.C., se debe declarar la nulidad de dichas actuaciones.

Al folio 55, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-05-2011, por el abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de Defensor ad Litem del co demandado R.A.B.G..

Auto dictado en fecha 23-05-2011, en el que el a quo declaró improcedente la reposición de la presente causa, solicitada por el abogado Wolfred B. Montilla B., apoderado judicial de la co demandada Seguros la Occidental C.A., ordenando la notificación de las partes.

Al folio 63, diligencia de fecha 25-05-2011, en la que el ciudadano R.A.B.G., asistido por la abogada Maryliana M.G., impugnó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada que negó declarar la nulidad de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal y reponer la causa al estado de realizarse la gestión de citación; apeló de la misma.

Del folio 65 al 68, escrito presentado en fecha 25-05-2011, por el ciudadano R.A.B.G., asistido de la abogada Maryliana M.G., en el que ratificó en todas y cada una de sus partes la impugnación realizada en diligencia suscrita por él en esa misma fecha, contra el auto de providenciación de la demanda, por cuanto aduce que resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido el término de distancia, no obstante tener su domicilio y residencia en la ciudad de Mérida, tal y como se evidencia de los documentos que obran en autos, entre los cuales se evidencia constancia de domicilio, expedida por la autoridad competente, razón por la que solicitó se repusiera la causa al estado de acordarse nuevamente su emplazamiento concediéndole el término de distancia. Alegó que el Tribunal al negar el pedimento de nulidad y reposición formulado por el apoderado judicial de la co demandada Seguros La Occidental C.A., reconoce que su domicilio es la ciudad de Mérida y no esta ciudad de San Cristóbal, por cuanto señala que el sitio donde lo buscaron para citarlo lo consideró el Tribunal como su lugar de trabajo, lo que a su decir, no es cierto, razón por la que rechazó lo antes expuesto, por cuanto su sitio de trabajo es en la ciudad de Mérida, lugar en el que tiene todos su negocios e intereses, resultando falso que el vehículo de su propiedad identificado por el demandante en el libelo de demanda se encuentre afiliado a la empresa Autobuses Venezolanos C.A., AVENCA con el Nº 20 como lo afirmó el demandante para solicitar que se le citara en el lugar que indicó, pues señala que en dicha empresa no tiene negocio, ni presta servicios, ni tiene relación de otra naturaleza que no sea la de un comprador que concurre a la misma en asuntos relacionados exclusivamente con la negociación que celebró con ella para la adquisición del mencionado vehículo, siendo la precitada empresa la que le vendió el vehículo y a favor de quien se constituyó reserva de dominio como lo evidencia el Certificado de Registro de Vehículo Nº 25152964 emitido por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., siendo que y el hecho de que el vehículo involucrado en el accidente esté vinculado a una empresa de transporte, no significa que ese sea sitio de trabajo del propietario, quien puede ser o no el conductor del vehículo y en el presente caso él dice no ser la persona que conducía el vehículo sino otra persona. Como punto previo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C., el valor en el que el demandante estimó la demanda, por cuanto aduce que la misma resulta exagerada, y no se corresponde con el monto que se reclama en la misma, ya que el valor de la reparación reclamada es la cantidad de Bs. 56.700, y la estimación la hace exageradamente en la cantidad de Bs. 200.000,00, motivo por el que solicitó se declarara con lugar la presente impugnación en la definitiva. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 865 en concordancia con el artículo 346 del C.P.C., opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas: -El defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 6 del artículo 346 del C.P.C.; -La existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el numeral 8 del artículo 346 ejusdem. Dio contestación al fondo de la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que el vehículo de su propiedad circulara a alta velocidad; así mismo, negó tener responsabilidad por dicho hecho ilícito; negó y rechazó que el vehículo propiedad del demandante sufriera los daños materiales que en el libelo de demanda estimó en la cantidad de Bs. 56.700,00, ya que éste no determinó en que consistían dichos daños, no determinó cuáles eran las piezas o partes afectadas, ni cuál era el valor de cada una de ellas, así como el valor de la reparación, motivo por el que a su decir, el Tribunal no puede condenar al pago de un daño no determinado. Impugnó el peritaje realizado por el ciudadano J.R.S.F. por tratarse de una prueba que no fue controlada por él, al no realizarse conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, de modo que se le permitiera hacer las observaciones y oposiciones correspondientes. Rechazó y negó que el demandante hubiese sufrido pérdida por lucro cesante y, que el mismo pueda ser reconocido por el Tribunal, por cuanto el mismo no fue estimado, ni se determina en que consiste y cual es su monto; rechazó y negó que el demandante hubiese sufrido daño moral, ya que no señala en que forma se le causó tal daño, cuál es la relación de causalidad entre el hecho del cual pretende derivar dicho daño moral y el daño sufrido y, tampoco determina en que consiste la afectación moral, negando que el mismo pueda ser reconocido por el Tribunal; negó que hubiese incurrido en hecho ilícito, ya que a su decir, no interviene en el accidente, y además porque el demandante no señaló en que consistía la ilicitud en que se incurrió. Rechazó y negó que el conductor del vehículo de su propiedad incumpliera lo establecido en el artículo 73 N’ 8 (sic) de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 151, 257, 16 del Reglamento de la Ley, rechazando que fuera imprudente y negligente y, que estuviese a exceso de velocidad. Manifestó que toda la responsabilidad del accidente de tránsito a que se contrae la presente demanda, incumbe y es exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, propiedad del demandante, anteriormente descrito, puesto que al momento de ocurrir el accidente, y sin haber colocado aviso alguno en la carretera, sin tener las luces intermitentes encendidas, conos de aviso o alerta, o cualquier otro mecanismo de aviso a los conductores que circulaban al momento de ocurrir el accidente por la carretera Panamericana a la altura del sector C.H., frente a la Estación de Servicio Arturos, dicho vehículo se encontraba estacionado ocupando parte de la calzada de la precitada carretera, invadiendo el canal de circulación en el que circulaba el vehículo de su propiedad, tal y como se evidencia del croquis levantado al efecto por los funcionarios de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Puesto de Vigilancia de T.d.L.F., que forma parte del expediente administrativo Nº LF-022-10 que fueron producidas por el demandante con la demanda y, cuyo documento promovió como prueba documental para ser valorada en el presente juicio, croquis que a su decir determina con precisión el sitio del impacto, precisamente en área de circulación del vehículo y no en área apropiada para estacionamiento. De conformidad con lo establecido 865 del C.P.C., promovió las siguientes pruebas: -Documentales: - Expediente Administrativo Nº LF-022-10 que fue producido por el demandante con su demanda; -Certificado de Registro de vehículo Nº 25152964 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de T.T.. Prueba de Informes: Solicitó se requiriera a la empresa Autobuses Venezolanos C.A., en Valencia, a los fines de que informaran si en los registros de dicha empresa aparece establecido el ramo a que se dedica la empresa, si se dedica al ramo de transporte público de pasajeros, si el vehículo de su propiedad indicado por el demandante en la demanda se encuentra afiliado a la misma para la prestación de servicio público, si dicha empresa le vendió con reserva de dominio el vehículo descrito por el demandante en su demanda como de su propiedad; así mismo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que informaran si en los registros que lleva dicho instituto aparece registrada como empresa que se dedica al ramo de transporte público de pasajeros de la empresa Autobuses Venezolanos C.A., y si la unidad de su propiedad que el demandante describió en su demanda se encuentra afiliada a esa empresa. Solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

Al folio 69, diligencia de fecha 25-05-2011, en la que el ciudadano R.A.B.G., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a la abogada Maryliana M.G..

Al folio 71, auto dictado en fecha 25-05-2011, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.B.G., actuando con el carácter de autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 23-05-2011.

Del folio 74 al 80, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-05-2011, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co demandada Seguros la Occidental C.A., en el que rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el fundamento legal aducido en el libelo de demanda; rechazó y contradijo que la causa de culpabilidad del accidente de tránsito ocurrido el día 06-05-2010, en la carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicio Arturos, Sector C.H., Municipio G.d.H.d.E.T., sea imputable a una conducta culposa del conductor Nº 1, V.M.V., quien circulaba con el vehículo marca Encava antes descrito, propiedad del co demandado R.A.B.G. y asegurado por la empresa Seguros la Occidental C.A., bajo la p.N.1.; rechazó y contradijo el banal y efímero argumento expuesto en el libelo de demanda con impertérrito fin de justificar la conducta culposa del conductor Nº 2; rechazó y contradijo que su representada Seguros la Occidental C.A., en su carácter de garante se encuentre obligada a cubrir el pago indemnizatorio de los demandados, ya que al no existir culpabilidad del conductor del vehículo asegurado queda “exclusiva” (sic) o no da nacimiento a la Cobertura de Responsabilidad Civil contratada con el Nº 1173605; rechazó y contradijo la pretensión de la demanda de los daños materiales en la cantidad de Bs. 56.700,00, que se sustentó en el avalúo de tránsito que forma parte del acta policial distinguida con el Nº LF-022 levantada por los funcionarios adscritos al puesto de vigilancia de T.T.d.L.F., que forma parte de las investigaciones preliminares que por delito de homicidio y lesiones culposas lleva la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira en la causa Nº 20F9.0300/2010; rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de demandar la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales hasta la sentencia definitiva por concepto de lucro cesante. Opuso que dichos daños demandados en su proposición son carentes de cualquier fundamentación y explanación conforme a la técnica procesal que exige el ordinal 7° del artículo 340; impugnó la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, por cuanto señala que de la simple sumatoria de las pretensiones demandadas, arrojan un monto global de Bs. 66.700, siendo la diferencia inexistente, y aduce que dicha estimación se realizó solo con el fin de atribuir la competencia a un Tribunal de Primera Instancia para evadir que la causa fuese conocida por el Tribunal natural, que de acuerdo a su cuantía es un Juzgado de Municipio; rechazó y contradijo el requerimiento de la indexación por no existir responsabilidad civil que haga efectiva la cobertura de garantía contractual por el cual ha sido llamada su representada a juicio; opuso y así lo solicitó formalmente, que en la definitiva se valore y se aprecie que las infundadas e insubsistentes pretensiones por daño lucro cesante truncaron e imposibilitaron cualquier posibilidad de plantear un arreglo al demandante, oposición que hace en el supuesto negado que el Juzgador atribuya la culpabilidad del hecho al conductor asegurado; igualmente, opuso la impugnación de la apreciación subjetiva contenida en el aparte “Porque ocurrió el Accidente”, (folio 13), del acta policial distinguida con el Nº LF-022, levantada por los funcionarios de U.E.C.T.V.T.T.T, adscritos al puesto de vigilancia de La Fría, que forma parte de las investigaciones preliminares antes mencionadas. Opuso y así solicitó se valorara, que del análisis de la precitada acta policial, y esencialmente de la graficación y elementos objetivos recabados en el croquis del accidente, se determina que el hecho concausal y determinante en la producción del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-05-2010, encuentra su epicentro en la conducta imprudente e inobservante del conductor identificado con el Nº 2, ciudadano S.A.P.P., quien tenía estacionado su vehículo en plena calzada de la vía, sin haber colocado ningún tipo de señalamiento de prevención para los conductores con el objeto de indicar la obstrucción u obstáculos que limitaban la libre circulación de los demás vehículos que transitaban por la carretera Panamericana. Opuso y solicitó que el Juzgador analice como factores de juicio valorativos de la imputación de la culpabilidad de ese conductor Nº 2 los siguientes elementos de juicio que componen el acta: 1) Ruta del vehículo Nº 1; 2) Punto de impacto; 3) La posición del vehículo Nº 2 propiedad del demandante y de los vehículos participantes en el accidente; 4) La ausencia de triángulo de seguridad u otro mecanismo de prevención; 5) La ausencia de señales reglamentarias o de prevención colocadas por las autoridades de Tránsito u administrativas que justifiquen el estacionamiento en la calzada o vía; 6) La inexistencia de elementos determinantes del exceso de velocidad; 7) Por las características de la vía donde ocurrió el accidente. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre se debe establecer que no opera la responsabilidad civil por parte del conductor y del propietario del vehículo Nº 1 y, consecuencialmente queda excluida la cobertura de garantía contractual contenida en la p.N.1. por la cual ha sido traída su representada al presente juicio. Aduce que en el supuesto negado que el Juzgador en la apreciación de los hechos concurrentes a la producción de la colisión considere que el vehículo Nº 1, pudiese haber inobservado normativas de tránsito, solicitó que se proceda conforme a la estatuido en el artículo 192 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.189 del Código Civil a establecer la graduación de culpas, que en el presente caso se verifica por la división de condenatoria que generalmente sería ordenar que cada conductor asuma los costos de los daños causados a sus unidades como penalización de su conducta culposa, o en su defecto, acordar condenatoria sobre igual o menor al 50% de los daños materiales en la experticia de tránsito; que para el supuesto negado que la anterior defensa sea declarada improcedente, opuso que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de sustentación y soportes legales de los daños demandados, en virtud de que de la lectura del libelo de demanda se infiere que son a su decir infundadas, carentes de sustentación lógica e inobservantes de los presupuestos establecidos en el artículo 340 del C.P.C., que ordena especificar o detallar los daños sufridos. Opuso a los fines de contradecir la procedencia de los daños demandados la imposibilidad de la parte actora de cumplir con la carga probatoria, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde la obligación de probar en juicio sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda en tanto y cuanto a la relación de causa efecto, entre el accidente de tránsito y los daños demandados, en especial la relación de causa efecto de la pérdida de utilidad lucrativa, se debe tomar en cuenta que por la naturaleza del procedimiento de juicio oral acogido para tramitar las acciones derivadas del cobro de bolívares por accidente de tránsito, era un deber ineludible del accionante adjuntar al libelo de demanda la prueba instrumental o la testifical debidamente promovida para soportar los daños, cosa que no realizó en un caso, y en otro hizo ofrecimiento de pruebas irregular y por tanto dicha deficiencia probatoria es categórica para considerar que le resulta imposible traer a juicio en oportunidad ulterior testigos, actas o cualquier clase de documental que sustente los daños demandados. Aduce que no existe sustanciación del planteamiento argumentativo de la generación del daño lucro cesante demandado, por cuanto en el libelo de demanda solo hizo referencia del anuncio de un medio probatorio, y en consecuencia de ello opuso que debe desecharse el petitorio de los mismos, teniendo en cuenta que el demandante incumplió con los presupuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 del C.P.C; que en el presente caso mal se puede aceptar que el demandante argumente la existencia de dicho daño con solo su peticionamiento y a través de una prueba de informes, ya que debió por lo menos para garantizar el derecho a la defensa de contradicción narrar principalmente la relación causa efecto entre el hecho ilícito y el daño que reclama, es decir, exponer las circunstancias de hechos que conlleven acreditar que efectivamente en su patrimonio se produjo el daño porque operó la disminución del incremento patrimonial, y para lo cual era un deber exponer argumentativamente para posteriormente probar la existencia de la actividad generadora de la renta patrimonial del vehículo, la naturaleza de la continuidad y permanencia de la actividad generadora del lucro y cualquier otro elemento configurativo de la utilidad lucrativa argumentada; que mal puede consentirse que no habiéndose expuesto en el libelo de demanda los fundamentos que sustenta la petición del daño lucro cesante demandado, se permita, que en etapa ulterior, el demandante aporte medios probatorios para corregir esa deficiencia, por cuanto a su decir, no se puede demostrar lo inexistente; señala que por cuanto su representada Seguros la Occidental C.A., fue traída al presente juicio en su carácter de garante del vehículo antes descrito, propiedad del co demandado R.A.B.G., según contrato de seguro de Responsabilidad Civil contenido en la póliza Nº 11736605 que promovió en este acto, que determina que la cualidad de ser parte en el presente juicio fue propuesta en virtud de la ficción de solidaridad que establece la Ley de Transporte Terrestre, opuso a las partes que a todos los efectos legales, como consecuencia de esta situación procesal: -Toda decisión, sus obligaciones o efectos que se deriven deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y límites de las sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores de que se encuentran suficientemente determinado en el cuadro de la precitada póliza cuya cobertura por daños a cosas es de Bs. 22.935,00; -La exclusión de la Garantía por exceso de límites contratada en la póliza Nº 11736605, ya que aduce que las sumas contratadas por dicho concepto quedan excluidas de marco normativo de la póliza de responsabilidad civil de vehículos regulado por P.A. Nº 866 dictada por la Superintendencia de Seguros publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.829, de fecha 01-12-2003; -La improcedencia de la solicitud de aplicación del método de corrección monetaria mediante método de indexación; -Límite de las costas y de la indexación en el supuesto negado que pudiera atribuírsele la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado y que la parte actora probase legalmente sus pretensiones y como consecuencia de ello, se condenara en costas procesales y a la corrección monetaria de la sentencia, opuso como defensa que su estimación con respecto a la garante, deben quedar circunscritas en forma proporcional a los montos por la garantía por la cobertura de daños a cosas y a personas contenidas en la mencionada póliza. Negó que su representada en su carácter de garante esté obligada a cancelar las sumas demandadas, ya que la exigibilidad de la obligación que se deriva como garante está condicionada a la procedencia de la pretensión demandada y en el presente caso existe una ausencia de fundamentación y suportación de los daños peticionado que hacen improcedente su declaratoria y condenatoria al pago. Promovió: -Ejemplar de la póliza de responsabilidad civil de vehículo Nº 11736605, su condicionado; así mismo, promovió en virtud del principio iure novit curia las condiciones normativas aprobadas por la Superintendencia de Seguros; -El acta policial distinguida con el Nº LF-022, levantada por los funcionarios de la U.E.C.T.V.T.T.T, adscritos al puesto de vigilancia de La Fría, que forma parte de las investigaciones preliminares antes mencionadas; Testimoniales: J.E.M. y Heribert Pernía y solicitó se oficiara al Comando Regional de U.E.C.T.V.T.T.T., Nº 61 a los fines de la evacuación de dichas testimoniales. Anexó recaudos.

Diligencia de fecha 02-06-2011, en la que el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de autos, subsanó las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia de fecha 09-06-2011, la abogada M.T.L.P., solicitó se fijara oportunidad para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

Al folio 91, diligencia de fecha 10-06-2011, en la que la abogada Maryliana M.G., actuando con el carácter de autos, consignó copias simples del expediente Nº 3C-11.142-2010 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de promoverlas como prueba de la existencia de una cuestión prejudicial, alegada en la contestación a la demanda; así mismo, solicitó se oficiara al precitado Juzgado a los fines de que informaran sobre la existencia y estado del juicio penal existente.

Al folio 511, auto dictado en fecha 21-06-2011, en el que el a quo visto lo solicitado por la abogado Maryliana M.G., en la diligencia referida en el asiento anterior, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines requeridos.

Al folio 514, corre oficio Nº 3C-1886-2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, en el dan respuesta a lo solicitado en comunicado Nº 549, de fecha 21-06-2011.

Del folio 517 al 523, decisión dictada en fecha 10-02-2012, en la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano R.A.B.G., asistido por la abogado Maryliana M.G., contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, y la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva. Condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 16-03-2012, la abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10-02-2012 y solicitó se libraran las respectivas boleta de notificación a las partes.

Del folio 524 al 526, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 529, audiencia preliminar celebrada en fecha 11-04-2012, con la asistencia del abogado J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente con la asistencia de la abogado Maryliana M.G. y el abogado E.A.S.N., en su condición de apoderados judiciales de el co demandado R.A.B.G..

Auto dictado en fecha 16-04-2012, en el que el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C., abrió un lapso probatorio de 05 días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes promovieran todos los medios probatorios que considerasen convenientes al mérito de la causa, vencido éste se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del C.P.C.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-04-2012, por la abogada Maryliana M.G., actuando con el carácter de autos.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-04-2012, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando con el carácter de autos.

Al folio 566, auto dictado en fecha 26-04-2012, en el que el a quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 16-04-2012, sólo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del C.P.C., por cuanto el mismo se abre una vez establecidos los límites de la controversia. Por vía de consecuencia, dictado el presente auto complementario, el lapso probatorio en la presente causa comenzará a partir de la notificación de las partes del presente auto, lapso que se computará por días de despacho, a los fines de que las partes promovieran todos los medios probatorios que considerasen convenientes al mérito de la causa, vencido éste se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del C.P.C. Advirtió a las partes que las pruebas promovidas y que fueron agregadas por auto de fecha 25-04-2012, deberán ser ratificadas a los efectos de su validez. Ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26-04-2012, la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto referido en el asiento inmediatamente anterior, y solicitó se practicaran las respectivas notificaciones.

Por diligencia de fecha 07-05-2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmado por el abogado Wolfred B. Montilla B.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-05-2012, por la abogada Maryliana M.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Documentales: -El valor y mérito favorable de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 06-12-2011; -El valor y mérito favorable del expediente Administrativo Nº tF(sic)-022-10; -Testimonial: Promovió el valor y mérito del testimonio del ciudadano V.M.V..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-05-2012, por la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: a)- Ratificaron las pruebas promovidas con la letra “B” con el libelo de demanda, así como foto con el acta de avalúo marcada con la letra “A”; -Anexo B.1) Control de combustible, expedido por el Teatro de Operaciones Nº 02 del Ejercito 25 Brigada Caribes, sellada y autorizada por el Teniente Coronel W.V.M.R.; -Anexo B.2) Actas del expediente penal agregado al expediente Nº 18.567; -Anexo B.3) Experticias mecánicas del vehículo Nº 2; -Anexo B.4) Constancia de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Volteos “V.d.C.” con sede en la carretera Panamericana, vía Coloncito, Casa Sindical Nº 70, Sector la Y, La Fría, Municipio G.d.H.; -Recorte de periódico: Anexo C.1) Diario La Nación Cuerpo C-12, fecha 07-05-2010; Anexo C.2) Diario Panorama, Maracaibo Venezuela, fecha 07-05-2010, página de sucesos; Anexo C.3) Grupo de fotografías. Solicitó conforme al artículo 451 y siguientes del C.P.C., se designara un experto, a los fines de que se practicara el avalúo sobre el volteo marca Ford; Placa: 950MAE; Serial de Motor: 8-CIL; Serial de Carrocería: AJF6R37533; Modelo: F-600; Año: 1975; Clase: Camión; Color: Verde; Uso: Carga. Prueba de Informe: Solicitó se oficiara al Teatro de Operaciones Nº 02 del Ejercito 25 Brigada Caribes, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó; así mismo, solicitó se oficiara a la Asociación Cooperativa Volteos V.d.C., ubicado en la Carretera Panamericana vía Coloncito, Casa Sindical, Nº 0-70, Sector la Y, a los fines de que informara sobre los particulares que indicó. Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C.P.C., solicitaron se acordara y se practicara inspección judicial en la Estación de Servicio Arturos, ubicada en la carretera Panamericana Sector C.H., a los fines de que verifiquen los particulares que indicó. Testimoniales: De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del C.P.C., promovió como testigo al ciudadano S.A.P.P.. Ratificación de Terceros: Solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., se llamara al funcionario J.S. experto adscrito al puesto de T.T.d.L.F., a los fines de que ratifique el contenido de la evaluación realizada al volteo en fecha 20-05-2010 presentada experticia Nº LF-1005-03; -Ratificación de firma de la constancia emitida por la Asociación Cooperativa de Volteos V.d.C. por los ciudadanos H.A.C., Presidente de la Asociación Cooperativa, O.d.C.Z. de Ramírez, Secretaria de la Asociación Cooperativa, A.M.Z.S.G. de la Asociación Cooperativa.

Por autos dictados en fecha 15-05-2012, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por la abogada Maryliana M.G., actuando con el carácter de co apoderada judicial del co demandado R.A.B.G., y por la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 584, auto dictado en fecha 22-05-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Maryliana M.G., actuando con el carácter de autos, excepto en lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano V.M.V., por cuanto la misma no fue mencionada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del C.P.C. En relación a la prueba de informes promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 C.P.C., acordó oficiar a la Empresa Autobuses Venezolanos C.A., y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines requeridos; fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C., el lapso de 25 días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha para la evacuación de las presentes pruebas.

Al folio 586, auto dictado en fecha 22-05-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de autos y negó la admisión de las documentales presentadas en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4, C, C.1, C.3; así mismo, negó la ratificación promovida en el numeral 6, 6.1 y 6.2., por cuanto las mismas no fueron nombradas en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del C.P.C; igualmente, negó la admisión de la inspección judicial solicitada. Fijó oportunidad para el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia solicitada. En relación a la prueba de informes promovida, acordó oficiar al Teatro de Operaciones Nº 2 del Ejército 25 de Brigada Caribes y a la Asociación Cooperativa Volteos V.d.C., a los fines requeridos; así mismo, fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida. Fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del C.P.C., el lapso de 25 días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha para la evacuación de las presentes pruebas.

Del folio 588 al 590, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2012, la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de autos, sustituyó a la abogada M.C.A.L. el poder que le fue conferido, reservándose el ejercicio.

Del folio 592 al 613, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas.

Por auto dictado en fecha 23-07-2012, el a quo fijó oportunidad para la realización del debate oral en la presente causa.

En fecha 05-10-2012, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa con la asistencia del abogado J.H.A.C. y M.T.L.P.; igualmente con la asistencia del ciudadano R.A.B.G., en su condición de parte demandada, asistido de su apoderada judicial abogada Maryliana M.G., del abogado E.A.S.N. y el abogado Wolfred B. Montilla B., en su carácter de apoderado de la empresa garante Seguros La Occidental C.A., en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano R.A.B.G. y la empresa aseguradora Seguros La Occidental C.A., por Indemnización de Daños y Perjuicios originados por Accidente de Tránsito; condenó a las partes demandadas a pagar al ciudadano J.A.P.C., la cantidad de Bs. 56.700,00, por concepto de indemnización por daños materiales y ordenó la indexación de la cantidad ordenada a pagar; con base a los elementos de justicia, dicha indemnización será pagada de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 33.765,00, más su correspondiente indexación a cargo del ciudadano R.A.B.G.; y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 22.935,00, más su correspondiente indexación, a cargo de la empresa garante Seguros La Occidental C.A; no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C. Conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del C.P.C., en concordancia con el artículo 197 ejusdem, el íntegro de la sentencia será publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha.

Del folio 621 al 635, decisión dictada en fecha 22-10-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Abg. J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.C., en contra del ciudadano R.A.B.G. y de la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS originados por Accidente de Tránsito. En consecuencia, se condena a las partes demandadas, a pagar al ciudadano J.A.P.C., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.700,00), por concepto de Indemnización por daños materiales, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.765,00), más su correspondiente indexación a cargo del ciudadano R.A.B.G.; y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.935,00), más su correspondiente indexación, a cargo de la empresa garante SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. SEGUNDO: Se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a pagar. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Al folio 634, diligencia de fecha 29-10-2012, en la que el ciudadano R.A.B.G., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado D.E.P.C., apeló de la sentencia dictada en fecha 22-10-2012.

Por diligencia de fecha 29-10-2012, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, impugnó la decisión dictada y anunció recurso de apelación.

Al folio 636, auto dictado en fecha 30-10-2012, en el que el a quo oyó las apelaciones interpuestas por el ciudadano R.A.B.G., actuando con el carácter de co demandado, asistido por el abogado D.E.P.C., y por el abogado Wolfred B. Montilla B., apoderado judicial de la parte co demandada Seguros La Occidental C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-11-2012.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 12-12-2012, la abogada Magly A.P.C., asistiendo al ciudadano R.A.B.G., presentó escrito en el que hizo un resumen de la presente controversia y manifestó que conforme a la manifestación de las partes en sus respectivos escritos (demanda y contestación) quedó establecido como hecho no controvertido que en fecha 06-05-2010, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la carretera panamericana, frente a la Estación de Servicio “Arturo”, sector C.H., del Municipio G.d.H.d.E.T., ocurrió una colisión entre el vehículo propiedad de su mandante Marca: Encava; Placa: A71ATBG; Modelo: ENT-610-32; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005176: Año: 2010; COLOR: Multicolor; Tipo: Minibús, póliza de Seguro La Occidental Nº 1173605, conducido por el ciudadano V.M.V. y el vehículo propiedad del demandante cuando fue impactado por detrás del vehículo enumerado en el croquis con el Nº 2, Marca: Ford; Placa: 950MAE; Serial de Motor: 8-CIL; Serial de Carrocería: AJF6R37533; Modelo: F-600; Año: 1975; Clase: Camión; COLOR: Verde; Tipo: Volteo; Uso: Carga, y por tanto a su decir, dicho hecho está exento de prueba; que de la misma demanda y contestación se deriva que los demás hechos alegados por el demandado, al ser contradicha la precitada demanda en todas y cada una de sus partes salvo en cuanto al hecho no controvertido, correspondía probar las respectivas alegaciones según las reglas de la incumbencia de la carga de la prueba. Que el demandante manifiesta que el accidente ocurrió como consecuencia del exceso de velocidad en que circulaba el vehículo propiedad de su mandante, y señala que éste no previó que había una cola para surtir de gasolina, ya que por el hecho del Príncipe o del Estado, así se había previsto, y ésta afirmación fue contradicha en la contestación a la demanda señalando que toda responsabilidad de dicho accidente le correspondía al conductor del vehículo Nº 2, propiedad del demandante, pues al momento de ocurrir el mismo, éste ocupaba parte de la calzada de circulación del vehículo propiedad de su mandante, sin que hubiese colocado aviso alguno, ni luces intermitentes o cualquier otro mecanismo de aviso a los conductores que circulaban por esa carretera; que correspondía al demandante demostrar el exceso de velocidad y la imprevisión de que había cola para surtir gasolina en el sitio del accidente, puesto que es de dichos hechos de donde se pretende establecer la responsabilidad patrimonial de su mandante; que tal prueba la deriva el sentenciador de primera instancia del croquis e informe levantados por los funcionarios de tránsito, pero aduce que del antedicho croquis no se desprende ningún elemento de juicio que permita establecer tal exceso de velocidad, por cuanto a su decir, no se encontraron rastros de frenada, ni experticia que así lo determinara; que en cuanto a la manifestación de los funcionarios actuantes, la misma constituye una apreciación subjetiva, sin ningún razonamiento lógico que les hubiese permitido arribar a tal conclusión, y sin que dicha manifestación pueda ser aceptada como elemento probatorio válido, al no encontrarse los mismos en el lugar del hecho al momento de ocurrir el accidente, ni siquiera la declaración de algún testigo presencial tomada en el sitio o con posterioridad por éstos funcionarios, por la Fiscalía del Ministerio Público o por los Tribunales que actuaron en el juicio penal; que la declaración de esos funcionarios no puede considerarse como prueba presuntiva y aduce que la misma debe ser desvirtuada, ya que este tipo de manifestaciones son a su decir extrañas al levantamiento del accidente que como actuación administrativa debe circunscribirse a dejar constancia de lo que observa como rastros o huellas del hecho ocurrido, tal como ocurre con la prueba de inspección judicial, y a procurar los testimonios, experticias y demás elementos de prueba. Que la manifestación extraña a tales actuaciones deben tenerse como testimonios que deben someterse al control de las partes en juicio, lo que a su decir, no ocurrió en el presente caso, puesto que afirma que así fue establecido en la sentencia definitiva y firme del juicio penal, al declarar la inocencia del conductor del vehículo propiedad de su mandante, al no haber prueba de tal exceso de velocidad que el Juez a quo en la sentencia que recurren si declaró, sin existir tampoco prueba alguna de modo que, de la cosa juzgada penal surge la presunción de falsedad del exceso de velocidad afirmado por los vigilantes de tránsito sin fundamento alguno. En cuanto al segundo elemento fáctico que alega el demandante y que el Tribunal acoge en su sentencia para imputar responsabilidad civil a su asistido, esto es que el conductor del vehículo de su mandante no previó que había cola para surtir gasolina, ya que por el Hecho del Príncipe o del Estado, resulta un argumento carente de toda lógica, pues la experiencia de toda persona que conduce un vehículo por una carretera nacional, a la hora indicada 5:30 a.m., no puede esperar que en el canal en el que se encuentra circulando va a estar obstruido por un camión que se estacionó para surtirse de gasolina, que el sentido común le indica que la vía debe estar libre, siendo como dijo el apoderado de la empresa aseguradora en su contestación a la demanda, que el epicentro de dicho accidente, se encontraba en la conducta imprudente e inobservante del conductor Nº 2, quien tenía su vehículo estacionado en plena calzada, sin haber colocado ningún tipo de señalamiento de prevención para los conductores, con el fin de indicar los obstáculos que limitaban la libre de los demás vehículo por dicha vía. Concluye que en el debate probatorio que se desarrolló en la audiencia de juicio, la parte demandante no probó los hechos de los cuales pretende derivar la responsabilidad patrimonial que le imputó y por ello, no quedó probado que la conducta del conductor del vehículo propiedad de su asistido se correspondiera con alguno de los supuestos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, y el hecho del príncipe no es todo aquello que los órganos del estado decidan hacer o no hacer, ya que esta institución del derecho administrativo se refiere a la potestad del Estado para modificar condiciones o cláusulas contractuales cuando razones de interés social o general para la sociedad o para una comunidad así lo exijan. Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en las respectivas contestaciones de la demanda formuladas por su mandante y por el apoderado de la empresa de seguros, así como los argumentos esgrimidos por su mandante y por el apoderado de la empresa aseguradora en la audiencia de juicio.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 19-12-2012, la abogada M.T.L.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento del presente litigio y manifestó que para declararse parcialmente con lugar la demanda el Juez de Primera Instancia, valoró conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, la copia fotostática certificada del expediente Nº LF-022-10, referido a las actuaciones de tránsito, emanado de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Puesto de Vigilancia de T.d.L.F., con el acta de avaluó allí contenida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la prueba de informe, requerida al Teatro de Operaciones Nº 2 del Ejército, 25 Brigada Caribes. Que dicho informe se requirió con el objeto de demostrar que el ciudadano J.A.P.C., se encontraba autorizado para que ciertos días del mes le fuera despachado combustible. Que se oficio a la precitada oficina en fecha 22-05-2012, constando sus resultas en fechas 26-06-2012 y 28-06-2012, siendo suscrito dicho informe por el Jefe del Estado Mayor y 2do Comandante de la 26 Brigada de Infantería Mecanizada y ADI “Morotuto”, dependencia adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa y en el mismo se indica que en efecto el ciudadano J.A.P.C. para la fecha 06-05-2012 se encontraba autorizado para abastecer combustible, en virtud de que para ese momento el Tcnel M.R.W.V. era el responsable de la sección de combustible de la 25 Brigada de Caribes, y mediante el sistema de tarjetas de control de despacho mensual de combustible se reglaba tal hecho, permitiéndosele a la Asociación Civil de Volteos El Carmen hacerlo. Que de modo que siendo la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y ADI “Morotuto”, un ente del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, se le da pleno valor a dichas pruebas, quedando a su decir demostrado que producto de dicha colisión se le causó daños materiales a su representado quién es el dueño del vehículo Nº 2, que se encontraba estacionado haciendo cola para surtir gasolina, en la precitada estación de servicio, debido al exceso de velocidad en que iba el ciudadano V.M.V., conductor del vehículo identificado con el Nº 1, velocidad mayor a la permitida por ese tipo de vías, tal y como se desprende de las actuaciones policiales de tránsito, circunstancia que a su decir, no fue desvirtuada desde ningún punto de vista; que aún y cuando en el expediente de tránsito se señala que la causa del accidente es porque el conductor del vehículo Nº 1, circulaba en sentido Coloncito La Fría, a una velocidad mayor a la permitida para ese tipo de vía, y a su vez los vehículos Nº 2 y 3 obstruyeron el canal de circulación al vehículo Nº 1, quedó demostrado en el proceso mediante informe antes mencionado, que la razón por la cual el vehículo Nº 2 se encontraba estacionado en un lugar no permitido, estaba justificado por un hecho aleatorio, lo cual adicionalmente a lo antes indicado en tal informe, es conocido por todos por ser un hecho notorio, que por disposiciones de Estado, se han establecido mecanismos de control y regulación para el suministro de combustible, bien a través de Estaciones de Servicio para determinado tipo de vehículos o para determinado Nº de placas, o mediante el sistema denominado Ship o Tag, aplicados en el Estado Táchira, dentro del marco de las políticas del Ministerio Para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, a través de la empresa estadal PDVSA, y que según para el criterio del Tribunal esta situación no pude calificarse como Hecho del Príncipe, tal y como antes lo alegaron si podría asimilarse analógicamente, pues tal hecho constituye una situación atípica que obliga a obviar el cumplimiento del Reglamento de la Ley Especial, en el sentido de la prohibición contenida en el numeral 16 del artículo 275 del mismo, por que los usuarios, sujetos a disposiciones de obligatorio cumplimiento, no pueden sustraerse a su efectos, estando todos llamados a mantener una conducta cívica y de respeto, para con quienes utilizan cualquier vía o espacio público para hacer la provisión de combustible en la oportunidad o lugar que le corresponda, para lo que resulta necesario preservar la debida prudencia en el desplazamiento de unidades automotoras. Que dicha circunstancia hace desvirtuada la compensación de culpas, toda vez que el propietario del vehículo Nº 2, estaba justificado para estacionar en el lugar de los hechos, y que aunado a ello el Tribunal observa que del croquis levantado del accidente, que cursa agregado a las actuaciones administrativas de tránsito, que el punto de impacto se dio encontrándose el vehículo Nº 2 entre la vía y parte del área que corresponde a la Estación de Servicio, por lo que la obstaculización no era de tal magnitud, que impidiera al vehículo Nº 1 maniobrar, y así evitarse el accidente, situación que a su decir, pudo darse por el hecho de ir éste último a una velocidad no permitida, tal y como quedó plasmado en el acta policial de tránsito, causando el daño antes mencionado. Que dadas todas esas circunstancias se determinó el daño material propiamente dicho, que lesionó el patrimonio de su representado, cuantificado conforme al avalúo cursante en el expediente, que según experticia que no fue valorada por el Tribunal y de mayor cuantía, quedó probado que no ha sido reparado, solo que el Juez por sacar una sentencia salomónica no valoró por el incremento que tendría la sentencia de ser totalmente declarada con lugar. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando que tal daño debe ser reparado e indemnizado, incluso condenado en costas en esta instancia, por cuanto señala que dicha apelación se interpuso con el fin de dilatar el proceso.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, 14-01-2013, el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que visto el auto de entrada diarizado en fecha 08-11-2012, y vistos los días de despacho transcurridos en esta Alzada en los meses Noviembre y Diciembre, la fecha para la presentación de los informes tal y como lo establece el artículo 517 del C.P.C., es para el vigésimo día siguiente cuando la sentencia fuera definitiva. Observa que la apelación no se fundamenta en un argumento de derecho, aparte de que la misma se presenta antes del término previsto en la Ley, razón por la que a su decir, no se deben tomar como presentados. Solicitó se declarara sin lugar la apelación.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, por el ciudadano R.A.B., asistido por el abogado D.E.P.C. y por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado de la parte co- demandada Seguros La Occidental C.A., contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha treinta (30) de octubre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el ciudadano A.B.G., con el carácter de co-demandado, asistido por la abogada Magly A.P.C., consignó escrito donde ratifica los alegatos esgrimidos en las respectivas contestaciones de la demanda formuladas en su oportunidad legal, pidiendo que se declare sin lugar la demanda.

En fecha 19/12/2012, la apoderada de la parte demandante, abogada M.T.L.P., consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo recurrido.

En fecha 14/01/2013, el abogado J.A.C., con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia.

I

PUNTO PREVIO

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS

De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., no ejerció apelación ni se adhirió a la de la parte demandada, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba, no pudiendo este juzgador reformar el fallo en perjuicio del único apelante, principio que es llamado reformatio in peius, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000272 de fecha 27/04/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así:

“En relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio J.R.M. contra L.G.Z. y otro, expediente N° 2007-000211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta Millones bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela a los folios 292 al 307 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En (Sic) Lo (Sic) Civil, Mercantil y del Tránsito De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.973.397, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalentes Bs. 80.000,00; el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos esgrimidos.

TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:

(...Omissis...)

4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S., demandado de autos, como Técnico de Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, que corre inserta al folio 314 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, la representación judicial de la demandante se dio por notificada del fallo y se “...reservó el derecho de apelación...”, a los folio 315 al 316 vuelto de la referida pieza marcada 2 de 2 de las presentes actas que riela la actuación procesal suscrita por el apoderado judicial de la demandante, el profesional del derecho J.A.d. la Vega Hernández de fecha 28 del mismo mes y año, quien expuso que: “...por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad es que vengo a formalizar, como en efecto lo hago por intermedio de esta diligencia, Recurso de Apelación...”; y al folio 318 de la misma pieza 2 de 2, auto de fecha tres (3) de febrero de 2011, el cual señala que “...Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (f.315 y 316), suscrita por el abogado JOSE (Sic) AGUSTIN (Sic) DE LA VEGA HERNANDEZ (Sic), apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 292 al 307 pieza II), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS...”.

Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia la demandante ciudadana F.S., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.d. la Vega Hernández .

Por su parte, la hoy recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 20 de junio de 2011, lo siguiente:

...SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes, incoada por la ciudadana F.S. contra el ciudadano A.E.S.. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: (...). 3.- Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005, de cuyo monto le corresponde a cada uno de los excónyuges la cantidad equivalente al 50%...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo condenó a partir las prestaciones sociales “...que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S....”; más, el ad quem las ordena a partir desde “...el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”; pero, ciertamente el demandado, ciudadano A.E.S., no ejerció su derecho subjetivo procesal de apelación ni se adhirió al ejercido por la demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba.

En este sentido, establecido como ha quedado que la única apelante en el presente asunto es la demandante, que la decisión del a quo condenó a partir las prestaciones sociales generadas a favor del demandado desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005, período en el que existió la comunidad conyugal, conformándose el demandado con el predicho dispositivo dado que no ejerció recurso alguno; mas, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la demandante, ordenó la partición de las referidas prestaciones sociales generadas durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2005, con lo cual, se desmejoró de manera abrupta, la situación de la demandante apelante.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante al reducir el período dentro del cual se partirían las prestaciones sociales correspondientes al demandado, en más de 27 de años, debido a que precisamente el demandado se conformó con el fallo de primera instancia, el cual ordenó partir las prestaciones sociales generadas desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la partición de “...Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”, reduciendo el período establecido por el a quo en su fallo de primera instancia, sin que el demandado hubiese apelado de esa decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de la demandante apelante configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-000272-27412-2012-11-535.html)

Así, en aplicación del criterio anterior, este Juzgador solo revisará los puntos de la sentencia que perjudican a la parte apelante, declarándose firme lo señalado por el a quo sobre la improcedencia del daño emergente, lucro cesante y el daño moral. Así se establece.

II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De la revisión del auto recurrido, esta Alzada encuentra que el codemandado impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, aplicando en este caso la sentencia N° 000320 de fecha 20/07/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, así:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).” “

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)

Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda, constatando que la parte co demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada en forma pura y simple, sin señalar la estimación correcta, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs. F.), motivo por el que se ratifica lo señalado por el a quo sobre la cuantía en el fallo recurrido. Así se precisa.

III

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el ciudadano R.A.B., asistido por el abogado D.E.P.C. y por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado de la parte co- demandada Seguros La Occidental C.A., contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos bolívares (Bs.56.700,00) y se ordenó la indexación.

En primer lugar, esta Alzada debe verificar si el vehículo Marca Encava, Placa: A71ATBG, propiedad del ciudadano R.A.B.G., identificado como vehículo N° 1, es el causante de los daños ocurridos en el accidente de fecha 06/05/2010. Al respecto el acta de tránsito que consta en los folios 10 al 16, indica que el accidente ocurrió porque “el vehículo N° 1, Placas:A71ATBG, circulaba en sentido coloncito la fria, una velocidad mayor a la permitida para ese tipo de vía.” (sic), actuaciones que por haber sido efectuadas por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por La Ley de T.T., producen en juicio (respecto a lo que el funcionario haya practicado) el mismo efecto probatorio de un documento público administrativo y contiene una presunción de certeza y legitimidad, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00517 de fecha 23/09/2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.

Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil).

Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.

En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de t.t. que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.

(www.tsj.gov.ve/desiciones/scc/Septiembre/RC.00517-23909-2009-09-02.html)

De lo anterior, esta Alzada concluye que al estar probado plenamente que el vehículo N° 1, propiedad de la parte demandada ocasionó los daños materiales al vehículo N° 2, propiedad de la parte demandante, y al verificar que fueron estimados en el avalúo realizado por la asociación de peritos avaluadores de T.d.V., en fecha 10/05/2010 corriente en folio 16, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00), en cumplimiento del artículo 1.185 del Código Civil, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo, razón por la que este juzgador ratifica lo señalado por |el a quo en su fallo. Así se precisa.

IV

INDEXACION

Sobre la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00245 de fecha 15/06/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.

Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.

En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.

Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).

Según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)

De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-000245-15611-2011-10-557.html)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que los daños causados al vehículo N° 02 propiedad de la parte demandante, están determinados en el avalúo en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 56.700,00), considerando procedente la indexación de este monto, tal como lo determinó el a quo en el fallo recurrido, razón por la que ordenó una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, calculándose desde la fecha de admisión de la demanda (24/11/2010) hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo, sin embargo, luego de la revisión del dispositivo del fallo recurrido se encuentra que el a quo no ordenó en el mismo la experticia complementaria del fallo, razón por la que este juzgador modifica la decisión recurrida.

Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, sin embargo por haberse obviado mencionar en el dispositivo la experticia complementaria de la sentencia, se modifica el numeral segundo, manteniéndose incólume el resto del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, por el ciudadano R.A.B., asistido por el abogado D.E.P.C. y por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado de la parte co- demandada Seguros La Occidental C.A., contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el numeral segundo de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así: SEGUNDO: Se ordena la Indexación de la cantidad condenada a pagar y para su determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, calculándose desde la fecha de admisión de la demanda (24/11/2010) hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg Exp.12-3892

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR