Decisión nº PJ0082013000158 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000087.

PARTE ACTORA: W.A.H.L. y A.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-13.839.085 y 16.832.417, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E. y V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 53, tomo 74-A.

PARTE CO-DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTES CO-DEMANDANTES CIUDADANOS W.H. y A.M. y PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 2010.

El día 26 de Abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Falta de Cualidad e interés intentada en su contra, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta en forma solidaria, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión las partes co-demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de Mayo de 2013 y las partes co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de Junio de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 17 de Junio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Julio de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 31 de Julio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la apelación interpuesta por la demandada es extemporánea porque apeló cuando no se había notificado al Procurador General de la República y de conformidad a la Ley todo lo actuado dentro de ese procedimiento sin notificación es nulo de acuerdo a la Ley, en otro orden de ideas su apelación se fundamenta en que sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera tal como fue expresado por el Tribunal de la causa en su sentencia pero dejó por fuera ciertos y determinados conceptos que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera le corresponden, así mismo su apelación fue en forma parcial porque la sentencia dictada por el Tribunal a quo dejó sin efecto la solicitud de su libelo de demanda cuando incluyeron solidariamente a la empresa EHCOPEK S.A., como responsable también de los beneficios que le corresponden a los trabajadores, en efecto dentro del sistema probatorio una vez que se verificó todo el Juicio dentro de las mismas actas procesales se demuestra clara y fehacientemente que EHCOPEK era una contratista de TALINCO por lo que de conformidad con el ordenamiento jurídico son solidariamente responsables por lo conceptos derivados de la relación laboral de sus representados, es por eso que no entiende las razones por las cuales el Tribunal declara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada EHCOPEK cuando ello mismos en varias partes del procedimiento hablan de que EHCOPEK tenía un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual era ejecutado por la empresa TALINCO, dentro del caudal de pruebas hay muchas pruebas que demuestran fehacientemente esa solidaridad por lo tanto solicitan al Tribunal revoque esa parte de la sentencia y otorgue la solidaridad a EHCOPEK como resultado subsidiariamente de la empresa TALINCO; en otro orden de ideas señaló que efectivamente ellos han solicitado la exhibición de los documentos referido a los reportes realizados por los trabajadores de los trabajadores de EHCOPEK hacia los trabajadores de TALINCO, y de todas esas pruebas y de los carnet que e.d.T. y de EHCOPEK, también solicitaron en la misma celebración de la Audiencia de Juicio a la empresa TALINCO una vez comprobadas las actas de que la relación de trabajo era ininterrumpida cuando la misma empresa EHCOPEK admite que la empresa TALINCO era la que le realizaba los trabajos como sub contratista siendo de estos quienes recibían las ordenes los trabajadores lo cual quedó demostrado de las copias que fueron consignadas para que se consignaran los originales en la Audiencia de Juicio, así también fueron solicitadas los recibos, siendo que el sistema de documentales e la empresa EHCOPEK y TALINCO se indicaba que fueron promovidos en copia simple para que se presentaran los originales mas se solicitaron como complemento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se presentaran los originales en la Audiencia esto en aras de comprobar así como las actas de desincorporación ordenadas de las gabarras en línea para el resguardo de EHCOPEK hacia TALINCO donde los trabajadores laboraron de manera continua, así mismo como complemento de la Ley le solicitaron una prueba de informes a la empresa PDVSA las cuales están en el folio No. 141 de la pieza No. 02 donde dice que EHCOPEK es la que tiene la unidad económica de la cual fue objeto para el momento de lo que fue una apreciación para lo que fue el contrato petrolero porque sus actividades son conexas pero TALINCO no fue llevado en el proceso ni por el contrato, de lo cual tiene conocimiento esta Alzada mediante el conocimiento de la causa L-2007-239 en cuanto a la prueba de inspección se evidencia que el mismo superintendente de recurso humanos de TALINCO es el mismo de EHCOPEK se demuestra que TALINCO era quienes le hacían los trabajos a EHCOPEK como sub contratista y es por eso que se reclama la responsabilidad solidaria y no entiende porque hay una pruebas que se impugnan como lo es la exhibición de documentos y el Tribunal no las valora siendo estas documentales que se solicitaron para que fueran exhibidas en la Audiencia de Juicio como lo ordena la Ley a los fines de demostrar la inherencia y conexidad, también fueron promovidas las actas constitutivas de cada una de estas empresas para demostrar que tenían el mismo objeto social y es por eso que ellos cumplieron con los requisitos para demostrar la inherencia y conexidad de estas empresas, quedando demostrado que los trabajadores de TALINCO le prestaban servicios a la empresa EHCOPEK y que demuestra de los reportes realizados en el Lago de Maracaibo en las gabarras del lago donde se puede evidenciar que los trabajadores laboraron bajo los beneficios de los trabajadores de EHCOPEK y es por eso que le solicita al Tribunal que como la empresa TALINCO es una empresa de maletín que es manejada en la misma empresa de EHCOPEK es por lo que solicita sea condenada a la empresa EHCOPEK para que sea condenada solidariamente con la empresa TALINCO ya que es esta la que es la tiene la unidad económica lo que se puede ver de la prueba de informes del folio 151 y 141 de la pieza No.02 y así una vez comprobado todos los elementos de inherencia y conexidad, la relación laboral existente y la obligación de la empresa EHCOPEK solicita que así sea declarada.

Tomada la palabra por la representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes, ratificó parcialmente la demanda en el punto referida a la falta de cualidad e interés de su representada EHCOPEK en mantener y sostener el presente asunto ya que efectivamente el Tribunal a quo no se evidenció de acta que los trabajadores demandantes laboraron de forma regular y permanente para la sociedad mercantil EHCOPEK, en cuanto a su apelación parcial que se refiere a la condena que se le hizo a su representada TALINCO de unas cantidades de dinero apelan ya que el calculo los salarios de conceptos que se tomaron en cuenta para las prestaciones sociales de los trabajadores no son los correctos por lo que solicita al Tribunal verifique el salario normal e integral de los trabajadores durante la relación laboral para que pueda evidenciarse que son los correctos, en ninguno de los recibos de pago aportados por las partes en el proceso se establecen los salarios que se calcularon por el Tribunal de Primera Instancia para evidenciar los conceptos que arrojan las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales de cada uno de ellos y en el hipotético caso de que la defensa de fondo de su representada en cuanto a la prescripción le solicita al Tribunal verifique los lapsos presentados para la prescripción ya que la parte actora no logró interrumpir efectivamente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y esta representación considera que esta prescrita la acción, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de las partes co-demandantes recurrentes insistió en que la parte demandada solo tenía en esta Audiencia que refutar los alegatos expuestos por esta parte en cuanto a la apelación de la demandante por cuanto al no alegar una apelación de forma adecuada y coherente con la Ley están admitiendo todos los hechos que dice la sentencia dictada por el a quo ya que no puede refutarse algo que no alegó, considera que la defensa que esta utilizando no es la adecuada porque su apelación es extemporánea de conformidad por la Ley de la Procuraduría General de la República que establece que todos los actos que se efectúen en el expediente ante la notificación del Procurador General de la República es nula por lo que considera que ellos apelaron en forma inadecuada y extemporánea antes de cumplirse con los treinta días en los cuales estaba paralizado por la notificación del Procurador General de la República y así se lo solicita al Tribunal

Tomada la palabra por la representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes señaló que manejando los criterios del Tribunal Supremo de Justicia solicita que su apelación sea declarada que fue realizada en tiempo hábil y oportuno, considera que su apelación fue presentada en tiempo oportuno de acuerdo a la Ley razón por la cual solicita sea negado lo señalado por la parte actora.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por las partes co-demandantes recurrentes y las partes co-demandadas recurrente, quien juzga considera necesario analizar con prioridad el alegato de apelación señalado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. relativa a la tempestividad del recurso de apelación incoado por las co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., en consecuencia:

PUNTO PREVIO

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE

LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.

En cuanto a este punto observa quien juzga que la representación judicial de las partes co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, la extemporaneidad del recurso de apelación de las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., porque a su decir las co-demandadas apelaron cuando no se había notificado al Procurador General de la República y de conformidad a la Ley todo lo actuado dentro de ese procedimiento sin notificación es nulo de acuerdo a la Ley.

En tal sentido, considera necesario esta Alzada señalar que el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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Dicho artículo establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en el entendido que el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Ahora bien, de conformidad con lo evidenciado en las actas procesales, el día 26 de Abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa ordenando la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, librándose el respectivo oficio de notificación en fecha 02 de Mayo de 2013, consignando la respectiva consignación en fecha 09 de Mayo de 2013 (folios Nos. 229 y 230 de la pieza No. 03) según exposición realizada por el Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas. Así mismo consta de las actas procesales que el día 06 de Mayo de 2013 el Abogado en ejercicio L.O. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgador a quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que el apoderado judicial de las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., ejerció el recurso de apelación antes de constar en autos la notificación realizada al Procurador General de la República. En tal sentido se hace necesario señalar que al respecto, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 de fecha 22 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes

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En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido up supra, considera esta que aún a pesar de haberse constatado de las actas procesales que el apoderado judicial de las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., ejerció el recurso de apelación antes de constar en autos la notificación realizada al Procurador General de la República, tal actuación no puede considerase como extemporánea toda vez que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, como en efecto ocurrió en la presente causa, razón por la cual quien juzga debe forzosamente desechar el alegato de apelación señalado por las partes co-demandantes recurrentes en cuanto al punto aquí resuelto, tendiendo en consecuencia como TEMPESTIVO el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., que en fecha 16 de Diciembre de 2007 y 30 de Agosto de 2006 respectivamente, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Ayudante de Mecánico cada uno, para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, barcazas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 27,97 cada uno; que su último salario integral era de Bs. 41,09 cada uno. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años cinco (05) meses y doce (12) días el primero, y el segundo dos (02) años y nueve (09) meses. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

En el caso del ciudadano W.H. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.237,7.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.237,7.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.237,7.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.237,7.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 950,98.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 396,24.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.3989,5.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 582,70.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.356,4.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.398,5.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 22.100,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.232,7.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 11.579,58.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.926,4).

En el caso del ciudadano A.M. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.690,00.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.849,05.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.849,05.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.232,7.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.901,96.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 713,23.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.398,5.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.048,87.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.712,8.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.517,3.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 42.900,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.232,7.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 11.579,58.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.625,74).

Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 126.552,14, monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

En su escrito de contestación de demanda la empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) negó que los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., hayan prestado servicios desde el 16 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009 y desde el 30 de Agosto de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 respectivamente, ya que los mismos laboraron en forma eventual u ocasional, sin mantener una permanencia o continuidad; niega el salario normal e integral devengados por los co-demandantes, ya que nunca se hicieron acreedores de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; niega que le hayan prestado servicios a la co-demandada en algunos de los contratos que le ejecuta a la empresa PDVSA, razones por las cuales, al no estar adscritos a un contrato de servicio que ejerce a favor de PDVSA, mal pueden exigir los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Alega que los co-demandantes en realidad prestaron sus servicios en forma interrumpida, ya que en realidad su servicio era en forma eventual y ocasional. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano W.A.H.L.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.323,70; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.232,70; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.232,70; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 950,98; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 396,24; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 1.398,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 582,70; 9.- UTILIDADES: Bs. 3.356,40; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.398,50; 11.- TEA: Bs. 22.100,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.232,70; 12.- CLÁUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 47.926,40; en el caso del ciudadano A.J.M.L.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.690,00; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.849,05; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.849,05; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 1.901,96; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 713,23; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 1.398,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.048,87; 9.- UTILIDADES: Bs. 6.712,80; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.517,30; 11.- TEA: Bs. 42.900,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.232,70; 13.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 78.625,74. Alega que los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., trabajaron de forma ocasional y eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ya que la co-demandada nunca ha ejecutado o ha estado adscrita a un contrato de trabajo o servicio con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EHCOPEK S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la empresa co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., opuso en primer término la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, por lo cual resulta ilógico que tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual nunca formó parte; igualmente, en el mismo orden de ideas niega que le haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios. Igualmente aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio; por lo cual considera que sólo sería responsable de las acreencias laborales que tiene el demandado a favor del demandante, sin se demuestra la inherencia y conexidad entre el servicios prestado por éstos, lo cual le corresponde a las partes co-demandantes la carga de demostrar tales hechos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a tales consideraciones concluyen que TALINCO no puede comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a menos que los co-demandantes demuestren la existencia de conexidad e inherencia entre el servicio que prestan ambas empresas. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO. En tal sentido, niega que los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., hayan prestado servicios desde el desde el 16 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009 y desde el 30 de Agosto de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, respectivamente, niega el salario normal e integral invocados por los co-demandantes. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano W.A.H.L.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.323,70; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.232,70; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.232,70; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 950,98; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 396,24; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 1.398,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 582,70; 9.- UTILIDADES: Bs. 3.356,40; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.398,50; 11.- TEA: Bs. 22.100,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.232,70; 12.- CLÁUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 47.926,40; en el caso del ciudadano A.J.M.L.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.690,00; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.849,05; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.849,05; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 1.901,96; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 713,23; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 1.398,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.048,87; 9.- UTILIDADES: Bs. 6.712,80; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.517,30; 11.- TEA: Bs. 42.900,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.232,70; 13.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 78.625,74, todo ello fundamentado en que los co-demandantes no tienen cualidad activa para intentar la acción, ni la demandada tiene cualidad pasiva para sostenerla. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

|HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la falta de cualidad e interés activa de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, para luego determinar el salario integral correspondiente en derecho a los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK S.A., relativa a la falta de cualidad e interés activa de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y la falta de cualidad pasiva de la co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO); determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la empresa EHCOPEK S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. en su escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, procede quien juzga a verificar previamente la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de Mayo de 2010 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) se materializó el 02 de Noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 33 y 34 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 25 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y CINCO (05) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 144 al 157 de la pieza No. 01, que las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que las partes co-demandantes lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) el día 02 de Noviembre de 2010, es evidente, que los ciudadanos TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. y las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., toda vez que dentro de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo de los co-demandantes de tipo eventual u ocasional, por cuanto tales aletos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Alzada luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada considera necesario analizar valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la defensa de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandantes:

• Promovió: Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 144 al 157 de la pieza No. 01); y Original de C.d.T. emitida por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano A.M. (folio No. 173 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interviniente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como fue valorados en líneas anteriores; y que el ciudadano A.M., laboró como ayudante mecánico desde el 30/08/2006 devengado un sueldo para el 15/11/2006 de Bs. 17.077,50. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Copia fotostática simple y copia al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano W.A.H.L. (folios Nos. 158 al 172 de la pieza No. 01); Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano A.J.M.L. (folios Nos. 174 al 206 de la pieza No. 01); Copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa EHCOPEK, S.A., y copias fotostáticas simples de Manual de Procedimientos Operacionales, reportes diarios de transporte lacustre, emitidos por la empresa Ehcopek, S.A., (folios Nos. 209 al 278 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples, sin embargo, se evidencia que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Carta dirigida por la empresa ECHPEK S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 01/07/200 y Memorando de fecha 08/07/2000 emitido por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) (folios Nos. 207 y 208 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas por tratarse de copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y autenticidad, por lo que al no haber cumplido con dicha carga, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Original de Carnet de trabajo expedido por la empresa TALINCO y EHCOPEK S.A., a favor del ciudadano W.A.H.L. (folio No. 279 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., emitieron carnet a nombre del ciudadano W.A.H.L. con el cargo de ayudante mecánico. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de actas de asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., (folios Nos. 280 al 302 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de Abril de 2007, modificaron su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 119 al 168 de la pieza No. 03 la cual fue realizada en fecha 05 de Marzo de 2013 dejando constancia que los co-demandantes no se encuentran ingresados en el Sistema de Control de Contratistas; razón por la cual quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que de la misma no se puede evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de Recursos Humanos de las co-demandadas, empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 52 al 55 de la pieza No. 03, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente (folio No. 53 de la pieza No. 03), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que: “… informe y remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 03 y al 06 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que: “… informe y remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 112 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que: “… informe y remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 102 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que: “… informe y remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, a los fines de que: “… remita copia certificada del expediente correspondiente tanto de TALINCO como de EHCOPEK”; y “… remita copia certificada del expediente signado con el número 3697, Registrada en fecha 30 de Enero de 1985, Tomo 5°, bajo el Número 3, folio 5, correspondiente a la empresa EHCOPEK, S.A”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 278 de la Pieza Principal No. 02, y para lo cual se aperturó un (01) Cuaderno de Recaudo, correspondientes a los folios No. 01 al 629. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado con respecto a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. Y con respecto a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) que su objeto social es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, a los fines de que informara: “… sobre las declaraciones de impuestos de la demandada y cuales con los conceptos y cantidades que declara desde sus inicios hasta el año 2011, y si tiene conocimiento cual es el origen de esos ingresos, es decir, todo lo que ha bien tenga como registrado como operaciones de la demandada en autos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 157 al 193 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Departamento Lacustre, PDVSA PETRÓLEO S.A., Consultoría Jurídica y PDVSA PETRÓLEO S.A., Torre Boscán, a fin de que remitiera información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, siendo remitida la información por la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, las cuales corren insertas en los folios Nos. 141 al 146 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa TALINCO no es propiedad de la empresa petrolera, ni formó parte de la empresas afectadas por la medida de toma de posesión efectuada por dicha empresa, mientras que la empresa EHCOPEK S.A., si fue afectada por dicho proceso de toma de posesión efectuada por el Ejecutivo Nacional, la cual no ha sido formalmente expropiada, agregando que esta última se mantiene en plena capacidad y personalidad jurídica propia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con sede en la ciudad de Caracas, cuyas resultas no corren insertas en las actas procesales por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); d) Recibos de pago de toda la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nos. 158 al 206 de la pieza No. 01); e) Carta de memorando donde se le ordena a la empresa TALINCO por su contrato con EHCOPEK S.A., para la ejecución de una obra (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); f) Contrato de ejecución de obra en los años 1999 al 2010 ambos inclusive (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); g) Reporte diario de transporte lacustre de ambas co-demandadas a favor de los co-demandantes (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nos. 211 al 278 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio quien juzga observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, establecida en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; cosa que no sucedió en la presente causa, toda vez que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las Declaraciones ante el SENIAT, Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo y la C.d.T. correspondiente a los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., se observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 158 al 206 de la pieza No. 01, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas. Con respecto a la exhibición de la Carta de Memorando, este Juzgador observa que los mismos no fueron consignados por la representación judicial de las partes co-demandadas, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de los originales de Reportes Diarios de transporte lacustre de ambas co-demandadas a favor de los co-demandantes, ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L.; se observa que las partes co-demandadas no consignaron dichas instrumentales, razones por las cuales, se deben tener como ciertas y fidedignas las copias fotostáticas simples que se encuentran rieladas a los folios Nos. 211 al 278 de la pieza No. 01; en consecuencia, se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar los servicios prestados por los co-demandantes a favor de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en actividades de transporte lacustre. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.839.085; y V.- 16.832.417, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de la actas no consta que el ente requerido haya emitido la información requerida razón por la cual no existen resultas que valorar.

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: “… si los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.839.085; y V.- 16.832.417, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 136 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.839.085; y V.- 16.832.417, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuado entre el año 2006 hasta el año 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 132 al 134, 138, 150, 152, 154, 196, 199, 200, 202, 204, 206, 208, 209, 211, 212, 214, 216 al 271, 273, 276, 282 al 325, 327 de la Pieza No. 2, y Nros. 06, 10, 11, 14, 17, 19, 20, 22 al 34, 37, 43, 44, 47, 61, 69 y 149 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sucursal Cabimas, a los fines de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 139 al 144 de la Pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., a los fines de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 115 de la Pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Recursos Humanos. En cuanto a estas pruebas las pruebas fueron declaradas desistidas mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012 (folio No. 55 de la Pieza No. 02), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la falta de cualidad e interés activa de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, para luego determinar el salario integral correspondiente en derecho a los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK S.A., relativa a la falta de cualidad e interés activa de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y la falta de cualidad pasiva de la co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO); determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la empresa EHCOPEK S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. en su escrito libelar

Así las cosas le correspondía a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; asimismo, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos.

En tal sentido en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar si los co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., prestaron servicios en forma eventual y ocasional, esta Alzada debe señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la labor prestada por las partes co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente de los recibos de pagos que se encuentra agregados en los folios Nos. 158 al 206 de la pieza No. 01, se puede evidenciar que los co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente, acumulando un tiempo de servicio en el caso del ciudadano W.A.H.L. de UN (01) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días; y en el caso del ciudadano A.J.M.L.d. DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga pasa a determinar el régimen legal aplicable a los co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en tal sentido tenemos que los accionantes señalan en su escrito libelar que son acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En tal sentido, en cuanto al alegato de la labor ocasional y eventual de los co-demandantes, la misma fue desechada up supra en virtud de haber quedado demostrado en las actas procesales que los ex trabajadores prestaron sus servicio de manera continua y permanente; ahora bien, con respecto a que los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe señalar que los co-demandantes recurrentes alegaron en su escrito de reforma libelar que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.

Ahora bien, cabe destacar que no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose que la empresa EHCOPEK S.A., manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado; verificándose igualmente que entre ambas empresas existió una prestación de servicios en el cual intervinieron y prestaron su labor los co-demandantes, tal como se evidencia de los reportes diarios de transporte lacustre y de charlas de seguridad, rielados a los folios Nos. 209 al 278 de la pieza No. 01, en tal sentido habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la empresa TALINCO y siendo que ésta empresa le prestó servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., es por lo que se concluye que efectivamente hubo una prestación de servicios, habiendo sido reconocido tácitamente por parte de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), razones por las cuales los co-demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, es oportuno señalar que las partes co-demandantes, ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa quien juzga a verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

En tal sentido tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que: “…no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados, a los fines de verificar que exista inherencia y conexidad entre la co-demandada principal empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y la co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de esta última, en la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.”

En tal sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de las partes demandantes recurrentes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., alegaron que “su apelación fue en forma parcial porque la sentencia dictada por el Tribunal a quo dejó sin efecto la solicitud de su libelo de demanda cuando incluyeron solidariamente a la empresa EHCOPEK S.A., como responsable también de los beneficios que le corresponden a los trabajadores, en efecto dentro del sistema probatorio una vez que se verificó todo el Juicio dentro de las mismas actas procesales se demuestra clara y fehacientemente que EHCOPEK era una contratista de TALINCO por lo que de conformidad con el ordenamiento jurídico son solidariamente responsables por lo conceptos derivados de la relación laboral de sus representados, es por eso que no entiende las razones por las cuales el Tribunal declara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada EHCOPEK cuando ello mismos en varias partes del procedimiento hablan de que EHCOPEK tenía un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual era ejecutado por la empresa TALINCO, dentro del caudal de pruebas hay muchas pruebas que demuestran fehacientemente esa solidaridad por lo tanto solicitan al Tribunal revoque esa parte de la sentencia y otorgue la solidaridad a EHCOPEK como resultado subsidiariamente de la empresa TALINCO; en otro orden de ideas señaló que efectivamente ellos han solicitado la exhibición de los documentos referido a los reportes realizados por los trabajadores de los trabajadores de EHCOPEK hacia los trabajadores de TALINCO, y de todas esas pruebas y de los carnet que e.d.T. y de EHCOPEK, también solicitaron en la misma celebración de la Audiencia de Juicio a la empresa TALINCO una vez comprobadas las actas de que la relación de trabajo era ininterrumpida cuando la misma empresa EHCOPEK admite que la empresa TALINCO era la que le realizaba los trabajos como sub contratista siendo de estos quienes recibían las ordenes los trabajadores lo cual quedó demostrado de las copias que fueron consignadas para que se consignaran los originales en la Audiencia de Juicio, así también fueron solicitadas los recibos, siendo que el sistema de documentales e la empresa EHCOPEK y TALINCO se indicaba que fueron promovidos en copia simple para que se presentaran los originales mas se solicitaron como complemento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se presentaran los originales en la Audiencia esto en aras de comprobar así como las actas de desincorporación ordenadas de las gabarras en línea para el resguardo de EHCOPEK hacia TALINCO donde los trabajadores laboraron de manera continua, así mismo como complemento de la Ley le solicitaron una prueba de informes a la empresa PDVSA las cuales están en el folio No. 141 de la pieza No. 02 donde dice que EHCOPEK es la que tiene la unidad económica de la cual fue objeto para el momento de lo que fue una apreciación para lo que fue el contrato petrolero porque sus actividades son conexas pero TALINCO no fue llevado en el proceso ni por el contrato, de lo cual tiene conocimiento esta Alzada mediante el conocimiento de la causa L-2007-239 en cuanto a la prueba de inspección se evidencia que el mismo superintendente de recurso humanos de TALINCO es el mismo de EHCOPEK se demuestra que TALINCO era quienes le hacían los trabajos a EHCOPEK como sub contratista y es por eso que se reclama la responsabilidad solidaria y no entiende porque hay una pruebas que se impugnan como lo es la exhibición de documentos y el Tribunal no las valora siendo estas documentales que se solicitaron para que fueran exhibidas en la Audiencia de Juicio como lo ordena la Ley a los fines de demostrar la inherencia y conexidad, también fueron promovidas las actas constitutivas de cada una de estas empresas para demostrar que tenían el mismo objeto social y es por eso que ellos cumplieron con los requisitos para demostrar la inherencia y conexidad de estas empresas, quedando demostrado que los trabajadores de TALINCO le prestaban servicios a la empresa EHCOPEK y que demuestra de los reportes realizados en el Lago de Maracaibo en las gabarras del lago donde se puede evidenciar que los trabajadores laboraron bajo los beneficios de los trabajadores de EHCOPEK y es por eso que le solicita al Tribunal que como la empresa TALINCO es una empresa de maletín que es manejada en la misma empresa de EHCOPEK es por lo que solicita sea condenada a la empresa EHCOPEK para que sea condenada solidariamente con la empresa TALINCO ya que es esta la que es la tiene la unidad económica lo que se puede ver de la prueba de informes del folio 151 y 141 de la pieza No.02 y así una vez comprobado todos los elementos de inherencia y conexidad, la relación laboral existente y la obligación de la empresa EHCOPEK solicita que así sea declarada”.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se mantuvieron en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1997, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso no existe controversia en cual a la prestación del servicio de las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, en tal sentido la empresa EHCOPEK S.A, sería la empresa contratante y la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con las labores ejecutadas por la empresa contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas tenemos que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo y que rielan a los folios Nos. 278 de la Pieza Principal No. 02, y para lo cual se aperturó un (01) Cuaderno de Recaudo, correspondientes a los folios No. 01 al 629, quedó demostrado que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue “promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad”; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”; así mismo quedo demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”.

Ahora bien, si analizamos el objeto social de las empresas co-demandadas, tenemos que, entre otras cosas al empresa EHCOPEK S.A., se decida “... a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos”, y la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) se dedica a “la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc, así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos”, razón por la cual considera esta Alzada que si bien ambas empresas no tienen la misma naturaleza, se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas están íntima relacionadas entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado tenemos que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de los Reportes Diarios de Transporte Lacustre, que rielan en los folios Nos. 211 al 278 de la pieza No. 01, los servicios prestados por los co-demandantes a favor de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., era en actividades de transporte lacustre.

A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que la parte co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en su escrito de fundamentos del llamamiento de terceros, alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido constituye un hecho notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A.; ahora bien, bajo esta premisa, valdría la pena reflexionar sobre ciertos hechos que se evidencia de lo antes expuesto, si fuera cierto (como lo alega la parte co-demandada EHCOPEK S.A.) que entre las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., no existe ningún tipo de inherencia o conexidad de los servicios prestados que pueda acarrear la solidaridad entre las demandadas, como se explica el hecho de que habiendo recaído la medida de toma de posesión de bienes y servicios de la empresa EHCOPEK, S.A., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. absorbiera a los trabajadores de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) si ésta última no fue objeto de la toma de posesión de sus bienes y servicios? La respuesta a criterio de esta Alzada estriba en que efectivamente si bien ambas empresas no tienen la misma naturaleza, se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas están íntima relacionadas entre sí, lo que hace procedente que entre ambas empresas existe una responsabilidad solidaria en virtud de las actividades conexas que realizan las mismas, en consecuencia esta Alzada declara procedente la apelación realizada por las partes co-demandantes respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada EHCOPEK S.A., en tal sentido tenemos que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de Mayo de 2010 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK S.A., se materializó el 09 de Junio de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 87 y 88 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 25 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años, DOCE (12) días; no obstante como quiera que las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, se evidencia que los co-demandantes tenían hasta el 28 de mayo de 2011 para interponer nuevamente la demanda y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, de tal manera que habiéndose notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., el día 09 de Junio de 2011, es evidente, que los ciudadanos TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., a razón de Bs. 27,97 no es menos cierto que negó el salario normal e integral, debiendo advertir que en su escrito de litis contestación, la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no adujo cuál es el verdadero salario que devengaron los co-demandantes.

Ahora bien, según se evidencia de la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró que el Salario Básico de los W.A.H.L. y A.J.M.L. era de Bs. 29,31, el Salario Normal para el ciudadano W.A.H.L. era de Bs. 68,04 y para el ciudadano A.J.M.L. la cantidad Bs. 58,37, así mismo consideró que el Salario Integral de ciudadano W.A.H.L. era de Bs. 95,20 y para el ciudadano A.J.M.L.d.B.. 82,30.

No obstante, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., señalo que “en cuanto a su apelación parcial que se refiere a la condena que se le hizo a su representada TALINCO de unas cantidades de dinero apelan ya que el calculo los salarios de conceptos que se tomaron en cuenta para las prestaciones sociales de los trabajadores no son los correctos por lo que solicita al Tribunal verifique el salario normal e integral de los trabajadores durante la relación laboral para que pueda evidenciarse que son los correctos, en ninguno de los recibos de pago aportados por las partes en el proceso se establecen los salarios que se calcularon por el Tribunal de Primera Instancia para evidenciar los conceptos que arrojan las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales de cada uno de ellos”.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar el Salario Básico, Normal e Integral devengados por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L..

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Subrayado de este Tribunal)

Con base a la anterior disposición, pasa quien juzga a determinar el salario básico devengado por los ex trabajadores co-demandantes, y en tal sentido, se pudo observar los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 158 al 206 de la pieza No. 01, que el ciudadano W.A.H.L. devengó como Salario Básico la cantidad de Bs. 29,31, tal y como se evidencia de los folios Nos. 171 (vuelto) y 172, así mismo se evidencia que el ciudadano A.J.M.L. devengó como Salario Básico la cantidad de Bs. 29,31 tal y como se evidencia de los folios Nos. 194 (vuelto) y 206. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Salario Normal, quedó demostrado que el ciudadano W.A.H.L. devengo la cantidad de Bs. 68,04 (Bs. 952,61 [Bs. 490,77 devengado desde el 04/05/2009 al 10/05/2009 + Bs. 461,84 devengado desde el 18/05/2009 al 24/05/2009] / 14 días), así mismo quedó demostrado que el ciudadano A.J.M.L. devengo la cantidad de Bs. 58,37 (Bs. 831,12 [Bs. 491,12 devengado desde el 04/05/2009 al 10/05/2009 + Bs. 340,00 devengado desde el 11/05/2009 al 17/05/2009] / 14 días), tal como fue declarado por el juzgador a quo, en consecuencia esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación de las partes co-demandadas recurrente respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.( Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondientes a los co-demandantes, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados, montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

W.A.H.L.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Bs. 68,04 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 22,68, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano W.A.H.L. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 95,20 (Salario Normal Bs. 68,04 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48+ Alícuota de Utilidades Bs. 22,68), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

A.J.M.L.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Bs. 58,37 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 19,45, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.J.M.L. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 82,30 (Salario Normal Bs. 58,37 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 19,45), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no sin antes señalar que las partes co-demandantes recurrente alegaron en la Audiencia de Apelación celebrada que “sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera tal como fue expresado por el Tribunal de la causa en su sentencia pero dejó por fuera ciertos y determinados conceptos que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera le corresponden”.

En cuanto a este concepto, es de observar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró improcedencia únicamente el concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales (cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera), por considerar que al no haberse verificado las prestaciones sociales ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) no puede considerarse que la falta de pago oportuno fuese por razones imputables a las sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de las partes co-demandantes recurrentes, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. (2007/2009) aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

(OMISSIS)

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

(OMISSIS)

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

(OMISSIS).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que tal como quedó demostrado de las actas procesales la relación laboral de los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., finalizó en fecha 28 de Mayo de 2009, constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que hasta la fecha las empresas co-demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, no han cancelado monto alguno a los accionantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que las Empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, han incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual

.

Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por las partes co-demandantes recurrentes con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Al ciudadano W.A.H.L.:

Fecha de Ingreso: 16 de Diciembre de 2007

Fecha de Egreso: 28 de Mayo de 2009

Antigüedad Acumulada: UN (01) año, CINCO (05) meses y DOCE (12) día.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

 SALARIO NORMAL: Bs. 68,04.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 95,20.

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad adicional + 15días de antigüedad contractual = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 95,20 resulta la suma de Bs. 5.712,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 68,04, se traduce en la suma de Bs. 2.041,2, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES VENCIDAS (Del 16/12/2007 al 16/12/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 68,04; asciende a la cantidad de Bs. 2.313,36, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14,17 días (34 días / 12 meses x 5 meses laborados = 14,17 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 68,04; asciende a la cantidad de Bs. 964,13, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 22,92 días (55 días / 12 meses x 05 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 671,79, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES VENCIDAS (2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 360 días (120 días por año) x Bs. 68,04 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 8.164,80, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2009 AL 28/05/2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 04 meses laborados = 40 días) x Bs. 68,04 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.721,6, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde Diciembre de 2007 hasta Marzo de 2009 y a Bs. 1.300,00 desde Marzo de 2009 a Mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 16.850,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.050,93), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano W.A.H.L., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano A.J.M.L.:

    Fecha de Ingreso: 30 de Agosto de 2006

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

     SALARIO NORMAL: Bs. 58,37.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 82,30.

  10. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 82,30 resulta la suma de Bs. 14.814,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 58,37, se traduce en la suma de Bs. 1.751,10, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - VACACIONES VENCIDAS (Del 30/08/2006 al 30/08/2007 y 30/08/2007 al 30/08/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 58,37; asciende a la cantidad de Bs. 3.969,16, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,67 días (34 días / 12 meses x 08 meses laborados = 22,67) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 58,37; asciende a la cantidad de Bs. 1.323,25, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 36,67 días (55 días / 12 meses x 08 meses laborados = 36,67 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.074,80, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 58,37 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 14.008,80, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2009 AL 28/05/2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 04 meses laborados = 40 días) x Bs. 58,37 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.334,80, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde agosto de 2006 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 32.050,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.937,96), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano A.J.M.L., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.988,89), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y solidariamente por la empresa EHCOPEK S.A, a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.050,93), al ciudadano W.A.H.L. y la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.937,96), al ciudadano A.J.M.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 20.526,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano W.A.H.L., la cantidad de Bs. 5.712,00, y al ciudadano A.J.M.L. la cantidad de Bs. 14.814,00; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 35.388,93, en el caso del ciudadano W.A.H.L. y de Bs. 58.123,96, en el caso del ciudadano A.J.M.L.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 24, 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la empresa EHCOPEK S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 35.338,93, en el caso del ciudadano W.A.H.L. y de Bs. 58.123,96, en el caso del ciudadano A.J.M.L., se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 20.526,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano W.A.H.L. la cantidad de Bs. 5.712,00, y el ciudadano A.J.M.L. la cantidad de Bs. 14.814,00; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co demandantes recurrente ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co demandantes recurrente ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co demandantes recurrente ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:30 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000087.-

Resolución Número: PJ0082013000158.-

Asiento Diario No. __.-

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