Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 19 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.J.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 75.246, apoderado judicial del ciudadano A.J.P., venezolano, con cédula de identidad Nº 7.791.838, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento en contra de la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el supra identificado apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G..

El 20 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante, en su escrito de solicitud de avocamiento señaló lo siguiente: “…en cuanto aquí se arguye como fundamento de la presente solicitud de avocamiento edificado según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la indebida actuación incurrida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indebida actuación convalidada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N° 3, Órgano Jurisdiccional colegiado que en fecha 19 de septiembre de 2008, al conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto, como Tribunal de Alzada, bajo una ininteligible argumentación que ayunó de motivación suasoria y bajo una errónea interpretación de ley, transgredió el debido proceso instituido en el artículo 49, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 y el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad este que le asiste como garantía constitucional al ciudadano A.J.P.G., sobre el vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, PLACA: DBV-67F, SERIAL CARROCERÍA: C8ZNET16P35V312125, SERIAL MOTOR: 35V312125, por las consideraciones de derecho (…) será explanado a continuación como fundamento de la presente solicitud de avocamiento.

(…) Tal como demuestran los actos de investigación que acompañan la presente solicitud el Ministerio Público en su debida oportunidad ordenó, apertura y desarrolló una fase preparatoria sin que existiera un ilícito penal, conclusión a la cual se puede trasegar en razón de que el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores consagra como requisito atinente a la tipicidad una condición objetiva de punibilidad la cual amerita que el vehículo edificado en el objeto material del delito se encuentre solicitado por hurto o robo tal como lo fue expresamente consagrada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal fechada el 16 de julio de 2006 Exp. 06-0088 (…) lo que permite concluir que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.F. y la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 incurrió grotescamente en infracción al principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal Venezolano, al estimar en la causa número 24F-46-0044-07 la existencia del delito de adulteración de seriales, conclusión arrojada por los órganos ya señalados en franca violación al principio de legalidad de los delitos y las penas consagrados en los artículos ya señalados en razón de que el vehículo ilegalmente incautado en el procedimiento en cuestión y negada su devolución por la Corte de Apelaciones Sala Nº 3, ameritó dichos errores de procedimiento por encontrarse demostrada contundentemente la propiedad del ciudadano A.J.P.G. sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, PLACA: DBV-67F, SERIAL CARROCERÍA: C8ZNET16P35V312125, SERIAL MOTOR: 35V312125, vehículo automotor que tal como se evidencia de los documentos que acompañan la presente solicitud de avocamiento no se encuentra solicitado como hurtado o robado, por lo que mal podría aperturarse una investigación por el delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores y a la vez menos aun se justifica en estricto derecho a la negativa atinente a la entrega del objeto mueble ya descrito, por decisión expresa proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco y convalidada por la errónea interpretación de ley incurrida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su abusiva y grotesca decisión proferida el 19 de septiembre de 2008 registrada bajo el número 338-08.

En segundo lugar la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en errónea interpretación de ley al negar la entrega de vehículo descrito no obstante a pesar de haber referido la cuestionada sentencia que en el caso sometido a su consideración fue edificado un sobreseimiento el cuál conforme a una práctica provista de una sólida teoría jurídica pone fin al proceso, enervando los mismos efectos jurídicos de una sentencia absolutoria la cual implica el cese de toda medida y la devolución inmediata de todos los objetos incautados en la fase preparatoria y no sometido a medida de comiso, y que sólo bajo una errónea interpretación de la ley incurridas por falencias de conocimientos jurídicos erigida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es que se podría concluirse que el sobreseimiento en el caso de marras no versa sobre el innovador delito tipo construido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como suplantación o falsedad del vehículo, ya que según el real entender del Tribunal de Alzada, el sobreseimiento del proceso en el caso objeto de estudio versó sobre la responsabilidad penal en la que hubiese podido incurrir quien detenta la propiedad del vehículo en suplantación o alteración lo cual sin lugar a dudas se traduce en una aberrante infracción por parte del Tribunal de Alzada a las garantías constitucionales atinente al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de propiedad y al principio de legalidad de los delitos y las penas, al estimar un delito que no existe en la ley, violentando la tutela judicial efectiva al emplear como artilugio el subterfugio jurídico de la errónea interpretación de la ley para declarar improcedente la entrega del vehículo.

En tercer lugar las grotescas infracciones incurridas por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al negar la entrega del vehículo (…) en razón de las siguientes consideraciones: A) el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución de los objetos incautados que nos son imprescindibles para la investigación, bajo ninguna circunstancia la norma antes citada estipula la negativa de entrega de los objetos incautados en la fase de investigación que no son imprescindibles, debiendo acotar en el caso de marras para la fecha de la decisión proferida tal como lo plasma la misma sentencia ya existía un sobreseimiento del proceso y como lo refiere la misma decisión, se encuentra suficientemente demostrada la propiedad del ciudadano A.J.P.G. sobre el vehículo (…) según se evidencia de certificado de vehículos automotores expedido por el INTTT y según cadena documental agregada a las actas del presente asunto, documento que según la misma sentencia interlocutoria demuestran de manera incontrovertible la propiedad del ciudadano A.J.P.G. sobre el vehículo peticionado. B) De la misma manera la lúgubre sentencia proferida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negar la entrega del mencionado vehículo incurre en una errónea y sesgada interpretación de ley, la cual tuvo lugar al citar la decisión contenida en la sentencia Nº 07-1008 de fecha 15 de Octubre de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte, doctrina atinente a un recurso de HABEAS DATA, que en modo alguno no guarda relación con el caso de marras, ya que la aludida sentencia se refiere a un lote de vehículos que fueron entregados en dación de pago por el Ministerio de Finanzas a la depositaria Judicial donde se encontraba dicho lote de vehículos por los que constituye la negativa de la entrega del vehículo en una errónea interpretación de ley incurrida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, traduciéndose ésta cuestionada decisión en una escandalosa y clara infracción a los principios de confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica que debe poseer toda sentencia judicial como expresión larvada de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los representantes del Ministerio Público inicialmente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los planteamientos esgrimidos por ciudadano abogado F.J.Q.B., apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G., en la presente solicitud de avocamiento, se circunscriben a la disconformidad que tiene con las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, del referido Circuito Judicial Penal. La primera, que negó la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, PLACA: DBV-67F, SERIAL CARROCERÍA: C8ZNET16P35V312125, SERIAL MOTOR: 35V312125 y la segunda, que declaró sin lugar la apelación contra la anterior decisión.

Es necesario señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 18 (aparte 11), señala que el avocamiento sólo procede en “…casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha dejado por sentado que el avocamiento, es una potestad del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a solicitar de oficio o a petición de parte, el expediente de una causa que esté conociendo cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

Ahora bien respecto a los requisitos de admisibilidad la Sala, en sentencia N° 540 del 21 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

…Que por ser la institución del avocamiento una vía excepcional y no aplicable en todos los casos, se han determinado requisitos taxativos y concurrentes que deben ser examinados previamente a la admisión, siendo tales requisitos los siguientes:

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

4.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

5.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…

.

Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto en el presente caso no se han desatendido ni mal tramitado la solicitud de entrega de vehículo, ni el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G., la Sala considera en consecuencia, que no están dados los supuestos que establece el artículo 18 (numeral 12) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión del avocamiento solicitado, por cuanto el solicitante como se expresó anteriormente, lo que aduce es su inconformidad con las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no constituyendo sus alegatos un vicio o circunstancia grave que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Sobre las consideraciones expuestas, es preciso reiterar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, y por ello lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado F.J.Q.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G..

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.E.. Nº AA30- P-2009-000112

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado F.J.Q.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.G. porque consideró que “...en el presente caso no se han desatendido ni mal tramitado la solicitud de entrega de vehículo, ni el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial … que no están dados los supuestos que establece el artículo 18 (numeral 12) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión del avocamiento solicitado…” (subrayado de la disidente).

Quien disiente lo hace, al considerar que la Sala ha debido admitir el avocamiento porque se deben revisar las circunstancias en las cuales se niega la entrega de vehículos a los propietarios o poseedores de buena fe, incluso considera que en los casos en los cuales no conste en el expediente la existencia de ninguna reclamación sobre el vehículo, ni se evidencie que éste se encuentra solicitado por hurto o robo, se deben anular las decisiones que niegan la entrega de vehículos dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control (a quien le corresponde la competencia para decidir dicha solicitud) y las de las C. deA. de los Circuitos Judiciales del país (quienes resuelven la apelación de esa solicitud).

Consta en el expediente al folio 20, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2008, declaró sin lugar la solicitud del ciudadano A.J.P.G. y negó la devolución del vehículo descrito en el texto del fallo, porque concluyó que era imposible la identificación del mismo, por cuanto resultaron falsos los seriales. Posteriormente la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto, declarándolo sin lugar.

De las actuaciones que cursan en el expediente no se ha constatado la existencia de ninguna reclamación del vehículo, ni se evidencia que éste se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales del mismo, de hacerlo se estarían violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, quien aquí disiente considera que los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que niegan y confirman la negativa a la entrega del vehículo anteriormente identificado, infringen los artículos 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y esta violación flagrante al derecho de propiedad y al derecho a la defensa hacen procedente el avocamiento de la causa.

Así mismo se advierte la gravedad de este procedimiento, el cual es usual, ya que sin mediar ninguna denuncia, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de esos vehículos.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 09-0112 (EAA)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B., por motivo justificado.

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