Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteLenin Fernandez Duarte
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 21 de octubre de 2010

200° y 151°

Expte. N° 2874-2010 (Aa) S-6

PONENTE: LENIN FERNANDEZ

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual “NIEGA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada G.H.I.B..”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 30 de septiembre del 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho L.A.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.G., en su escrito de apelación señalo lo siguiente:

(omisis)

ERRONEA APLICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES

1.-En fecha 10 de octubre (sic) el Tribunal 2do de Ejecución dicta erróneamente auto de ejecución de pena, del cual se desprende que el penado (sic) en cuestión puede optar a la MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO, cuando lo correcto y ajustado a derecho por las características del caso y el tiempo transcurrido aunado al informe favorable del equipo técnico del centro de internamiento era la concesión de la medida de DESTACAMENTO AL TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y NO EL REGIMEN ABIERTO, confundiendo el juez de ejecución la aplicación de dichas medidas. De conformidad con lo contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Es evidente la procedencia de la formula alternativa del cumplimiento de la pena que le correspondería a mi defendida con la MEDIDA DE DESTACAMENTO AL TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, por haber cumplido la misma con más de un cuarto (1/4) de la pena es decir con más de dos (2) años de prisión en establecimiento penal, tiempo este suficiente que es requerido para optar para dicho beneficio, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que cursa informe favorable del estudio psico-social practicado a mi defendida para el otorgamiento de dicha medida. Igualmente el tribunal de ejecución fundamentando su negativa, errónea baso su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9-11-2005, de la cual extrajo sin motivar ni fundamentar su aplicación.

3.- Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 21 de abril de 2008, dictaminó que: a.- Que el tipo penal por el cual se encuentra sentenciada mi defendida no se considera un delito de lesa humanidad, motivo por el cual a juicio del Juez de Ejecución fue negado la concesión de la medida de DESTAAMENTO (sic) AL TRABAJO a mi defendida, asimismo la sentencia in comento desaplica el parágrafo único del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual indica que estos tipos penales no gozara (sic) de beneficios procesales, siendo evidente el desconocimiento del juez (sic) de ejecución (sic) de la desaplicación del contenido de dichas disposiciones legales. Siendo esta decisión de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales de este país.

PETITORIO

Honorables magistrados (sic) de la corte de apelaciones (sic) que ha de conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito muy respetuosamente se sirvan decretar la admisión del presente recurso. Así como su trámite y las correspondientes notificaciones a las partes, declare la NULIDAD DEL AUTO QUE NIEGA EL BENEFICIO, de conformidad con lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo contrario a derecho y en detrimento de las garantías constitucionales de mi defendida…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contestó el recurso en fecha 21 de septiembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis) Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para dar contestación, como en efecto lo hago, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2010 por el abg. L.A.S., defensor privado de la ciudadana I.B.G., identificada con el número de cédula de identidad V-17.348.548, en contra de la decisión emitida y vertida en auto de fecha 30 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, en la causa N° 1927-09, en la figura como penada la mencionada defendida en atención a sentencia condenatoria de fecha 13 de julio de 2009 dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la sentenciara a una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, negativa que le fuera notificada a la penada en la sede de este Tribunal el 7 de septiembre de 2010, procediendo en este acto a realizar dicha contestación la cual hago en los siguientes términos, previo el haber recibido en nuestras oficinas, en fecha 16 de septiembre de 2010, boleta de emplazamiento del Tribunal de Ejecución de la causa fechada 14 de septiembre de 2010, que se anexa marcada con la letra “A”.

CAPITULO I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

El Ministerio Público tiene diversas objeciones a las argumentaciones Y fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 13 de septiembre de 2010, puesto que esta Representación de la Vindicta Pública observó que no cubría los requisitos para la admisibilidad del mismo, careciendo al efecto de los requerimiento de interposición y de procedibilidad legalmente requeridos, en argumento de lo cual, nos permitiremos desarrollar de seguidas en el presente escrito las mismas, a los fines que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de este escrito pueda proceder a la resolución previa del mismo in limine litis, planteando esta Representación Fiscal en prima facie solicitar formalmente la INADMISIBILIDAD del mencionado recurso de apelación, sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se advierten y de conformidad con la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no haber observado la defensa los requisitos en la formalización del escrito del recurso de apelación a que se refieren el artículo 448 y el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De todo lo anteriormente trascrito sobre las razones esgrimidas por esta Representación Fiscal para que la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le toque decidir y por ende con poder para inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el defensor el 13 de septiembre de 2010, es menester también significar que el Juez para poder considerar alguna petición y en especial recursos de apelación como el que nos ocupa, debe revisar que éstos cumplan con los requisitos tanto de admisibilidad como de interposición de los mismos, y pronunciarse, antes de conocer el fondo y en primer término sobre el incumplimiento de dicho requisitos (los de interposición y los de inadmisibilidad), lo que permite también que las partes puedan oponerse a la admisión del recurso, como lo están haciendo en esta acto el Ministerio Público, es por ello que ab initio el Juez preservará el derecho de la parte contra quien se ha emplazado el recurso, para que ella pueda oponerse al mismo, lo que surge de la interpretación lógica y principista tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, toda vez que las partes deben contar con el amparo de los principios que rigen nuestro sistema de justicia, entre ellos, el de oponerse a la admisión de un recurso, puesto que lo contrario podría dar lugar a dilaciones innecesarias en el curso del proceso, si previamente no se toma en cuenta este factor que constituye una de las premisas fundamentales del derecho procesal, no sólo por factibles razones de economía procedimental, sino atendiendo al hecho que debe considerarse el derecho del cual está provisto toda persona contra quien se ejerce un recurso, de poder contestarlo y que el tribunal como árbitro de pretensiones, dictamine como requerimiento previo para seguir conociendo del asunto, que decida sobre la admisibilidad o no de la petición o recurso como fórmula de inicio antes de poder entrar a conocer sobre el fondo de lo que se requiere, garantizándose entonces el derecho de oponerse de la parte emplazada, a lo cual el Juez revisará que la petición que le han formulado y a la cual se opuesto (sic) a su admisión la parte emplazada cumple o no con los requisitos tanto de admisibilidad como de interposición.

(…)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta irrefutable que el abogado defensor en su escrito de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2010 no cubrió los extremos de la debida fundamentación para poder válidamente interponer su escrito, incumpliendo las exigencias iniciales a que se refiere la primera fase del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la interposición de un recurso de apelación QUE ESTE DEBIDAMENTE FUNDADO, así como el artículo 435 ejusdem QUE SE INTERPONGA EN LAS CONDICIONES DE FORMA, situación por la que formalmente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por inadmisibilidad.

CAPITULO II

DE LAS DECISIONES PRESUNTAMENTE RECURRIDAS POR LA DEFENSA

(…)

Tomando sólo el punto del informe psico-social aducido por la defensa, puesto que los demás los estudiaremos en conjunto con el análisis de la decisión negatoria del 30 de agosto de 2010, se observa que el mismo en su pronóstico y ejecución no dice lo expresado por la defensa.

(…)

Por lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento del BENEFICIO alguno a la penada I.B.G., quien fuera condenada por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Segundo de Ejecución concederle el otorgamiento de ningún BENEFICIO puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándose entonces la circunstancia que la negativa vertida en el auto del 30 de agosto de 2010 está ajustado a derecho, empero subsiste el falso supuesto en la errata cometida al confundir la denominación destacamento de trabajo por régimen abierto.

CAPITULO III

PETITUM

Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 13 de septiembre de 2010, con el debido respeto solicito lo siguiente:

PRIMERO DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2010 por el abogado L.A.S., defensor privado de la ciudadana I.B.G., identificada con el número de cédula de identidad V-17.348.548.

SEGUNDO: Se ORDENE LA CORRECCIÓN de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que niega a la penada I.B.G. la medida de régimen abierto en vez de destacamento de trabajo.

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 30 de agosto de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) En fecha 13 de julio de 2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano (sic) G.H.I.B., de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 17.348.548, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma definitivamente firme.

En fecha 10 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto de ejecución de la pena, del cual se desprende que el penado (sic) en cuestión puede optar a la medida de régimen abierto.

Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la practica de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 70 al 75 de la cuarta pieza de la presente causa, suscrito por las ciudadanas Crim. OLIMARY OBANDO, en su carácter de Coordinado de Clasificación y Atención Integral, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. I.G., Directora II-Instituto Nacional de Orientación Femenina, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Instituto Nacional de Orientación Femenina, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado a la penada de marras. FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Si bien es cierto que la penada de autos en el estudio psico-social, resulto FAVORABLE, no es menos cierto que tal y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 9 de noviembre 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación, NO OPTA ningún beneficio de fórmula alternativo de cumplimiento de pena “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto el artículo 29 de la Constitución, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a sus impunidad (sic), incluidos en el indulto de la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punible de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considerara que procede la privación de la libertad del imputado.

Es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es (sic) NEGAR el otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO a la penada G.I.B., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-8-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.348.548, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2010, en la cual “NIEGA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada G.H.I.B..”

Denuncia el recurrente concretamente; que el Juez de la recurrida aplicó erróneamente los presupuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal, indicando:

(omisis) En fecha 10 de octubre (sic) el Tribunal 2do de Ejecución dicta erróneamente auto de ejecución de pena, del cual se desprende que el penado (sic) en cuestión puede optar a la MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO, cuando lo correcto y ajustado a derecho por las características del caso y el tiempo transcurrido aunado al informe favorable del equipo técnico del centro de internamiento era la concesión de la medida de DESTACAMENTO AL TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y NO EL REGIMEN ABIERTO, confundiendo el juez de ejecución la aplicación de dichas medidas. De conformidad con lo contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Es evidente la procedencia de la formula alternativa del cumplimiento de la pena que le correspondería a mi defendida con la MEDIDA DE DESTACAMENTO AL TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, por haber cumplido la misma con más de un cuarto (1/4) de la pena es decir con más de dos (2) años de prisión en establecimiento penal, tiempo este suficiente que es requerido para optar para dicho beneficio, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que cursa informe favorable del estudio psico-social practicado a mi defendida para el otorgamiento de dicha medida. Igualmente el tribunal de ejecución fundamentando su negativa, errónea baso su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9-11-2005, de la cual extrajo sin motivar ni fundamentar su aplicación...

Para resolver, pasa la Sala a examinar en primer lugar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 14-10-2009, apreciando:

(omisis) En fecha 13 de julio de 2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.H., ante la sentencia dictada por el Juzgado 6 de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, CONDENANDO EN DEFINITIVA de (sic) la ciudadana I.B.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-8-1986, de 23 años de edad, hija de A.G. y O.G., de esta civil soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-17.348.548, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien en fecha 19-10-2007, fue aprehendida por primera vez, la hoy penada I.B.G. en virtud de los hechos que originaron la presente causa, manteniéndose en esta situación hasta la fecha; 23-1-2008, en virtud que le fuera concedida una Medida Cautelar Sustitutiva En la Modalidad de Caución Personal, permaneciendo detenida en esta primera oportunidad por un tiempo de:

TRES MESES Y CUATRO DIAS

Pero ahí más, en efecto vemos que en fecha 25-2-2009, se libra nueva orden de captura en virtud de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que se puede notar que la referida penada cumplido en esta segunda oportunidad con la pena impuesta un tiempo de:

SIETE MESES Y DIECINUEVE DIAS

Podemos notar, que sumando estos dos períodos la penada en cuestión a cumplido en total de la pena impuesta un tiempo de:

DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRISION

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE AÑOS, UN MES Y SIETE DIAS DE PRISIÓN, ya que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas a la penada, las cumplirá así:

1) LA INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo que dure de (sic) la condena, vale decir, hasta el día 21-11-2016, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos que tenga la penada y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se la haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.

2) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD tenemos que la penada queda exonerada en virtud que este Tribunal en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República.

Vemos por otra parte, que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 único aparte, de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En cuanto al cumplimiento de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, la ut supra mencionada penada las cumplirá así:

-Las cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRISION hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, es decir que a partir del día 21 de noviembre de 2009, podrá la penada optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.

-La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de. DIEZ (10) MESES Y VEINTIRES (23) DIAS DE PRISION, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, es decir que a partir del día 21 de julio de 2011, podrá la penada optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, previo a los requisitos establecidos e la Ley.

-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de CINSO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, es decir que a partir del día 21 de marzo de 2014, podrá la penada optar a la medida de L.C., previo a los requisitos establecidos en la Ley.

-Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, es decir que a partir del día 21 de noviembre de 2014, la penada podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos en la Ley.

Seguidamente, examinaremos el auto recurrido el cual entre otros aspectos contiene:

(omisis) En fecha 13 de julio de 2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano (sic) G.H.I.B., de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 17.348.548, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma definitivamente firme.

En fecha 10 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto de ejecución de la pena, del cual se desprende que el penado (sic) en cuestión puede optar a la medida de régimen abierto.

Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la practica de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 70 al 75 de la cuarta pieza de la presente causa, suscrito por las ciudadanas Crim. OLIMARY OBANDO, en su carácter de Coordinado de Clasificación y Atención Integral, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. I.G., Directora II-Instituto Nacional de Orientación Femenina, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Instituto Nacional de Orientación Femenina, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado a la penada de marras. FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Si bien es cierto que la penada de autos en el estudio psico-social, resulto FAVORABLE, no es menos cierto que tal y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 9 de noviembre 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación, NO OPTA ningún beneficio de fórmula alternativo de cumplimiento de pena “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto el artículo 29 de la Constitución, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a sus impunidad (sic), incluidos en el indulto de la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punible de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considerara que procede la privación de la libertad del imputado.

Es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es (sic) NEGAR el otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO. Así se decide”.

De lo precedentemente analizado tenemos:

PRIMERO

Que el auto recurrido señala erróneamente que el 13-7-2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia (sic) que condenó al ciudadano (sic) G.H.I.B..

SEGUNDO

Que ciertamente, tal como lo refiere el recurrente y de lo que se desprende del auto de Ejecución, la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que debió examinar el Juez de la recurrida si procederá o no, era el destacamento de trabajo, tal como lo reflejó en el auto de ejecución correspondiente que corre inserto al folio 15 que señala:

Las cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRISION hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, es decir que a partir del día 21 de noviembre de 2009, podrá la penada optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley

.

En razón de lo cual, obviamente si verificamos la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Régimen Abierto, lógicamente según el primer requisito, como lo es el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta, es decir, dos años y ocho meses, no está dado, por cuanto por el principio de progresividad a los efectos de la reinserción a la sociedad, el legislador estableció como primera etapa el destacamento de trabajo, lo cual debe ser vigilado sobre la base de las condiciones exigidas por la normativa correspondiente y sucesivamente agotar el resto de las medidas alternativas previstas para el cumplimiento definitivo de la condena impuesta.

En vista de lo anterior y dado que el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debe proceder a examinar en primer lugar la procedencia de la medida de destacamento de trabajo, como primera fórmula de cumplimiento de pena, es por lo cual esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución, de fecha 30 de agosto de 2010, debiendo el Juez abogado J.A.T., conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal examinar si la penada de autos cumple con las exigencias de Ley para optar a la referida formula alternativa de cumplimiento de pena.

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.B.G.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual “NIEGA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada G.H.I. BETZAID”.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución, de fecha 30 de agosto de 2010, debiendo el Juez abogado J.A.T., conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, examinar si la penada de autos cumple con las exigencias de Ley para optar a la referida formula alternativa de cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE (E )

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL JUEZ -PONENTE

DR. LENIN FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/CTBM/LF/YC/da

Exp: 2874-2010 (Aa) S-6

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