Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES.-

A.E.R.Q. e I.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.160.120 y V-8.614.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-

L.F.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.349, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 9.650.-

En el juicio de divorcio 185-A, solicitados por los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., asistidos por el abogado L.F.T.R., que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Juez Unipersonal Nº 1, quien el 15 de mayo de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara terminada la solicitud de divorcio, de cuya decisión apelaron el 18 de mayo de 2007, los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., asistido de abogado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 del mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 9650, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de solicitud de divorcio, en el cual se lee::

    “…En fecha Doce (12) de M.d.A.M.N.O. y ocho (1988), contraimos (sic) matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio U.U., Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización La Sorpresa, calle 25, La Línea Puerto Cabello Estado Carabobo.

    Ahora bien, …. Desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres M.A.D.J.R.M. y ADELMARYS D.R.M., de quince y seis años de edad, respectivamente, tal cual se demuestra de partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. La patria potestad de los menores M.A.D.J.R.M. y ADELMARYS D.R.M., corresponderán conjuntamente al padre y a la madre quienes la ejercerán en interés de estos. La guarda y custodia corresponderá a la madre quien la viene ejerciendo desde nuestra separación de hecho y está podrá siempre en interés de los menores fijar el lugar de educación, residencia o habitación, sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar su educación e imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo, físico y mental, y al padre le corresponderá un régimen de visitas de la siguiente manera: Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde siempre que le sea posible al padre, dos fines de semanas alternados al mes, reintegrándoselos a la madre el domingo a la seis de la tarde.- El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre…”

  2. Acto celebrado en el Juzgado “a-quo” el 08 de mayo de 2007, en el cual se lee:

    …siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) hora límite fijada por el Tribunal para dar despacho, y siendo la oportunidad legal, a los fines de que los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., …, comparecieran por ante este Tribunal con el objeto de ratificar el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, planteada por antes esta sala de Juicio, en fecha treinta (30) de mes de a.d.a.D.M.S. (2007). Se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno…

  3. Diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., asistido de abogado, en la cual se lee:

    …que por error involuntario en el Nº del expediente el cual se me suministró el Nº 1258y en efecto el verdadero Nº es el 1254. Solicito nos fije una nueva oportunidad…

  4. Diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en la cual se lee:

    …De la revisión de la presente causa Nº 1254, donde las partes….; solicitan providencia. Solicito ciudadana Juez se abrá (sic) una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    ….Ahora bien, se verifica de autos que en la oportunidad procesal para que las partes ratificará el hecho planteado en su solicitud ante la Jueza de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se observó que las misma no se presentaron por esta este Despacho a los fines referidos, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de acuerdo con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., plenamente identificados en autos, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, desvuélvanse los documentos originales insertos a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, y 09 del presente expediente, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Y así se decide.

    En cuando a la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la apertura de una articulación probatoria, esta juzgadora se aparta de su criterio, ya que el presente expediente no versa sobre asunto contencioso…

  6. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., asistido por el abogado L.F.T.R., en la cual apela de l decisión anterior.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a quo” el 21 de mayo del 2007, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir la copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

  8. Escrito presentado en esta Alzada por el abogado L.F.T.R., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., , en el cual se lee:

    …En fecha Treinta de (30) de A.d.A.D.M.S. (2007), los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., debidamente asistidos por mi incoaron una solicitud de Divorcio…. Ahora bien en razón de este error en que incurrió el tribunal de Protección …, en el cual hizo que las partes comparecieran equivocadamente y en un lapso que no le correspondían. Por otra parte en este procedimiento de divorcio en base al artículo 185-A, se violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el siguiente aspecto: La garantía del debido proceso con la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y entre estas se destacan la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (ordinal 1º), reconociendo a toda persona el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de su defensa previa notificación, esto lo asevero porque una que existe el error del tribunal en cuanto a la administración de los expediente solicito de la ciudadana Juez, una nueva oportunidad para que se realice el acto la ciudadana Juez, en lugar de garantizarme el debido proceso y permitirme el derecho a la defensa de mis asistidos procedió a decidir la terminación del procedimiento; también se violó el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: La citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio según Rengel-Romberg las reglas de la citación no son de orden público pero deben constar por escrito en el caso que nos ocupa se puede observar que en ninguna de las copias emanadas del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de una apelación a un solo efecto no existe constancia de que se hayan expedido alguna boleta de citación por parte del tribunal ni tampoco existe estampada alguna diligencia del ciudadano Alguacil donde se verifique que se ha practicado la citación sin embargo de acuerdo lo establecido en el artículo 216 última aparte (sic) se entenderá citada las partes sin ninguna otra formalidad esto es lo que se llama en doctrina la citación presunta o tácita.

    … de esta Instancia Superior, por todo lo anteriormente expuesto y en razón de la apelación formulada solicito: se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección …. en fecha Quince (15) de Mayo del 2007, debido a los siguientes aspectos: PRIMERO: Porque la misma fue pronunciada; violando lo establecido en el artículo 498 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso y el derecho a al defensa, y la falta de citación establecido en el artículo 215 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Debido a que el tribunal de Protección … cometió errores en la administración de los expedientes de cambiar el Nº 1258 por el 1254, perjudicando a las partes solicitantes del divorcio en base al Artículo 185-A. TERCERO: Que el tribunal de Protección .., sin haber citado a las partes procedió a fijar un lapso para la comparecencia de los solicitantes del divorcio por el artículo 185-A. CUARTO: Solicito … se reponga la causa al estado de volver a realizar el acto de ratificación de los solicitantes del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil….

SEGUNDA

El Código Civil, establece en su artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído….

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo alegare lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177:

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a. filiación:….

…i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescente...

Ahora bien, de la lectura y revisión tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente así como de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, se observa que la solicitud fue admitida en fecha 03 de mayo del corriente año, instando a las partes (solicitantes) a que comparecieran el tercer día de despacho siguiente, esto es los días 04, 07 y 08 de dicho mes, a los fines de que ratificaran su solicitud, e igualmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; que cumplido como fue dicho lapso, le correspondía comparecer a las partes solicitantes el día 08 de mayo del 2007, cosa que no hicieron; es importante señalar que por cuanto la solicitud la hicieron ambos cónyuges no era necesario notificación alguna por cuanto ambos estaban a derecho, la única notificación que se ordenó fue la de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva, en virtud de la diligencia suscrita por ésta en fecha 10-05-2007 (folio (05); pues bien, por cuanto ambos cónyuges no comparecieron al acto de ratificación de la solicitud, lo procedente era que se declarara terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, tal como lo dispone el artículo 185-A, en su último aparte; y como efectivamente lo declaró el Juzgado “a-quo”.

Es más, el abogado asistente o apoderado judicial debe ser diligente, estar atento en el término de los lapsos, para que éstos no precluyan, y por cuanto el precitado artículo 185-A, ejusdem, no establece otra oportunidad para la comparecencia de las partes al acto de ratificación de la solicitud, por el contrario ordena se declare terminado el procedimiento.

En relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, las diversas Salas del Tribunal Supremo se han pronunciado en diversas sentencias de las cuales se transcriben a continuación las partes pertinentes:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:

“…Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 a la 510).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de julio del 2.004, asentó:

“...Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: Microsoft Corporation), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:

"...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, pág. 378 a la 379).

En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:

…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).

El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.

La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...

El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...

(págs. 124 a 126).

Las anteriores sentencias y la cita del procesalista patrio las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y de esta manera robustecer su decisión, según la cual, quedó demostrado suficientemente en autos la falta de comparecencia de las partes solicitantes, al acto de ratificación de la solicitud de divorcio, siendo procedente declarar terminado el procedimiento, razón por la cual la apelación interpuesta no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de mayo del 2007, por los ciudadanos A.E.R.Q. e I.E.M.C., asistidos por el abogado L.F.T.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 1, con sede en Puerto Cabello.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quedan así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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