Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003185

ASUNTO : SP11-P-2006-003185

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. D.H.H.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADOS: M.G.A.M., ADERIS G.D., J.C.M.G., J.L.R.G. y F.A.V.R.

DEFENSOR: ABG. J.A. GAMBOA OVALLES, ABG. E.C.R., ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ Y ABG. C.A.G.T..

Fecha: 10 de Abril de 2008

Acusados: ADERIS G.D., venezolano, natural de las Dantas, estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 50 años de edad, de profesión u oficio Bachiller Agropecuario en Zootecnia, hijo de R.G.B. (f) y de G.D. de garcía (v), residenciado en la avenida, entre calles 1 y 2, sector el Rodeo, casa sin número, al frente de la escuela Granja el rodeo, Rubio, Estado Táchira, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-06-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa Vista, casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, Las Dantas, Estado Táchira, M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, todos recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; incursos en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICTA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6, 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano F.A.V.R., además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 16 de octubre de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes: MT/3. (GN) BUITRAGO ARELLANO ALIRIO, CIV-9.332.231, al mando de los efectivos militares C/2DO (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, CIV-10.717.635, DTGDO. (GN) MOLINA N.G., CIV-12.235.158, DTGDO. (GN) S.A.W., CIV-13.147.778, y G/NAL. PEÑA AZOCAR BERNE, CIV-16.498.014, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículos 142, Parágrafo 2, Aparte B y Artículo 143 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumplidos los extremos de ley establecidos en los Artículos 220 y 222 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día 15 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche salió comisión en vehículo militar Toyota, placa GN 1167, de color beige, con destino al sector Novilleros, de esta Jurisdicción, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y patrullaje, al llegar al sitió antes señalado detuvimos el vehículo y descendimos del mismo, ordenando al conductor que se retirara con la Unidad Militar, continuamos el patrullaje a pie, luego de un rato siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando patrullábamos los alrededores del sector conocido como La Esperanza, en jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira, avistamos un vehículo automotor, clase camioneta, tipo pick up, pudiendo avistar que de dicho vehículo descendían dos (02) personas, decidimos tomar precauciones y vigilar las actividades que dichas personas realizaban, sin descubrir nuestra posición, al transcurrir unos cinco minutos pudimos escuchar ruidos similares a los que producen las bestias de carga, y los motores de vehículos de carga pesada, así mismo, logramos observar las siluetas de tres (03) bestias, similares a mulas o asnos y que cada una cargaba sobre su lomo, al menos dos (02) bultos, en vista a esta situación y presumiendo que las circunstancias anteriores evidenciaban la comisión de hechos ilícitos, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional y les dimos la voz de alto, los sujetos antes mencionados hicieron caso omiso a nuestra advertencia y comenzaron a efectuarnos disparos con armas de fuego que estos esgrimían, de inmediato nos cubrimos y utilizamos nuestras armas de fuego (de reglamento) y repelimos la agresión, situación que fue aprovechada por nuestros atacantes a internarse hacia la zona boscosa, es en ese momento en el que solicitamos refuerzos al Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional, y tomando las precauciones del caso emprendimos la intervención del sitio de los hechos, y a perseguir a nuestros agresores no logrando darles alcance y captura, en virtud de lo intrincado de la zona boscosa y la oscuridad la noche, así mismo, nos percatamos que el vehículo de carga pesada se alejaba del lugar a alta velocidad en retroceso, pero como la carretera estaba mojada y enlodada, el vehículo se varó y sus ocupantes dispararon armas de fuego contra la comisión, siendo nuevamente repelida tal acción, aprovechando nuestros atacantes para escapar con el vehículo, siendo igualmente perseguidos, pero por encontrarnos sin vehículo tal diligencia resultó infructuosa. Seguidamente procedimos a revisar el lugar en el que se encontraba estacionada la camioneta identificando sus características de la siguiente manera: vehículo clase camioneta, modelo Ford F100, color rojo, placa 121 SAB, observando una gran cantidad de bultos en el suelo ocultos parcialmente por los matorrales, tale bultos o sacos eran similares a los que inicialmente habíamos visto que cargaban las bestias, procedimos a revisar el contenido de dichos bultos, determinando que contenían en su interior envoltorios tipo panela, de forma rectangular, de diversos colores y al rasgar uno de ellos pudimos observar que a su vez contenían restos vegetales, que expelían un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada MARIHUANA. Posteriormente, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche se presentaron al sitio que resguardábamos, una comisión de efectivos militares, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, integrada por Tres (03) Oficiales subalternos y treinta y cinco (35) efectivos de tropa profesional, comandada por el Teniente Coronel. (GN) H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, quienes nos informaron que cuando se aproximaban a nosotros, a unos veinte minutos del Puesto de Control Fronterizo Buena Vista, específicamente en el sector la “Y”, habían observado y retenido tres (03) semovientes (mulas), que al revisar a dichos animales observaron que cada uno de ellos transportaban dos (02) sacos, para un total de seis (06) sacos elaborados con nylon, y que dichos sacos contenía cada uno de cincuenta (50) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, similares a los confeccionados para transportar la sustancia estupefaciente o psicotrópicas denominada Marihuana, pero que debido al hecho de que venían en nuestro apoyo y auxilio, y sin contar con instrumentos o cuerdas que les sirvieran para inmovilizar dichos semovientes y para evitar riesgos que comprometieran la seguridad e integridad persona de los efectivos militares, trasladaron los seis (06) y su contenido hasta el sitio donde nos encontrábamos, sin dejar a los semovientes (mulas) bajo custodia. Una vez que constábamos con la suficiente custodia militar, inspeccionamos el vehículo, placa 121-SAB, localizando en su interior tres (03) sacos elaborados en fique de diferentes colores, y una carpeta de material plástico, de color verde claro, contentiva en su interior de los siguientes documentos 1.- Título de propiedad de vehículo automotor No. AJF10R35610-01-01, correspondiente al vehículo placa 121-SAB, a nombre de HURTADO TRUJILLO J.E., y No. De autorización 9303JD069; 2.- Formulario de Revisión de Vehículo No. 9700-183-332, de fecha 4-2-06, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio; 3.- un Contrato de Garantía No. 0008471, de la Empresa Orinoco, C.A.; 4.- Contrato de Servicio de Garantía RCV; 5.- Documento autenticado en la Notaría Primera del Municipio San Cristóbal, en papel sellado No. 3461064, del que se desprende la venta del vehículo placa 121-SAB, al ciudadano E.B.B.; 6.- Licencia de Conducir de 5to. Grado, a nombre de ADERIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.739.005.; así mismo, localizamos en el suelo, en las adyacencias de dicho automotor localizamos veintisiete (27) sacos similares a los anteriores; por motivos de seguridad procedimos a trasladar el vehículo incautado y los treinta y seis (36) sacos, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, lugar donde procedimos a inspeccionar los sacos para verificar su contenido, pudiendo observar que todos los sacos contenían en su interior, envoltorios tipo panela, de forma rectangular, elaborados con cinta adhesiva de color (azul, rojo y verde), y al abrir uno de estos envoltorios vieron que contenía restos vegetales, a los que le efectuaron la prueba de Orientación o Narcotest, obteniendo resultado o reacción positiva para la droga denominada marihuana, procediendo de seguidas a contados, obteniendo como resultado que eran un mil trescientos (1300) envoltorios de tipo panela de restos vegetales de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente cubierto con material sintético de color azul, trescientos sesenta y uno (361) envoltorios de tipo panela, de forma rectangular, contentivos todos de restos vegetales, forrados en cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo; doscientos cuarenta (240) envoltorios de tipo panela, de forma rectangular, contentivos todos de restos vegetales, forrados en cinta adhesiva transparente y material sintético verde, para un total general de mil novecientos uno (1901) envoltorios, tipo panela, con un peso bruto aproximado por unidad de un (01) kilogramo, para peso bruto total de un mil novecientos dos kilogramos (1902 Kgrs.), de la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente denominada marihuana, seguidamente notificamos, vía telefónica al Abogado D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien nos indicó, que realizáramos las actas de investigación correspondientes, el acta de identificación de la sustancia, que solicitáramos la practica de la experticia de seriales al vehículo incautado, experticias grafotecnicas a los documentos localizados en el vehículo y que luego remitiéramos todo a su Despacho.

Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario C/2 (GN) P.C.Y.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy a eso de las 06:00 horas tarde quien suscribe MT/3. (GN) BUITRAGO ARELLANO ALIRIO, recibió llamada telefónica en esta Unidad de un ciudadano quien se identificó como PEDRO, y que no quiso dar mas detalles sobre su identidad por represarías en su contra y manifestó que en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal se encuentra un ciudadano hospitalizado y el mismo ingreso por mordeduras de serpiente; asimismo informo que este ciudadano era una de las personas involucradas en el enfrentamiento de intercambios de disparos con los efectivos de la Guardia Nacional el día domingo 15 de Octubre del presente año y que era uno de los ocupantes de la camioneta rojo y blanco. Una vez obtenida esta información se efectuó llamada telefónica al Doctor D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien se le notificó de la información suministrada por esta fuente; quien ordenó realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la investigación; seguidamente se solicitó apoyo al Teniente (GN) BARAZARTE G.J.C., Comandante de la Unidad Motoriza.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional, para que indagara lo referente a este ciudadano que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, de ser cierta esta información averiguar el cuadro Clínico de mencionado ciudadano. Es todo”.

Consta así mismo Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TTE (GN) J.C.B.; DG(GN) AZUAJE BAEZ J.C. y DG (GN) G.S.F., adscritos al Pelotón motorizado del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el suscrito comandante del Pelotón Motorizado del Comando Regional N° 1, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular por parte del ciudadano GRAL. BRIG. (GN) J.J.E.H., Comandante del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde me ordena trasladarme en comisión con destino a los ambulatorios, clínicas, hospitales, etc., con el fin de ubicar a cualquier ciudadano que haya ingresado a esos lugares presentando mordedura de serpiente, ya que se presume que en un procedimiento efectuado en una zona fronteriza específicamente de los Sectores de Buena Vista y Alto Grande al Municipio B.d.E.T., donde se efectuó la incautación de una cantidad importante de presunta droga, algunos de los ciudadanos involucrados en el hecho, luego de un presunto enfrentamiento con efectivos militares huyeron del lugar y por informaciones obtenidas a través de los pobladores de la zona, uno de ellos sufrió mordedura de serpiente venenosa, motivo por el cual salimos de comisión directamente hasta el Hospital Central de San Cristóbal, lugar donde se atiende normalmente estos casos, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la enfermera de guardia del servicio de Emergencias de ese centro asistencial, quien nos informo que efectivamente, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada había ingresado un ciudadano por mordedura de serpiente, el mismo se encontraba recluido en la cama 3 de la sala de cuidados críticos, no pudiendo entablar conversación con el mismo, pero este se identifico a su ingreso como: A.G.D., venezolano de 49 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.739.005, quien presumimos sea el sujeto buscado, en vista de tal situación procedimos a informar al Comandante del Comando Regional No. 1, quien ordenó efectuar custodia del lugar donde se encuentra dicho ciudadano, con el fin de verificar ciertamente su identificación y participación del hecho.

Consta en autos Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TTE (GN) J.C.B.; DG(GN) AZUAJE BAEZ J.C. y DG (GN) G.S.F., adscritos al Pelotón motorizado del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el suscrito comandante del Pelotón Motorizado del Comando Regional N° 1, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular por parte del ciudadano GRAL. BRIG. (GN) J.J.E.H., Comandante del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde me ordena trasladarme en comisión con destino a los ambulatorios, clínicas, hospitales, etc., con el fin de ubicar a cualquier ciudadano que haya ingresado a esos lugares presentando mordedura de serpiente, ya que se presume que en un procedimiento efectuado en una zona fronteriza específicamente de los Sectores de Buena Vista y Alto Grande al Municipio B.d.E.T., donde se efectuó la incautación de una cantidad importante de presunta droga, algunos de los ciudadanos involucrados en el hecho, luego de un presunto enfrentamiento con efectivos militares huyeron del lugar y por informaciones obtenidas a través de los pobladores de la zona, uno de ellos sufrió mordedura de serpiente venenosa, motivo por el cual salimos de comisión directamente hasta el Hospital Central de San Cristóbal, lugar donde se atiende normalmente estos casos, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la enfermera de guardia del servicio de Emergencias de ese centro asistencial, quien nos informo que efectivamente, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada había ingresado un ciudadano por mordedura de serpiente, el mismo se encontraba recluido en la cama 3 de la sala de cuidados críticos, no pudiendo entablar conversación con el mismo, pero este se identifico a su ingreso como: A.G.D., venezolano de 49 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.739.005, quien presumimos sea el sujeto buscado, en vista de tal situación procedimos a informar al Comandante del Comando Regional No. 1, quien ordenó efectuar custodia del lugar donde se encuentra dicho ciudadano, con el fin de verificar ciertamente su identificación y participación del hecho. Es todo.

Consta inserta Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el DTG. (GN) S.S.E., titular de la cédula de identidad No. V.-13.928.736, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos, 11 y 12 numeral 1ro., de la Ley de Órganos de Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalística, quien textualmente dejo constancia de la diligencia necesaria y urgente de Investigación Policial, en los siguientes términos: “El día de hoy a eso de las 08:40 horas mañana, quien suscribe DTG. (GN) S.S.E., recibió llamada telefónica en esta Unidad, de parte de una persona con timbre de voz correspondiente al sexo masculino, quien no quiso identificarse manifestando que no quería represalias en su contra y de manera atropellada pregunto que si habíamos corroborado la situación del ciudadano que se encontraba hospitalizado por mordeduras de serpiente en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, de igual manera manifestó que Organización de traficantes de drogas estaba conformada por vecinos del sector Buena Vista del Municipio Junín, que él dueño del camión 350, de estacas que llevaba la droga y que se escapó el día domingo a la Guardia Nacional, le dicen CHEO MOJICA, que ese día lo acompañaba el hijo de él, de nombre J.C.M., de igual manera otro de los sujetos que se enfrentó a los guardias es apodado COCO, de nombre J.R., también esta involucrado un militar retirado de la Guardia Nacional, de apellido VILLAMIZAR RINCÓN, que tiene un hermano que es mocho de una pierna de nombre F.V., que todos trabajan en ese sector como caleteros de Droga, utilizando mulas y camiones, que otro de los sujetos se le conoce como M.A., y que otro es llamado C.M., que tiene un vehículo r.N., de color verde, que el esta pendiente y vigila la vía cuando están sacando la droga los fines de semana, que era quien había llevado a el sujeto conocido como PIÑA, que resulto mordido por la culebra, luego de casi cinco minutos corto la comunicación sin permitir interrogarle. Seguidamente y en virtud de que había tomado suficientes notas de lo informado, le informé al Teniente R.P.M., Comandante de la Unidad quien efectuó llamada telefónica al Doctor D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien se le notificó todo lo dicho por esta fuente; ordenando realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos e identificáramos plenamente a los sujetos mencionados; seguidamente el Teniente R.P.M., le solicitó apoyo al Teniente Coronel (GN) H.D.C.H., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, para realizar patrullaje en el sector antes mencionado donde podían localizarse a las personas mencionadas”

Riela en autos Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TCNEL. (GN) H.D.C.H., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11, al mando de los efectivos ST/2. (GN) M.G.W., ST/3. (GN) YADELSY Y.T.J., GNAL. MORA VILORIA JULIO, y ochenta (80) Guardias Nacionales adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a los artículos 110, 111, 112, 113 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 12, ordinal 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente la 11:30, horas de la mañana del día de hoy, 20 de octubre de 2006, salimos comisión con destino a la carretera principal sector de Buena Vista, con el propósito de realizar patrullaje de seguridad a la zona fronteriza a bordo de vehículos militares correctamente identificados, al momento de llegar a la entrada principal de una casa sin numero, de color rosado ubicada en el sector B.V., en una zona boscosa y desabitada, observamos a una (01) persona de sexo masculino, que al notar nuestra presencia comenzó a correr hacia la zona boscosa con un arma de fuego corta, en sus manos, presumiendo enseguida que estábamos en presencia de un ilícito penal, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, y le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestra orden, procediendo en ese momento a la persecución en el vehiculo militar pero en virtud del mal estado de la carretera fue imposible su alcance y detención, luego continuamos el patrullaje hasta que llegamos a una vivienda adyacente al sitio por donde paso corriendo el ciudadano que antes había desobedecido la voz de alto y localizamos un (01) teléfono celular en la vegetación, con las siguientes características; marca nokia, modelo 2118, color gris, serial No. 0525179FM28G3, tomamos las medidas de seguridad y rodeamos la vivienda pudiendo observar que en el interior de dicha vivienda se encontraban dos (02) ciudadanos que notaron nuestra presencia y mostraron una aptitud nerviosa, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional y les solicitamos dijeran sus nombres, apellidos y demás datos filiatorios, seguidamente mostraron sus Cédulas de Identidad, quedando identificados como VILLAMIZAR RINCÓN F.A., Cedula de Identidad No. V-9.466.830 y A.M.M.G., Cedula de Identidad No. V-13.304.449, les preguntamos si vivían en la vivienda y el ciudadano VILLAMIZAR FREDY, manifestó que el vivía ahí, le solicitamos al ciudadano F.V., autorización para revisar el inmueble y el manifestó que si, por lo que procedimos a registrar la vivienda sin la presencia de testigos por la falta de personas cercanas a el lugar, y en la inspección localizamos una habitación que se encontraba cerrada con llave, se le pregunto por las llaves, manifestando que no tenia las llaves, que las había perdido, procedimos a abrirla con autorización del ciudadano F.V., y una vez inspeccionado su interior se encontró en el interior de una (01) caja de madera, un (01) Revolver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38, con acabado plateado, con dos Seriales G-52218, en la parte interna y serial 887777,en la parte inferior de la empuñadura o cacha del arma de fuego, seis (06) balas calibre 38 con blindaje metálico en el proyectil, tres (03) conchas percutidas calibre 38, dos (02) morteros o artefactos explosivos de fabricación casera, una bala calibre 22, un (01) par de botas militares, una (01) chaqueta militar, color verde oliva, un (01) cilindro plástico de aproximadamente doce (12) centímetros de largo y un centímetro de ancho contentivo en su interior de un liquido amarillo, correspondiente a una luz de emergencia ya utilizada, luego practicamos inspección corporal a los ciudadanos, a quienes se le encontraron los siguientes objetos de interés para la investigación, al ciudadano F.V., dos (02) celulares con las siguientes características: uno (01) marca Nokia, color gris, modelo 2118, serial 0525179HM20G3, y uno (01) marca Samsung color a.c., modelo SCH-N380, serial A3LSCHN380, seguidamente procedió el ST/2. (GN) M.G.W., a las 12:45 horas de la tarde a leerle los derechos como imputados y así mismo la razón por la cual iban a ser detenidos, los objetos incautados fueron introducidos en bolsas plásticas de la siguiente manera, en una, el Revolver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38, con acabado plateado, con dos Seriales G-52218, en la parte interna y serial 887777,en la parte inferior de la empuñadura o cacha del arma de fuego, seis (06) balas calibre 38 con blindaje metálico en el proyectil, tres (03) conchas percutidas calibre 38, y una bala calibre 22, asegurado con el precinto No. 6940488; en otra fueron introducidos los dos (02) morteros o artefactos explosivos de fabricación casera, asegurados con el precinto No. 6940490; en otra fueron introducidos un (01) par de botas militares, una (01) chaqueta militar, color verde oliva, un (01) cilindro plástico de aproximadamente doce (12) centímetros de largo y un centímetro de ancho contentivo en su interior de un liquido amarillo, asegurado con el precinto No. 6940487, y los tres teléfonos celulares fueron introducidos en una bolsa plástica asegurado con el precinto No. 6940489. Así mismo, se incautó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color gris, placa ANV-379, que se encontraba estacionado en la parte posterior de la vivienda antes mencionada, procediendo a inspeccionarlo, localizándose en el interior de la guantera los siguientes documentos: 1.- Autorización privada para conducir el vehículo, firmado aparentemente por los ciudadanos COLEGIO GALVIZ, J.D.C. y F.A.V.R.; 2.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3936036, alusivo al vehículo Chevrolet, placa ANV-379; 3.- Documento autenticado según planilla 73079, en la Notaria Publica Sexta de Baruta, Estado Miranda, alusivo al vehículo inspeccionado; 4.- Factura de Electricidad expedida por CADELA, Cuenta Nº 07-2909-780-1456-0, el mencionado vehículo será trasladado hasta el Estacionamiento Las Adjuntas.

Cursa Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios TTE. (GN) R.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.852.336, C/2. (GN) P.C.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.816.032, DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.252.959, DTG. (GN) S.A.E., titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.147.778, DTG. (GN) S.S.E., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.928.736, DTG. (GN) MOLINA N.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.235.158, y la GNAL. VEGA M.Y., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.541.126, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos, 11 y 12 numeral 1ro., de la Ley de Órganos de Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalística, quienes dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia necesaria y urgente de Investigación Policial, en los siguientes términos: “El día de hoy a eso de las 01:00 horas de la tarde nos movilizamos al sector Buena Vista, con la finalidad de procesar información con referente a la información obtenida por una llamada telefónica efectuada a nuestra Unidad, relacionada con la incautación de un mil novecientos un envoltorios tipo panela, contentivos todos de Marihuana, el día domingo 15 de Octubre de 2006, en el sector La Esperanza y Novilleros del Municipio Junín del estado Táchira, sobre supuestos nombres que había dicho esa persona, una vez en el lugar, procedimos a identificar a un ciudadano, quien nos manifestó apodarse COCO, quien al solicitarle se identificará presentó una Cédula de Identidad, a nombre de ROJAS GELVEZ J.L., No. V-22.637.458, incautándosele en ese instante, un móvil celular marca Nokia, modelo 2118, a quien leímos los derechos de imputado establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para cometer delitos contra la delincuencia organizada y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuamos con el recorrido por el sector y preguntando a personas que no se quería identificar por temor a sufrir represalias, sobre el paradero de los sujetos mencionados como CHEO MOJICA y su hijo J.C.M., nos señalaron una vivienda, a la que tocamos y nos atendió un ciudadano que manifestó ser J.C.M., y al preguntarle por su padre contesto que no se encontraba para el momento, solicitándole a este presentará su identificación personal, mostrando una Cédula de Identidad, que lo señala como J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.925.980, seguidamente le leímos sus derechos como imputado establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informamos que su detención se debía a la comisión de los delitos de de Asociación Ilícita para cometer delitos contra la delincuencia organizada y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Riela Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Guardia Nacional PEÑA AZOCAR BERNE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quien conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos, 11 y 12 numeral 1ro., de la Ley de Órganos de Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia necesaria y urgente de Investigación Policial, en los siguientes términos: “El día de hoy a eso de las 02:00 horas tarde quien suscribe Guardia Nacional PEÑA AZOCAR BERNE, se recibió de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, Oficio No. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SP-1286, de fecha 21OCT2006, donde informan y envían un (01) Vehículo Marca Nissan, color Verde, placa SAR-159, y una Boleta de Citación a nombre de un ciudadano identificado como L.G.M., procedí a trasladarme hasta el Estacionamiento del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, en el que observe aparcado un vehículo con las siguientes características: Marca Nissan, Modelo Patrol, color Verde, clase Rustico, Placa SAR-159, por lo que procedí a inspeccionar su interior en busca de elementos de interés para la presente investigación, localizando en la parte de atrás del asiento del conductor, dos (02) sacos confeccionados en fique, impregnado de gran cantidad de suciedad, y un (01) saco confeccionado en material sintético, con letras y dibujos impresos de varios colores, entre los que se lee: “TOROS DE CEBA”, “LINEA ALTA ENERGIA PROCRIA” y la silueta de una cabeza de Toro, que a su vez contenía los siguientes objetos, un trozo de material sintético de a rayas, colores azul y blanco, un (01) trozo de material sintético de color negro, en mal estado de conservación, una (01) franela de color azul, un (019 par de zapatos marca Vic Matie, para caballero, de color marrón, una (01) sabana de color azul con dibujos alusivos a la luna, el sol y estrellas, una (01) franela con rayas multicolores, una (01) franela color Beige, un (01) pantalón confeccionado en tela jean de color azul para caballero, Dos (02) frenos para animales de monta, confeccionado en cuero, en regular estado de conservación, trece (13) herraduras para casco de animales de tiro o monta, dos trozos de caucho, de color negro, diez (10) artefactos explosivos de fabricación artesanal, elaborados en papel bond y sus respectivas mechas, todo lo cual fue introducidos en cuatro bolsas de material plástico transparente, de la siguiente manera, Bolsa No. 01, un trozo de material sintético de a rayas, colores azul y blanco, un (01) trozo de material sintético de color negro, en mal estado de conservación, una (01) franela de color azul, un (019 par de zapatos marca Vic Matie, para caballero, de color marrón, una (01) sabana de color azul con dibujos alusivos a la luna, el sol y estrellas, una (01) franela con rayas multicolores, una (01) franela color Beige, un (01) pantalón confeccionado en tela jean de color azul para caballero, siendo asegurada con el precinto No. 6940492; bolsa No 02, Dos (02) frenos para animales de monta, confeccionado en cuero, en regular estado de conservación, trece (13) herraduras para casco de animales de tiro o monta, dos trozos de caucho, de color negro, asegurada con el No 6940491; Bolsa No 03, un (01) saco confeccionado en material sintético, con letras y dibujos impresos de varios colores, entre los que se lee: “TOROS DE CEBA”, “LINEA ALTA ENERGIA PROCRIA” y la silueta de una cabeza de Toro, y dos (02) sacos confeccionados en fique, Bolsa No. 4, diez (10) artefactos explosivos de fabricación artesanal, elaborados en papel bond y sus respectivas mechas. Dichos objetos serán remitidos al Laboratorio Regional No.1 de la Guardia Nacional a los fines de que sean sometidos a las experticias correspondientes.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Abril de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público. Se constituye el Tribunal Unipersonal, según auto de fecha 11 de mayo del año 2007, en la Sala de Juicio No. 1 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C. a la secretaria Abogado Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H.H., los acusados de autos previos traslados de órgano legal y sus defensores privados Abg. J.G., Abg. E.C.R., Abg. Raulison Reaño Páez y Abg. C.A.G.T., no encontrándose en sala de testigos ningún ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados ADERIS G.D., F.A.V.R., M.G.A.M., J.L.R.G. y J.C.M.G.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, los mismos fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2007, en contra de los acusados por los delitos señalados, modificando la calificación jurídica dada a los hechos, en primer lugar encuadra los hechos por los que acuso a los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., en la descripción típica prevista en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal, que castiga el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de facilitadores, retirando los ilícitos previstos en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, pide se Absuelva al ciudadano F.A.V.R., por la acusación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por último solicito se Absuelva al ciudadano M.G.A.M., de los delitos acusados por el Ministerio Público, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria contra los aquí acusados, imponiéndoles la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados F.A.V.R. y M.G.A.M., Abg. J.G., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Publico mi defendido me a manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusan y me adhiero a la solicitud fiscal de renunciar al lapso de apelaciones en aras de la celeridad procesal, es todo”, así mismo se cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado ADERIS G.D., Abg. E.C.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, vista la calificación otorgada para la conducta de mi defendido el mismo me a manifestado que es su voluntad admitir su responsabilidad en la presente causa por lo cual solicito al juez que pondere en su favor el hecho que el mismo es primario en la comisión de actos delictivos y renuncio al lapso de apelación en la presente causa , es todo”, por ultimo se cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados J.L.R.G. y J.C.M.G., Abg. Raulison Reaño Páez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Publico mi defendido me a manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusan para lo cual solicito se sirva imponer la pena que corresponda aplicando las atenuantes de ley prevista en el articulo 74 del Código Penal, así mismo a fines de agilizar el envió de las presentes actuaciones al tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me adhiero a la solicitud fiscal de renunciar al lapso de apelaciones en aras de la celeridad procesal, es todo. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ADERIS G.D. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”. Luego se le pregunto al acusado F.A.V.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le pregunto al acusado M.G.A.M. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; luego se le pregunto al acusado J.L.R.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”; y por ultimo se le pregunto al acusado C.M.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ admito la responsabilidad, es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas y de conformidad al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se dan por reproducidas las mismas; siendo estas las siguientes documentales: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Buitrago Arellano Alirio, Rojas Peña Marcos, Molina N.G., S.A.W. y Peña Azocar Berne, adscritos a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional. 2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Buitrago Arellano Alirio, adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional. 3.- Actas Policiales, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario P.C.Y.A., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional. 4.- Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios J.C.B., Azuaje Báez J.C. y G.S.F., adscritos al Pelotón de Motorizados del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. 5.- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario S.S.E., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional. 6.- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios H.D.C.H., M.G.W., Yadelsy Y.T.J. y Mora V.J., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. 7.- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios R.P.M., P.C.Y.A., Arguello Duran Edwin, S.A.E., S.S.E., Molina N.G. y Vega M.J., adscritos a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional. 8.- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Peña Azocar Berne, adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional. 9.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela .10.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 11.- Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-1327, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 12.- Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-1322, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 13.- Experticia de Identificación de Seriales N° 812, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por los expertos J.S. y J.G., adscritos a la brigada de vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. 14.- Dictamen Pericial Físico de Balística Generaliza.M.d.D. y Funcionamiento N° CO-LC-LR-1-DF-1458, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto Gamez M.J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 15.- Dictamen Pericial Físico de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DF-2006-1457, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto Gamez M.J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 16.- Dictamen Pericial Físico de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DF-1459, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por los Expertos M.C.J. y Albarracin M.M., adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO IV

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados ADERIS G.D., F.A.V.R., M.G.A.M., J.L.R.G. y J.C.M.G.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, los mismos fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2007, en contra de los acusados por los delitos señalados, modificando la calificación jurídica dada a los hechos, en primer lugar encuadra los hechos por los que acuso a los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., en la descripción típica prevista en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal, que castiga el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de facilitadores, retirando los ilícitos previstos en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, pide se Absuelva al ciudadano F.A.V.R., por la acusación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por último solicito se Absuelva al ciudadano M.G.A.M., de los delitos acusados por el Ministerio Público, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria contra los aquí acusados, imponiéndoles la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados F.A.V.R. y M.G.A.M., Abg. J.G., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Publico mi defendido me a manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusan y me adhiero a la solicitud fiscal de renunciar al lapso de apelaciones en aras de la celeridad procesal, es todo”, así mismo se cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado ADERIS G.D., Abg. E.C.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, vista la calificación otorgada para la conducta de mi defendido el mismo me a manifestado que es su voluntad admitir su responsabilidad en la presente causa por lo cual solicito al juez que pondere en su favor el hecho que el mismo es primario en la comisión de actos delictivos y renuncio al lapso de apelación en la presente causa , es todo”, por ultimo se cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados J.L.R.G. y J.C.M.G., Abg. Raulison Reaño Páez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Publico mi defendido me a manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusan para lo cual solicito se sirva imponer la pena que corresponda aplicando las atenuantes de ley prevista en el articulo 74 del Código Penal, así mismo a fines de agilizar el envió de las presentes actuaciones al tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me adhiero a la solicitud fiscal de renunciar al lapso de apelaciones en aras de la celeridad procesal, es todo”.

Ante tal circunstancias, el Tribunal vista la solicitud Fiscal, advirtió formalmente al acusado para que preparara su defensa y se informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Es por ello que al momento del juicio, el tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico, el cual manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, luego se solicitó la opinión de la Defensa, quien manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ADERIS G.D. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”. Luego se le pregunto al acusado F.A.V.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le pregunto al acusado M.G.A.M. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; luego se le pregunto al acusado J.L.R.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”; y por ultimo se le pregunto al acusado C.M.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, es todo”. Se dio continuidad al juicio con el cambio en la calificación anunciado.

CAPITULO II

PRUEBAS TESTIFICALES

No comparecieron a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los testigos de la presente causa, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Buitrago Arellano Alirio, Rojas Peña Marcos, Molina N.G., S.A.W. y Peña Azocar Berne, adscritos a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

  2. - Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Buitrago Arellano Alirio, adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

  3. - Actas Policiales, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario P.C.Y.A., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

  4. - Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios J.C.B., Azuaje Báez J.C. y G.S.F., adscritos al Pelotón de Motorizados del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  5. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario S.S.E., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

  6. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios H.D.C.H., M.G.W., Yadelsy Y.T.J. y Mora V.J., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  7. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios R.P.M., P.C.Y.A., Arguello Duran Edwin, S.A.E., S.S.E., Molina N.G. y Vega M.J., adscritos a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

  8. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Peña Azocar Berne, adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

  9. - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela .

  10. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  11. - Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-1327, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  12. - Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-1322, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  13. - Experticia de Identificación de Seriales N° 812, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por los expertos J.S. y J.G., adscritos a la brigada de vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  14. - Dictamen Pericial Físico de Balística Generaliza.M.d.D. y Funcionamiento N° CO-LC-LR-1-DF-1458, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto Gamez M.J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  15. - Dictamen Pericial Físico de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DF-2006-1457, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto Gamez M.J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  16. - Dictamen Pericial Físico de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DF-1459, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por los Expertos M.C.J. y Albarracin M.M., adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  17. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Buitrago Arellano Alirio, Rojas Peña Marcos, Molina N.G., S.A.W. y Peña Azocar Berne, adscritos a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  18. - Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Buitrago Arellano Alirio, adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer el tipo de sustancia incautada, así como permite establecer certeza en cuanto a su existencia.

  19. - Actas Policiales, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario P.C.Y.A., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  20. - Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios J.C.B., Azuaje Báez J.C. y G.S.F., adscritos al Pelotón de Motorizados del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  21. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario S.S.E., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  22. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios H.D.C.H., M.G.W., Yadelsy Y.T.J. y Mora V.J., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  23. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los Funcionarios R.P.M., P.C.Y.A., Arguello Duran Edwin, S.A.E., S.S.E., Molina N.G. y Vega M.J., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  24. - Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario Peña Azocar Berne, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados.

  25. - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer la cantidad de sustancia incautada, obteniéndose como peso neto 1.892,359 Kg., así como permite establecer certeza en cuanto a su existencia, cuando expone: “Mil Novecientos uno (1901) envoltorios de forma rectangular tipo panela, de los cuales doscientos cuarenta (240) elaborados en cinta adhesiva de color verde, y papel bond color blanco y Mil Trescientos (1300) elaborados en cinta adhesiva de color azul, y papel bond color blanco, contentivos todos en su interior de restos vegetales color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 1901 prueba realizada: muestras No. 01 al 1901. Duquenois Levine (para Marihuana) resultado (Violeta) Positivo. Obteniendo como peso Neto 1.892,359 Kg.

  26. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer el tipo de sustancia incautada, de donde se permite establecer que la sustancia incautada dio positivo para MARIHUANA, así como permite establecer certeza en cuanto a su existencia, cuando expone: “Un (01) envoltorio elaborado en material plástico, precintado con el sello plástico nro. 546368, contentivo de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con los Nos. 1 al 1901, quien en su conclusión expuso lo siguiente: “La Sustancia Recibida y analizada identificada con los Nos. 1 al 1901, corresponde a MARIHUANA y la misma no tiene Uso Terapéutico conocido, Subrayado nuestro”.

  27. - Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-1327, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer el tipo de sustancia incautada, ratificando que se trata de MARIHUANA, así como permite establecer certeza en cuanto a su existencia, cuando expone: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica), la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

  28. - Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-1322, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite recabar información en cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO F100, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO CARGA, PLCAS 121-SAB, involucrado en los hechos perseguidos en la presente causa, en donde se concluye que el barrido practicado permite establecer positivo para la sustancia del tipo MARIHUANA, cuando expone: “Un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo y Blanco, Clase Camioneta, Tipo Carga, Placas 121-SAB, quien en su conclusión expuso lo siguiente: El Barrido realizado a Un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo y Blanco, Clase Camioneta, Tipo Carga, Placas 121-SAB, resultaron Positivo para Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (MARIHUANA).

  29. - Experticia de Identificación de Seriales N° 812, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por los expertos J.S. y J.G., adscritos a la brigada de vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite recabar información en cuanto al vehículo involucrado en los hechos perseguidos en la presente causa, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Tipo Pick-Up, color Rojo, Año 1975, placa 121-SAB, Serial de Carrocería, AJF10R35610, y Serial de Motor 8 CIL, en la que concluyen la originalidad de los seriales de identificación de dicho automotor.

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  30. - Dictamen Pericial Físico de Balística Generaliza.M.d.D. y Funcionamiento N° CO-LC-LR-1-DF-1458, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto Gamez M.J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite recabar información en cuanto: 1.- Un (01) Arma de fuego portátil de uso individual tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 ESPECIAL, serial Nro. 887777, serial tambor Nro.- G52218, empuñadura provista por una tapa elaborada en material de sintético de color negro, sujeta esta por un (01) tornillo metálico de color negro y se aprecia una lamina en cada lado de la tapa, elaborada en metal de color amarillo de forma circular donde se aprecia sobre relieve la letra “S” y una figura alusiva a un animal felino, se aprecia en la parte lateral derecha del armazón bajo relieve un gravado circular alusivo a la marca S & W, en la parte lateral derecha del armazón presenta gravadas en bajo relieve: MADE IN USA, MARCAS REGISTRADAS SMITH & WESSON, SPRINGFIELD, MASS, en al parte lateral derecha cañón se observa gravados bajo relieve 38 S & W. SPECIAL CTG, y en la parte lateral izquierda del cañón se aprecia gravado bajo relieve: SMITH & WESSON y en la masa del tambor se aprecia gravado en bajo relieve: G 52218, en la parte lateral derecha inferior de la empuñadura se aprecia bajo relieve 887777 y en la parte interna de la tapa del armazón se aprecia en bajo relieve: 52218. 2.- Tres (03) Vainas o conchas percutidas calibre 38 SPL, elaboradas en material latón, iniciador tipo Bóxer, donde se puede apreciar gravado en la base del culote en bajo relieve AP02.38 SPL. 3.- Seis (06) Cartuchos calibre 38 SPL de percusión central, compuesta por vaina de latón iniciador tipo bóxer, proyectil blindado punta plana, donde se aprecia gravados en al base del culote en bajo relieve MFS 38 SPECIAL. 4.- Un (01) Cartucho calibre 22 de percusión circular, compuesto por vaina de latón, proyectil de plomo ojival, donde se aprecia gravados en la base del culote en bajo relieve SUPER, quien expuso en su conclusión entre otras cosas lo siguiente….B Se efectuaron cuatro (04) disparos de prueba en la cámara de disparo, para constatar el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio determinando que la misma no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente, así también causar la muerte a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización; incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.

  31. - Dictamen Pericial Físico de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DF-2006-1457, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto Gamez M.J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite recabar información en cuanto: 1.- Dos (02) envoltorios de forma irregular, del tipo comúnmente llamado mortero de fabricación casera utilizados como fuegos pirotécnicos, elaborados en matérial de papel de color blanco, papel periódico, un tubo cilíndrico elaborado en papel de color marrón contentivo de una porción de pólvora comprimida el cual funge como detonado, hilo de color amarillo y blanco, aserrín y pólvora negra, los cuales poseen mechas improvisadas elaboradas en papel de color verde, hilo de color blanco y pólvora negra y se identificaron con los Nos. 1 y 2; 02.- Diez (10) envoltorios de forma irregular, del tipo comúnmente llamado mortero de fabricación casera utilizados como fuegos pirotécnicos, elaborados en matérial de papel de color blanco, papel periódico, un tubo cilíndrico elaborado en papel de color marrón contentivo de una porción de pólvora comprimida el cual funge como detonado, hilo de color amarillo y blanco, aserrín y pólvora negra, los cuales poseen mechas improvisadas elaboradas en papel de color verde, hilo de color blanco y pólvora negra y se identificaron con los Nos. 3 al 12; incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.

  32. - Dictamen Pericial Físico de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DF-1459, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrito por los Expertos M.C.J. y Albarracin M.M., adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite recabar información en cuanto: a dos envoltorios de forma irregular del tipo llamado mortero de fabricación casera utilizados como fuegos pirotécnicos y a diez envoltorios de forma irregular del tipo llamado mortero de fabricación casera utilizados como fuegos pirotécnicos; incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día el día 15 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche salió comisión en vehículo militar Toyota, placa GN 1167, de color beige, con destino al sector Novilleros, de esta Jurisdicción, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y patrullaje, al llegar al sitió continuó el patrullaje a pie, luego de un rato siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando patrullaba los alrededores del sector conocido como La Esperanza, en jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira, avistaron un vehículo automotor, clase camioneta, tipo pick up, pudiendo avistar que de dicho vehículo descendían dos (02) personas, los funcionarios tomaron precauciones y vigilaron las actividades que dichas personas realizaban, sin descubrir su posición, al transcurrir unos cinco minutos pudieron escuchar ruidos similares a los que producen las bestias de carga, y los motores de vehículos de carga pesada, así mismo, lograron observar las siluetas de tres (03) bestias, similares a mulas o asnos y que cada una cargaba sobre su lomo, al menos dos (02) bultos, en vista a esta situación y presumiendo que las circunstancias anteriores evidenciaban la comisión de hechos ilícitos, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y les dieron la voz de alto, los sujetos antes mencionados hicieron caso omiso a la advertencia y comenzaron a efectuar disparos con armas de fuego que, debido a lo cual se repelió la agresión, situación que fue aprovechada por los atacantes para internarse hacia la zona boscosa, solicitando refuerzos al Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional, y tomando las precauciones del caso emprendieron la intervención del sitio de los hechos, y a perseguir a los agresores no logrando darles alcance y captura, en virtud de lo intrincado de la zona boscosa y la oscuridad la noche, así mismo, se percataron que el vehículo de carga pesada se alejaba del lugar a alta velocidad en retroceso, pero como la carretera estaba mojada y enlodada, el vehículo se varó y sus ocupantes dispararon armas de fuego contra la comisión, siendo nuevamente repelida tal acción, aprovechando para escapar con el vehículo, siendo igualmente perseguidos, pero por encontrarse sin vehículo tal diligencia resultó infructuosa. Seguidamente procedieron a revisar el lugar en el que se encontraba estacionada la camioneta identificando sus características de la siguiente manera: vehículo clase camioneta, modelo Ford F100, color rojo, placa 121 SAB, observando una gran cantidad de bultos en el suelo ocultos parcialmente por los matorrales, tales bultos o sacos eran similares a los que inicialmente habían visto que cargaban las bestias, procedieron a revisar el contenido de dichos bultos, determinando que contenían en su interior envoltorios tipo panela, de forma rectangular, de diversos colores y al rasgar uno de ellos pudieron observar que a su vez contenían restos vegetales, que expelían un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada MARIHUANA. Posteriormente, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche se presentaron al sitio que resguardaban, una comisión de efectivos militares, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, integrada por Tres (03) Oficiales subalternos y treinta y cinco (35) efectivos de tropa profesional, comandada por el Teniente Coronel. (GN) H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, quienes informaron que cuando se aproximaban a ellos, a unos veinte minutos del Puesto de Control Fronterizo Buena Vista, específicamente en el sector la “Y”, habían observado y retenido tres (03) semovientes (mulas), que al revisar a dichos animales observaron que cada uno de ellos transportaban dos (02) sacos, para un total de seis (06) sacos elaborados con nylon, y que dichos sacos contenía cada uno de cincuenta (50) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, similares a los confeccionados para transportar la sustancia estupefaciente o psicotrópicas denominada Marihuana, pero que debido al hecho de que venían en apoyo y auxilio, y sin contar con instrumentos o cuerdas que les sirvieran para inmovilizar dichos semovientes y para evitar riesgos que comprometieran la seguridad e integridad persona de los efectivos militares, trasladaron los seis (06) y su contenido hasta el sitio donde se encontraban, sin dejar a los semovientes (mulas) bajo custodia. Con la suficiente custodia militar, inspeccionaron el vehículo, placa 121-SAB, localizando en su interior tres (03) sacos elaborados en fique de diferentes colores, y una carpeta de material plástico, de color verde claro, contentiva en su interior de los siguientes documentos 1.- Título de propiedad de vehículo automotor No. AJF10R35610-01-01, correspondiente al vehículo placa 121-SAB, a nombre de HURTADO TRUJILLO J.E., y No. De autorización 9303JD069; 2.- Formulario de Revisión de Vehículo No. 9700-183-332, de fecha 4-2-06, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio; 3.- un Contrato de Garantía No. 0008471, de la Empresa Orinoco, C.A.; 4.- Contrato de Servicio de Garantía RCV; 5.- Documento autenticado en la Notaría Primera del Municipio San Cristóbal, en papel sellado No. 3461064, del que se desprende la venta del vehículo placa 121-SAB, al ciudadano E.B.B.; 6.- Licencia de Conducir de 5to. Grado, a nombre de ADERIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.739.005.; así mismo, localizaron en el suelo, en las adyacencias de dicho automotor localizaron veintisiete (27) sacos similares a los anteriores; por motivos de seguridad procedieron a trasladar el vehículo incautado y los treinta y seis (36) sacos, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, lugar donde procedieron a inspeccionar los sacos para verificar su contenido, pudiendo observar que todos los sacos contenían en su interior, envoltorios tipo panela, de forma rectangular, elaborados con cinta adhesiva de color (azul, rojo y verde), y al abrir uno de estos envoltorios vieron que contenía restos vegetales, a los que le efectuaron la prueba de Orientación o Narcotest, obteniendo resultado o reacción positiva para la droga denominada marihuana, procediendo de seguidas a contados, obteniendo como resultado que eran un mil trescientos (1300) envoltorios de tipo panela de restos vegetales de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente cubierto con material sintético de color azul, trescientos sesenta y uno (361) envoltorios de tipo panela, de forma rectangular, contentivos todos de restos vegetales, forrados en cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo; doscientos cuarenta (240) envoltorios de tipo panela, de forma rectangular, contentivos todos de restos vegetales, forrados en cinta adhesiva transparente y material sintético verde, para un total general de mil novecientos uno (1901) envoltorios, tipo panela, con un peso bruto aproximado por unidad de un (01) kilogramo, para peso bruto total de un mil novecientos dos kilogramos (1902 Kgs.), de la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente denominada marihuana.

    Al analizar las pruebas documentales recepcionadas se puede apreciar que en el procedimiento practicado se produjo la incautación de sustancia estupefaciente, misma que al ser experticiada conforme Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concluye que: “Un (01) envoltorio elaborado en matérial plástico, precintado con el sello plástico nro. 546368, contentivo de un matérial vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con los Nos. 1 al 1901, quien en su conclusión expuso lo siguiente: “La Sustancia Recibida y analizada identificada con los Nos. 1 al 1901, corresponde a MARIHUANA y la misma no tiene Uso Terapéutico conocido, Subrayado nuestro”.

    Lo cual es corroborado por el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “Mil Novecientos uno (1901) envoltorios de forma rectangular tipo panela, de los cuales doscientos cuarenta (240) elaborados en cinta adhesiva de color verde, y papel bond color blanco y Mil Trescientos (1300) elaborados en cinta adhesiva de color azul, y papel bond color blanco, contentivos todos en su interior de restos vegetales color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 1901 prueba realizada: muestras No. 01 al 1901. Duquenois Levine (para Marihuana) resultado (Violeta) Positivo. Obteniendo como peso Neto 1.892,359 Kg.

    Ratificada la existencia de la sustancia con el Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-1327, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Experto D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual especifica cual es el tipo de sustancia al señalar: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica), la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

    Asimismo, se vincula la responsabilidad de los ciudadanos con el Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-1322, de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicha experticia se concluye que el barrido practicado permite establecer positivo para la sustancia del tipo MARIHUANA, cuando expone: “Un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo y Blanco, Clase Camioneta, Tipo Carga, Placas 121-SAB, quien en su conclusión expuso lo siguiente: El Barrido realizado a Un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo y Blanco, Clase Camioneta, Tipo Carga, Placas 121-SAB, resultaron Positivo para Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (MARIHUANA).

    Ocurriendo que dicho vehículo pertenece a uno de los acusados, tal y como lo refieren las actas policiales valoradas. Asimismo, dichas actas permiten establecer la relación de participación de los ciudadanos acusados, aún cuando no hayan sido aprehendidos en el lugar de los hechos, puesto que permiten establecer que el día de la ocurrencia del procedimiento dichos ciudadanos se encontraban en el sitio de suceso, logrando huir a través de la zona boscosa. Lo cual es corroborado por sus declaraciones contestes cuando admiten, la responsabilidad en los hechos de los cuales son acusados, con lo cual se establece su vinculación directa en los hechos ocurridos el día 15 de Octubre del 2006.

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se les somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Por otro lado, se encuentra que los acusados admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G. participaron como facilitadores en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente.

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., en el hecho objeto del proceso, consistente en ser facilitadores del transporte ilícito de sustancias estupefacientes, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de facilitar el transporte ilícito de sustancias estupefacientes, se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal,. Así mismo, se condena a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., actuaron con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente solicitar los servicios de un taxi, para transportar la sustancia estupefaciente, así como que exhibió el documento de identidad falso, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible a los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G. la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal,. Así mismo, se condena a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G..

    4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., tenían para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y son imputables.

    4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., estaban y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción de los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., alfabetos, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

    5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación de los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G. en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., que estos tuvieron dominio final del acontecimiento, por lo que se les puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendieron y consiguieron cometer el ilícito de TRANSPORTAR ILÍCITAMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, facilitando la acción del concausa anteriormente sentenciado, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., son facilitadores del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    . (cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestaron con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a CINCO (05) años de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años y SEIS meses de prisión.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA en COSTAS a los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G.. Y así se decide.

    TITULO VII

    DE LA ABSOLUTORIA A FAVOR DE F.A.V.R. REFERIDO AL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Y DE M.G.A.M.

    Del contexto de las diferentes actuaciones recepcionadas y valoradas conforme a derecho, y vista la solicitud expresa realizada en forma oral en la audiencia por parte del Ministerio Público, la cual se funda en el legajo de investigaciones realizadas por ese órgano prosecutor penal, este Tribunal considera que en el presente caso es pertinente concluir que los elementos probatorios avalan lo peticionado por el Ministerio Público, por cuanto con ellos no es posible mantener la acusación previamente admitida por ante el Tribunal de Control, en cuanto al delito atribuido al ciudadano F.A.V.R., referido al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que es pertinente su absolución en cuanto a dicho delito.

    Asimismo, también se concluye de lo expuesto por el Ministerio Público, así como por los elementos recepcionados en sala que no puede concluirse un juicio de reproche o de culpabilidad en contra del ciudadano M.G.A.M., en la comisión del hecho que se le acusó previamente, por cuanto de dicho análisis se aprecia que el mismo no tiene comprometida su responsabilidad en el injusto penal perseguido. Y así se decide.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos condenados, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra DE LOS CIUDADANOS ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G..

    TITULO IX

    DEL COMISO DE LOS BIENES INCAUTADOS

    SE ORDENA EL COMISO de los bienes y Vehículos incautados, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 66 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Asimismo, SE ORDENA LA REMISION DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    TITULO X

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA A LOS CIUDADANOS: ADERIS G.D., venezolano, natural de las Dantas, estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 50 años de edad, de profesión u oficio Bachiller Agropecuario en Zootecnia, hijo de R.G.B. (f) y de G.D. de garcía (v), residenciado en la avenida, entre calles 1 y 2, sector el Rodeo, casa sin número, al frente de la escuela Granja el rodeo, Rubio, Estado Táchira, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-06-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa Vista, casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, Las Dantas, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de facilitadores, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, así mismo se condenan a cumplir las penas accesorias del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA en COSTAS a los ciudadanos ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G..

TERCERO

SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra DE LOS CIUDADANOS ADERIS G.D., F.A.V.R., J.L.R.G. y J.C.M.G..

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO de los bienes y Vehículos incautados, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 66 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISION DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

SEXTO

ABSUELVE al acusado M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ordena LIBRAR Boleta de Libertad al Centro penitenciario de Occidente.

OCTAVO

ABSUELVE al acusado F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-06-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa Vista, casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, Las Dantas, Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2006-003185

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