Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 49 N° Expediente : 2015-000102 Fecha: 13/04/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

ADERMNIS R.B., G.R.R.F., F.E.G.C., R.A.S.T. y M.R.M.V., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos contra "los actos de formación del registro electoral preliminar y definitivo que sirvió de base para las votaciones, así como contra los actos de escrutinio, adjudicación y proclamación dictados y realizados por la Comisión Electoral de SUNTINS, e igualmente contra el acto de generación del registro electoral definitivo realizado por la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo, entre los días 20 al 26 de enero de 2015, en el marco del procedimiento de elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario" del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello, así como contra la Resolución N° 150611-134 del 11 de junio de 2015 dictada por el C.N.E..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. 2.- ADMITE el recurso interpuesto. 3.- PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia, suspende los efectos del acto de proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, debiendo asumir sus cargos las autoridades vigentes, con anterioridad al día 11 de marzo de 2015, que se encuentren afiliadas al Sindicato, de la forma indicada en la motiva del presente fallo, limitando el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración. Y 4.-INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000102

I

El 5 de agosto de 2015, el abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADERMNIS R.B., G.R.R.F., F.E.G.C., R.A.S.T. y M.R.M.V., titulares de los números de cédula de identidad V-17.517.471, V.-15.950.895, V.-8.609.975. V.-20.145.186 y V.-14.701.407, respectivamente, en su condición de “(...) miembros afiliados del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (…) SUTINS (…)”, interpone ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, conjuntamente con SOLICITUD DE A.C. y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de los actos de formación de registro electoral preliminar y definitivo que sirvió de base para las votaciones, así como contra los actos de escrutinio, adjudicación y proclamación dictados y realizados por la Comisión Electoral de SUTINS, e igualmente contra el acto de generación del registro electoral definitivo realizado por la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, entre los días 20 al 26 de enero de 2015, en el marco del procedimiento de elección de la junta directiva y tribunal disciplinario de dicha organización sindical. Consecuencialmente, impugnamos también el proceso de elección de la mencionada junta y tribunal; proceso que tuvo lugar el 11 de marzo de 2015 y que fuera certificado mediante resolución No. 150611.134 del 11 de junio de 2015, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 del 7 de julio de 2015; certificación ésta que igualmente constituye el objeto del presente recurso (…)” (destacado del original).

Por auto del 6 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar al C.N.E. así como a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho y en caso de la Comisión Electoral más el término de distancia de dos (2) días, que se computarán por días continuos, contados a partir de su notificación (…)”. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

En la misma fecha, se dejo constancia que se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito (distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

El 7 de octubre de 2015, los abogados O.G.E.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado con los números 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E. presentaron escrito del informe solicitado y consignaron los antecedentes administrativos. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el informe presentado así como, los recaudos que acompañaron el escrito.

El 8 de octubre de 2015, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación ordenada en auto del 6 de agosto de 2015. En consecuencia, consignó copia del Oficio N° 15.482, librado “a la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E.”, recibido el 2 de octubre de 2015.

Por auto del 12 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

El 10 de febrero de 2016, el ciudadano Iron Parada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.252.882, actuando con el alegado carácter de Secretario de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares del Municipio Puerto Cabello, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 6.183, presentó escrito contentivo de los informes de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos del caso.

El 2 de marzo de 2016, se dio por recibido Oficio N° 4380-009 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 06 de agosto de 2015.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 5 de agosto de 2015, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 35 del expediente):

Que “(…) El día 11 de marzo de 2015, con el aval y la asesoría técnica de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, se llevó a cabo, el acto de votación destinado a la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de SUTINS, sindicato de rama de industria que se abroga la representación de los trabajadores y las trabajadoras de las empresas navales del Municipio Puerto Cabello, fundamentalmente de la empresa “Disques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), empresa socialista del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) Para la realización del proceso electoral, la comisión electoral elaboró y publicó un registro electoral preliminar, que posteriormente fue presentado en la oficinal regional electoral del Estado Carabobo, como definitivo, a fin de que esta última generase el registro electoral definitivo, lo cual ocurrió entre los días 20 y 26 de enero de 2015 (…) Finalizado el acto de votación, la aludida comisión electoral, dictó los actos de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al procedimiento de elección de la junta directiva y tribunal disciplinario, según los cuales, la plancha cuya proclamación se impugna a través del presente recurso obtuvo, un total de cuatrocientos cincuenta y tres (453) votos, equivalentes al cien por ciento (100%) de los votos válidos (…)”. (Subrayado del original).

Que “(…) La aludida Plancha Única N° 1, única postulada para la elección de la junta directiva estaba conformada de la siguiente manera: (…) Respecto a la referida composición de esta plancha proclamada, es preciso mencionar (…) que cuatro (4) de sus miembros principales, específicamente Eglee Yamisle Lamas y W.W.M.S., De Jongh D. Martínez y M.A.G. (…) proclamados por la comisión electoral (…) son INELEGIBLES, conforme a lo establecido en el artículo 5 de los Estatutos de SUTINS (…)”. (Destacado del original).

Señaló que “(…) que los proclamados ciudadanos Eglee Yamisle Lamas y W.W.M.S., De Jongh D. Martínez y M.A.G., para el momento de su proclamación ni siquiera formaban parte de Sutins como afiliados de dicha organización sindical, mucho menos elegibles como miembros principales de su junta directiva, toda vez que los mismos, habían dejado de ser trabajadores de la empresa “Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (Dianca) por haber sido despedidos, conforme se evidencia de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.d.M.d.E.C., en fechas 03 de diciembre de 2014, 15 de septiembre de 2014, 08 de octubre de 2014 y 4 de marzo de 2015, respectivamente, contentivas de las autorizaciones de despido de los referidos ciudadanos. (…)”.

En ese sentido, indicó que “(…) Tampoco laboraban dichos ciudadanos en ninguna otra empresa de la industria naval, toda vez que, no existe otra en el área geográfica del Municipio Puerto Cabello, a cuya jurisdicción se limita el ámbito operativo del sindicato Sutins, quien agota su representación de trabajadores en la empresa ‘Diques y Astilleros Nacionales, C.A., Dianca’ (…)”.

Destacó que “(…) la aludida causal de inelegibilidad que afectaba y afecta a los postulados y proclamados ciudadanos, fue señalada tanto ante la comisión electoral de Sutins, como ante la oficina regional electoral del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conforme se evidencia de comunicaciones recibidas por dichos órganos electorales en fechas 5 y 10 de marzo de 2015, respectivamente, (…) sin que dichos órganos subalternos electorales hicieran ningún pronunciamiento ni correctivo al respecto, ni en virtud de las denuncias formuladas, ni de manera oficiosa (…) que la proclamada única Plancha No. 1, se encontraba integrada por cuatro (4) miembros que repitieron como miembros de la junta directiva de Sutins, (…) Entre ellos la proclamada Secretaria General es también INELEGIBLE por estar incursa en causal de inelegibilidad establecida en el artículo 415 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haber rendido cuentas de su gestión administrativa respecto a los fondos sindicales (…)”. (Destacado del original).

En consecuencia, alegó los siguientes motivos de impugnación:

PRIMERO

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PARTICIPACIÓN, TRANSPARENCIA, CONFIABILIDAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA ESTABLECIDOS EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 293 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y VIOLACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO Y LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE MIEMBROS AFILIADOS DE SUTINS AL HABER SIDO EXCLUIDOS, POR LOS ORGANOS ELECTORALES, DEL REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO.

Se demanda la declaratoria de nulidad de los actos individualmente impugnados, emanados de la Comisión Electoral y de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello, la nulidad de la totalidad del proceso electoral y de la certificación otorgada por el C.N.E. mediante resolución No. 150611-134 de 11 de junio de 2015, por haber impedido los señalados órganos electorales, de manera injustificada y fraudulenta el derecho al sufragio de miembros del sindicato, quienes siendo afiliados activos de Sutins, fueron injustificada, ilegal y fraudulentamente excluidos tanto del registro electoral preliminar como del definitivo.

En efecto (…) los recurrentes F.E.G.C., R.A.S.T. Y M.R.M.V., entre otros, siendo miembros afiliados activos de Sutins, no fueron incluidos ni en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por la Oficina Regional Electoral, para la realización de las elecciones impugnadas, por lo que siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no pudieron ejercer su derecho al sufragio.

(…)

La exclusión precedentemente denunciada, constituye un acto ilegal, inconstitucional y fraudulento que vicia de nulidad absoluta el proceso electoral impugnado, toda vez que en el mismo se violentaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones, en forma directa la Comisión Electoral de Sutins y en forma indirecta, por inducción a error, la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, al haberse utilizado, sin observación ni reparo alguno, un listado de miembros que no incluía a todos los miembros del sindicato, impidiéndose con ello el ejercicio de su derecho a votar.

(…)

SEGUNDO

INELEGIBILIDAD DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DIRECTIVA PROCLAMADOS, POR NO SER MIEMBROS DEL SINDICATO SUTINS, CONFORME A SUS ESTATUTOS.

(…) fueron proclamados por la Comisión Electoral, los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas y W.W.M.S., De Jongh D. Martínez y M.A.G. (…)

(…) en violación de lo dispuesto en el artículo 5 y 6.e de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello, ya que los mismos no eran miembros de dicho sindicato y, en consecuencia, devinieron INELEGIBLES como miembros de su junta directiva, por haber sido despedidos de la empresa donde prestaban sus servicios con anterioridad a la fecha de sus postulaciones.

(…)

Con el presente recurso, han sido consignadas (…) las respectivas providencias administrativas, de las que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y San J.d.M.d.E.C., autorizó los despidos de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas y W.W.M.S., De Jongh D. Martínez y M.A.G., en fechas 03 de diciembre de 2014; 15 de septiembre de 2014; 08 de octubre de 2014; y 4 de marzo de 2015, respectivamente, en razón de lo cual, tratándose dichas providencias de actos administrativos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad hasta tanto la administración los revoque o los órganos jurisdiccionales competentes los anulen, tienen como efecto inmediato que la situación jurídico-laboral de los nombrados ciudadanos, tanto para el momento de su proclamación por parte de la Comisión Electoral, como para el momento de la certificación del proceso electoral, por parte del C.N.E., había cesado, por tanto, su condición de miembros afiliados al sindicato había concluido y como consecuencia de ello los mismos se encontraban inhabilitados para ejercer los cargos para los cuales fueron postulados, por haber dejado de ser miembros afiliados al Sindicato, conforme a las previsiones estatutarias que regulan tal membresía.

TERCERO

INELEGIBILIDAD DE CIUDADANA EGLEE YAMISLE LAMAS MATA COMO SECRETARIA GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA PROCLAMADA, PORNO HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU GESTIÓN, CON ANTERIODAD A SU POSTULACIÓN.

(…)

En el presente caso la ciudadana Eglee Yamislé Lamas Mata, ocupó el cargo de Secretaria General de Sutins en el período estatutario comprendido entre el año 2011 y 2013, postergándose, el ejercicio de su cargo, por distintas razones, hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de realización de las elecciones sindicales que aquí impugnamos, para cuya realización se postuló nuevamente en el mismo cargo de secretaria general, resultando proclamada como tal.

Ahora bien, es el caso (…) que la junta directiva de la cual formaba parte la referida ciudadana, no presentó cuentas de su gestión administrativa, ni ante la asamblea general del sindicato, ni ante la inspectoría del trabajo, de los períodos correspondientes a los años 2013 ni 2014, como correspondía hacer conforme a la doctrina jurisprudencial citada (…)

En razón del incumplimiento de dicha obligación, los miembros de la junta directiva precedente a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2015, se encontraban inhabilitados para postularse a la reelección para un nuevo período, circunstancia ésta que no fue advertida, ni siquiera planteada por la comisión electoral.

(…) todo ello conforme al artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

Al respecto el Capítulo V de los Estatutos de Sutins, relativo a los deberes y atribuciones del secretario general, establece en su artículo 18°, literal d:

(…)

Se evidencia de la norma transcrita que el manejo de los fondos y la administración sindical, correspondía al secretario de administración y fianzas, al secretario de organización y a la secretaria general, por lo que habiendo ésta última optado por la reelección para ejercer nuevamente el mismo cargo que ocupaba, tenía la obligación de presentar cuentas de su gestión administrativa, antes de realizar su postulación, lo cual no hizo, razón por la cual quedó inhabilitada para ser reelecta como secretaria general de Sutins para el período 2015-2017, (…)”. (Destacado del original).

Como fundamento de la solicitud de a.c. señaló lo siguiente:

PRIMERO

VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Como fundamento teleológico para la procedencia de la pretensión de a.c. que aquí solicitamos, se denuncia la violación, por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello, en forma directa, y por parte de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, en forma directa, y por parte de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, en forma indirecta, por inducción a error, de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 293 de la Constitución Nacional.

Denunciamos igualmente la violación por parte de los órganos electorales subalternos del derecho al sufragio y la participación política establecidos en el artículo 63 constitucional, ambos en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber excluido de manera fraudulenta, ilegal e injustificada, del registro electoral preliminar y definitivo que sirvió de base para el ejercicio del derecho al voto en las elecciones de junta directiva y tribunal disciplinario del sindicato, celebradas el 11 de marzo de 2015, a un número de miembros activos de dicha organización gremial entre los cuales se encuentran los ciudadanos F.E.G.C., R.A.S.T. Y M.R.M.V., quienes actúan como parte accionante en el presente recurso.

(…)

(…) debemos afirmar que la prueba del buen derecho constitucional que se reclama “fumus boni iuris”, (…) se encuentra determinado por la circunstancia de que siendo los recurrentes, afiliados activos y cotizantes de Sutins, sus nombres no aparecen en el registro electoral definitivo que, repetimos sirvió de base para la realización de las votaciones, por cuya razón dichos afiliados no pudieron ejercer sus respectivos derechos constitucionales del sufragio y la participación política (…)

(…)

Respecto al segundo requisito que deben verificar los órganos jurisdiccionales para determinar la procedencia o no del a.c., relativo al peligro en la demora de la ejecución del fallo (…) es preciso destacar que la junta directiva proclamada en el proceso electoral que aquí impugnamos, ha apresurado de manera ostensible el reconocimiento de su condición de tal, ante distintos órganos de la administración pública y ante las empresas estatales Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) y Dianca, donde ejerce su vida gremial.

(…)

Demostrados como han quedado los requisitos para su procedencia y en razón de todos los alegatos precedentemente esgrimidos, solicitamos que esta honorable Sala declare procedente el a.c. solicitado y en virtud del mismo ordene, hasta tanto se decida el merito de la presente causa y se celebren nuevas elecciones donde se garanticen los derechos constitucionales conculcados a los hoy recurrentes y a todos los demás miembros afiliados de Sutins que no fueron incluidos en el registro electoral:

  1. La suspensión de los efectos del acto de proclamación de la Junta Directiva de Sutins, producido en el m.d.p. electoral celebrado realizado el 11 de marzo de 2015 y en consecuencia sus miembros se abstengan de realizar ningún acto de representación de la organización sindical tendente a obtener su reconocimiento como junta directiva.

  2. La suspensión de la junta directiva proclamada, en el ejercicio de todo tipo de actos de administración y representación estatutarios del Sindicato (…)

  3. La asunción de la dirección de la organización sindical con funciones de simple administración, de los miembros de la junta directiva anterior, que sigan siendo miembros del sindicato Sutins.

  4. Que el C.N.E., el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tomen debida cuenta y nota de la suspensión de la junta directiva de Sutins, ordenada por esta honorable Sala y suspendan, en consecuencia, los efectos de los reconocimientos emitidos por esas instituciones a la misma.

  5. Que en función de las suspensiones decretadas, las empresas estatales Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) y su filial no petrolera Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca) se abstengan de producir ningún acto de reconocimiento de la junta directiva suspendida.

De manera subsidiaria, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 eiusdem, (…) se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emitidos por la Comisión Electoral de Sutins en el m.d.p. electoral efectuado el 11 de marzo de 2015, para la elección de la junta directiva y el tribunal disciplinario de dicha institución sindical. Solicitamos igualmente se suspendan los efectos de la Resolución No. 150611-134 del 11 de junio de 2015, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se acordó certificar el proceso electoral celebrado el11 de marzo de 2015, por Sutins (…)”.

Por último, solicitó que esta Sala Electoral “(…) ADMITA el presente recurso contencioso electoral y lo DECLARE CON LUGAR en la sentencia definitiva que resuelva en merito las pretensiones deducidas, emitiendo el correspondiente pronunciamiento respecto a:

  1. La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad del proceso electoral celebrado el 11 de marzo de 2015, para elegir la junta directiva y el tribunal disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello.

  2. La declaratoria de nulidad absoluta del acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida por la Comisión Electoral de Sutins, el día 11 de marzo de 2015, en el m.d.p. electoral impugnado, y la Resolución No. 150611-134 del 11 de junio de 2015, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se acordó certificar el proceso electoral celebrado el11 de marzo de 2015, por Sutins.

  3. La realización, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la LOPRE, de un nuevo proceso electoral que cumpla cabalmente con los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficacia vulnerados, y en el que se incluyan a todos los miembros afiliados al sindicato a fin de respetar sus derechos constitucionales al sufragio y la participación política.

  4. Se inhabilite a los miembros de la comisión electoral que dirigió el proceso electoral aquí impugnado, para la realización de las nuevas elecciones de Sutins.

  5. Se declare con lugar el a.c. solicitado y se suspendan preventivamente los efectos de los actos electorales impugnados y se designe a los miembros de la junta directiva anterior para que ejerzan los actos de simple administración estrictamente necesarios para la subsistencia de la institución, hasta tanto tomen posesión de sus cargos los miembros de la junta directiva que resulten legítimamente elegidos en el nuevo proceso electoral que se realice por mandato de la sentencia definitiva que se produzca en el presente recurso (…)”. (Destacado del original).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  6. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    En ese sentido, se aprecia que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015 a fin de elegir a las nuevas autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), así como la certificación de dicho proceso realizada por el C.N.E., por cuanto alegan los recurrentes que existieron vicios en el registro electoral preliminar y definitivo y que los ciudadanos electos como Secretaria General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Administración y Finanzas y Secretario de Organización y S.O. son inelegibles.

    De acuerdo a lo anterior, siendo evidente la naturaleza electoral de la controversia bajo análisis, surgida en el marco de un proceso comicial efectuado por una organización sindical, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto el 5 de agosto de 2015, para lo cual omitirá el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

    En tal sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    Del A.C.:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Con relación al examen de las solicitudes de a.c., esta Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

    (…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    De acuerdo a lo anterior, el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    En tal sentido, se observa que la parte recurrente pretende que se suspendan los efectos del “(…) acto de proclamación de la Junta Directiva de Sutins, producido en el m.d.p. electoral celebrado realizado el 11 de marzo de 2015 y en consecuencia sus miembros se abstengan de realizar ningún acto de representación de la organización sindical tendente a obtener su reconocimiento como junta directiva (…)” (sic).

    De igual forma solicitó la “(…) suspensión de la junta directiva proclamada, en el ejercicio de todo tipo de actos de administración y representación estatutarios del Sindicato (…) y en consecuencia, la “(…) asunción de la dirección de la organización sindical con funciones de simple administración, de los miembros de la junta directiva anterior, que sigan siendo miembros del sindicato Sutins. (…)”.

    Asimismo, se evidencia que a fin de fundamentar el fumus boni iuris, la parte recurrente indicó que “(…) se encuentra determinado por la circunstancia de que siendo los recurrentes, afiliados activos y cotizantes de Sutins, sus nombres no aparecen en el registro electoral definitivo que, repetimos sirvió de base para la realización de las votaciones, por cuya razón dichos afiliados no pudieron ejercer sus respectivos derechos constitucionales del sufragio y la participación política, consagrados constitucionalmente en virtud del artículo 63. Ello en virtud de que la comisión electoral de Sutins, de manera directa y en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el artículo 293 de la Constitución, de manera fraudulenta e injustificada, no los incluyó en el listado de trabajadores afiliados que conformó el registro electoral definitivo (…)”.

    En consecuencia, consignó “CERTIFICADO[s]” emitidos por la Licenciada Luz Coromoto Chacón, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa estatal Disques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) en fecha 30 de julio de 2015, en los cuales hace constar, que los ciudadanos F.E.G.C., R.A.S.T. y M.R.M.V. se encuentran afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), (folios 38 al 40 del expediente). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

    Asimismo, cursa en el expediente (folios 59 al 94) “REGISTRO DEFINITIVO DE AFILIADOS [del] SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO PUERTO CABELLO (…)” emitido por la Coordinación de Participación Ciudadana, Asuntos Sindicales y Financiamiento de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo en fecha 21 de enero de 2015, que sirvió de base del proceso electoral realizado para elegir a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical, cuyo acto de votación se efectuó el 11 de marzo de 2015. (Sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

    En ese sentido, de la revisión del mencionado Registro Definitivo de Afiliados, esta Sala Electoral observa que los ciudadanos F.E.G.C., R.A.S.T. y M.R.M.V. no se encuentran dentro del mismo.

    Aunado a lo anterior, la parte recurrente alegó que los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas Mata, W.M.S., De Jongh D. Martínez y M.A.G. electos como Secretaria General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Administración y Finanzas y Secretario de Organización y S.O., en el proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, son inelegibles en virtud que “(…) para el momento de su proclamación ni siquiera formaban parte de Sutins como afiliados de dicha organización sindical, mucho menos elegibles como miembros principales de su junta directiva, toda vez que los mismos, habían dejado de ser trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (Dianca) por haber sido despedidos (….) Tampoco laboraban dichos ciudadanos en ninguna otra empresa de la industria naval, toda vez que, no existe otra en el área geográfica del Municipio Puerto Cabello, a cuya jurisdicción se limita el ámbito operativo del sindicato Sutins, quien agota su representación de trabajadores en la empresa ‘Diques y Astilleros Nacionales, C.A., Dianca’ (…)”

    A tal efecto, consignó los siguientes documentos:

    1) P.A. N° 801-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 3 de diciembre de 2014 que declara “CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, a el (la) trabajador (a) EGLEE LAMAS (…)”, dictada con ocasión del expediente N°049-2013-01-01137 (nomenclatura de esa Inspectoría), (folios 118 al 129 del expediente).

    2) P.A. N° 529-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 15 de septiembre de 2014 que declara “CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, a el trabajador W.M. (…)”, dictada con ocasión del expediente N°049-2013-01-01136 (nomenclatura de esa Inspectoría), (folios 130 al 139 del expediente).

    3) P.A. N° 673-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 8 de octubre de 2014, que declara “CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, a el trabajador DEJONGH D. MARTINEZ (…)”, (sic), dictada con ocasión del expediente N°049-2013-01-01172 (nomenclatura de esa Inspectoría), (folios 140 al 151 del expediente).

    4) P.A. N° 078-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 4 de marzo de 2015, que declara “CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, a el trabajador M.A.G. (…)”, (sic), dictada con ocasión del expediente N°049-2013-01-01152 (nomenclatura de esa Inspectoría), (folios 152 al 160 del expediente).

    5) Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 11 de marzo de 2015, donde se observa que los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas Mata, M.A.G., W.M.S. y De Jongh D. Martínez fueron proclamados en los cargos de Secretaria General, Secretario de Organización y S.O., Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Administración y Finanzas, respectivamente. (folios 95 y 96 del expediente).

    De conformidad con lo expuesto, debe señalar la Sala Electoral que del contenido de las actas que conforman el expediente judicial se observa que presuntamente los recurrentes no fueron incluidos dentro del registro electoral definitivo y que los ciudadanos electos para los cargos de Secretaria General, Secretario de Organización y S.O., Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Administración y Finanzas no poseían la condición de afiliados al Sindicato al momento de su elección, lo cual permite suponer la existencia de vicios en el registro electoral que implicarían la violación del derecho al sufragio y participación de todos los afiliados, tomando en consideración que la inelegibilidad de una persona electa se considera vicio de nulidad absoluta, contrario al orden público, que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

    De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, por lo que acuerda suspender los efectos del acto de proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a las autoridades vigentes con anterioridad al día 11 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación en el proceso impugnado, que todavía se encuentren afiliados al sindicato, asumir sus respectivos cargos, debiendo limitar el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración (vid. sentencia Nro. 170 del 5 de agosto de 2015, emanada de esta Sala Electoral), sin poder llevar a cabo actos de disposición.

    En ese sentido, la Sala observa que la ciudadana Eglee Lamas Mata y el ciudadano W.M., cuya inelegibilidad se denuncia en la presente causa, conformaban la anterior Junta Directiva, ejerciendo los cargos de Secretaria General y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, por consiguiente le correspondería a los respectivos vocales ocupar dichos cargos de conformidad con el artículo 16 de los Estatutos del Sindicato.

    De acuerdo a lo anterior, los ciudadanos W.G. y A.T., en su condición de Vocal Primero y Segundo, respectivamente, de la Junta Directiva electa para el período 2011-2013, vigente con anterioridad al día 11 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación en el proceso impugnado, les corresponde ocupar el cargo de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, quedando conformada la Junta Directiva hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Junta Directiva Cargos

    W.G.S.G.

    P.P.S.d.O. y S.O.

    A.T.S.d.T. y Reclamos

    Marcelis Torres Secretario de Administración y Finanzas

    C.V.S.d.A. y Correspondencia

    F.O.S.d.C. y Deportes

    J.P.S.d.H. y Seguridad Industrial

    J.V.S.d.P. y Comunicación

    ----------------------- Primer Vocal

    ----------------------- Segundo Vocal

    De conformidad con lo expuesto, al haberse acordado el a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de manera subsidiaria a dicho amparo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  7. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos ADERMNIS R.B., G.R.R.F., F.E.G.C., R.A.S.T. y M.R.M.V., en su condición de “(...) miembros afiliados del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (…) SUTINS (…)”, contra el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades del referido Sindicato.

  8. - ADMITE el recurso interpuesto.

  9. - PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia, suspende los efectos del acto de proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, debiendo asumir sus cargos las autoridades vigentes, con anterioridad al día 11 de marzo de 2015, que se encuentren afiliadas al Sindicato, de la forma indicada en la motiva del presente fallo, limitando el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración.

  10. - INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Magistrada

    JHANNETT M.M.S.

    La Magistrada

    FANNY MÁRQUEZ CORDERO

    El Magistrado

    CHRISTIAN TYRONE ZERPA

    La Secretaria (E)

    INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000102

    En trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

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