Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.255

DEMANDANTE: S.F.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.151, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana S.F.A.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 01 de Octubre de 1.986 inicio a laborar como Economista adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta 01 de julio de 2.004, fecha en la fue pensionada por la administración.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00).

Que mantuvo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 22.731.605,15) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 25 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de junio de 2006 compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana S.F.A.M., debidamente asistida por el abogado M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado M.G., ante identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 11 de enero de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada A.I.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados A.L.B., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso incoado por la ciudadana A.M.S.F..

En fecha 22 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 02 de febrero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.F.A.M., y expuso: Ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la República, y por último solicitó que se aperture el lapso a prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana I.M. en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y solicitó que se aperture el lapso probatorio. Este Tribunal declaró trabada la litis, y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de febrero de 2007, el abogado M.G. presentó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 13 de febrero de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa de prestaciones sociales en contra el Estado Apure, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.F.A.M., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar a excepción del Bono decretado por el Presidente de la Republica para todos los empleados de educación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.E.M., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y Expuso: Solicitó al Tribunal que dicte un auto para mejor proveer con la finalidad de aclarar, si la ciudadana S.A. parte demandante es del Personal Empleados o del Personal Obreros. El Tribunal acordó un auto para mejor proveer con la finalidad de que la administración informara a que pertenecía la querellante si era en la nómina de Empleados o a la nómina de Obreros, todo en un lapso de diez día de despacho.

En fecha 13 de abril de 2007, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, informó a este Tribunal que a la nómina que pertenecía la ciudadana S.F.A.M. era a la del Personal de Empleados.

En fecha 02 de mayo de 2007, por cuanto se encuentra vencido los diez días de despacho del auto para mejor proveer de fecha 26 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, declara abierto el lapso de cinco día de despacho para dictar el dispositivo del fallo tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de mayo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente con Lugar la presente querella interpuesta por la ciudadana S.F.A.M..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana S.F.A.M., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por Indemnización de Antigüedad al primer corte artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Seiscientos Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.608.362,89).

  2. - Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de corte 18/06/1997 hasta la fecha de egreso 01/07/2004, la cantidad de Siete Millones Novecientos Diez Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.910.325,38).

  3. - Por concepto de prestación de antigüedad al segundo corte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.018.737,75).

  4. - Por concepto de interese de prestación de antigüedad al segundo corte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.672.159,46).

  5. - Por Bono Vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 658.944,00).

  6. - Por Bono Único para los Empleados de Educación decretado por el Presidente de la Republica, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

  7. - Por concepto de cesta ticket desde el 01/01/2003 hasta el 01/07/2004, la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.948.275,00).

  8. - Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta el 31/08/2005, artículo 92 de la Constitución Nacional, la cantidad de Tres Millones Quinientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.514.800,68).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Quine Céntimos (Bs. 22.731. 605,15).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Ecónoma, por un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y nueve (09) meses, asimismo se constata que cursa al folio 65 del presente expediente constancia de trabajo emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 25 de julio de 2005, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  9. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 832.260,00); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Un Millón Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.018.457,61).

  10. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Trescientos Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 303.750,00).

  11. - Por concepto de Intereses sobre la deuda del 18/06/1997, de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 9.618.382,63).

  12. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Tres Millones Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.003.550,79); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Tres Millones Dieciséis Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.016.901,35).

  13. - Por Bono Vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 658.944,00).

  14. - Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2003 hasta julio 2004, le corresponde la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.466.600,00).

    7- Mas los interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.574.979,57).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.M.S.F., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.493.825,95).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Junio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 1:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2255.-

MGdR/if/doug.-

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