Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Noviembre del 2016

206º y 157º

ASUNTO: JMSS2-3477-16.-

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: A.R.G.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.301, debidamente asistidos por el Abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.500-

BENEFICIARIOS: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana A.R.G.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.301 y de este domicilio, actuando en representación del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ultimo de fecha de Nacimiento 14/05/2013, según acta Nro. 717 de fecha 26/06/2013, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia El S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual solicitó se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera padre de los referidos hermanos, del De-Cujus J.M.P.I., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 9.597.934, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil y Electoral del Municipio San F.d.E.A., signada con el N° SETECIENTOS DIECIOCHO (718), que riela al folio 03 y su vuelto de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en la Parroquia San F.d.E.A. el día 01/10/2016.-

II

En fecha 25 de Octubre del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07 de Octubre 2.016 y oídas la declaraciones de los Testigos los ciudadanos G.F.A. y O.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.670.620 y V- 4.999.615, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-

III

Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la solicitante la ciudadana A.R.G.E., con el De-Cujus J.M.P.I..-

IV

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la solicitante A.R.G.E., en sus condiciones de hijos y esposa del De-Cujus J.M.P.I., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 9.597.934, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus J.M.P.I., antes identificado, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos y la ciudadana A.R.G.E., como su esposa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

EXP.N°JMSS2- 3477-16

RR/DM/Erys.-

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