Decisión nº WP01-R-2010-000299 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de Agosto de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ADINXON J.M.S., venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Pintor Tricolor, nacido en fecha 31-08-1987, de 23 años de edad, hijo de F.M. (f) y A.M.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.187.745, residenciado en S.E., parte alta, Sector 4, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, subiendo por el tanque, C.L.M., estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, como COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con en el artículo 83, ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…observa esta defensa, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado, toda vez que no existe UN SOLO TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS que haya presenciado el delito denunciado. En la declaración rendida por el Imputado ADINXON J.M.S., señala que se encontraba en su casa con su concubina, su hermano y la concubina de éste, de igual manera señalo que vecinos del lugar observaron cuando fueron sacados de su casa, hechos estos que ante tantas interrogantes deben ser investigados, es por lo que considera la defensa que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para decretar la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad que fue decretada; ya que del análisis de las actas, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, de igual manera, debió considerar los principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no puede el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación plateada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en acta que constituyen el expediente:…A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue presentado por flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previendo el delito mencionado pena de presidio de DIEZ A DIECISIETE AÑOS siendo en consecuencia mayor de DIEZ años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo…B.- En lo que respecta al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probara en su debida oportunidad, en este sentido considera esta Representación Fiscal que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que el imputado es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común. Asimismo considera esta vindicta pública que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2 toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos o comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal…En otro orden de ideas es importante destacar, que el delito objeto de esta investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delito que ataca directamente la propiedad, dejándose ver una violencia dirigida a la humanidad de la víctima, donde dicha acción acompañada con amenazas inminentes hacen que la víctima deponga por completo su actitud y se desprenda de sus objetos de valor, en este sentido y a todo evento de igual manera atenta contra la integridad física y tomando en consideración que hasta ahora no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ADINXON J.M.S., circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordarla, observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparencia al futuro juicio del justiciable si tomamos en cuenta el delito atribuido con la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la medida más idónea para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. Con respecto a los puntos esgrimidos por Defensa Técnica (sic) en su escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional, en lo concerniente a su inconformidad por la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, logrando evidenciar que está completamente ajustada a Derecho en virtud a la Audiencia celebrada en fecha 17-06-10; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 (sic) en sus numerales 1, 2 y 3; con respecto al artículo 251 numerales 1, 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que cuya acción esta respaldada por una actuación policial suscrita por unos funcionarios actuantes. Quedando perfectamente ajustada a Derecho la calificación dada a los hechos, así como la petición de que se decretara medida privativa de libertad en contra del imputado…en lo que respecta al artículo 49 Constitucional considero que están llenos los extremos de la norma legal en todos sus numerales, debido a que es premisa fundamental para el Ministerio Público garantizar estos Derechos y el Debido Proceso de los imputados en cualquier grado y estado del proceso, amen de su presunta participación en el hecho punible…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ADINXON J.M.S. fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con en el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 16/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde de hoy 16-06-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado por el sector de Zamora, específicamente por las adyacencias de la parada de autobuses, frente a la panadería Parroquia C.L.M., Estado Vargas, fuimos abordados por un (01) ciudadano siendo identificado por los datos aportados por el mismo como: LEON ACOSTA E.J., de 46 años de edad, V.-7.995.701; Quien señalo a dos (02) ciudadanos a escasos treinta (30) metros aproximadamente que se encontraban corriendo lo habían despojado de sus pertenencias, portando un arma de fuego tipo pistola, con las siguientes características el primero de contextura gruesa, estatura alta, de tez morena, vestía con una bermuda tipo jeans de color azul, y camisa de color gris, con zapatos deportivos de color gris, y el segundo de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestía con un short de color marrón, camisa de color morado con rayas verticales de color blanco, y sandalias de color azul, procediendo de inmediato a iniciar una persecución para tratar de darle captura a los mismos, logrando darle alcance a escasos metros, identificándonos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva de conformidad en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a una (01) ciudadana para que sirviera de testigo aceptando gustosamente, manifestando ser y llamarse: F.P.A.M., de 38 años de edad…luego comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-047 LIENDO RICHARD, para que le realizara una inspección corporal a los ciudadanos conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, verificando al primero de los descritos a quien le incauto un reloj marca watch, de material sintético de color rojo con blanco, serial CR2025, y un (01) Billete de cincuenta (50 Bsf), serial C22314130, quedando identificado por los datos aportados por el mismo como: MAYORA SANTAELLA ADINXON JOSE, de 23 años de edad, V.-18.187.745. Luego le realizo la revisión al segundo de los descritos a quien le incautó dentro de un bolso pequeño de material sintético de color negro, marca everott, un (01) facsímil de revolver de color plateado, con la empuñadura de la cacha de material sintético de color negro, marca coibe…siendo identificado por los datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEON ACOSTA E.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo el caso del día de hoy 16/06/2010 aproximadamente como a las 05:15 de la tarde, yo me encontraba en la entrada de Zamora parroquia C.L.M., caminado cuando dos chamos se me acercaron, vestían para el momento una camiseta gris, un bermudas de jeans, contextura gruesa, estatura alta, tez moreno, y otro chamo vestía una franela morada, un short marrón, de contextura delgada, estatura mediana, y de tez morena, sacándome una pistola diciéndome que me quitara el reloj de color blanco con rojo y 50 bolívares fuertes. Que había hecho durante el día como taxista, los delincuentes se fueron con mi dinero, en eso al cabo de 2 minutos vi tres policías que venían subiendo para Zamora los llame y le dije que los tipos que iban subiendo me habían robado, los policías fueron lo agarraron lo revisaron encontrándole la pistola color plateada, y mi dinero, en el lugar se encontraba una señora presenciando lo que los policías realizaban, luego montaron en la moto a los dos chamos, los funcionarios me indicaron que formulara la denuncia, los policías me trajeron para investigaciones aquí en Macuto, Es todo…

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana F.P.A.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, me encontraba en la entrada de Zamora, sector La Fundación yo venía bajo por el sector cuando vi a unos policías quienes venía persiguiendo a unos muchachos, que vestían uno de short marrón y camisa morada; quien tenía un bolso de color negro, y otro tenía puesto una camiseta gris y una bermuda de blue jeans, luego que los agarraron uno de los policías me pidió el favor de que le prestara la colaboración de servirle como testigo de lo que había acontecido; a quien le respondí que si, luego lo revisaron en mi presencia y al muchacho que tenía puesto el short marrón le encontraron dentro del bolso negro una pistola, y los funcionarios me dijeron que era de juguete; allí lo esposaron y luego revisaron el otro muchacho quien tenía un reloj y un billete de 50 bolívares; allí se presento un señor quien dijo que esos muchachos lo habían robado hacían poco (sic) minutos un reloj de color blanco con rojo y 50bs; luego esposaron al otro muchacho y fue cuando nos montaron en la unidad policial y nos trajeron ante esta oficina. Es todo…

A los folios 15 al 20 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia de presentación, en la cual el imputado ADINXON J.M.S. manifestó:

…Yo me encontraba en mí casa con mi hermano, mi mujer y la mujer de mi hermano, de repente llego la policía se metió desordeno toda la casa, se fueron al rato regresaron de nuevo y me dijeron que estábamos presos, cuando me sacaron de mi casa estaban dos muchachas de nombre YULIMAR Y GERALDINE que viven por el sector y son testigos de que nos sacaron de la casa , yo no le he robado nada a nadie yo no tengo necesidad de eso porque yo trabajo en la misión tricolor donde me gano mi dinero para lo que necesite, es todo…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, en la entrada de Zamora, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, dos sujetos amenazaron al ciudadano E.L. y lo despojaron de un reloj de color blanco con rojo y 50 bolívares fuertes, para posteriormente salir en veloz huída, pero a los pocos minutos de ocurrido el hecho la víctima visualizó a unos funcionarios policiales a quienes les informó lo ocurrido y éstos salieron en persecución de los sujetos siendo detenidos a escasos metros, por lo que les efectuaron la revisión de rigor y al hoy imputado se le localizó el reloj y el dinero en efectivo y al adolescente se le incautó el facsímil de arma, siendo estos hechos presenciados por la ciudadana Arlenys Flores, igualmente la víctima reconoció a los sujetos como las personas que momentos antes lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias personales. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, así como los argumentos expuestos por el imputado en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ADINXON J.M.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/06/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado ADINXON J.M.S., pero por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 Ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000299

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR